Orden MED/30/2018, de 20 de julio, por la que se regulan los requisitos de la Autorización y el Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales Vivos, y exigencias de funcionamiento para la protección de los animales en el transporte.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación
Rango de LeyOrden
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CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN
CVE-2018-7401 Orden MED/30/2018, de 20 de julio, por la que se regulan los requi-
sitos de la Autorización y el Registro de Transportistas, Contenedores
y Medios de Transporte de Animales Vivos, y exigencias de funciona-
miento para la protección de los animales en el transporte.
La Orden GAN/40/2007, de 28 de junio, por la que se regula el registro de transportistas,
contenedores y medios de transporte de animales vivos, establece y regula en Cantabria el
registro y autorización de funcionamiento de los transportistas y vehículos destinados al trans-
porte de animales vivos por carretera, incorporando aspectos regulados por la Ley 8/2003, de
24 de abril, de sanidad animal, y del Reglamento 1/2005/CE, relativo a la protección de los
animales durante el transporte y operaciones conexas.
El Reglamento 1/2005/CE, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las
operaciones conexas, establece que será de aplicación al transporte de animales vertebrados vivos
dentro de la Comunidad, y que no será de aplicación al transporte de animales que no se efectúe en
relación con una actividad económica, y especi ca que sólo se aplicarán las condiciones generales
del artículo 3 y podrán ser sometidos a inspección según el artículo 27 a los siguientes movimientos:
- Al transporte de animales realizado por ganaderos en medios de transporte que les per-
tenezcan en casos en que las circunstancias geográ cas exigen un transporte para la trashu-
mancia estacional de determinados tipos de animales;
- Al transporte que realicen los ganaderos de sus propios animales, por sus propios medios
de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 Km.
Asimismo, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en su artículo 47 que
los medios de transporte de animales, salvo de animales domésticos, deberán estar autoriza-
dos, al igual que la empresa propietaria, por la comunidad autónoma en que radiquen, cumplir
las condiciones higiénico-sanitarias y de protección animal que se establezcan reglamentaria-
mente, así como llevar los rótulos indicativos que proceda en cada circunstancia.
Con posterioridad han sido publicadas la Ley 32/2007, de siete de noviembre, para el
cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacri cio, el Real
Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y
de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas en-
fermedades de los animales acuáticos, y el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre
Normas de Sanidad y Protección Animal Durante el Transporte.
El Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre Normas de Sanidad y Protección
Animal Durante el Transporte, establece que el transportista de colmenas deberá asegurar que
estas se transporten de forma segura para los animales y las personas, y en cumplimiento
del artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el certi cado o talón de
desinfección del contenedor o medio de transporte no será obligatorio en el caso de medios de
transporte de abejas de la miel y abejorros.
El Decreto 87/2007, de 19 de julio, de Ordenación de las Explotaciones Apícolas en Can-
tabria, en su artículo 14.6, establece que durante el transporte, las colmenas deberán ir con
la piquera cerrada o en caso contrario, deberán ir cubiertas con una malla o cualquier otro
sistema que impida la salida de las abejas, y deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en
el artículo 47, de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
También está previsto en el artículo 18.4 del Reglamento 1/2005/CE y en el Real Decreto
542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el trans-
porte, la expedición por la autoridad competente, de autorizaciones excepcionales para medios
de transporte que no cumplan las disposiciones del capitulo VI del anexo I del Reglamento
1/2005/CE, en viajes de una duración de hasta 12 horas para la llegada al lugar de destino
incluyendo la carga y la descarga.
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A efectos de claridad y transparencia jurídica del trámite de registro de Transportistas, Con-
tenedores y Medios de Transporte de Animales Vivos, en la Comunidad Autónoma de Cantabria,
así como de facilitar la ejecución y control en el nuevo marco normativo, se hace necesaria la
publicación de una nueva Orden que integre los nuevos aspectos y modi caciones regulados
con posterioridad a la Orden GAN/40/2007, de 28 de junio, por la que se regula en Cantabria
el registro de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos.
Por todo lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.9 del Estatuto de Au-
tonomía de Cantabria aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de noviembre, y con el Real
decreto 3114/1982, de 24 de julio sobre transferencias en materia de Ganadería y Agricultura,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer y regular en la Comunidad Autónoma de
Cantabria la autorización y el Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte
de Animales Vivos.
Artículo 2.- De niciones.
A los efectos de la presente Orden, serán de aplicación las de niciones contenidas en el
Reglamento (CE) 1/2005/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección
de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, Ley 32/2007, de 7 de no-
viembre, para el cuidado de animales en su explotación, transporte, experimentación y sacri-
cio, Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como las incluidas en el Real Decreto
542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal en el transporte,
y así se entenderá por:
a) Transportistas de Categoría A- En caso de Transportes de animales vertebrados en el
marco de una actividad económica conforme al Rgto. 1/2005/CE, Ley 8/2003, de 24 de abril,
de Sanidad Animal, y RD 542/2016.
b) Transportistas de Categoría B- En caso de Transportes de animales en el marco de la ley
8/2003 de sanidad animal.
c) Organizador:
1. Un transportista que subcontrate una parte del viaje a, por lo menos, otro transpor-
tista o bien,
2. Una persona física o jurídica que contrate para la realización de un viaje a más de
un transportista o bien,
3. La persona que rma la sección primera del cuaderno de a bordo u hoja de ruta.
d) Cuaderno de a bordo u hoja de ruta: el documento al que se re ere el artículo 5.4 y el
anexo II del Reglamento (CE) 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y que debe
acompañar en todos los viajes largos, tanto los que se efectúen entre Estados miembros, como
los que tengan origen o destino en terceros países y que transporten équidos -que no sean
équidos registrados- o animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación.
1. Esta Orden será de aplicación:
a) A los transportistas de animales vivos, que intervengan en el transporte de animales en
relación con una actividad económica, sean personas físicas o jurídicas, y que acceden a la actividad
de transporte de animales, en el ámbito territorial de Cantabria, en base al Reglamento 1/2005/CE.

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