Decreto 64/2013, de 7 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva de Servicios, tiene como fin garantizar el ejercicio efectivo de dos libertades fundamentales apoyadasen el pilar de la seguridad jurídica y en el de la eliminación de trabas injustificadas o desproporcionadas: la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios en los Estadosmiembros y la libre circulación de servicios entre los mismos.

A tal efecto, y como consecuencia de la incorporación de la denominada Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre ellibre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en el ámbito competencial exclusivoen materia de turismo, de conformidad con el artículo 24.20 del Estatuto de Autonomía paraCantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, se han ido publicandodistintas normas jurídicas con el fin de adaptarse a los fines y prescripciones de ambas. Así,para conseguir eliminar los obstáculos no justificados para el correcto funcionamiento del sector turístico en Cantabria, se ha modificado parcialmente la Ley 5/1999, de 24 de marzo, deOrdenación del Turismo de Cantabria y se han dictados disposiciones con rango reglamentariopara la actividad de mediación turística y para la de alojamiento turístico.

El tiempo de vigencia del Decreto 81/2010, de 25 noviembre que regula los establecimientos hoteleros, ha puesto en evidencia la necesidad de realizar modificaciones, eliminando losobstáculos no justificados para el inicio de la actividad, incorporando medidas correctoras enlos requisitos técnicos y en la prestación de los servicios que son exigibles a los establecimientos turísticos.

Así pues, este Decreto facilita la libertad de establecimiento, fortalece la seguridad jurídicaen cuanto a la presentación de la consulta previa y de la declaración responsable como nuevomedio de inscripción de las empresas y establecimientos turísticos en el Registro General deEmpresas Turísticas y refuerza el control e inspección a posteriori llevado a cabo tras la presentación de esa declaración

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Innovación, Industria, Turismo yComercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobiernode Cantabria en su reunión del día 7 de noviembre de 2013,

DISPONGO

Artículo único Modificación del Decreto 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:

CVE-2013-17199

Uno. El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 10. Clientes con movilidad reducida.

Todos los establecimientos hoteleros de los grupos primero y segundo dispondrán de unidades de alojamiento adaptadas a las necesidades de personas con movilidad reducida, conformea lo exigido en el Código Técnico de la Edificación (CTE) o norma que lo sustituya, y de acuerdocon los parámetros previstos en la normativa vigente en materia de supresión de barreras arquitectónicas y accesibilidad, en su caso.

Dos. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 11. Consulta previa.

1. Los promotores de un establecimiento hotelero, antes de iniciar cualquier clase de obrapara su construcción, reforma, y/o cambio de uso, podrán efectuar a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta sobre el grupo y categoría bajo los cuales podríaexplotarse aquél conforme al proyecto planteado.

2. La consulta previa se formulará conforme al modelo que figura como Anexo II y deberáacompañarse de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la identidad del interesado y, en su caso, de su representantelegal. En la consulta previa se podrá autorizar a la Dirección General con competencias enmateria de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad cuandose trate de promotor individual y no se actúe a través de representante. En caso contrario, sedeberá acreditar la identidad y representación que se ostenta.

b) Anteproyecto de obra con planos acotados y superficiados o proyecto básico, ambos aescala mínima 1:100, suscrito por técnico competente, acompañado de cédula urbanística dela finca. Cuando no sea necesaria la realización de obra y sólo se refiera a un cambio de usodel inmueble, se exigirá proyecto de actividad, que sin perjuicio de la normativa necesaria parajustificar dicho cambio, incluirá la documentación técnica necesaria para justificar el cumplimiento de la normativa turística para este tipo de establecimiento y los planos a aportar seránlos mismos que los exigidos a nivel de anteproyecto o proyecto básico.

c) Fotografías del estado actual del edificio, en caso de que se trate de una obra de reformao se pretenda un cambio de uso.

3. Con carácter excepcional y a petición del promotor, para obras de rehabilitación, reforma,y/o cambio de uso, ponderando en su conjunto las condiciones, características y demás circunstancias existentes o atendiendo al valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble,se podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos a los establecimientos hoteleros, siempre que no afecten a la estructura del edificio o queno supongan un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios prestados. No podrán serobjeto de dispensa aquellas condiciones mínimas exigidas conforme al Código Técnico de laEdificación o norma que lo sustituya.

Esta petición se formulará en el mismo momento de la presentación de la consulta previa enla que se hará constar expresamente la dispensa pretendida acompañando, en su caso, informeemitido por técnico competente que la avale sin perjuicio de otra documentación justificativa.

4. Si la petición de consulta previa y en su caso, la petición de dispensa, no reúnen losrequisitos señalados en los párrafos anteriores, se requerirá para que en el plazo de diez díassean aportados por el promotor los documentos preceptivos o se subsanen las deficienciasapreciadas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, se podrá solicitar, por igual plazo, cualquierdocumento que resulte necesario para verificar que la actuación proyectada se ajusta a la normativa turística vigente y en su caso, para valorar la solicitud de dispensa pretendida.

6. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito laspeticiones de consulta previa, y en su caso, de dispensa, en el plazo máximo de dos meses.La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresadosen las mismas.

7. Las contestaciones a las consultas previas y en su caso, a la petición de dispensa, sólovincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial cuando las obras ejecutadas o el estado del establecimiento se ajusten al anteproyecto,proyecto básico o de actividad presentado inicialmente y, en su caso, a los términos en los quese pronuncie acerca de la dispensa, y no serán susceptibles de recurso alguno.

Tres. Se añade un nuevo artículo 11 bis, queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 11 bis. Cooperación con la Administración Local.

1. Los municipios podrán solicitar a la Dirección General competente en materia de turismouna consulta previa sobre aquellos proyectos presentados dentro de su ámbito territorial quetengan como finalidad la apertura de un establecimiento hotelero. A tal fin deberán acompañar,con carácter preceptivo, la siguiente documentación:

a) Anteproyecto de obra con planos acotados y superficiados, proyecto básico o de actividaden su caso; a escala mínima 1:100 suscrito por técnico competente. Cuando no sea necesariala realización de obra y sólo se refiera a un cambio de uso del inmueble, se exigirá proyecto deactividad, que sin perjuicio de la normativa necesaria para justificar dicho cambio, incluirá ladocumentación técnica necesaria para justificar el cumplimiento de la normativa turística paraeste tipo de establecimiento y los planos a aportar serán los mismos que los exigidos a nivelde anteproyecto o proyecto básico.

b) Fotografías del estado actual del edificio, en caso de que se trate de una obra de reformao se pretenda un cambio de uso.

c) Certificado de clasificación del suelo y usos autorizados según las normas de planeamiento vigente.

2. La no presentación por los municipios de la consulta previa en los términos establecidosen el apartado anterior, dará lugar a que la Dirección General competente en materia de turismo emita informe desfavorable.

3. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito laspeticiones de consulta previa, a través de informe emitido al efecto, en el plazo máximo dedos meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criteriosexpresados en las mismas.

4. Las contestaciones a las consultas previas sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial cuando las obras ejecutadas o el estado del establecimiento se ajusten al anteproyecto, proyecto básico o de actividad presentadoinicialmente y no serán susceptibles de impugnación.

5. En ningún caso a través de las consultas previas formuladas por los municipios se podrádispensar del cumplimiento de alguno de los...

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