Orden MED/23/2019, de 19 de diciembre, por la que se dictan las normas para el ejercicio de la pesca en aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el año 2020.

Sección7 - Otros Anuncios
EmisorConsejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

Orden MED/23/2019, de 19 de diciembre, por la que se dictan lasnormas para el ejercicio de la pesca en aguas continentales de laComunidad Autónoma de Cantabria, durante el año 2020.

La Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales dedica su TítuloV a la Planificación y Ordenación de los Recursos Piscícolas. En el artículo 25 de dicho Títulose establece que la Consejería competente en materia de pesca fluvial, mediante la OrdenAnual de Pesca, regulará la práctica de la pesca en las aguas continentales de la ComunidadAutónoma de Cantabria para cada año en consonancia con lo previsto en los instrumentos deplanificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, al Consejo Regional dePesca Continental.

Tiene por objeto la presente disposición la regulación de los medios y de las acciones quedeben presidir el ejercicio de la pesca deportiva en las aguas continentales de Cantabria durante el año 2020 con la finalidad de que sea compatible con la conservación y fomento delos recursos piscícolas y sus hábitats, estableciéndose las especies que pueden ser objeto depesca, los períodos y días hábiles, tallas, cupos de capturas, cebos y señuelos, procedimientosy artes de pesca para cada una de las especies, así como sus excepciones.

Se complementa la Orden con doce anexos. Los once primeros recogen las disposicionesy normativa específicas para cada una de las cuencas fluviales de la región, al objeto de facilitar la comprensión y agilizar la consulta de la normativa existente en cada tramo o río enconcreto. El anexo duodécimo determina la valoración de las especies piscícolas a efectos deindemnización por daños y perjuicios, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 62.2 dela Ley de Cantabria 3/2007.

Por lo tanto, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, delPatrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, deConservación de la Naturaleza, en la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en AguasContinentales y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogoespañol de especies exóticas invasoras, y sus posteriores modificaciones, y oído el ConsejoRegional de Pesca Continental de Cantabria, creado en virtud del Decreto 39/2011, de 12 demayo, se hace preciso hacer pública la Orden Anual de Pesca que regule el ejercicio de la pescaen aguas continentales de Cantabria para el año 2020, y en su virtud,

DISPONGO

ARTÍCULO 1 ESPECIES PESCABLES.

Las especies que pueden ser objeto de pesca en las aguas continentales de Cantabria, serán las siguientes:

- Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss).

- Salmón atlántico (Salmo salar). Únicamente en los tramos especificados en los correspondientes anexos para cada cuenca.

- Trucha común (Salmo trutta).

- Barbo (Barbus spp.).

- Carpín (Carassius auratus).

- Carpa (Cyprinus carpio).

- Gobio (Gobio lozanoi).

- Cacho o Bordallo (Leuciscus carolitertii).

- Piscardo (Phoxinus phoxinus).

- Black-bass (Micropterus salmoides).

- Lubina (Dicentrarchus labrax).

- Platija o Solla (Platichtys flesus).

- Múgil (Mugil spp.).

- Lisa (Liza spp.).

- Corcón (Chelon spp.).

- Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus). Únicamente en los tramos especificados enlos correspondientes anexos para las cuencas del Ebro y del Camesa.

ARTÍCULO 2 PERIODOS HÁBILES.

2.1.- Salmón.

El periodo hábil para la pesca del salmón se abrirá el día 1 de abril, salvo la excepción incluida en el apartado 1 del anexo VII y se cerrará el día que se alcance el número máximo decapturas autorizadas en cada río o, en su caso, el cupo ampliado. En caso de no alcanzarse lacuota autorizada, o en su caso la ampliada, el período hábil finalizará el día 30 de junio, salvolas excepciones incluidas en el anexo VII para el tramo del Deva compartido con Asturias.

2.2.- Trucha común.

Desde el 1 de abril al 31 de julio, ambos inclusive, salvo las excepciones incluidas en losapartados 1 y 2 de los correspondientes anexos para cada cuenca.

2.3.- Cangrejo señal.

Desde el 1 de julio al 13 de octubre, ambos inclusive, salvo las excepciones incluidas en elcorrespondiente anexo para la cuenca del Ebro.

2.4.- Resto de especies.

Desde el 1 de abril al 31 de julio, ambos inclusive, salvo las excepciones incluidas en losapartados 1 y 2 de los correspondientes anexos para cada cuenca.

ARTÍCULO 3 DÍAS Y HORARIOS HÁBILES.
  1. Solamente se permite la pesca los martes, miércoles, viernes, sábados y domingos,además de los días declarados festivos de carácter nacional o regional del periodo hábil, salvolas excepciones incluidas en el apartado 3 de los correspondientes anexos para cada cuenca.

  2. Los horarios hábiles para el ejercicio de la pesca serán los siguientes:

- enero-marzo: 9:00 a 18:00.

- abril: 7:15 a 21:30.

- mayo: 6:30 a 22:15.

- junio: 6:30 a 23:00.

- julio: 6:30 a 22:45.

- agosto: 7:00 a 22:00.

- septiembre: 7:00 a 21:15.

- octubre-diciembre: 9:00 a 18:00.

ARTÍCULO 4 TALLAS.

Las tallas mínimas de pesca serán las siguientes:

Salmón atlántico: 45 centímetros.

Trucha común: 21 centímetros.

Lubina: 36 centímetros.

Platija: 25 centímetros.

Mugílidos: 20 centímetros.

Resto de especies: Sin talla mínima.

ARTÍCULO 5 CEBOS Y SEÑUELOS.
  1. Queda prohibida la utilización de los siguientes cebos de pesca, salvo las excepcionesrecogidas en el apartado 5 de los correspondientes anexos para cada cuenca:

    - Pez vivo o muerto.

    - Toda clase de huevos de peces.

    - Larvas de mosca de la carne (Sarcophaga spp.).

    - Pulga de mar (Talitrus saltator).

    - Larvas de efemerópteros y plecópteros (gusarapines y gusarapas).

    - Bingo (pez con armazón de plomo con anzuelos).

    - Cebos artificiales en cualquiera de las modalidades o montaje que imiten larvas, ninfas,moscas o streamers y que al mismo tiempo empleen plomada de fondo o boya lastrada posterior al cebo, plomada o lastre colocado sobre el hilo del aparejo con varias moscas o plomadao lastre en derivación.

  2. En la pesca con cebo natural sólo se permite el uso de un anzuelo sencillo de tamañoigual o superior a 4,5 mm de altura medida desde la base hasta el arponcillo y de 5 mm deanchura de base.

  3. Para la pesca del salmón únicamente se autoriza el uso de los siguientes cebos:

    - Cebos artificiales: mosca artificial (incluida la ninfa) y cucharillas de tamaño superior a7 cm de longitud total y pala superior a 4 cm.

    - Cebos naturales: lombriz de tierra y quisquilla o esquila.

  4. Para la pesca de la trucha se prohíbe el empleo de cucharillas de tamaño superior a 7 cmde longitud total y pala superior a 4 cm.

  5. En los cotos de trucha no se permite el empleo de cebo natural.

  6. Para la pesca del cangrejo señal únicamente se autoriza el empleo de cebo muerto.Cuando se utilicen trozos de peces como cebo, éstos deberán proceder de ejemplares capturados legalmente en Cantabria o de especies comercializadas procedentes de acuicultura.

  7. Para la pesca de ciprínidos únicamente se autoriza el empleo de engodos y cebos vegetales.

  8. Se prohíbe la obtención o recolección de cebo natural en las aguas continentales, excepción hecha del tramo fluvial o masa de agua donde se practique la pesca y siempre que lautilización de este tipo de cebo esté permitida, debiendo en todo caso realizarse manualmentey sin el empleo de medios auxiliares.

ARTÍCULO 6 ARTES Y MEDIOS AUXILIARES.
  1. Únicamente se autoriza la pesca con caña, con la excepción de los reteles autorizadospara la pesca del cangrejo señal, no pudiendo cada pescador utilizar a la vez más de una caña.

  2. Se prohíbe la pesca desde embarcación y desde cualquier aparato de flotación en todaslas aguas continentales de Cantabria.

  3. Como elemento auxiliar para la extracción de las capturas que hubieran mordido el anzuelo o señuelo, solo podrá emplearse la sacadera, que será en todo caso obligatoria en lamodalidad de captura y suelta.

  4. Durante el ejercicio de la pesca se respetará entre los pescadores una distancia de diezmetros cuando utilicen aparejos flotantes de fondo, mosca artificial, devones, cucharillas, peces artificiales, etc. En la pesca del salmón bastará el espacio necesario para que no se alcancen los aparejos.

  5. En los pozos salmoneros queda limitado el derecho del pescador a un período de tiempono superior a treinta minutos para el primer ocupante de aquéllos, siempre que haya otrospescadores que deseen, a su vez, ejercer el derecho de pesca en el mismo pozo. Este plazode duración se prorrogará hasta que cobre la primera pieza, de tener trabado en el anzueloalgún salmón, o hasta que éste se suelte, si no logra capturarlo. Cuando el pozo salmonero nose halle bien determinado, se entenderá por tal una longitud de cauce de cincuenta metros, apartir del lugar donde se encuentre colocado el primer pescador, aguas arriba o aguas abajode dicho lugar, a elección de aquel.

  6. Para la pesca del cangrejo señal:

- Únicamente se autoriza el empleo de reteles de un diámetro máximo de 42 cm, con unmáximo de seis reteles por pescador y situados todos ellos en un tramo no superior a los 100metros de longitud.

- Todos los reteles que se utilicen deberán ir correctamente identificados con una tarjetao placa en la que figuren de...

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