Orden EDU/9/2006, de 8 de marzo, por la que se aprueban las bases que regulan el procedimiento de admisión del alumnado en los centros públicos y centros privados concertados que imparten Educación Preescolar, Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria.

Sección7 - Otros Anuncios
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

El artículo 27.5 de la Constitución española asigna a los poderes públicos la obligación de garantizar el derecho de todos y todas a la educación, mediante una programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, asigna, en su artículo 72, la responsabilidad de las Administraciones educativas de realizar una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos para garantizar el derecho a la educación y a la libre elección de centro, la adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los/las alumnos/as con necesidades educativas específicas, y la garantía de no discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.

La Disposición adicional quinta de la citada Ley Orgánica 10/2002 establece las condiciones básicas de los procedimientos de admisión del alumnado, fijando los criterios de admisión en el supuesto de que no existan en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso.

El Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria, regula los aspectos relativos a la ordenación, la planificación de recursos y la organización de la atención educativa a los/las alumnos/as con necesidades educativas especiales. Así mismo, establece los criterios para la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su artículo 28, asigna a la misma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión. El Real Decreto 2671/1998, de 11 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de enseñanza no universitaria, y el Decreto 7/1999, de 28 de enero, de asunción de funciones y servicios transferidos y atribución a órganos de la Administración autonómica, implican la asunción por Cantabria de la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en su ámbito territorial.

Una vez generalizado el principio universal de gratuidad de las enseñanzas obligatorias y aceptada socialmente la integración de personas con necesidades educativas específicas, es necesario profundizar más en la función integradora que potencialmente tiene la educación. Por ello, se deben establecer un procedimiento y unos criterios de admisión de alumnos y alumnas que faciliten la integración de las diferencias y fomenten el respeto y la valoración de los demás. Esta función se debe generalizar a todos los centros, tanto públicos como concertados, con el objetivo de conseguir una sociedad plural y abierta, basada en el respeto a las diferencias.

En la planificación de la enseñanza, se deberá atender a una adecuada y equilibrada distribución de alumnos y alumnas con necesidades educativas específicas entre todos los centros públicos y privados concertados, velando por un proceso de admisión en condiciones de igualdad para todos y todas, sin que ninguna persona pueda ser discriminada por razones ideológicas, sociales, religiosas, morales, de raza o de nacimiento.

Este concepto de la Educación como servicio público deberá también hacer compatible el derecho de las familias a la elección de un centro educativo para sus hijos e hijas con las necesidades del alumnado y la planificación de la oferta educativa realizada por la Consejería de Educación, asegurando, en todos los casos, la participación de la comunidad educativa.

Teniendo en cuenta estas premisas, así como la realidad social y educativa existente en Cantabria, se hace necesaria la adopción de determinadas medidas que faciliten la adecuación de la normativa a las condiciones en que se desarrolla el proceso de escolarización, en sus período ordinario y extraordinario, como consecuencia, especialmente, de la significativa incorporación a nuestro Sistema Educativo de alumnado proveniente de otros países y culturas.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1 Objeto

La presente Orden tiene por objeto aprobar las bases que regulan el procedimiento de admisión del alumnado en centros educativos públicos y en las enseñanzas concertadas que impartan los centros privados, de Educación Preescolar, Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de grado medio o Bachillerato.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Lo establecido en la presente Orden será de aplicación en todos los centros educativos públicos y en las enseñanzas concertadas que impartan los centros privados, de Educación Preescolar, Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato o Formación Profesional específica de grado medio, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3 Criterios generales de admisión del alumnado
  1. -La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece en su artículo 72.1, que las Administraciones educativas realizarán una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro. En todo caso, en dicha programación, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución de los/las alumnos/as con necesidades educativas específicas, entre los centros escolares, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

  2. -La misma Ley Orgánica, en su artículo 72.2, dispone que el procedimiento inicial de admisión del alumnado se realizará al comienzo de la oferta del nivel inferior de los que sean objeto de financiación.

  3. -En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos y alumnas por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.

  4. -Requerirán de un proceso de admisión los/las alumnos/as que accedan por primera vez o cambien de centro para cursar alguna de las enseñanzas de Educación Preescolar, Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato o Formación Profesional específica de grado medio, salvo en los siguientes casos:

    1. Cuando se cambie de nivel o etapa educativa, sostenidos ambos con fondos públicos, siempre que este cambio se produzca en el mismo centro y existan suficientes vacantes.

    2. Cuando los/las alumnos/as accedan desde un centro de Educación Primaria que imparte las enseñanzas correspondientes a primer y segundo cursos de Educación Secundaria Obligatoria, al centro de Educación Secundaria al que esté adscrito, siempre que existan vacantes.

    3. Cuando los/las alumnos/as que cursan Educación Preescolar, Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, quieran acceder al nivel o etapa siguiente en los centros a los que respectivamente estén adscritos, siempre que ambas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos y que existan vacantes.

  5. -Cuando no existan vacantes suficientes en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, se deberá realizar un proceso de admisión, garantizándose, en todo caso, la prioridad del alumno/a a continuar en el mismo centro o a obtener plaza en un centro al que esté adscrito, frente a otros/as solicitantes.

  6. -De conformidad con lo establecido en al apartado 7 de la Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, aquellos/as alumnos/as que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de Música o Danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de régimen general que la Consejería de Educación determine.

Artículo 4 Información a la comunidad educativa
  1. -Todos los centros públicos y privados concertados deberán informar del contenido de su proyecto educativo y, en su caso, de su carácter propio a los padres, madres o representantes legales de los/las alumnos/as, y a éstos/as si son mayores de edad, cuando soliciten plaza en dichos centros. Asimismo podrán informar de los recursos específicos de que disponen, de las actividades extraescolares que realizan, de los servicios complementarios y otros servicios de carácter voluntario y no lucrativo que ofrecen, con indicación del precio y de la correspondiente aprobación, en los casos en que ésta sea preceptiva.

  2. -La Administración educativa hará pública la relación de centros públicos y centros privados concertados existentes en cada zona de influencia, donde se recojan los niveles de enseñanza que imparten. Además, en colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones, asegurará una información objetiva sobre los centros educativos, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de elección de centro.

  3. -Los centros públicos y los centros privados concertados pondrán a disposición de los padres, madres o representantes legales y, en su caso, a los/las alumnos/as la siguiente información:

  1. Normativa reguladora de la admisión del alumnado.

  2. El número de vacantes fijadas por la Administración educativa para cada uno de los cursos autorizados para el siguiente curso escolar, con especificación de las plazas reservadas para el alumnado con derecho preferente.

  3. En su caso, las zonas limítrofes junto a las zonas de influencia que determine la Administración educativa.

  4. El plazo de solicitudes de admisión de alumnos/as.

  5. El período de matrícula ordinaria del...

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