Orden MED/9/209, de 24 de mayo, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2019-2020 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección7 - Otros Anuncios
EmisorConsejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación
Rango de LeyOrden

Orden MED/9/209, de 24 de mayo, por la que se regulan las vedas,tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interéscomercial, durante la temporada 2019-2020 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria enmateria de pesca y visto el Real Decreto 3114/82 de 24 de julio, sobre traspaso de funcionesy servicios de la Administración del Estado y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto178/2003, de 9 de octubre, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidadde Cantabria.

Al objeto de conseguir el rendimiento óptimo en la explotación de los recursos pesqueros,y regular la actividad marisquera en los bancos naturales de moluscos, así como la extracciónde marisco en general, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Una vez analizados los estudios científico-técnicos que se han llevado a cabo para la evaluación de los recursos marisqueros de la región, así como los correspondientes al estadosanitario de las zonas de producción de moluscos, se hace necesario el establecimiento de lasnormas que rijan el desarrollo de la actividad marisquera.

Por todo ello, una vez oído el sector y en uso de las atribuciones que me confiere en elartículo 35.f) de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico delGobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónomade Cantabria,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden regula las tallas mínimas, zonas y épocas de veda para la recogida demarisco y otras especies de interés comercial dentro las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2 Periodos de veda.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el periodo de vigencia de esta Orden, seabre un periodo de veda para un conjunto de especies marinas (Moluscos, Crustáceos, Equinodermos y otros invertebrados marinos).

El cuadro de vedas y tallas mínimas de las especies permitidas figura en el Anexo I de estaOrden. Las especies no incluidas en el Anexo I permanecerán vedadas durante el periodo devigencia de la presente Orden.

Artículo 3 Zonas libres de veda.

Para el marisqueo profesional, las vedas habrán de respetarse en todas las zonas no declaradas específicamente por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación como "zonas libres"para las diferentes especies de moluscos y de recursos complementarios, contempladas en elAnexo II, quedando prohibido dejar alterado el terreno con agujeros que dañen el ecosistemay realizar cualquier tipo de extracción en las zonas que temporalmente permanecen cerradas.

Artículo 4 Medidas excepcionales.
  1. La Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, previo los informes técnicos y oídoslos representantes del sector, podrá prohibir el marisqueo y la extracción de recursos comple-

    mentarios, especies marinas relacionadas con esta actividad no consideradas específicamentecomo marisco y que sean de interés comercial.

  2. Asimismo, podrá modificar las fechas de comienzo y finalización de las vedas, las áreasde extracción, así como alguna de las especies a las que afecta esta Orden.

Artículo 5 Útiles y sistemas de marisqueo.

En el ejercicio del marisqueo quedan autorizados en todo el litoral de Cantabria los siguientes útiles o sistemas:

  1. Marisqueo a pie.

    1. Triángulo o paleta, cuchara y azadillo; sus dimensiones máximas deberán ser inferiores a 10 cm de profundidad de excavación y con un frente de ataque no superior a 10 cm.

    2. Rastrillo de púas, cuya capacidad de excavación no supere los 15 cm y su frente deataque no exceda los 25 cm.

    3. Pala de púas, con 4 púas no superiores a 10 cm de longitud máxima y 2 cm de anchura y frente de ataque inferior a 15 cm.

    4. Reteles, cuyo aro no sea superior a 90 cm de diámetro y su red no sea inferior de 5mm de luz de malla; el número máximo de reteles no excederá de 10.

    5. Redeño (Esquilero) cuyo aro no sea superior a 40 cm de diámetro y su red no seainferior de 5 mm de luz de malla.

    6. Sal común sin aditivos.

    7. Espejo.

    8. Rajada para el percebe, formada por una platina metálica afilada entre 14 y 20 cmde longitud, con diferentes mangos.

    9. Piqueta pequeña de albañilería para la extracción de la ostra, con mango de maderay dos bocas opuestas, una plana como de martillo y otra aguzada como de pico.

    10. Manganera para la captura de esquila a pie, formada por una estructura triangular,que se sujeta con un mango, con un frente de ataque de 80 cm, que soporta una red pequeñacon poco fondo y de luz de malla no inferior a 5 mm.

    11. Fítora (Francao) para pesca de cachón a pie, cuyas púas no sean de longitud superior a 10 cm y anchura máxima de 2 cm. El frente de ataque será inferior a 15 cm y el mangono podrá tener una longitud superior a 2 m.

    12. Trente para la extracción de moluscos bivalvos y otros recursos complementarios,cuya capacidad de excavación no supere los 20 cm y su frente de ataque no exceda los 25 cm.

    13. Pincho de alfileres (peine) para gusana.

    14. Bote perforado en su parte superior para cangrejillo.

  2. Marisqueo a flote.

    Para el marisqueo a flote únicamente está permitida la utilización de nasas según establecela Orden MED/42/2017, de 17 de noviembre, por la que se establecen las normas que regulanel ejercicio del marisqueo a flote en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 6 Autorizaciones especiales de nuevos útiles y sistemas.
  1. La Dirección General de Pesca y Alimentación, previo los informes técnicos pertinentesy en función de determinadas circunstancias socioeconómicas o biológicas, podrá autorizarcualquier utensilio o sistema de pesca en cualquier zona del litoral de la Comunidad Autónomade Cantabria.

  2. Estas autorizaciones serán excepcionales, temporales y limitadas a determinadas zonasde pesca.

  3. El incumplimiento de alguna de las condiciones que se establezcan para el ejercicio deestas autorizaciones dará lugar a la suspensión inmediata de la misma.

Artículo 7 Horario de descanso obligatorio.
  1. Marisqueo a pie.

    1. Durante la presente campaña, se regula el horario de descanso obligatorio para elmarisqueo profesional, quedando prohibido el ejercicio de dicha actividad extractiva, desdela puesta de sol del sábado hasta la salida del lunes, exceptuando los descansos obligatoriosestablecidos en los Planes de Gestión vigentes.

    2. La restricción anterior referida al horario de descanso obligatorio para el marisqueoprofesional no deberá cumplirse en el periodo comprendido entre los días 15 de diciembre delaño 2019 y 7 de enero del 2020, por tratarse de una época de gran interés comercial para elmarisqueo profesional.

  2. Marisqueo a flote.

    1. El ejercicio de la actividad del marisqueo a flote se realizará en el horario comprendido entre las 06.00 hasta las 18.00 horas.

    2. El descanso semanal obligatorio se desarrollará desde las 18.00 horas del vierneshasta las 06.00 horas del lunes; quedando permitido que las nasas puedan permanecer caladas durante el periodo de descanso.

Artículo 8 Inspección reglamentaria.

Los profesionales que ejerzan la actividad de marisqueo, estarán obligados a someter losmariscos extraídos a las inspecciones reglamentarias de los Agentes de la Autoridad, cuandoles sea requerido.

Artículo 9 Incumplimientos.

Si la autoridad competente comprueba la existencia, en un lote de mariscos de cualquierespecie, de especies vedadas, o de un 10% de talla inferior a la mínima reglamentaria, procederá al levantamiento del acta de denuncia correspondiente.

Las capturas decomisadas, se podrán devolver al mar las especies con posibilidad de sobrevivir; en caso contrario, se les dará alguno de los destinos establecidos reglamentariamente.

Artículo 10 Censos y planes de explotación.

Las siguientes especies se encuentran sometidas a medidas de regulación especiales paracontrolar el esfuerzo pesquero sobre las mismas:

  1. Almeja fina (Ruditapes decussatus) y almeja japonesa (Ruditapes philippinarum).

    1. En las Zonas de Producción de Moluscos de Mogro y San Vicente de la Barquera lasespecies de almeja quedan vedadas según lo establecido en la Resolución de 23 de diciembrede 2015, por la que se cierra la explotación de las especies de almeja fina (Ruditapes decussatus) y almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), con el objeto de recuperar sus poblaciones.

    2. En las Zonas de Producción de Moluscos de la bahía de Santander y de las marismasde Santoña las vedas quedan establecidas según lo dispuesto en las Resoluciones por las quese aprueban los Planes de Explotación de Almeja en las Zonas de Producción de Moluscos de labahía de Santander y de las marismas de Santoña para la campaña 2019 y la que correspondapara la campaña de 2020.

  2. Erizo de mar (Paracentrotus lividus).

    La explotación del erizo de mar (Paracentrotus lividus) está sometida a un Plan de Explotación cuyas medidas de gestión, zonas de explotación y vedas, vienen recogidas en la OrdenMED/40/2018, de 24 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR