Orden MED/47/2017, de 27 de noviembre, por la que se dictan las normas para el ejercicio de la pesca en aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el año 2018.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación
Rango de LeyOrden
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de
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CVE-2017-11028
1.DISPOSICIONES GENERALES
CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN
CVE-2017-11028 Orden MED/47/2017, de 27 de noviembre, por la que se dictan las nor-
mas para el ejercicio de la pesca en aguas continentales de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, durante el año 2018.
La Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales dedica su Título
V a la Planif‌i cación y Ordenación de los Recursos Piscícolas. En el artículo 25 de dicho Título
se establece que la Consejería competente en materia de pesca f‌l uvial, mediante la Orden
Anual de Pesca, regulará la práctica de la pesca en las aguas continentales de la Comunidad
Autónoma de Cantabria para cada año en consonancia con lo previsto en los instrumentos de
planif‌i cación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, al Consejo Regional de
Pesca Continental.
Tiene por objeto la presente disposición la regulación de los medios y de las acciones que
deben presidir el ejercicio de la pesca deportiva en las aguas continentales de Cantabria du-
rante el año 2018 con la f‌i nalidad de que sea compatible con la conservación y fomento de
los recursos piscícolas y sus hábitats, estableciéndose las especies que pueden ser objeto de
pesca, los períodos y días hábiles, tallas, cupos de capturas, cebos y señuelos, procedimientos
y artes de pesca para cada una de las especies, así como sus excepciones.
Se complementa la Orden con doce anexos. Los once primeros recogen las disposiciones
y normativa específ‌i cas para cada una de las cuencas f‌l uviales de la región, al objeto de fa-
cilitar la comprensión y agilizar la consulta de la normativa existente en cada tramo o río en
concreto. El anexo duodécimo determina la valoración de las especies piscícolas a efectos de
indemnización por daños y perjuicios, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 62.2 de
la Ley de Cantabria 3/2007.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Cantabria 4/2006 de Conser-
vación de la Naturaleza, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que regula el Catálogo español
de especies exóticas invasoras incluyendo su modif‌i cación por la Sentencia de 16 de marzo de
2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, publicada en el «Boletín Of‌i cial del Estado» nº
146, de 17 de junio de 2016 y en la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas
Continentales y oído el Consejo Regional de Pesca Continental de Cantabria, creado en virtud
del Decreto 39/2011, de 12 de mayo, se hace preciso hacer pública la Orden Anual de Pesca
que regule el ejercicio de la pesca en aguas continentales de Cantabria para el año 2018, y en
su virtud
DISPONGO:
Artículo 1.- Especies pescables.
Las especies que pueden ser objeto de pesca en las aguas continentales de Cantabria, se-
rán las siguientes:
— Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss).
— Salmón atlántico (Salmo salar). Únicamente en los tramos especif‌i cados en los corres-
pondientes anexos para cada cuenca.
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— Trucha común (Salmo trutta).
— Barbo (Barbus spp.).
— Carpín (Carassius auratus).
— Carpa (Cyprinus carpio).
— Gobio (Gobio lozanoi).
— Cacho o Bordallo (Leuciscus carolitertii).
— Piscardo (Phoxinus phoxinus).
— Black-bass (Micropterus salmoides).
— Lubina (Dicentrarchus labrax).
— Platija o Solla (Platichtys f‌l esus).
— Múgil (Mugil spp.).
— Lisa (Liza spp.).
— Corcón (Chelon spp.).
— Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus). Únicamente en los tramos especif‌i cados en los
correspondientes anexos para las cuencas del Ebro y del Camesa.
Artículo 2.- Períodos hábiles.
2.1.- Salmón.
El periodo hábil para la pesca del salmón se abrirá el día 1 de abril, salvo la excepción in-
cluida en el apartado 1 del anexo VII y se cerrará el día que se alcance el número máximo de
capturas autorizadas en cada río o, en su caso, el cupo ampliado. En caso de no alcanzarse la
cuota autorizada, o en su caso la ampliada, el período hábil f‌i nalizará el día 30 de junio, salvo
las excepciones incluidas en el anexo VII para el tramo del Deva compartido con Asturias.
2.2.- Trucha común.
Desde el 1 de abril al 31 de julio, ambos inclusive, salvo las excepciones incluidas en los
apartados 1 y 2 de los correspondientes anexos para cada cuenca.
2.3.- Cangrejo señal.
Desde el 1 de julio al 14 de octubre, ambos inclusive, salvo las excepciones incluidas en los
correspondientes anexos para las cuencas del Ebro y del Camesa.
2.4.- Resto de especies.
Desde el 1 de abril al 31 de julio, ambos inclusive, salvo las excepciones incluidas en los
apartados 1 y 2 de los correspondientes anexos para cada cuenca.
Artículo 3.- Días y horarios hábiles.
a) Solamente se permite la pesca los martes, miércoles, viernes, sábados y domingos,
además de los días declarados festivos de carácter nacional o regional del periodo hábil, salvo
las excepciones incluidas en el apartado 3 de los correspondientes anexos para cada cuenca.
b) Los horarios hábiles para el ejercicio de la pesca serán los siguientes:
— enero-marzo: 9:00 a 18:00.
— abril: 7:15 a 21:30.
— mayo: 6:30 a 22:15.
— junio: 6:30 a 23:00.
— julio: 6:30 a 22:45.
— agosto: 7:00 a 22:00.
— septiembre: 7:00 a 21:15.
— octubre-diciembre: 9:00 a 18:00.

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