Decreto 12/2003, de 27 de febrero, regulador de los medios personales y materiales necesarios para la celebración de elecciones al Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección9 - Elecciones
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

La Ley de Cantabria 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria, regula el procedimiento para la elección de los miembros del Parlamento de Cantabria, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, facultando su disposición adicional segunda al ejecutivo para dictar las normas precisas de desarrollo y ejecución.

Determinada la fecha de la próxima cita electoral por el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, resulta necesario regular diversos aspectos complementarios del proceso electoral que la legislación atribuye al Gobierno de Cantabria.

Asimismo, el hecho de que las elecciones se celebren de forma simultánea con las elecciones locales, obliga a que las mesas electorales sean comunes ambos procesos electorales, tal y como establece el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral. Esta circunstancia hace necesario adoptar determinadas soluciones comunes para ambos procesos.

De igual forma también se ha tenido en cuenta la coincidencia de elecciones para fijar las gratificaciones e indemnizaciones al personal participante en el proceso electoral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 27 de febrero de 2003

DISPONGO

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Las normas establecidas en el presente decreto se aplicarán a las elecciones al Parlamento de Cantabria, que se celebrarán el día 25 de mayo de 2003 de forma simultanea con las elecciones locales.

CAPÍTULO I Artículos 2 a 5

MEDIOS MATERIALES

Artículo 2 Cabinas y urnas.
  1. - Las cabinas de votación serán comunes para ambos procesos electorales y se ajustarán al modelo oficial establecido en la legislación del Estado.

  2. - Cada mesa electoral dispondrá de una urna para las elecciones al Parlamento de Cantabria, la cual reunirá las características establecidas en la legislación del Estado.

La urna deberá estar claramente identificada mediante la fijación de sobres de votación, de forma visible, en la parte anterior y posterior de la urna, de modo que no pueda confundirse con la de otro proceso electoral.

Artículo 3 Mesas Electorales.
  1. - El manual de instrucciones para la actuación de las mesas electorales será común para ambos procesos electorales.

  2. - A los efectos de información previstos en la legislación electoral, en cada mesa electoral se designará un representante común de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de la Administración del Estado, el...

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