Orden MED/28/2018, de 21 de junio, de identificación y registro de bovinos en la Comunidad Autónoma de Cantabria

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación
Rango de LeyOrden

Orden MED/28/2018, de 21 de junio, de identificación y registro de bovinosen la Comunidad Autónoma de Cantabria

La normativa comunitaria que regula la identificación y registro de los animales de renta demayor impacto económico para Cantabria, viene dada por el Reglamento (CE) 1760/2000, de17 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales dela especie bovina.

A su vez, la normativa nacional en esta materia se recoge en el Real Decreto 1980/1998,de 18 de septiembre, que establece un sistema de identificación y registro de los animales dela especie bovina

En Cantabria, la Orden GAN/60/2012, de 20 de diciembre, regula la identificación y registrode los animales de renta en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la cual fue modificada porla Orden MED/1/2016, de 4 de enero.

No obstante, se considera necesario regular de una forma más precisa la identificación yregistro de los bovinos, estableciendo un nuevo procedimiento que asegure tanto el control delas marcas identificativas de los animales y simplifique el procedimiento de colocación de lasmismas, al tiempo que se vincula de forma definitiva con el resto de elementos que integran elsistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, como son la inscripciónen el Registro de identificación individual de animales de Cantabria, la expedición del documento de identificación bovina (DIB) y la inscripción en el Libro Registro de la Explotación.

La importancia de mantener y mejorar el sistema de identificación y registro de los animales de renta se justifica en la necesidad de asegurar su trazabilidad y el de sus producciones,condición básica para garantizar la seguridad alimentaria y minimizar los problemas de saludpública y sanidad animal. Para ello, se ha implantado el actual Sistema Integral de TrazabilidadAnimal, SITRAN, que incluye el registro de explotaciones ganaderas (REGA), el registro individual de identificación animal (RIIA) y el registro de movimientos (REMO), cuyo fin es tenercorrectamente registradas las explotaciones ganaderas e identificados todos los animales,incluyendo sus movimientos.

La necesidad de promover la vocación comercial y exportadora de la comunidad autónoma,tanto de animales de vida como de abasto, mejorar los medios materiales de identificación ypor tanto, las garantías de trazabilidad que se ofrecen al comprador y, en última instancia, alconsumidor, así como la oportunidad que ofrecen los sistemas actuales de control para facilitarlos trámites y la gestión del sistema de identificación y registro a los titulares más cualificadosde las explotaciones ganaderas, pasa por una revisión en profundidad del mismo y una actualización de la normativa vigente en la comunidad autónoma. Estas modificaciones introducidasen su regulación aconsejan, en aras de una mayor racionalidad y claridad, la elaboración de unanueva Orden que regule el sistema de identificación y registro del ganado bovino en Cantabria.

Por todo ello, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f), de la Ley 6/2002,de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la ComunidadAutónoma de Cantabria,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el Sistema de Identificación y Registro de animales de la especie bovina pertenecientes a explotaciones localizadas en la Comunidad Autónomade Cantabria.

Artículo 2 Definiciones.

A efecto de la presente Orden se entenderá por:

  1. Animal: cualquier ejemplar de renta, incluidos los bisontes y búfalos, de la especie bovina.

  2. Explotación: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre,cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el que se tengan,se críen, se manejen o se expongan al público animales de producción o renta, tal y como sedefinen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, con o sin fines lucrativos, de formapermanente o temporal a excepción de las consultas, clínicas y hospitales veterinarios. A estosefectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en losque se realice el sacrificio de animales, los centros en los que se lleven a cabo espectáculostaurinos, las instalaciones de los operadores comerciales, los centros de concentración, centrosde testaje y los centros de recogida de animales.

  3. Titular o poseedor: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de losanimales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

  4. Responsable REGA de los animales: persona física que figure registrada como responsable sanitario en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

  5. Movimiento: la entrada o salida de la explotación de un determinado animal, por suspropios medios o en un único medio de transporte, procedentes o con destino a cualquierotra explotación.

  6. Intercambio: los movimientos entre explotaciones pertenecientes a los Estados Miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de laComunidad Europea.

  7. Autoridad competente: La Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural será el órgano competente en materia de identificación y registro de los animales de la especie bovinaen el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria

  8. Veterinario autorizado o habilitado para colocar marcas auriculares: el veterinario autorizado expresamente por la autoridad competente para colocar marcas auriculares a animalesde la especie bovina y su posterior inscripción en el Registro General de Identificación Individual de Animales.

    El veterinario de explotación autorizado a realizar la campaña de saneamiento ganaderoregulada en la Orden MED/12/2018, de 14 de febrero quedará autorizado sin más trámitepara colocar marcas auriculares en las explotaciones para las cuales ha sido autorizado comoveterinario de explotación.

  9. Veterinario oficial: el Facultativo de Producción y Sanidad Animal designado por el Servicio de Oficinas Comarcales.

  10. Portal Ganadero: aplicación informática de acceso en red que permite la realizaciónon line de determinados trámites administrativos y consultas en materia de identificación yregistro animal.

Artículo 3 Registro de explotaciones.
  1. Toda persona física o jurídica que pretenda tener, criar, manejar o exponer al públicoanimales sometidos al sistema de identificación y registro de animales regulado en esta Ordendeberá, con carácter previo a la instalación, solicitar su inscripción en el Registro General deExplotaciones Ganaderas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Se asignará un código identificativo de explotación (CEA) por cada titular, siempre quela explotación represente una unidad técnico-económica independiente. En caso contrario, seasignarán tantos CEA como unidades técnico-económicas existan en la explotación.

    No obstante, cuando el titular disponga de instalaciones o construcciones en distintos municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se asignará un CEA por cada municipio.

  3. Las explotaciones se inscribirán según los tipos de explotación o clasificación zootécnicaestablecidos por la normativa vigente y sin perjuicio de las disposiciones normativas específicas de cada sector.

  4. El código de identificación de explotación será un código alfanumérico formado por14 caracteres:

    - Dos letras "ES" que identifican el país España.

    - Dos dígitos "39" que identifican a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    - Tres dígitos correspondientes al municipio en el que están ubicadas.

    - Siete dígitos para el número de identificación de la explotación.

  5. El titular de la explotación solicitará la Inscripción en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el modelo que contenga la información que figura como Anexo I.

  6. Toda modificación de los datos que figuren en el Registro deberán ser comunicada en elplazo máximo de un mes desde que se produzca.

  7. Se denegará la inscripción de aquellas instalaciones que no cumplan las distancias mínimas que se establezcan respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones oinstalaciones que puedan representar una posible fuente o medio de contagio de enfermedades, así como con los requisitos exigibles en materia de protección animal.

    De igual modo, no procederá la inscripción de aquellas modificaciones o ampliaciones queno cumplan lo establecido en el apartado anterior.

  8. Transcurrido un año sin que se haya acreditado actividad alguna en la explotación, lamisma pasará a situación de inactiva. Transcurridos dos años en situación de inactividad, seprocederá a formalizar su baja de oficio, salvo causa de fuerza mayor, mediante el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

Artículo 4 Bases de Datos informatizadas.

La Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, como autoridad competente en materia de identificación y registro de animales en Cantabria, garantizará el funcionamiento demanera actualizada y coordinada de las bases de datos informatizadas: el Registro de explotaciones ganaderas (REGA), el Registro individual de identificación animal (RIIA) y el Registrode movimientos (REMO), registrándose todas las explotaciones, todos los animales y todos losmovimientos de ganado que se produzcan desde, hacia o entre explotaciones ubicadas en elámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 5 Obligación de identificación de los animales de la especie bovina.
  1. - Todos los animales de la especie bovina deberán estar identificados conforme se establece en los artículos siguientes de la presente Orden.

  2. - No se podrá retirar o sustituir ningún...

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