Decreto 72/2006, de 15 de junio, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos donde se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea y otras técnicas similares de arte corporal.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

CONSEJO DE GOBIERNO

Decreto 72/2006, de 15 de junio, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos donde se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea y otras técnicas similares de arte corporal.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en sus artículos 3 y 6, entre otros, la obligatoriedad de las Administraciones Sanitarias Públicas de garantizar la protección de la salud de todos los ciudadanos. Asimismo, su artículo 24 establece que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, conforme al artículo 25.3 de su Estatuto de Autonomía.

Por otra parte, la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, establece en su artículo 64.e) que el sistema sanitario llevará a cabo actuaciones relacionadas con la salud pública para la promoción y protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud en los establecimientos públicos y lugares de habitación y convivencia humana. Asimismo, el artículo 76.1 establece que las Administraciones públicas de Cantabria, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. En el punto 2 del mismo artículo establece que adoptarán cuantas prohibiciones, requisitos y medidas preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, y como consecuencia de las actuaciones de inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, la prohibición de las actividades y la clausura definitiva de los centros y establecimientos, así como la retirada definitiva de productos puestos en circulación en el mercado, por requerirlo la protección de la salud colectiva, o por incumplimiento de los requisitos exigidos para la instalación y funcionamiento de aquéllas.

Si consideramos que las actividades de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado («piercing») han tenido en los últimos años una importante pujanza entre los jóvenes, se hace pertinente la puesta en marcha de medidas que protejan la salud tanto de los usuarios de los establecimientos donde se realizan, como de terceras personas y del propio personal que aplica estas técnicas.

La sangre puede ser vehículo potencial de transmisión de enfermedades. Entre éstas, las de mayor preocupación son las producidas por retrovirus como en el caso de los virus de la inmunodeficiencia humana (VIH); los virus de la hepatitis, tales como la hepatitis B (VHB) y hepatitis C (VHC). Por ello han sido múltiples las medidas preventivas impuestas para impedir contagios. La mayoría de estas medidas hacen referencia a disposiciones que regulan actividades desarrolladas en el ámbito sanitario, donde la probabilidad de contagio, aunque baja, es mayor que la que pueda darse en otras realizadas fuera de este ámbito. Sin embargo, no debe olvidarse la existencia de un riesgo asociado a determinadas prácticas que implican la perforación de la piel o mucosas, como son las técnicas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado («piercing»), realizadas en ámbitos no sanitarios, que puede acrecentarse por la falta de formación sanitaria específica de los profesionales que las realizan.

Por todo lo anterior, se hace necesario regular las condiciones higiénico sanitarias de los establecimientos abiertos al público en los que, de una forma habitual o esporádica y exclusiva o conjuntamente con otras actividades, se desarrollen algunas de estas prácticas de tatuaje, micropigmentación y anillado o perforado de la piel.

Asimismo, mediante esta normativa se pretende garantizar una formación adecuada a las personas que aplican estas técnicas, como medio para prevenir posibles daños para la salud de los usuarios y de los propios aplicadores derivados de prácticas incorrectas.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 15 de junio de 2006

DISPONGO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer:

  1. Las normas sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios que se dedican a prácticas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado («piercing») u otras similares, que impliquen el marcado o perforado de la piel y mucosas.

  2. Las medidas higiénico-sanitarias básicas que deberán observar los profesionales que las realicen, cuyo trabajo se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria y entrañe un contacto directo con los usuarios de sus servicios, con el fin de proteger la salud de los usuarios, trabajadores y terceras personas y específicamente del contagio de enfermedades de transmisión por vía sanguínea.

  3. El régimen de autorizaciones, control e inspección de los establecimientos contemplados en los apartados anteriores.

  4. Las medidas de protección de los menores que se someten a las prácticas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado («piercing») u otras similares, que impliquen el marcado o perforado de la piel y mucosas.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de este Decreto se entenderá por:

  1. Tatuaje: Técnica consistente en la introducción de pigmentos inertes colorantes en la piel por medio de punciones con agujas u otros instrumentos con resultado de la coloración permanente.

  2. Perforación cutánea («piercing»): Técnica consistente en la perforación con agujas u otros instrumentos punzantes en la piel, mucosas u otros tejidos con el fin de colocar en la abertura obtenida un objeto.

  3. Micropigmentación: Implantación de pigmentos y colorantes a nivel subepidérmico con una duración temporal de varios meses o años.

  4. Establecimiento de tatuaje, anillado o perforado («piercing») y/u otras prácticas similares: Establecimiento no sanitario donde se llevan a cabo estas actividades, ya sea con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realicen otras actividades.

  5. Instalación no fija de tatuaje y/o anillado o perforado («piercing»): Establecimiento no sanitario de carácter móvil o no permanente en las que se lleven a cabo actividades de tatuaje y/o «piercing».

  6. Aplicadores de tatuajes o «piercing»: Personal que realiza actividades que implican la perforación de la piel, mucosas y/u otros tejidos corporales.

  7. Área de trabajo: Dependencia del establecimiento donde específicamente se realizan las actividades de tatuaje o anillado u otras similares.

  8. Desinfección: Proceso de eliminación de los microorganismos patógenos, pero no necesariamente de todas las formas microbianas.

  9. Esterilización: Es la completa eliminación o destrucción de todas las formas de vida microbianas.

Artículo 3 Ámbito de aplicación y exclusiones.
  1. El presente Decreto será de aplicación a aquellos establecimientos no sanitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los que, de forma permanente, temporal o esporádica, se practiquen técnicas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado («piercing») u otras similares. Estos establecimientos no sanitarios podrán tener carácter exclusivo para la realización de estas técnicas o estar integrados en otro tipo de establecimiento en los que se realicen otras actividades, incluidas las instalaciones no fijas.

  2. Quedan excluidas de este Decreto la regulación de las prácticas consideradas procedimientos médicos, tales como los implantes y otras similares que deban ser realizadas exclusivamente en los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados. Asimismo, se exceptúa la perforación del lóbulo de la oreja que se realice con sistemas de clavado y abrochado de forma automática, estéril y de un solo uso.

Artículo 4 Prohibición de actividades.

Queda expresamente prohibida la práctica de técnicas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado («piercing») u otras similares en aquellos establecimientos que incumplan las condiciones y requisitos previstos en este Decreto o las que se realicen fuera de los establecimientos adecuados y autorizados para tal fin, tales como mercadillos, puestos ambulantes y similares.

Artículo 5 Responsabilidad de los titulares.
  1. Los titulares de los establecimientos objeto de este Decreto son los responsables de las actividades que allí se realizan, así como de la...

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