Decreto 110/2001, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Cantabria del Reglamento (CE) número 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de...

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

Mediante el Reglamento (CEE) número 1.836/1993, del Consejo, de 29 de junio de 1993, se establecían normas para que las empresas del sector industrial pudieran adherirse con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, que tenía como objetivo promover la mejora continua de los resultados de las actividades industriales en relación con el medio ambiente.

Habiendo quedado demostrada su eficacia para promover mejoras en el comportamiento medioambiental de la industria, se aprovecha la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) número 1.836/1993 para incrementar la capacidad del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales de mejorar el comportamiento medioambiental general de las organizaciones, adoptándose el Reglamento (CE) número 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, quedando abierto el EMAS a todas las organizaciones que produzcan efectos sobre el medio ambiente.

Así pues, se establece un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, que permite la participación con carácter voluntario de organizaciones, para la evaluación y mejora del comportamiento medioambiental de dichas organizaciones y la difusión de la información pertinente al público y otras partes interesadas, sin perjuicio de la legislación comunitaria, las leyes o normas técnicas nacionales que no se rijan por el Derecho comunitario y las obligaciones a que estén sujetas las organizaciones en virtud de dichas leyes y normas en materia de controles ambientales.

El sistema contenido en el referido Reglamento básicamente consiste en que, para ser incluidas en el EMAS, las organizaciones interesadas deberán realizar un análisis medioambiental de sus actividades, productos y servicios, a la luz de los resultados de dicho análisis, aplicar un sistema de gestión medioambiental que abarque en particular el cumplimiento de la legislación medioambiental pertinente, realizar, o hacer que se realicen, auditorías medioambientales, preparar una declaración medioambiental que tendrá un carácter público, y que deberá ser validada por un verificador medioambiental debidamente acreditado.

A fin de garantizar la confianza general en el EMAS es necesario establecer un sistema de acreditación independiente y neutral y una supervisión adecuada. A tal efecto, el citado Reglamento comunitario exige a los Estados miembros la designación de los organismos competentes ante los que deben presentarse las declaraciones medioambientales validadas, y que serán los que decidirán la inclusión de dichos centros en el correspondiente registro tras comprobar que reúnen los requisitos exigidos, así como la denegación, cancelación o suspensión a las organizaciones de su inscripción en el registro.

Por otro lado, el Reglamento (CE) número 761/2001 determina que los Estados miembros establecerán un sistema para la acreditación de verificadores medioambientales independientes y la supervisión de sus actividades, apareciendo la figura de los organismos de acreditación de verificadores medioambientales.

El Reglamento (CE) número 761/2001 sustituye al Reglamento (CEE) número 1836/1993, pero mantiene en vigor los sistemas de acreditación y los organismos competentes establecidos de conformidad con éste, siguiendo pues vigentes las normas para la aplicación del Reglamento (CEE) número 1.836/1993 en el Estado español contempladas en el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, donde se establece por un lado que los organismos competentes previstos serán designados por las Comunidades Autónomas, con la excepción de aquellos supuestos en los que no se haga uso del mencionado derecho, en cuyo caso y con carácter subsidiario corresponderá a la Administración General del Estado, y por otro lado, la posibilidad de designar tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas entidades de acreditación de verificadores medioambientales, hoy organismos de acreditación, designándose, sin perjuicio de las que designen las Comunidades Autónomas, como entidad de acreditación de verificadores medioambientales a la asociación «Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)».

En virtud de lo establecido en el artículo 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

Considerando lo anteriormente expuesto, con el objeto de hacer uso del derecho de designar los organismos competentes descritos y fomentar la participación de las organizaciones en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR