Orden HAC/43/2015, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Orden HAC/35/2015, de 28 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2015-2017, de las subvenciones en materia de formación de oferta mediante la ejecución de planes formativos dirigidos prioritariamente a las personas trabajadoras ocupadas.

Sección6 - Subvenciones y Ayudas
EmisorConsejería de Economía, Hacienda y Empleo
Rango de LeyOrden

I

En el Boletín Oficial de Cantabria Extraordinario número 76, de 1 de octubre de 2015, sepublicó la Orden HAC/35/2015, de 28 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2015-2017, de las subvenciones enmateria de formación de oferta mediante la ejecución de planes formativos dirigidos prioritariamente a las personas trabajadoras ocupadas.

El 30 de octubre de 2015 fue presentada, ante el Ministerio de Economía y Competitividad,reclamación a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, según lo dispuesto en elartículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, contrala citada orden, por presunta vulneración de los principios de libertad de establecimiento y decirculación de los operadores económicos, al exigir la convocatoria la previa inscripción y/oacreditación en el Registro Autonómico de Centros y Entidades de Formación de la ComunidadAutónoma de Cantabria.

En este sentido, el artículo 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, trata de las actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación. En su apartado primero se dispone que "cada autoridad competente se asegurará de que cualquier medida, límiteo requisito que adopte o mantenga en vigor no tenga como efecto la creación o el mantenimiento de un obstáculo o barrera a la unidad de mercado". Añadiendo su apartado segundo:

"Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulaciónpor no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones ymedios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen:

  1. Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, parala obtención de ventajas económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basadosdirecta o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estosrequisitos se incluyen, en particular:

    1. Que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridadcompetente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio. (...)

    2. Que el operador haya estado inscrito en registros de dicho territorio. (...)

    3. Que el operador deba realizar un curso de formación dentro del territorio de la autoridadcompetente."

    No obstante, dicho precepto debe ser aplicado de conformidad con el "Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado",publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 262, de 29 de octubre de 2014, según el cual:

    "d) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 18.2.a) ambas partescoinciden en interpretar que su contenido no obsta a que se pueda exigir el ejercicio de unaactividad económica en el territorio para la obtención de ventajas económicas vinculadas a

    CVE-2015-13051

    políticas de fomento, sin ello implique discriminación por razón de la nacionalidad o domiciliosocial de la empresa."

    Este acuerdo acota el alcance del artículo 18.2.a) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.La base para esta interpretación radica en el mismo bloque de la constitucionalidad ("ademásde los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubierandictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas opara regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas", art. 28.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). Así, respecto del artículo 16 de laLey 20/2013, de 9 de diciembre, la Comisión Bilateral de Cooperación Administración Generaldel Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, alcanzó el siguiente acuerdo interpretativo:

    "b) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 16 ambas partes coinciden en interpretar que el mismo se está remitiendo a la regulación contenida en los artículos17 y 18, sin impedir el ejercicio de las competencias autonómicas allí donde esté amparado porel bloque de constitucionalidad."

    Y ello en la medida en que una interpretación literal de lo establecido en el artículo 18 dela Ley 20/2013, de 9 de diciembre, supondría soslayar las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas de acuerdo con las normas que integran el referido bloque de la constitucionalidad, pues...

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