Decreto 6/2001, de 26 de enero, por el que se regula el régimen económico de los derechos de alta y de reenganche que podrán percibir los distribuidores de gas natural por canalización.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El artículo 91.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en el ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministro de los ususarios.

Por su parte, el artículo 3.3 de la misma Ley atribuye a las Comunidades Autónomas el desarrollo ejecutivo y legislación de la normativa básica en materia de hidrocarburos.

El presente Decreto regula los derechos de alta y de reenganche que los distribuidores podrán facturar a los usuarios de gas natural canalizado.

Tales derechos corresponden a los costes derivados de la disponibilidad del servicio, de la contratación y de la inspección previa de las instalaciones receptoras.

Con ello se pretende garantizar a los consumidores el conocimiento de las cantidades máximas que los distribuidores de gas natural pueden cobrar por estos conceptos, de acuerdo con los costes actuales de tales servicios.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del excelentísimo señor consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de enero de 2001,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las cantidades máximas que los distribuidores de gas natural canalizado podrán facturar a los ususarios en concepto de derechos de alta y derechos de reenganche.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Los preceptos de este Decreto se aplicarán a las instalaciones receptoras de gas natural canalizado radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3 Derechos de alta.
  1. Los derechos de alta corresponderán a los costes derivados de la contratación y de la inspección previa de las instalaciones receptoras.

  2. Los derechos de alta podrán facturarse a los usuarios si reglamentariamente debe inspeccionarse la instalación receptora, en los siguientes casos:

    1. Cuando se inicie el suministro a instalaciones de nueva construcción.

    2. ...

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