Orden EMP/22/2009, de 2 de febrero, por la que se regulan provisionalmente los requisitos para la autorización de centros de servicios sociales para la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

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EmisorConsejería de Empleo y Bienestar Social
Rango de LeyOrden

CONSEJERÍA DE EMPLEO Y BIENESTAR SOCIAL

Orden EMP/22/2009, de 2 de febrero, por la que se regulan provisionalmente los requisitos para la autorización de centros de servicios sociales para la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto 40/2008, de 17 de abril por el que se regula la Autorización, la Acreditación, el Registro y la Inspección de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria enumera y define los centros de servicios sociales, entre los que se encuentran los centros de atención a la Infancia y la Adolescencia en su artículo 3.

Posteriormente la Orden EMP/68/2008, de 27 de agosto, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los centros de Servicios Sociales especializados de la Comunidad Autónoma de Cantabria estableció la configuración material y funcional de los centros de servicios sociales, distinguiendo entre requisitos de aplicación general a todos los centros, y requisitos específicos para los centros destinados a personas mayores, a personas que tengan alguna discapacidad o que estén en riesgo de exclusión. Dicha Orden establece unos requisitos de carácter general para los centros de servicios sociales, pero no contempla la regulación específica de los centros de atención a la Infancia y la Adolescencia, por lo que se hace preciso hacer una adaptación urgente y provisional de los mismos a las necesidades y peculiaridades de estos centros mediante el establecimiento de unos requisitos mínimos que permita proceder a la autorización de aquéllos, para garantizar la adecuada atención a los menores, en tanto se procede a la aprobación de la norma definitiva.

En su virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 33.f) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer de forma transitoria en tanto se dicte la norma definitiva de los centros de servicios sociales para la infancia y la adolescencia, los requisitos materiales y funcionales mínimos que han de observar los centros de servicios sociales especializados, cualquiera que sea su titularidad, que se relacionan en el artículo 3.3. a) b) y c) del Decreto 40/2008, de 17 de abril, por el que se regula la Autorización, la Acreditación, el Registro y la Inspección de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y que estén ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2 Condiciones de cumplimiento de los requisitos.
  1. Los centros de atención a la infancia y la adolescencia deberán estar adaptados, física y funcionalmente, a las condiciones de las personas usuarias así como a los programas y prestaciones que en los mismos se desarrollen.

  2. A los efectos de lo dispuesto en esta Orden, cada centro constituirá una unidad sustantiva y diferenciada, incluso cuando varios centros compartan un edificio.

  3. Siempre que los requisitos establecidos en esta Orden se pongan en relación con el número de plazas de un centro, se entenderán referidos al número de plazas recogidas en la autorización de funcionamiento.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 13

Requisitos de cumplimiento general

Artículo 3 Requisitos de emplazamiento.
  1. Los edificios que alberguen los centros a que se refiere esta Orden estarán ubicados en zonas geográficas rurales o urbanas salubres, que no supongan riesgo para la integridad física y psíquica de las personas usuarias.

  2. Los centros deberán estar integrados en las zonas de actividad sociocomunitaria o en su defecto, estar adecuadamente comunicados para permitir la normal utilización de los servicios generales que las personas usuarias puedan precisar, salvo que el programa de intervención social exija otro emplazamiento más adecuado.

Artículo 4 Requisitos urbanísticos.
  1. El suelo en que se emplacen los centros se ajustará a lo determinado en el planeamiento urbanístico del municipio donde se ubique el edificio o, en su caso, a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria y a sus normas de desarrollo.

  2. Los centros deberán tener, en su caso, antes de su puesta en funcionamiento, las correspondientes licencias reguladas en la Ley mencionada en el párrafo anterior, que habiliten la apertura de los mismos.

  3. Para cualquier fórmula de constitución de un centro regulado en esta Orden que suponga alojamiento en vivienda normalizada, no se exigirá la presentación del documento de licencia de apertura para la obtención de la autorización de funcionamiento.

Artículo 5 Requisitos constructivos de habitabilidad.
  1. Las superficies de las dependencias de los centros regulados en esta Orden deberán ser siempre superficies útiles, entendiéndose por esto la parte de la superficie construida no ocupada por fachadas, tabiques, cerramientos, estructura, conducciones u otros elementos materiales análogos. A efectos de la presente Orden no se computará como...

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