Orden DES/12/2008, de 7 de marzo, por la que se establecen normas de control sanitario y de desarrollo de las Campañas de Saneamiento de la Cabaña Bovina, Ovina y Caprina.

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EmisorConsejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad
Rango de LeyOrden

CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA Y BIODIVERSIDAD

Orden DES/12/2008, de 7 de marzo, por la que se establecen normas de control sanitario y de desarrollo de las Campañas de Saneamiento de la Cabaña Bovina, Ovina y Caprina.

La Orden GAN/6/2005 de 25 de enero de 2005, de la Consejería de Desarrollo, Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, estableció las normas de control sanitario y desarrollo de las campañas de saneamiento de la cabaña bovina, ovina y caprina en Cantabria.

Las medidas contenidas en la citada Orden han permitido avanzar favorablemente en la erradicación de determinadas enfermedades. No obstante es necesario poner en marcha nuevas actuaciones sanitarias con el fin de acelerar la erradicación de las enfermedades.

Igualmente la modificación de los programas nacionales de erradicación aprobados por el Comité Nacional de Alerta Sanitaria Veterinaria, hacen necesario adaptar la normativa autonómica a las medidas establecidas a nivel nacional.

Por otro lado es necesario contemplar en la nueva orden de campaña el nuevo sistema de eliminación de los animales objeto de sacrificio obligatorio regulado en la Orden GAN/57/2006, de 6 de junio, por la que se regula los centros y lugares autorizados para el sacrificio obligatorio de los animales procedentes de campaña de saneamiento ganadero.

A la vista de ello, es oportuna la adecuación de la normativa autonómica a las normas básicas antes citadas, manteniendo el carácter indefinido de las campañas de saneamiento, adecuando su ejecución a la normativa nacional y comunitaria, con el fin de afirmar y progresar en el saneamiento de la cabaña ganadera de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3.114/19982, de 24 de julio sobre transferencias en materia de ganadería y agricultura, Ley y Reglamento de Epizootias y demás disposiciones concordantes y en virtud de las competencias conferidas en los artículos 33f) y 112.1 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Régimen y ámbito de aplicación.
  1. Se declara obligatoria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de la Campaña de Saneamiento Ganadero contra la tuberculosis, la brucelosis, la leucosis enzoótica y la perineumonía contagiosa del ganado bovino y contra la brucelosis ovina y caprina.

  2. La Campaña de Saneamiento Ganadero consiste en la realización y adopción de las medidas previstas en la presente orden y tiene por objeto la erradicación de la tuberculosis y brucelosis bovina y la brucelosis ovina y caprina y la calificación sanitaria de las explotaciones respecto de estas enfermedades, así como la vigilancia respecto a la leucosis enzoótica y la perineumonía contagiosa bovina.

  3. La Campaña de Saneamiento Ganadero se realizará obligatoriamente en todas las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas de la Comunidad Autónoma, y afectará a todos los animales de las citadas especies. Cuando se diagnostiquen focos de tuberculosis y brucelosis bovina, la erradicación de los mismos incluirá la investigación y saneamiento de aquellos animales de renta o de compañía de otras especies que puedan actuar como transmisores o portadores de las citadas enfermedades.

  4. La Dirección técnica y ejecutiva de la campaña de saneamiento corresponde al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal de la Dirección General de Ganadería.

  5. Los Facultativos de las Unidades Veterinarias serán los responsables del control y seguimiento de las actuaciones en el ámbito de su demarcación, y en especial de la vigilancia del cumplimiento de las medidas adoptadas en las explotaciones y zonas afectadas para evitar la difusión de los focos de enfermedad detectados, todo ello de acuerdo con las directrices e instrucciones emanadas desde el servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

  6. Los titulares de las explotaciones ganaderas deberán aplicar todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente, así como las medidas sanitarias que se establezcan en cada caso para prevenir la aparición o difusión de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, o consentir su realización, poniendo todos los medios necesarios para que se puedan llevar cabo las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de ellas como para el personal que las ejecute.

  7. Los titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables de que en cada prueba sanitaria de calificación o de seguimiento que se efectúe en su explotación, se proceda al control de todos los animales de su propiedad.

Artículo 2 Comisiones locales de seguimiento.
  1. En cada municipio se constituirá una Comisión Local de Seguimiento que actuará como órgano de cooperación y participación de los sectores implicados en el desarrollo de la campaña de saneamiento.

  2. Las citadas Comisiones estarán compuestas por:

    1. Presidente: Alcalde del municipio o Concejal en el que delegue.

    2. Vicepresidente: un representante de los Servicios Veterinarios Oficiales o un Facultativo de la Unidad Veterinaria.

    3. Vocal técnico: un representante del equipo veterinario encargado de la ejecución de la campaña.

    4. Vocales asesores: un representante por cada una de las Organización Profesional Agrarias que deseen participar.

  3. Las funciones de las Comisiones serán:

    1. Dar publicidad a las fechas de apertura y cierre de los trabajos de campaña de saneamiento, establecidas por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, mediante la inserción de los correspondientes avisos en los tablones de anuncio del Ayuntamiento y Juntas Vecinales.

    2. Redactar actas de apertura y cierre de campaña, haciendo constar anomalías y hechos de interés que se produzcan en el transcurso de la misma. Dichas actas serán remitidas al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal a la mayor brevedad posible, y, en cualquier caso, en el plazo no superior a 10 días hábiles contados a partir de las fechas de inicio o cierre de campaña.

    3. Colaborar para el buen desarrollo de las campañas de saneamiento.

    4. Recabar información sobre la situación sanitaria de las explotaciones de su municipio.

    5. Cualquier otra función que se determine por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

  4. La Comisión Local de Seguimiento se reunirá al menos dos veces al año, en las que se comunicarán por los Servicios Veterinarios Oficiales las fechas de inicio de las pruebas de campaña de saneamiento, de acuerdo con la Programación establecida por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal. En la primera reunión anual se deberá fijar, a propuesta del Presidente de la Comisión, el calendario de reuniones que deberá efectuarse a lo largo de todo el año. No obstante, por razones de urgencia, el Presidente de la Comisión, bien directamente o a propuesta del Jefe de Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, podrá proceder a convocar reuniones extraordinarias de la Comisión.

Artículo 3 Identificación individual e inscripción en el registro de explotaciones.
  1. Todo el censo de ganado vacuno, ovino y caprino deberá estar identificado de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y en todo caso con identificación individual.

  2. Todas las explotaciones de las especies antes mencionadas, deberán estar registradas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Cantabria de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

  3. A todos los efectos, salvo prueba en contrario, será responsable de la posible manipulación de los crotales el titular de la explotación.

Artículo 4 Calificaciones sanitarias.
  1. Las explotaciones bovinas se calificarán sanitariamente respecto a la tuberculosis, brucelosis y leucosis de acuerdo a las normas establecidas en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovinas y porcina. Las condiciones para la obtención, mantenimiento y pérdida de la calificación serán las fijadas en el citado Real Decreto.

  2. La calificación sanitaria de las explotaciones bovinas, salvo las registradas como cebaderos, se mantendrá siempre que entre dos pruebas oficiales de saneamiento, al menos el 70% del censo animales pertenecientes a la explotación esté constituido por animales nacidos o saneados en la propia explotación.

  3. Las explotaciones ovinas y caprinas se calificarán sanitariamente respecto a la brucelosis de acuerdo a las normas establecidas en el Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. Las condiciones para la obtención, mantenimiento y pérdida de la calificación serán las fijadas en el citado Real Decreto.

  4. Las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas cuya situación sanitaria no permitiera calificarlas de acuerdo a lo establecido en los puntos 1 y 2 del presente artículo, tendrán el estatuto sanitario que corresponda de acuerdo a lo regulado en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

  5. Las calificaciones sanitarias de las explotaciones serán objeto de suspensión cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

Una investigación epidemiológica estableciera la probabilidad de infección.

Hasta la realización en las explotaciones de las pruebas sanitarias ordenadas por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

Cuando se incumplan las medidas sanitarias que en cada caso se establezcan para la erradicación de las enfermedades de campaña de saneamiento.

Artículo 5...

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