Ley de Cantabria 3/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonóma de Cantabria para el año 2004.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento de Cantabria
Rango de LeyLey

PRESUPUESTOS 2004 -01.PARLAMENTO DE CANTABRIA

Ley de Cantabria 3/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonóma de Cantabria para el año 2004.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMADE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

LEY DE CANTABRIA 3/2003, DE 30 DE DICIEMBRE,DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA PARA EL AÑO 2004

PREÁMBULO

IEl artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone quecorresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo,ordena que el presupuesto será único, tendrá carácter anual eincluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la ComunidadAutónoma de Cantabria y de los organismos y entidadesdependientes de la misma. Igualmente se consignará en él elimporte de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, el legislador ha regulado el contenidonecesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.

IIEl articulado de la Ley comprende nueve Títulos, consus respectivos Capítulos, ocho Disposiciones Adicionales, una Transitoria y dos Finales.

Uno. La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos delSector Público de la Comunidad Autónoma. En el CapítuloII, se consigna el importe de los beneficios fiscales queafectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de laComunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a laGestión Presupuestaria se estructura en cuatro Capítulos.

En su Capítulo I regula el carácter limitativo de los créditos, los créditos ampliables y se otorgan competencias,en materia de gestión presupuestaria, al Consejero deEconomía y Hacienda.

Los Capítulos II y III se dedican a regular las normasespecíficas de la gestión de los presupuestos docentes, lainformación de las Sociedades Mercantiles Públicas y elrégimen de presupuestación y contabilidad de los Consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria conotras Administraciones Públicas.

En el Capítulo IV contempla una serie de normas degestión relativas a la financiación afectada, al reconocimiento de obligaciones por la Administración Autonómicay a la mejora de la figura del «anticipo de caja fija» paraGastos corrientes en bienes y servicios exigiéndose elinforme previo de la Intervención y compensaciones yretenciones con cargo al Programa de Cooperación Económica Local.

el Título III de la presente Ley, otorgándole la competenciasobre los mismos a la Intervención General.

Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a lasmodificaciones presupuestarias, los compromisos de gastos cuya financiación haya de extenderse a ejercicios posteriores y la liquidación de los presupuestos.

Se recogen, además, de manera expresa las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, ordenándose la no justificación anteel Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al Parlamento de Cantabria que lo serán en firme.

Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubicanen el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítuloúnico denominado «De los regímenes retributivos».

Las retribuciones íntegras del personal al servicio de laComunidad Autónoma de Cantabria experimentarán unaumento del 2 por ciento en términos de homogeneidadrespecto a los del año 2003.

Se especifican las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros.Se cuantifican los complementos de destino y específicode los Secretarios Generales, Directores Generales yotros altos cargos.

Se actualizan los importes del sueldo, el complementode destino y el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración de la ComunidadAutónoma de Cantabria y se regulan las gratificacionespor servicios extraordinarios, productividad, retribucionesdel personal interino y eventual.

Se regulan, entre otras, las retribuciones del personallaboral, del contratado administrativo, los complementospersonales y transitorios, el devengo de retribuciones y lajornada reducida.

Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobiernode Cantabria la convocatoria de las plazas de nuevoingreso, que no deberán superar el 100 por 100 de la tasade reposición de efectivos.

Durante el año 2004 no se procederá a la contrataciónde nuevo personal laboral temporal, ni al nombramientode personal interino salvo en casos excepcionales y paracubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Seis. El Título VI se ha reservado en el texto legal para laContratación Pública, dándose cumplimiento al mandatocontenido en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y dela Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabriaque determina que, en la Ley de Presupuestos de cada año,se establecerán aquellos contratos que por su cuantía hande autorizarse por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Por último se resalta la importancia, para un mayor ymejor control del gasto, de la comprobación material de lainversión.

Siete. El Título VII examina el régimen de las subvenciones y ayudas públicas.

Las normas que se contienen en este Título son aplicables, en defecto de legislación específica.

En cuanto a las subvenciones y ayudas procedentes dela Unión Europea, se regirán por la normativa especialque las establece y regula su obtención.

Ocho. El Título VIII hace referencia a las operacionesfinancieras, autorizando al Consejero de Economía yHacienda a formalizar las operaciones de crédito o préstamo.

Asimismo se contemplan las operaciones de Tesoreríaa corto plazo, la emisión de deuda pública y la posibilidadde endeudamiento existente.

Se recogen expresamente las obligaciones de lasEmpresas Regionales y demás Entes Públicos de laComunidad Autónoma de Cantabria, en cuanto a la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, sus operaciones financieras activas y pasivas o la informaciónrelativa a la situación de su endeudamiento.

Nueve. Finalmente, ocho Disposiciones Adicionalescontemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, comomedida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los setenta artículos de la Ley, en este sentidocabe hacer mención especial a la Disposición AdicionalSexta que pretende cubrir una de las prioridades fijadaspor este Gobierno en cuanto a la creación de empleoestable y de calidad.

TÍTULO I Artículos 1 a 70

DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

De la aprobación de los créditos y de su contenido

Artículo 1 Aprobación de los créditos.

Se aprueba por la presente Ley los PresupuestosGenerales de la Comunidad Autónoma de Cantabria parael año 2004, que están integrados por:a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria que incluye como Sección 11 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Salud y como Sección 13 elOrganismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo.b) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro deEstudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de PolicíaLocal y el de la Escuela Regional de Protección Civil.c) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro deInvestigación del Medio Ambiente.d) El presupuesto del Organismo Autónomo Oficina deCalidad Alimentaria.e) El presupuesto del Organismo Autónomo Ente delAgua y Medio Ambiente de Cantabria.f) El presupuesto de la Fundación Marqués de Valdecilla.g) El presupuesto del Ente de Derecho Público ConsejoEconómico y Social.h) El presupuesto del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Cantabria.i) La documentación de las Sociedades Públicas decarácter mercantil, que perciban subvenciones de explotación o de capital.

Artículo 2 Créditos iniciales.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados enel Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), delartículo anterior, se aprueban créditos por importe de milsetecientos cincuenta y tres millones ochocientos cincomil ochocientos cincuenta y un euros (1.753.805.851euros) cuya distribución por funciones es la siguiente:

FUNCIÓN EUROS11 ALTA DIRECCIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA 8.402.14412 ADMINISTRACIÓN GENERAL 36.614.18713 RELACIONES EXTERIORES 4.761.16322 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL 4.276.78431 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL 77.966.18932 PROMOCIÓN SOCIAL 88.867.84341 SANIDAD 590.785.508

44 BIENESTAR COMUNITARIO 63.912.35545 CULTURA 43.881.06451 INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS Y TRANSPORTES 199.767.74752 COMUNICACIONES 11.522.55353 INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS 23.086.38061 REGULACIÓN ECONÓMICA 13.648.52963 REGULACIÓN FINANCIERA 3.141.58671 AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN 80.266.17072 INDUSTRIA 34.993.30675 TURISMO 13.872.96976 COMERCIO 3.675.60781 DEUDA PÚBLICA 66.422.033

Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la AdministraciónPública Regional de Cantabria, se aprueban los créditosnecesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón sesenta y ocho mil doscientos veintiséis euros (1.068.226 euros), y en cuyoEstado de Ingresos se recogen las estimaciones de losderechos económicos a liquidar durante el ejercicio, porigual importe.

Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del MedioAmbiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millónnovecientos setenta y cinco mil euros (1.975.000 euros) yen cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimacionesde los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio,por igual importe.

Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto delOrganismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria seaprueban los créditos para atender el cumplimiento desus obligaciones, por un importe de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil ciento cuarenta y dos euros(1.441.142 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cinco. En el Estado de Gastos del Presupuesto delOrganismo Autónomo Ente del Agua y del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millónciento cuatro mil setecientos veintiséis euros (1.104.726euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar duranteel ejercicio, por igual importe.

Seis. La estimación de Gastos aprobada de las restantes Entidades Públicas alcanza un importe de quincemillones ciento cincuenta y dos mil ciento cincuenta ysiete euros (15.152.157 euros), cuya distribución es lasiguiente:

EUROSFundación Marqués de Valdecilla 14.588.011Consejo Económico y Social 482.873Consejo Asesor de Radiotelevisión Española 81.273

Siete. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, elPresupuesto consolidado para el año 2004, de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a mil setecientoscincuenta y ocho millones ochocientos setenta y cuatromil cuatrocientos treinta y seis euros (1.758.874.436euros).

Artículo 3 Financiación de los créditos iniciales.

Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de lospresentes Presupuestos Generales se financiarán:

Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresospatrimoniales y transferencias de capital).c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII delEstado de Ingresos.d) Con el producto del endeudamiento, cuya previsióninicial se contempla en el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de cuarenta y tres millones cien mil euros(43.100.000 euros).

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

Beneficios fiscales

Artículo 4 De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de laComunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios comocedidos, se estiman en treinta y seis millones setecientosquince mil doscientos cincuenta y dos euros (36.715.252euros).

Artículo 5 De la administración y gestión de los recursos.

La administración y gestión de los derechos económicosde la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabriacorresponde a la Consejería de Economía y Hacienda.

TÍTULO IIDE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIADE LOS GASTOS

CAPÍTULO I Artículos 6 a 10

Normas generales de la gestión

Artículo 6 Principios de actuación.

Los créditos para gastos que se aprueban por la presente Ley se destinarán exclusivamente a la finalidadorgánica, funcional y económica para la que son autorizados por la misma, o por las modificaciones aprobadasconforme a esta Ley.

Artículo 7 Carácter limitativo de los créditos.

Uno. Los créditos autorizados en los respectivos programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante deacuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica.

En lo referente a la clasificación económica, el nivel vinculante de los créditos será el siguiente:a) En los Capítulos I y ll, a nivel de artículo.b) En los restantes Capítulos de gasto, a nivel de concepto.

Dos. No obstante, serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los respectivos Estadosde Gastos:

En el Capítulo I, los conceptos: 143, otro personal; 150,productividad; 151, gratificaciones; 153, productividad personal estatutario factor variable y 154, productividad personal estatutario factor fijo.

En el Capítulo II, los subconceptos: 226.01, atencionesprotocolarias y representativas y 227.06, estudios y trabajos técnicos.

Tres. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Gobierno de Cantabria podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación en aquellossupuestos que estime necesario.

nes que sea preciso reconocer, previo cumplimiento delas normas legales oportunas, dando cuenta de ello trimestralmente al Parlamento de Cantabria, los siguientes:a) Los créditos correspondientes a competencias o servicios transferidos y, en su caso, los necesarios para reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos quepara compensar estas actuaciones tenga derecho a percibir esta Administración.b) Los créditos destinados a gastos de servicios por losque se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones oprecios, por la diferencia entre la recaudación inicialmenteprevista y la efectivamente ingresada.c) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de ingresos afectados, mediante compromiso firmede ingresos o que hayan de fijarse en función de derechosreconocidos.d) Los destinados al pago de obligaciones reconocidaspor sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y ala remuneración de agentes mediadores independientes.e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.f) Los créditos destinados a satisfacer las cuotas de laSeguridad Social.

El mayor gasto autorizado mediante ampliación sefinanciará con ingresos no previstos inicialmente o declarando no disponibles otros créditos.

Artículo 9 Competencias en materia de gestión de gastos presupuestarios.

Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Ley7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la DiputaciónRegional de Cantabria, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, todas las fases de tramitación delgasto en los Capítulos I y VIII del Estado de Gastos.

Asimismo será competente el Consejero de Economíay Hacienda para tramitar en todas las fases, expedientesde gasto correspondientes a compensaciones efectuadaspor otras administraciones al Gobierno de Cantabria, concargo a los créditos del presupuesto de la Consejería uOrganismo Autónomo titular de la obligación que motivó lacompensación.

Artículo 10 Disponibilidad de los créditos.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar lano disponibilidad de los créditos incluidos en los presentes presupuestos hasta el límite del 10 %. Corresponderáal Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero deEconomía y Hacienda, el citado acuerdo, si supera elmencionado porcentaje.

CAPÍTULO II Artículos 11 y 12

Normas específicas de la gestión de los presupuestosdocentes

Artículo 11 Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros Concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartadosprimero, segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de losfondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros Concertados para el año 2004, es el fijado en Anexode esta Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo11.2 y en la Disposición Adicional Decimoctava de la LeyOrgánica de Calidad de la Educación, las unidades que seconcierten en las enseñanzas de segundo ciclo de la Edu-

Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, sefinanciarán conforme a los módulos establecidos en elAnexo de la presente Ley.

En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de Formación Profesionalespecífica que, al amparo de los dispuesto en el RealDecreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnospor unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de0,015 por cada alumno menos autorizado.

Las unidades concertadas de Programas de GarantíaSocial o de Iniciación Profesional se financiarán conformeal módulo económico establecido en el Anexo de la presente Ley.

Asimismo, las unidades concertadas en las que seimpartan las enseñanzas de Bachillerato establecidas enla Ley Orgánica 10/2002, de 20 de diciembre, de Calidadde la Educación, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley.

La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de lasenseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2004, sin perjuicio de la fechaen que se firmen los respectivos Convenios Colectivos dela Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativoen los Centros Concertados, pudiendo la Administraciónaceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consultacon las sindicales negociadoras de los citados ConveniosColectivos, hasta el momento en que se produzca la firmadel correspondiente Convenio, considerándose que estospagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de2004. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2004.

Las cuantías señaladas para salarios del personaldocente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relaciónlaboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecidoen las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económicode forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

En los Ciclos Formativos de Grado Medio o Superiorcuya duración sea de 1300 o 1400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida deotros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningúncaso un incremento en la cuantía global resultante.

Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el Primero y Segundo ciclo de la EducaciónSecundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación delos servicios de orientación educativa a que se refiere laDisposición Adicional Tercera, 3 de la Ley Orgánica1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la basede calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria.Por tanto, los Centros Concertados tendrán derecho a lajornada correspondiente del citado profesional, en función

Tres. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo Vdel Título I de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, aquellos centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria que reúnanlos requisitos que se determinen podrán ser dotados definanciación para incrementar la ratio profesor/unidad queles corresponda con el fin de atender las medidas derefuerzo y apoyo que en el mismo se establecen. Igualmente, podrán ser dotados de financiación para atender,hasta su finalización, los programas de diversificacióncurricular que actualmente tienen autorizados.

Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especialesen los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de ladotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido enla normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se calculará en base a una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económicoestablecido en el Anexo de esta Ley. En el caso de que seconcierte media unidad de integración, la dotación será lacorrespondiente a dicha media unidad concertada.

En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecidas concarácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidadeseducativas especiales.

Asimismo, los centros docentes que tengan unidadesconcertadas en los niveles de enseñanza obligatoriapodrán ser dotados de financiación para la atención dealumnos con necesidades de compensación educativa,según lo establecido en la normativa específica sobreordenación de actuaciones de compensación educativa.Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.

Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Calidadde la Educación, que establece en su artículo 44 que laatención a los alumnos con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de no discriminación ynormalización educativa, los Centros Concertados deeducación especial podrán ser dotados de financiaciónpara el desarrollo de ofertas formativas adaptadas quefaciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social y laboral del alumnado, de acuerdo con elmódulo económico establecido en el Anexo de esta Ley,para la Formación Profesional-Aprendizaje de Tareas.

Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente delos fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles noobligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior:18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembrede 2004.

La financiación obtenida por los centros, consecuenciadel cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá elcarácter de complementaria a la abonada directamentepor la Administración para la financiación de los «OtrosGastos». La cantidad abonada por la Administración nopodrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,07euros el importe correspondiente al componente de«Otros Gastos» de los módulos económicos establecidosen el Anexo de la presente Ley, pudiendo la Administración Educativa establecer la regulación necesaria al respecto.

objeto del concierto, calculadas en base a jornadas deprofesor con veinticinco horas lectivas semanales; portanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargo directivo o laantigüedad que conduzca a superar lo previsto en losmódulos económicos del Anexo.

Asimismo, la Administración Educativa no asumirá losincrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivoque supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al serviciodel Gobierno de Cantabria.

En el ejercicio 2004 la Administración Educativa efectuará el abono de cuantías en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en Convenio Colectivo del sector en la forma y condicionesprevistas en acuerdo con las organizaciones patronales ysindicales.

Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros Concertados podrá ser incrementada en función del número totalde profesores afectados por las medidas de recolocaciónque se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigorde esta Ley y se encuentren en este momento incluidosen la nómina de pago delegado, así como de la progresivapotenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros Concertados, comoconsecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Artículo 12 Autorización de los costes de personal de laUniversidad de Cantabria.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la LeyOrgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,se autorizan los costes de personal docente (funcionario ycontratado) y del personal de administración y servicios(funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria parael año 2004 por importe de treinta y tres millones doscientos setenta y nueve mil trescientos diecinueve euros(33.279.319 euros) para el personal docente funcionario ycontratado docente, y de once millones trescientossetenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete euros(11.374.547 euros) para el personal de administración yservicios, funcionario y laboral, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del RealDecreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lodesarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedente de las Instituciones Sanitariascorrespondientes, para financiar las retribuciones de lasplazas vinculadas.

CAPÍTULO III Artículos 13 y 14

Gestión de los presupuestos de entidades públicas

Artículo 13 De las Sociedades Mercantiles Públicas.Las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma deCantabria remitirán a la Consejería de Economía yHacienda, y ésta al Parlamento de Cantabria informaciónsobre actuaciones, inversiones y endeudamiento, asícomo aquella otra que se determine mediante Orden delConsejero de Economía y Hacienda.

Con objeto de asegurar en las Empresas Públicasdeterminadas condiciones de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión en la asignación de los recursos, laConsejería de Economía y Hacienda podrá concertar convenios o contratos-programa con las Sociedades Públicas

  1. Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvande base a los acuerdos.b) Objetivos perseguidos en relación con la rentabilidady productividad.c) Política de personal, reestructuración técnica, o cualesquiera otras finalidades.d) Las actuaciones necesarias para adaptar los objetivos acordados a las variaciones que pudieran producirseen el entorno económico respectivo.

A estos efectos, en cada convenio o contrato, se establecerá una comisión de seguimiento que será copresidida por la Consejería de la cual dependa la sociedad y laConsejería de Economía y Hacienda.

Artículo 14 Consorcios.

Uno. Las Consejerías y Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. Laparticipación se autorizará siempre por el Gobierno deCantabria.

Dos. En los consorcios en cuya financiación participenen un 50 por ciento o más los Órganos del Sector Públicode Cantabria, el régimen de presupuestación y contabilidad de los mismos se ajustará a la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose establecer porésta un control financiero permanente.

Tres. Se entiende que existe una participación de, almenos, un 50 por ciento, cuando en el documento deconstitución del consorcio conste que las aportaciones iniciales o la financiación de los gastos anuales a cargo delos Órganos y Entidades del Sector Público de Cantabria,alcanzan o superan el citado porcentaje.

Cuatro. De la constitución del consorcio se remitirá laoportuna información al Parlamento de Cantabria.

CAPÍTULO IV Artículos 15 a 18

Otras normas de gestión presupuestaria

Artículo 15 Disposición de los créditos con financiaciónafectada.

Uno. El Consejero de Economía y Hacienda podrádeterminar las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, y de los generadosdurante el mismo, cuya financiación proceda de transferencias de carácter finalista o predeterminadas, con el finde adecuar la gestión de dichos créditos a las cuantíasefectivamente concedidas.

Dos. De las normas de gestión se informará, por partedel Consejero, a la Comisión de Economía y Hacienda delParlamento de Cantabria, en un plazo máximo de veintedías a partir de su aprobación.

Artículo 16 Justificación del reconocimiento de obligaciones.

Uno. El reconocimiento de las obligaciones con cargo alos Presupuestos Generales se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente, de la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que, en su momento, aprobaron ycomprometieron el gasto.

dida por el Jefe de la Unidad responsable.

Tres. Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse ladocumentación justificativa de la obligación según losapartados anteriores, ni las obligaciones se satisfaganconforme a lo dispuesto en el artículo 17, podrán tramitarse propuestas de pago y librarse los fondos con elcarácter de «a justificar», a favor de una caja pagadora.

Cuatro. Los responsables de la caja pagadora comoperceptores de estos fondos quedan obligados a rendircuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, que podrá ser ampliadopor razones excepcionales a propuesta del órgano gestordel crédito, previo informe de la Intervención Delegada.

Artículo 17 Anticipos de caja fija.

Uno. Los gastos periódicos o repetitivos podrán sersatisfechos con anticipos de caja fija u otros libramientosanálogos que, en todo caso, puedan tener el carácter derenovables por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

Dos. Los Consejeros, previo informe de la IntervenciónDelegada, fijarán las aplicaciones presupuestarias a cuyocargo pueden librarse los fondos, dentro del Capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios.

Artículo 18 Compensación y retenciones con cargo alPrograma de Cooperación Económica Local.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá compensar lasdeudas firmes contraídas, a partir del año 1998, por lasEntidades Locales con la Comunidad Autónoma, concargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en el Programa de Cooperación Económica Local.

Dos. Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de las Entidades Locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllas, en laforma prevista en el artículo 65, del Real Decreto1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento General de Recaudación, que se realicen enel ámbito de aplicación del presente artículo, no podránsuperar en su conjunto un importe equivalente al 50 porciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.

Dicho límite no operará en los casos en que la deudanazca como consecuencia del reintegro de anticipos definanciación a cargo de la Dirección General que ostentala competencia de Tesorería del Gobierno de Cantabria,en cuyo caso habrá que atenerse a las condiciones fijadaspara su concesión o a la cancelación total del crédito enforma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, enorden a su cuantía.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por ciento, previa petición razonada delas Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifiquela existencia de graves desfases transitorios de la Tesorería que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicosobligatorios y mínimos comunes a todos los Municipios yde los de protección civil, prestación de servicios socialesy extinción de incendios, en cuya realización no se exija,en todo caso, contraprestación alguna en forma de preciopúblico o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberádirigirse al Consejero de Economía y Hacienda, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía compensación, la resolución correspondiente, fijando el periodo de tiempo en que

Tres. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónomapodrán presentar un plan específico de amortización delas deudas firmes contraídas en el que se establezca unprograma de cancelación de la deuda pendiente. El plancomprenderá, igualmente, un compromiso relativo al pagoen periodo voluntario de las obligaciones corrientes queen el futuro se generen.

TÍTULO IIIDEL CONTROL Y DE LA CONTABILIDAD

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 19 a 26

Del control interno

Artículo 19 Competencias.

La Intervención General de la Administración de laComunidad Autónoma de Cantabria, con plena autonomíarespecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización,tendrá las siguientes facultades:a) Ser el centro de control interno.b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública.

Artículo 20 Formas de ejercicio.

Uno. El control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma deCantabria, se realizará por la Intervención General sobreel conjunto de su actividad financiera y sobre los actos decontenido económico que la integran.

Dos. El control interno se llevará a cabo mediante elejercicio de la función interventora y del control financiero.

Artículo 21 De la función interventora.

La función interventora tiene por objeto controlar todoslos actos de la Administración de la Comunidad Autónomade Cantabria que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así comolos ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudalespúblicos, con el fin de asegurar que su administración seajuste a las disposiciones existentes en cada caso.

El ejercicio de la función interventora comprenderá:a) La fiscalización previa de los actos, documentos, oexpedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico, o acuerden movimientosde fondos y valores.b) La intervención de la liquidación del gasto y de la

comprobación de la inversión.c) La intervención formal de la ordenación del pago.d) La intervención material del pago.

Artículo 22 Del procedimiento para el ejercicio de lafunción interventora sobre derechos e ingresos.

Uno. La fiscalización previa de los derechos e ingresosde la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se sustituye por el control inherente a la toma derazón en contabilidad y el control posterior. Este último seefectuará mediante el ejercicio del control financiero permanente.

Dos. El Interventor General podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinadostipos de liquidaciones.

No obstante, los actos de ordenación del pago y pagomaterial derivados de devoluciones de ingresos indebidosestán sujetos a la intervención formal de la ordenación delpago y a la intervención material del pago.

siguientes gastos:a) Los gastos de carácter periódico y demás de tractosucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente alperíodo inicial del acto o contrato del cual deriven, o susmodificaciones.b) Los gastos no superiores a tres mil euros.c) Las subvenciones con consignación nominativa enlos Presupuestos.d) Los contratos menores.

Dos. En la Fundación Marqués de Valdecilla, así comoen las gerencias, hospitales y demás centros sanitariosdependientes del Servicio Cántabro de Salud, la funcióninterventora queda sustituida por el control financiero permanente.

Artículo 24 Régimen especial de la fiscalización limitada previa.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, a iniciativa del Consejero de Economía y Hacienda, previoinforme de la Intervención General, que la fiscalizaciónprevia se limite a comprobar los extremos siguientes:a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisosde gastos de carácter plurianual se comprobará, además,si se cumple lo preceptuado en el artículo 36, con carácterprevio a la disposición del gasto.b) Que las obligaciones o gastos se generan por elórgano competente.c) Aquellos otros extremos que, por su transcendenciaen el proceso de gestión, determine el Gobierno de Cantabria.

Dos. Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sinque las mismas tengan efecto suspensivo en la tramitación de los expedientes correspondientes.

Tres. Asimismo el Gobierno de Cantabria, podrá acordar, previo informe de la Intervención General, un sistemaespecífico de fiscalización limitada previa de los gastosdel personal docente, sanitario y de atención social.

Cuatro. Los mencionados acuerdos, aprobados por elGobierno de Cantabria, deberán ser publicados en elBoletín Oficial de Cantabria.

Artículo 25 Del control financiero.

Uno. El control financiero, cuyo objeto es verificar que lagestión económico-financiera de la Administración de laComunidad Autónoma, se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, será ejercido por laIntervención General, con respecto a los siguientes sujetos:a) Con carácter permanente, incluyendo, en su caso, elcontrol posterior a la fiscalización esencial o limitada previa, se extenderá a las Consejerías y demás Órganos dela Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos, Entidades Públicas, Sociedades Mercantiles y demás Entidades del Sector Público Regional.b) Las sociedades mercantiles, empresas, entidades yparticulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por Órganos o Entes delSector Público Regional, incluyendo las financiadas concargo a fondos de otras Administraciones, así como a lasentidades colaboradoras que participen en el procedimiento para su concesión y gestión.

Dos. El control financiero se ejercerá mediante auditorias u otras técnicas de control, de conformidad con lo que

ción General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus propios servicios.

Artículo 26 De la omisión de intervención.

En los supuestos en los que la función interventorafuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones, hasta que el Gobierno deCantabria lo autorice.

TÍTULO IVMODIFICACIONES DE LOS PRESUPUESTOSGENERALES

CAPÍTULO I Artículos 27 a 31

Normas generales

Artículo 27 Principios generales.

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestariosse regularán por lo dispuesto en la presente Ley, por laLey 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y por cuanto se dispongaen leyes especiales y en las disposiciones de desarrollo.

Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestariadeberá indicar expresamente, además de la sección a quese refiera, el programa, servicio u organismo, artículo,concepto y subconcepto, en su caso, afectados por lamisma.

Tres. La correspondiente propuesta de modificacióndeberá expresar, mediante Memoria suficientemente justificada, la incidencia en la consecución de los respectivosobjetivos de gasto y las razones que la motivan, así comolos efectos sobre los objetivos a que se renuncia o sereducen.

Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestariasafecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal»,será preceptivo el previo informe de la Dirección Generalde Función Pública. En el caso de Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales sólo será necesario informe previo del Director del Organismo o Entidad,salvo en aquellos supuestos en que dichos créditos esténsiendo gestionados por la Dirección General de FunciónPública, en cuyo caso será preceptivo el previo informe deésta.

Cinco. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a fondos de la Unión Europea, será preceptivo informede la Dirección General de Economía.

Seis. En todas las modificaciones presupuestarias queafecten a Secciones del Presupuesto que correspondan aOrganismos Autónomos, será preceptiva la conformidaddel titular de la Consejería de la que sean dependientes.

Siete. Se faculta al Consejero de Economía y Haciendapara la creación de las aplicaciones necesarias en losEstados de Ingresos y Gastos.

Ocho. Todo expediente de modificación de créditorequerirá informe de la Intervención General, sobre losaspectos recogidos en el Capítulo II, de este Título.

Nueve. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía yHacienda.

Artículo 28 Transferencias de crédito.

Uno. Teniendo en cuenta el régimen de vinculacióncuantitativa y cualitativa de los créditos presupuestarios aque se hace referencia en esta Ley, podrán autorizarsetransferencias entre los créditos de gastos, con lassiguientes limitaciones:a) No afectarán a los créditos extraordinarios o suplementos de crédito concedidos durante el ejercicio, ni a loscréditos incorporados de ejercicios anteriores, ni a los créditos ampliables.b) No podrán minorarse los créditos que hayan sidoincrementados mediante transferencias, salvo cuandoafecten a créditos de personal y a los créditos consignados en el programa 811.A «Deuda Pública».c) No incrementarán créditos que, como consecuenciade otras transferencias, hayan sido objeto de minoración,salvo cuando afecten a créditos de personal y a los créditos consignados en el programa 811.A «Deuda Pública».d) No podrán efectuarse desde inversiones reales ytransferencias de capital a créditos para operacionescorrientes, salvo que lo autorice el Gobierno de Cantabria.

En los párrafos b) y c) anteriores, las limitaciones seaplicarán al correspondiente nivel de vinculación de loscréditos, excepto en los Capítulos I y II que se aplicarán anivel de concepto.

Dos. Las limitaciones previstas en el apartado anteriorno afectarán a las transferencias que se refieran a los créditos del programa 633.A «Imprevistos y funciones no clasificadas», ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizacionesadministrativas, por aplicación de los recursos procedentesde la Unión Europea, o cuando se trate de créditos ampliables o de créditos destinados a financiar expedientesdeclarados de emergencia.

Artículo 29 Generaciones de crédito.

Uno. Podrán generar crédito en los estados de gastosde los presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos y compromisos firmes deaportaciones por el órgano competente, derivados de lassiguientes operaciones:a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas,públicas o privadas, para financiar gastos que, por sunaturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivosde la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus Organismos dependientes.b) Enajenaciones de bienes de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus Organismos.c) Prestaciones de servicios.d) Reembolso de préstamos.e) Créditos del exterior para inversiones públicas.

Dos. Asimismo, podrán generar créditos los ingresosrealizados durante el último trimestre del ejercicio anterioren los casos enumerados en el apartado precedente.

Artículo 30 Reposiciones de crédito.

Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios,podrán dar lugar a la reposición de éstos últimos.

Artículo 31 Incorporaciones de remanentes de crédito.

Uno. Los créditos para gastos que en el último día delejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.

cicio inmediato siguiente, los que se indican:a) Los créditos extraordinarios y los suplementos decrédito.b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causasjustificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.c) Los créditos para operaciones de capital.d) Los créditos que amparen disposiciones de gastosacordadas durante el ejercicio presupuestario y que, porcausas justificadas, no hayan podido realizarse durante elmismo.e) Los créditos autorizados en función de la efectivarecaudación de los derechos afectados.f) Los créditos con financiación afectada procedentesde otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras, cuyo ingreso haya tenido lugar en el último trimestredel ejercicio presupuestario.g) Los créditos generados por las operaciones quedefine el artículo 29 de esta Ley.

Dos. Los remanentes incorporados, según lo previstoen el apartado anterior, únicamente podrán ser aplicadosdentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.

La parte del remanente afectada por una disposición degasto, que se incorpore al nuevo Presupuesto seguirásujeta al mismo compromiso, salvo que las obligacionesreferentes a la misma hubieran sido atendidas con cargo alos créditos del Presupuesto corriente.

Tres. Al objeto de atender el pago de obligaciones derivadas de obras, suministros, servicios y operaciones deendeudamiento, cuyo saldo contable haya sido anulado afin de ejercicio, se podrá imputar el pago de obligacionescontraidas en ejercicios anteriores a créditos del ejerciciocorriente de similar naturaleza y finalidad. Posteriormente,cuando se incorporen los remanentes de créditos afectados, se imputarán a los mismos las obligaciones inicialesprevistas para el ejercicio.

CAPÍTULO III Artículos 32 y 34

De las competencias para autorizar modificaciones

Artículo 32 Competencias del Gobierno de Cantabria.Uno

Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas:a) Autorizar transferencias de crédito entre programascorrespondientes a distintas funciones.b) Autorizar transferencias de crédito desde inversionesreales y transferencias de capital a créditos para operaciones corrientes.c) Autorizar transferencias entre programas, correspondientes a distintas funciones y pertenecientes a Serviciosde la misma o de diferentes Secciones, siempre que setrate de reorganizaciones administrativas o que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes de la Unión Europea.d) Autorizar transferencias entre créditos del programa811.A «Deuda Pública» y el resto de los créditos delEstado de Gastos.

Dos. El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas Secciones del Presupuesto a los créditos delprograma 633.A «Imprevistos y funciones no clasificadas», creando los conceptos que sean necesarios, a talefecto, para su posterior reasignación.

Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, autorizar lassiguientes modificaciones presupuestarias:a) Transferencias de crédito en los supuestos de exclusión de las competencias de los titulares de las Consejerías a que se refiere el artículo 34, de esta Ley.b) Transferencias entre créditos del Capítulo I, a propuesta de la Consejería de Presidencia, Ordenación delTerritorio y Urbanismo.c) Transferencias de crédito entre programas incluidosen la misma función, y correspondientes a una o variasConsejerías.d) Transferencias entre créditos incluidos en el programa 811.A «Deuda Pública».e) Transferencias de créditos sujetos a la vinculaciónseñalada en el artículo 7, apartado Dos, de esta Ley.f) Las generaciones de crédito que contempla el artículo29 de esta Ley.g) Las incorporaciones de crédito que contempla el artículo 31 de esta Ley.h) Las ampliaciones de crédito que se contemplan en elartículo 8 de esta Ley.

Dos. Asimismo, podrá autorizar las transferencias quese realicen desde el programa 633.A «Imprevistos y funciones no clasificadas» a los diferentes créditos delEstado de Gastos, cualquiera que sea la función o sección presupuestaria a que corresponda.

La Consejería o centro gestor que solicite una transferencia con cargo al programa 633.A «Imprevistos y funciones no clasificadas», deberá justificar la imposibilidadde financiarla mediante reajuste de sus créditos; a talefecto, procederá a un examen conjunto de revisión desus programas o actividades del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelaren la consecución de los correspondientes objetivos.

Artículo 34 Competencias de los Consejeros.

Uno. Corresponde a los titulares de las distintas Consejerías, y en relación con el Presupuesto de sus Seccionesrespectivas, autorizar las transferencias entre créditos deun mismo programa, siempre que no afecten a créditos depersonal, subvenciones nominativas o a los créditos vinculados del apartado dos del artículo 7, y que no supongan desviaciones en la consecución de los objetivos delprograma.

Dos. Los Presidentes o Directores de los Organismostendrán las competencias establecidas para los Consejeros con relación a las modificaciones presupuestarias desus gastos respectivos.

CAPÍTULO IV Artículos 35 y 36

De las competencias del Parlamento de Cantabria

Artículo 35 De las competencias del Parlamento deCantabria.

Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento deCantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados,y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante elGobierno de Cantabria.

Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, según se estableceen la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de laDiputación Regional de Cantabria, y en el Reglamento delParlamento de Cantabria.

Artículo 36 Compromisos de gasto de carácter plurianual.

Uno. No obstante el carácter anual del Presupuesto,podrán adquirirse compromisos de gastos cuya financiación haya de extenderse a ejercicios posteriores, a propuesta de la Consejería afectada, subordinándose al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivosPresupuestos, en los supuestos siguientes:a) Inversiones y transferencias de capital.b) Transferencias Corrientes.c) Convenios y gastos en bienes y servicios cuya contratación, se justifique que no puede ser estipulada oresulte antieconómica por plazo de un año.d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar porÓrganos de la Administración de la Comunidad Autónomade Cantabria.e) Cargas financieras de la deuda del Gobierno de Cantabria y de sus Organismos Autónomos.f) Activos financieros.

La competencia para su autorización corresponderá alConsejero de Economía y Hacienda, previo los informes queestime oportuno, y en todo caso, el de la Dirección Generalque ostente la competencia en materia de Presupuestos.

Dos. El número de ejercicios a que puede extendersedicha autorización en los supuestos a), b) y c) anterioresno será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en talescasos se impute a cada uno de los ejercicios posterioresno podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar alcrédito inicial al que se impute la operación, definido a sunivel de vinculación, los siguientes porcentajes:a) En el ejercicio inmediato siguiente, el setenta porciento.b) En el segundo ejercicio, el sesenta por ciento.c) En los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta porciento.

Tres. El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado dos de este artículo, asícomo, excepcionalmente, modificar el número de anualidades fijadas en este artículo, en casos especialmentejustificados, y previo los informes que estime oportuno, yen todo caso, el de la Dirección General que ostente lacompetencia en materia de Presupuestos.

Cuatro. Los compromisos a que se refieren los apartados uno y dos del presente artículo, deberán ser objeto deadecuada e independiente contabilización.

CAPÍTULO VI Artículo 37

Cierre y liquidación de los presupuestos

Artículo 37 Liquidación de los Presupuestos.

Uno. El Presupuesto del ejercicio 2004 se liquidará, encuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre de dicho año. Como consecuencia de la liquidación de los Presupuestos deberándeterminarse:a) Los derechos pendientes de cobro, y las obligacionespendientes de pago.b) El resultado presupuestario del ejercicio.c) Los remanentes de crédito.

Dos. La Consejería de Economía y Hacienda someteráa la aprobación del Gobierno de Cantabria la citada liquidación antes del 30 de abril del año 2005.

TÍTULO VNORMAS SOBRE GASTOS DE PERSONAL

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 38 a 53

De los regímenes retributivos

Artículo 38 Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2004, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administraciónde la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrán experimentar un aumento global superior al 2 por ciento conrespecto a las del año 2003, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación tanto por loque respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo deFunción Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, deMedidas para la Reforma de la Función Pública, tendránun importe, cada una de ellas, de una mensualidad desueldo y trienios y un 40 por ciento del complemento dedestino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicioactivo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que perciba, equivalente al complemento dedestino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior paralos funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de laLey 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en elpárrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible laaplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a laque resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo conlo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones en las retribuciones y en los créditos presupuestarios que, con caráctersingular y excepcional, resulten imprescindibles por elcontenido de los puestos de trabajo, por la variación delnúmero de efectivos asignados a cada programa o por elgrado de consecución de los objetivos fijados al mismosiempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en losartículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, deMedidas para la Reforma de la Función Pública.

Tres. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquencrecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación,deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulasque se opongan al mismo.

Artículo 39 Incremento de retribuciones del personal alservicio de la Administración de la Comunidad Autónomade Cantabria, sometido a régimen administrativo y estatutario.

noma de Cantabria, excepto el sometido a la legislaciónlaboral, serán las derivadas de la aplicación de lassiguientes normas:a) Las retribuciones básicas de dicho personal, asícomo las complementarias de carácter fijo y periódicoasignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, sólopodrán experimentar la variación autorizada por el artículo38.1, de la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de laadecuación de estas últimas cuando sea necesaria paraasegurar que las asignadas a cada puesto de trabajoguarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, sólo podrán experimentar la variación autorizada por el artículo 38.1, de la presente Ley, sin perjuiciode las modificaciones que se deriven de la variación delnúmero de efectivos asignados a cada programa, delgrado de consecución de los objetivos fijados para elmismo y del resultado individual de su aplicación.c) Los complementos personales y transitorios y demásretribuciones que tengan análogo carácter, así como lasindemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sunormativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sinque le sea de aplicación el aumento del dos por cientoprevisto en la misma.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los complementos personales y transitorios del personal que setransfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendránla consideración de absorbibles por cualquier mejora quese produzca en las retribuciones de los mismos.

Artículo 40 Retribuciones de los miembros delGobierno de Cantabria, Altos Cargos de la AdministraciónGeneral y Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno deCantabria para el año 2004, se fijan en las siguientescuantías en cómputo anual:

EUROSPresidente del Gobierno 55.590Vicepresidenta del Gobierno 54.325

Consejero del Gobierno 53.060

Los miembros del Gobierno de Cantabria percibirándichas cuantías en doce mensualidades sin derecho apagas extraordinarias o, a su opción, en catorce mensualidades, devengándose en este último caso dos pagas enlos meses de junio y diciembre.

Dos. Los miembros del Gobierno de Cantabria queostenten la condición de funcionarios de carrera de cualesquiera Administraciones Públicas percibirán los trieniosque correspondan al grupo en el que se halle clasificadoel cuerpo o escala a que pertenezcan, de acuerdo con lascuantías referidas a catorce mensualidades fijadas enesta Ley para el personal funcionario, siempre que lasmismas no se acrediten por la Administración de procedencia.

Tres. El régimen retributivo para el año 2004 de losSecretarios Generales y Directores Generales, será elestablecido con carácter general para los funcionarios alservicio de la Administración de la Comunidad Autónomade Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 demarzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de losmismos para el año 2004, las siguientes:

EUROS

  1. Sueldo: 12.583,33

    trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezcan.

    EUROSb) Complemento de destino: 13.871,89c) Complemento específico: 20.956,37

  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, sedevengarán de acuerdo con las normas previstas en estaLey para el personal funcionario, debiendo incluir, en cadauna de ellas, la cuantía de 462,40 euros, en aplicación delo dispuesto en el artículo 38.1 de esta Ley.e) El Interventor General y el Interventor Adjunto, comoÓrganos Directivos Específicos de la Consejería de Economía y Hacienda, percibirán las mismas retribucionesque los Secretarios Generales y Directores Generales,excepto en el complemento específico que tendrán lasiguiente cuantía:

    EUROSInterventor General: 54.664,45Interventor Adjunto: 28.138,63

    Cuatro. El régimen retributivo de los Subdirectores delServicio Cántabro de Salud, como Órganos DirectivosEspecíficos de dicho Organismo Autónomo, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma deCantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo,de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2004 las siguientes:

    EUROS

  3. Sueldo 12.583,33

    Los Subdirectores que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualquiera de las AdministracionesPúblicas, percibirán los trienios que correspondan algrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala alque pertenezcan.

    EUROSb) Complemento de destino: 9.911,22c) Complemento específico: 20.258,15

  4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, sedevengarán de acuerdo con las normas previstas en estaLey para el personal funcionario, debiendo incluir, en cadauna de ellas, la cuantía de 330,37 euros, en aplicación delo dispuesto en el artículo 38.1 de esta Ley.

    Cinco. Todos los Secretarios Generales y DirectoresGenerales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuiciode que el complemento de productividad que, en su caso,se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

    Seis. La Consejería de Presidencia, Ordenación delTerritorio y Urbanismo informará periódicamente a laComisión de Administraciones Públicas, Ordenación delTerritorio y Urbanismo del Parlamento de Cantabria de laspersonas y cuantía de los complementos de productividadque reciban los Altos Cargos.

Artículo 41 Retribuciones de los funcionarios al serviciode la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley deCantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en la presenteLey, artículo 38, las retribuciones a percibir en el año 2004

bado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichaLey y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo enque se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

GRUPO SUELDO TRIENIOS

EUROS EUROSA 12.583,44 483,48B 10.680,00 386,88C 7.961,16 290,40D 6.509,64 194,04E 5.942,88 145,56

  1. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, sedevengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de laLey 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichaspagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, enaplicación de lo establecido en el artículo 38.1 de la presenteLey, la cuantía que a continuación se señala, según el niveldel complemento de destino mensual que se perciba:

    NIVEL IMPORTE EUROS

    30 ............................................................368,3229 ............................................................330,3828 ............................................................316,4827 ............................................................302,5826 ............................................................265,4625 ............................................................235,5224 ............................................................221,6323 ............................................................207,7422 ............................................................193,8421 ............................................................179,9620 ............................................................167,1719 ............................................................158,6318 ............................................................150,0917 ............................................................141,5516 ............................................................133,0315 ............................................................124,4914 ............................................................115,9613 ............................................................107,4112 ..............................................................98,8711 ..............................................................90,3410 ..............................................................81,809 ...............................................................77,548 ...............................................................73,267 ...............................................................69,006 ...............................................................64,735 ...............................................................60,464 ...............................................................54,063 ...............................................................47,672 ...............................................................41,271 ...............................................................34,87

    Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornadade trabajo reducida durante los seis meses inmediatosanteriores a los meses de junio o diciembre, el importe dela paga extraordinaria experimentará la correspondientereducción proporcional.

    Los funcionarios en cualquier situación administrativaen la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicableen cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parteproporcional que, por dicho concepto, corresponda a laspagas extraordinarias.c) El complemento de destino correspondiente al niveldel puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo conlas siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    28 .........................................................9.494,4027 .........................................................9.077,5226 .........................................................7.963,8025 .........................................................7.065,6024 .........................................................6.648,8423 .........................................................6.232,3022 .........................................................5.815,0821 .........................................................5.398,9220 .........................................................5.015,1619 .........................................................4.758,9618 .........................................................4.502,7617 .........................................................4.246,5616 .........................................................3.990,9615 .........................................................3.734,6414 .........................................................3.478,6813 .........................................................3.222,3612 .........................................................2.966,0411 .........................................................2.710,2010 .........................................................2.454,129 ...........................................................2.326,208 ...........................................................2.197,807 ...........................................................2.070,006 ...........................................................1.941,845 ...........................................................1.813,684 ...........................................................1.621,803 ...........................................................1.430,162 .......................................................... 1.238,041 ...........................................................1.046,16

  2. El complemento específico que, en su caso, estéfijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del dos por ciento respecto de laestablecida para el ejercicio 2003, sin perjuicio, en sucaso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesariapara asegurar que la retribución total de cada puesto detrabajo guarde la relación procedente con el contenido deespecial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,peligrosidad o penosidad del mismo.e) El complemento de productividad, que retribuirá elespecial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen lospuestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar elresultado del mismo.

    Cada Consejería podrá proponer los criterios de distribución y la cuantía individual del complemento de productividad, que será aprobada por el Gobierno de Cantabria,de acuerdo con las siguientes normas:

    Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadasdirectamente con el desempeño del puesto de trabajo y laconsecución de los resultados u objetivos asignados almismo en el correspondiente programa.

    Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas porcomplemento de productividad durante un período detiempo originarán derechos individuales respecto de lasvaloraciones o apreciaciones correspondientes a períodossucesivos.f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 69.1.d de la Ley de Cantabria4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública. Sólo podrándevengarse gratificaciones por servicios extraordinariosrealizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que,en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales enperíodos sucesivos. Las circunstancias excepcionales queden lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expedienteque, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Gobierno de Cantabria.

    productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos de rendimiento para adecuarlosal número de efectivos asignados a cada programa y algrado de consecución de los objetivos fijados al mismo,mediante expediente debidamente motivado.

    Las Consejerías darán cuenta a las Secretarías Generales de las Consejerías de Presidencia, Ordenación delTerritorio y Urbanismo y de Economía y Hacienda asícomo a la Dirección General de Función Pública, a travésde sus correspondientes Secretarías Generales, de lasmencionadas cuantías individuales de productividad y degratificaciones por servicios extraordinarios, especificandolos criterios de concesión aplicados.

Artículo 42 Retribuciones del personal interino y eventual.

Uno. El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, deFunción Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, deMedidas para la Reforma de la Función Pública, percibiráel cien por ciento de las retribuciones básicas, excluidostrienios, correspondientes al grupo en que esté incluido elCuerpo en el que ocupen vacante, siendo de aplicación aeste colectivo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 38.1 y en el artículo 41.1 b) y el cien por ciento de lasretribuciones complementarias que correspondan alpuesto de trabajo que desempeñen, excluidas las queestén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Dos. El complemento de productividad podrá asignarse,en su caso, al personal interino y a los funcionarios enprácticas cuando las mismas se realicen desempeñandoun puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñenanálogos puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario decarrera.

Tres. El personal eventual percibirá por el desempeñodel puesto de trabajo de naturaleza eventual exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria.

Artículo 43 Retribuciones de los funcionarios quedesempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares nointegrados en Equipos de Atención Primaria.

Las retribuciones a percibir en el año 2004 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria serán las siguientes:a) Les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas,el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley deCantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública ypercibirán las mismas en las cuantías que correspondanal grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala aque pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.b) En cuanto a las retribuciones complementarias sepercibirán en función de la normativa que les sea de aplicación en cada caso.

Las referencias relativas a retribuciones contenidas enla presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones integras.

Artículo 44 Retribuciones del personal laboral.

Uno. Las retribuciones íntegras del personal laboral,experimentarán la variación que se establece en el artículo 38.1 de la presente Ley.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengaránde acuerdo con las normas previstas en esta Ley para elpersonal funcionario.

de Economía y Hacienda la correspondiente autorización,que configure el límite máximo de las obligaciones quepuedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.

Artículo 45 Retribuciones del personal al servicio deInstituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitariasdel Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito deaplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichosconceptos retributivos en el artículo 41. 1 , a), b) y c) de lapresente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Leyy de que la cuantía anual fijada en la letra b) del artículo41.1 correspondiente a la cuantía del complemento dedestino a incluir en las pagas extraordinarias, así como elcomplemento de destino fijado en la letra c) del citado artículo 41.1 se satisfaga en 14 mensualidades.

Dos. El importe de las retribuciones correspondientes alos complementos específico y de atención continuadaque, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto del aprobado para el ejercicio de 2003, sin perjuicio, en su caso,de lo previsto en el artículo 39 a).

Tres. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señaladosen el artículo 2. tres. c) y la disposición transitoria terceradel Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Cuatro. Las retribuciones de los Sanitarios Titularesintegrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de lacorrespondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable.

Cinco. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud noincluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativaque, en cada caso, resulte de aplicación.

Artículo 46 Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativoa que se refiere la Disposición Transitoria Sexta de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma dela Función Pública, hasta tanto no concluya el proceso deextinción previsto en esa Ley, sólo podrán experimentar lavariación que se establece en la presente Ley, artículo38.1.

Artículo 47 Complementos personales y transitorios.Uno

Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2004,incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto detrabajo determine una disminución de retribuciones, semantendrá el complemento personal transitorio fijado alproducirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior,incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto detrabajo.

Tres. A efectos de la absorción prevista en los párrafosanteriores el incremento de las retribuciones de carácter

el complemento de destino y el específico, y no se considerarán los trienios, el complemento de productividad nilas gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cuatro. Los complementos personales transitorios quetengan un régimen o normativa específica así como losaprobados al amparo del Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 11 de mayo de 2000 se regirán por su normativaespecífica y en lo no dispuesto en ésta por lo regulado enlos apartados anteriores.

Artículo 48 Devengo de retribuciones.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias delos funcionarios de la Administración de la ComunidadAutónoma de Cantabria que se devenguen con carácterfijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación yderechos del funcionario referidos al primer día hábil delmes a que correspondan, salvo en los siguientes casos,en que se liquidarán por días:a) En el mes de toma de posesión del primer destino, enel de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvoque sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y engeneral a cualquier régimen de pensiones públicas que sedevenguen por mensualidades completas desde el primerdía hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

En estos casos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarsepor días, o con reducción o deducción proporcional deretribuciones, deberá tomarse en cuenta el cálculo delvalor hora tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número dehoras que el funcionario tenga obligación de cumplir, demedia, cada día.

Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios alservicio de la Administración de la Comunidad Autónomade Cantabria se devengarán el primer día hábil de losmeses de junio y diciembre y con referencia a la situacióny derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo enlos siguientes casos:a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el díaen que se devengue la paga extraordinaria no comprendala totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a losmeses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cadadía de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha desu devengo hubiera correspondido por un periodo de seismeses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tresen años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sinderecho a retribución devengarán pagas extraordinariasen las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará lacorrespondiente reducción proporcional.c) En el caso de cese en el servicio activo, la últimapaga extraordinaria se devengará el día del cese y conreferencia a la situación y derechos del funcionario endicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo deservicios efectivamente prestados, salvo que el cese seapor jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que serefiere la letra c) del apartado dos de este artículo, encuyo caso los días del mes en que se produzca dichocese se computarán como un mes completo.

Si el cese en el servicio activo se produce durante elmes de diciembre, la liquidación de la parte proporcionalde la paga extraordinaria, correspondiente a los díastranscurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo conlas cuantías de las retribuciones básicas vigentes en elmismo.

Tres. Los funcionarios al servicio de la Administraciónde la Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien depuesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a),del apartado uno, de este artículo, tendrán derecho,durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijoy periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,en el caso de que el término de dicho plazo se produzcadentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad conlo dispuesto en el referido apartado uno, por mensualidadcompleta y de acuerdo con la situación y derechos delfuncionario referidos al primer día hábil del mes en que seproduzca el cese y con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció el cese. Si, por elcontrario, dicho término recayera en un mes distinto al delcese, las retribuciones del primer mes se harán efectivasde la forma indicada y las del segundo se abonarán concargo a los créditos presupuestarios de la Dependenciaque diligenció la toma de posesión, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente alpuesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio delo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado unode este artículo.

Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotizaciónde los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias,se reducirán en la misma proporción en que se minorendichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de sudevengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfrutenlicencias sin derecho a retribución no experimentaránreducción en su cuantía.

Artículo 49 Jornada reducida.

Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personalrealice una jornada inferior a la normal, experimentará unareducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios, desde la fecha de inicio de dicha jornadareducida.

Artículo 50 Retribución de los funcionarios sujetos arégimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993,de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicaciónde la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de FunciónPública que desempeñen puestos de trabajo para los quetodavía no se ha aprobado la aplicación de régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga locontrario por Acuerdo del Gobierno de Cantabria queapruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes al año 2004, con la misma estructura retributiva ycon sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengaránde acuerdo con las prescripciones contenidas en esta Ley.

participación alguna de los tributos, comisiones y otrosingresos de cualquier naturaleza que corresponda a laAdministración o cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendopercibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resultede la aplicación del sistema de incompatibilidades, y de lodispuesto en la normativa específica sobre disfrute devivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 52 Oferta de Empleo Público.

Uno. El Gobierno de Cantabria, dentro de los límitesestablecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, podrá autorizar la convocatoriade plazas para el ingreso de nuevo personal, que se concentrará, fundamentalmente, en los sectores, funciones ycategorías profesionales que se consideren prioritarios oque afecten al funcionamiento de los servicios públicosesenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevoingreso deberá ser, como máximo, igual al cien por ciende la tasa de reposición de efectivos.

Dentro de este límite la oferta de empleo público incluirátodos los puestos y plazas desempeñados por personalinterino, nombrado o contratado en los dos ejercicios anteriores, excepto aquellos sobre los que exista una reservade puesto o estén inmersos en procesos de provisión.

La limitación contenida en el párrafo primero de este artículo no será de aplicación en relación con la determinaciónde número de plazas para el acceso a los Cuerpos de funcionarios docentes, al ostentar la Administración de laComunidad Autónoma de Cantabria competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 deoctubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Educación.

Dos. Durante el año 2004, no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en los casosexcepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo. En cualquiercaso, estos nombramientos computaran a efectos decumplir el límite máximo del cien por cien de la tasa dereposición de efectivos en la oferta de empleo públicocorrespondiente al año siguiente a que se produzca elcitado nombramiento.

Los contratos para cubrir necesidades estacionalesfinalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal opor la reincorporación de su titular, o por la finalización dela causa que los motivó.

Tres. De la convocatoria así como del desarrollo de laOferta de Empleo Público, el Gobierno de Cantabria informará a la Comisión de Administraciones Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Parlamento de Cantabria.

Cuatro. Se dará cuenta a la Comisión, igualmente, detodos los contratos temporales y del nombramiento depersonal interino.

Artículo 53 Contratación de personal con cargo a loscréditos de inversiones.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá formalizar duranteel año 2004, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporalpara la realización de obras o servicios, siempre que sedé la concurrencia de los siguientes requisitos:

o la realización de servicios que tengan la naturaleza deinversiones.b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generalesde la Comunidad Autónoma de Cantabria.c) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutadoscon el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidadsuficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratacióntemporal laboral se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones queestablecen los artículos 15 y 17, del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real Decreto2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla elcitado artículo 15, así como a lo dispuesto en la Ley53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades delPersonal al Servicio de la Administración Pública.

La preparación de estos contratos exigirá la formaciónde un expediente por las Consejerías correspondientes,que será remitido al Servicio de Contratación y Compraspara su tramitación. En todo caso, los contratos habrán deser informados, con carácter previo a su formalización, porla Dirección General del Servicio Jurídico que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contrataciónutilizada y la observancia en las cláusulas del contrato, delos requisitos y formalidades exigidos por la legislaciónlaboral.

El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección Generaldel Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención Generalpara su preceptiva fiscalización que será previa, en todoslos casos, a la contratación.

La información a los representantes de los trabajadoresse realizará de conformidad con lo establecido en el TextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes dela obra o servicio no pudiera concluir en el plazo prefijadoen el contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación de la obra o servicio.

En los casos de suspensión, desistimiento y resolución,estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos quela obra o servicio.

Tres. En los expedientes de contratación se especificarán con precisión y claridad el carácter de la misma y suineludible necesidad por carecer de personal fijo en plantilla suficiente y se identificará suficientemente la obra oservicio que constituya su objeto. Igualmente se haráconstar el tiempo de duración, circunscrito estrictamentea la duración de la obra o servicio para los que se contrataasí como, en su caso, el resto de las formalidades queimpone la legislación sobre contratos laborales temporales.

Las Consejerías que hayan promovido contratación alamparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar elincumplimiento de las citadas obligaciones formales, asícomo la asignación del personal contratado para funcionesdistintas de las determinadas en los contratos, de las quepudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán darlugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidadcon el artículo 91 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, deFinanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

Cuatro. En ningún caso estos contratos generarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que pueda derivar deellos fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Durante el año 2004 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo y de Economía y Haciendapara proceder a determinar o modificar las condicionesretributivas del personal no funcionario o laboral.

El informe a que se refiere este artículo será emitido porel procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2004, la masasalarial del personal laboral sólo podrá experimentar lavariación que autorice la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado, comprendido en dicho porcentaje el de todoslos conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de laconsecución de los objetivos asignados a cada Centromediante el incremento de la productividad o modificaciónde los sistemas de organización del trabajo o clasificaciónprofesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límitemáximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicaciónindividual se producirá a través de la negociación colectiva.

Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2004, deberá solicitarse del Gobierno deCantabria la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligacionesque puedan contraerse como consecuencia de dichospactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2003.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de estaLey, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante2003 por el personal laboral afectado, con el límite de lascuantías informadas favorablemente por la Consejería deEconomía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario,exceptuándose en todo caso:a) Las prestaciones o indemnizaciones de la SeguridadSocial.b) Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a

cargo del empleador.c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados,suspensiones o despidos.d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos quehubiera de realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularánen términos de homogeneidad para los dos períodosobjeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como alrégimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a lasvariaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2004, deberán satisfacerse latotalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que sedevenguen a lo largo del expresado año.

Cuatro. A los efectos de los apartados anteriores, seentenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral lassiguientes actuaciones:a) Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como susrevisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo,aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimenretributivo de los funcionarios públicos.

Cinco. Con el fin de emitir el informe señalado en elapartado uno de este artículo, las Secretarías Generales

carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios o acuerdos colectivos, acompañando la valoraciónde todos sus aspectos económicos.

Seis. El mencionado informe será evacuado en el plazomáximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración y versará sobre todosaquellos extremos de los que se deriven consecuenciasdirectas o indirectas en materia de gasto público, así comola adecuación de aquél a las necesidades organizativas,funcionales y normativas, tanto para el ejercicio 2004,como para ejercicios futuros y especialmente, en lo que serefiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos, del presente artículo.

Siete. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe oen contra de un informe desfavorable, así como los pactosque impliquen crecimientos salariales para ejerciciossucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyesde Presupuestos.

Ocho. No podrán autorizarse gastos derivados de laaplicación de las retribuciones para el año 2004, sin elcumplimiento de los requisitos establecidos en el presenteartículo.

TÍTULO VIDE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 55 y 56

De los contratos

Artículo 55 Regulación y competencia de los contratos.Uno

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo143.1.a), de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se precisará la autorización del Gobierno de Cantabria para lacelebración de aquellos contratos de cuantía indeterminada, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o los que superen las siguientescuantías:a) En contratos de obra, trescientos mil euros.B) Gestión de servicios, ciento ochenta mil euros.c) Suministros, ciento ochenta mil euros.d) Los restantes contratos, setenta y dos mil euros.

Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiendesin perjuicio del régimen de contratación del Servicio Cántabro de Salud.

Dos. A los efectos de lo establecido en el artículo 140.2de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, losprocedimientos de responsabilidad patrimonial seránresueltos por el Consejero respectivo, cuando la cuantíade la reclamación sea igual o inferior a la prevista para loscontratos de obra mencionados en el párrafo a) del apartado uno de este artículo.

Quedan exceptuados de lo establecido en el presenteTítulo los contratos derivados de la concertación y gestióndel endeudamiento del Gobierno de Cantabria.

Artículo 56 De la comprobación material de la inversión.

Uno. Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligaciónse verificará materialmente la efectiva realización de lasobras, servicios y adquisiciones financiadas con fondospúblicos y su adecuación al contenido del correspondientecontrato.

posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por funcionarios de la Administraciónde la Comunidad Autónoma de Cantabria de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.

La designación, por el Interventor General, de los funcionarios encargados de intervenir la comprobación de lasadquisiciones, obras o servicios, podrá hacerse tanto particularmente para una inversión determinada, como concarácter general y permanente para todas aquellas queafecten a una Consejería, o para la comprobación de untipo o clase de inversión.

La designación del personal asesor se efectuará por elInterventor General entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre quesea posible, dependientes de distinta Consejería de aquella a que la comprobación se refiera o, al menos, del centro directivo u organismo que no haya intervenido en sugestión, realización o dirección.

La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, se consideraráparte integrante de las funciones del puesto de trabajo enel que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestaciónde este servicio.

Tres. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión cuandoel importe de ésta exceda de treinta mil euros, con unaantelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.

Para la comprobación material de la inversión será preceptiva la presencia de delegado de la Intervención General en los siguientes casos:a) Contratos de obras de importe superior a trescientosmil euros.b) Contratos de suministros y de servicios de importesuperior a ciento ochenta mil euros.

Cuatro. La intervención de la comprobación material dela inversión se realizará, en todo caso, concurriendo eldelegado del Interventor General al acto de recepción dela obra, servicio o adquisición de que se trate.

Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, elInterventor General podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y fabricaciónde bienes adquiridos mediante contratos de suministros.

Cinco. El resultado de la comprobación material de lainversión se reflejará en acta que será suscrita por todoslos que concurran al acto de recepción de la obra, servicioo adquisición y en la que se hará constar, en su caso, lasdeficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del actode recepción.

En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

El delegado de la Intervención General remitirá unejemplar del acta a dicho centro.

Seis. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no seacuerde por el Interventor General en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de lainversión se justificará con el acta de conformidad firmadapor quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras,

tado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieransido previamente establecidas.

Cuando se trate de obras de primer establecimiento yen el caso de adquisición de bienes inventariables, seremitirá una copia del acta o de la certificación de recepción al Centro Directivo que ostenta la competencia enmateria de Patrimonio por la Consejería correspondiente,para su inclusión en el Inventario General de Bienes yDerechos.

En los contratos menores no incluidos en el párrafoanterior, la factura con el conforme del Jefe de la Unidad yel visto bueno del Director General o del Secretario General correspondiente, será documento suficiente a efectosde recepción o conformidad.

Siete. En aquellos contratos señalados en el apartadotres de este artículo, donde no sea posible llevarse a cabola comprobación material de la inversión, podrá acreditarse su realización mediante certificación expedida por elJefe de la Unidad responsable.

TÍTULO VIIDE LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS PÚBLICAS

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 57 a 64

Normas generales

Artículo 57 Concepto de subvención y ayuda.

Uno. Las normas contenidas en este Título son aplicables, en defecto de legislación específica, a las subvenciones y ayudas públicas que se concedan por la Comunidad Autónoma de Cantabria con cargo al Presupuesto dela misma. En ningún caso, las transferencias a Entidadesy Empresas Públicas Regionales tendrán la naturaleza desubvenciones.

Las subvenciones o ayudas financiadas en todo o enparte con fondos procedentes de la Unión Europea, seregirán por la normativa especial comunitaria que las establece y regula su obtención, y por cuantas disposicionesse dicten en desarrollo o transposición de aquéllas parainstrumentar la concesión y pago de las mismas, su justificación y control.

Dos. Se entiende como subvención o ayuda toda disposición gratuita de fondos realizada a favor de personas oentidades, públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social, o para promover la consecución de un fin público, así como cualquier tipo de ayudaque se otorgue con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria o al de sus Entidades Públicas.

Tres. El Gobierno de Cantabria será el órgano competente, previa consignación presupuestaria para este fin,para conceder subvenciones y ayudas cuya cuantía, individual y unitariamente considerada, exceda de sesentamil euros. En los demás supuestos serán órganos competentes los titulares de las Consejerías y los Presidentes oDirectores de los Organismos Autónomos, en sus respectivos ámbitos.

Asimismo el Consejo de Gobierno será el órgano competente para la concesión de subvenciones y ayudas quetengan prevista consignación nominativa en el presupuesto.

Cuatro. Todos los acuerdos de concesión de subvenciones y ayudas deberán ser suficientemente motivados,

lución en la Orden de convocatoria o en la normativa queregule la subvención, sin haber recaído acuerdo expreso,se entenderán denegadas por silencio administrativotodas las solicitudes de subvención que se gestionen porla Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entidades Públicas.

Artículo 58 Bases reguladoras y procedimiento.

Uno. Las subvenciones y ayudas con cargo a los créditos presupuestarios que no tengan asignación nominativay que afecten a un colectivo de beneficiarios potenciales,general o indeterminado, deberán concederse de acuerdocon criterios de publicidad, libre concurrencia y objetividad.

Dos. Previamente a la adopción de los acuerdos deconcesión, deberán establecerse, en caso de no existir,las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas, queserán sometidas a informe de los servicios jurídicos decada Consejería y de la Intervención Delegada, y publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria», y deberán fijar,como mínimo:a) Definición del objeto, condiciones y finalidad de lasubvención o ayuda.b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios paraobtener la subvención o ayuda y forma de acreditar losmismos.c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan dereunir las entidades colaboradoras, cuando se prevea elrecurso a este instrumento de gestión.d) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario, o de la entidad colaboradora en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos.e) Criterios que han de regir la concesión de la subvención o ayuda y, en su caso, el sistema de ponderación delos mismos, así como la composición del órgano colegiado, encargado de la instrucción y propuesta de la resolución, cuando haya de realizarse por concurso.f) Crédito presupuestario al cual se imputa la subvención o ayuda.g) Plazo de presentación de peticiones, y documentación que debe acompañarse a las mismas, así comoplazo de resolución del procedimiento.h) En el supuesto de que se considere la posibilidad deefectuar anticipos de pago sobre la cuantía concedida,forma y garantías que, si procede, deben aportar losbeneficiarios. No se podrá adelantar al beneficiario másde un 50 por ciento de la subvención sin garantías, salvolas inferiores a cuatro mil quinientos euros. No se producirán nuevos abonos sin haber sido justificados previamentelos pagos anteriores.i) Obligación de los beneficiarios de facilitar cuanta información les sea requerida por la Intervención General delGobierno de Cantabria, el Tribunal de Cuentas u otrosOrganos competentes.

Tres. En los supuestos de subvenciones o ayudas depequeña cuantía y con numerosos beneficiarios, sepodrán abonar a través de Habilitado o del Director General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera.

Cuatro. En el caso de subvenciones nominativas, elbeneficiario deberá justificar la aplicación de los fondosrecibidos y el cumplimiento de la finalidad y el resto de losrequisitos de los apartados anteriores, excepto los quesean incompatibles con su naturaleza.

obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a lamodificación de la concesión. Esta circunstancia se haráconstar en las correspondientes normas reguladoras de laconcesión.

Asimismo, el importe de las subvenciones o ayudas enningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, oen concurrencia con otras subvenciones o ayudas procedentes de otras Administraciones Públicas o de otrosEntes, públicos o privados, nacionales o internacionales,supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 60 Seguimiento y control subvencional.

Tiene la consideración de beneficiario de subvencionesy ayudas el destinatario de los fondos públicos que hayade realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento oque se encuentre en la situación que legitima su concesión. Son obligaciones del beneficiario:a) Realizar la actividad o adoptar el comportamientoque fundamente la concesión de la subvención o ayuda,en la forma y plazos establecidos.b) Justificar ante la entidad concedente, o, en su caso,la entidad colaboradora, la realización de la actividad o laadopción del comportamiento, así como el cumplimientode los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda o subvención. A tal efecto, pueden solicitarse cuantos documentos justificativos seannecesarios para comprobar la aplicación de la subvencióno ayuda.

Para la justificación de las ayudas y subvenciones concedidas al amparo de lo dispuesto en el Decreto 66/1996,de 10 de julio, por el que se regula la concesión de subvenciones para cofinanciar proyectos de cooperación aldesarrollo del Tercer Mundo, la contraparte local, o el personal de la ONG encargado de la ejecución del Proyectoen el área geográfica de subdesarrollo, deberá certificar lacorrecta ejecución del mismo, acompañándolo de unarelación de los gastos efectuados, y de los documentosjustificativos de los mismos.

Esta documentación se remitirá a la Organización noGubernamental responsable, que una vez finalizado elProyecto, y en el plazo máximo de dos meses, deberá certificar la realidad de dichos gastos, con el fin de que dichocertificado, junto a la relación a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, y el Informe Final detalladodel Proyecto, en los términos establecidos en el artículo11 del Decreto 66/1996 regulador de esta materia, sirvanpara proceder a la justificación de la subvención concedida.

La Organización no Gubernamental responsable delProyecto deberá mantener en su poder toda la documentación justificativa de la realización del mismo, con el fin desometerse, en su caso, a las actuaciones de comprobación tanto de la entidad concedente, como de la Intervención General y Tribunal de Cuentas.c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación,a efectuar por la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero quecorresponden a la Intervención General, y a las previstasen la legislación del Tribunal de Cuentas.

De conformidad con la reglamentación comunitaria, ydemás disposiciones aplicables, corresponde en el ámbitode la Comunidad Autónoma de Cantabria a la Intervención General la elaboración y ejecución de los planes decontrol sobre beneficiarios de ayudas financiadas total oparcialmente con los fondos comunitarios.d) Comunicar a la entidad concedente o a la entidadcolaboradora, en su caso, la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes decualesquiera otras Administraciones o Entes, públicos o

corriente de sus obligaciones tributarias con la AEAT, obligaciones con el Gobierno de Cantabria y sus OrganismosAutónomos, y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo que esté exonerado de tal acreditación.

Artículo 61 Reintegro de cantidades percibidas y régimen sancionador.

Uno. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde elmomento del pago de la subvención, en los siguientescasos:a) Obtención de la subvención o ayuda sin reunir lascondiciones requeridas para ello.b) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.c) Incumplimiento de la obligación de justificación.d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a lasentidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de laconcesión.e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control establecidas en el artículo 60 de esta Ley.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo59, de la misma, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Dos. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

Tres. El régimen sancionador en materia de subvenciones y ayudas públicas aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como en lo no previstoen el presente Título, será el establecido en el RealDecreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, porel que se aprueba el Texto Refundido de la Ley GeneralPresupuestaria.

Cuatro. Si los beneficiarios no cumplen sus obligacionesen los plazos acordados, por causas que no les seandirectamente imputables, la subvención se podrá reduciren proporción al citado incumplimiento, sin perjuicio deque el órgano concedente disponga su total revocación,en caso de no poder alcanzar los objetivos de aquélla,previa notificación y audiencia del beneficiario, quienpuede justificar las causas del incumplimiento.

Artículo 62 Entidades colaboradoras.

Uno. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de losfondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través deuna entidad colaboradora.

Dos. A estos efectos, podrán ser consideradas entidades colaboradoras las Empresas Públicas y Entes de laAdministración, las Entidades Locales de la ComunidadAutónoma, y las demás personas jurídicas que reúnan lascondiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

Tres. La entidad colaboradora actuará en nombre y porcuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, la cual, en ningún casose considerará integrante de su patrimonio.

Cuatro. Son obligaciones de la entidad colaboradora:a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos deacuerdo con los criterios fijados en las normas reguladoras de las subvenciones y ayudas.b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad delas condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos antela entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

General, y a las previstas en la legislación del Tribunal deCuentas.

Cinco. Podrá establecerse, asimismo, que las entidadescolaboradoras cooperen en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causade reintegro.

Artículo 63 Comprobación de las subvenciones.

La comprobación material de subvenciones y ayudas serealizará a posteriori, mediante los controles financierosincluidos en el Plan Anual de Auditorías, elaborado por laIntervención General. En los supuestos de que el objetono resultara tangible, se podrá sustituir aquélla por unacomprobación documental.

Artículo 64 Ayudas de emergencia.

El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejerade Relaciones Institucionales y Asuntos Europeos, podráautorizar la concesión de Ayudas Humanitarias de Emergencia, en el caso de situaciones catastróficas.

Dicha ayuda podrá ser entregada y distribuida directamente o a través de entidades colaboradoras, sin necesidad de ajustarse a los procedimientos y límites establecidos anteriormente para la concesión de subvenciones yayudas públicas y sin perjuicio de la comprobación que aposteriori realice la Intervención General.

TÍTULO VIIIDE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I Artículos 65 y 66

De las operaciones de endeudamiento a largo plazo

Artículo 65 Formalización y gestión.

Uno. Se faculta al Consejero de Economía y Haciendapara aprobar la celebración de los contratos correspondientes a operaciones de crédito o préstamo, así comopara su formalización, en representación del Gobierno deCantabria, por el importe máximo que figura en el Estadode Ingresos con destino a la financiación general de losGastos de Capital, en virtud de expediente tramitado porla Dirección General de Tesorería, Presupuestos y PolíticaFinanciera e informado por la Intervención General.

Dos. Se faculta, asimismo, al Consejero de Economía yHacienda para efectuar la disposición del importe no utilizado de operaciones de crédito, formalizadas en ejercicios anteriores, hasta el límite disponible de dichas operaciones, el cual operará con independencia del señaladoen el apartado anterior.

Tres. Se autoriza a la Consejería de Economía yHacienda para efectuar operaciones de refinanciación,total o parcial, en las operaciones de endeudamiento existentes con anterioridad o concertadas a partir de laentrada en vigor de la presente Ley, mediante un nuevocontrato, incluso, y con ampliación, en su caso, del plazoinicialmente concertado, para obtener un menor coste ouna mejor distribución temporal de las cargas financieras,siempre que estos extremos estén suficientemente acreditados en el expediente tramitado al efecto por la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera e informado por la Intervención General.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno de Cantabria para emitir Deuda Pública amortizable de la Comunidad Autónoma, con destino a la financiación general de los Gastosde Capital, y con el límite del importe del Capítulo IX del

Cinco. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos, de las operaciones financieras, se aplicarán al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Seis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anteriorde este artículo, el producto y la amortización de las disposiciones a corto plazo, de las líneas de crédito y engeneral de cualesquiera otros instrumentos de financiación a plazo inferior a un año, se contabilizarán transitoriamente en un concepto no presupuestario, traspasándoseal presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria,por el importe de su diferencia neta al cierre del ejercicio.Los gastos por intereses y por conceptos conexos de losreferidos instrumentos financieros, seguirán el régimengeneral, previsto en el número anterior de este artículo.

Siete. La contabilización de las distintas operacionesrealizadas al amparo del contenido de la presente norma,se realizará de acuerdo con las instrucciones dictadas porel Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de laIntervención General, como superior órgano directivo dela Contabilidad Pública de Cantabria.

Ocho. De las operaciones recogidas en los apartadosuno, dos y tres el Consejero de Economía y Haciendaremitirá información a la Comisión de Economía yHacienda del Parlamento de Cantabria.

Artículo 66 Operaciones de permuta financiera.

Uno. Con el fin de prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones demercado, se autoriza a la Consejería de Economía yHacienda para formalizar operaciones de permuta financiera -SWAPS, FRAS y similares-, previo expediente tramitado por la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera e informado por la IntervenciónGeneral.

Dos. Dada la peculiaridad de estas operaciones, su contabilización se realizará con cargo al Capítulo III delEstado de Gastos, por el importe neto de las cargas financieras que resulten para el Gobierno de Cantabria, manteniendo como tercero contable a la entidad agente de laoperación asegurada.

CAPÍTULO II Artículo 67

De los avales

Artículo 67 Otorgamiento de avales públicos.

Uno. El Gobierno podrá avalar, en las condiciones establecidas en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y disposiciones de desarrollo, las operaciones de crédito que lasentidades de crédito concedan a las personas, entidadeso empresas, públicas o privadas, previa aprobación delPleno del Parlamento de Cantabria, a propuesta delGobierno de Cantabria.

La tramitación correspondiente, ante el Pleno del Parlamento de Cantabria, se realizará de acuerdo con la reglamentación establecida para los proyectos de Ley.

El importe de los avales prestados podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que puedanincluirse intereses, comisiones, y otros gastos derivadosde la formalización o consecuencia de ésta.

No se imputará al citado límite el importe de los avalesque se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Los créditos a avalar tendrán como única finalidad financiar inversiones productivas de las empresas que tenganfijado su domicilio social y actividad en Cantabria.

CAPÍTULO III Artículo 68

De las operaciones de tesorería

Artículo 68 Regulación de las operaciones de tesorería.

Uno. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda,para formalizar operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitoriasde la Tesorería.

Dos. El producto de estas operaciones financieras, asícomo sus amortizaciones, se contabilizarán transitoriamente en una cuenta extrapresupuestaria, traspasándosea la contabilidad presupuestaria por su saldo al cierre delejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones, se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.

CAPÍTULO IV Artículo 69

De las operaciones financieras

De las empresas públicas regionales

Artículo 69 Información a suministrar por SociedadesPúblicas.

Uno. Las Empresas Públicas Regionales y demás EntesPúblicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán comunicar previamente a la Dirección General queostenta la competencia en materia de Tesorería y ésta lotransmitirá a la Intervención General, la apertura y cierrede cuentas en entidades financieras, así como facilitar trimestralmente sus saldos y movimientos. Remitirán, asimismo, con igual periodicidad, información de las operaciones financieras activas y pasivas realizadas por plazoinferior a un año, así como información relativa a la situación de su endeudamiento, sin perjuicio de la obligatoriedad de remisión de cuanta información dispone la Ley7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la DiputaciónRegional de Cantabria. El incumplimiento de las obligaciones descritas podrá conllevar la imposibilidad de percibircualquier tipo de subvención o aportación con cargo a losPresupuestos Generales.

Dos. Dichas Empresas y Entes deberán informar a laConsejería de Economía y Hacienda, mediante el procedimiento que, oportunamente, establezca dicha Consejería,sobre las condiciones y características de las operacionesde endeudamiento que pretendan concertar con una antelación mínima de quince días a la fecha de su formalización.

Tres. Las ampliaciones de capital, así como cualquierotra modificación estatutaria de las sociedades mercantiles públicas, deberán ser comunicadas a la Consejería deEconomía y Hacienda, previamente a su aprobación porla Junta General de la Sociedad. Dicha Consejería remitirá esta información al Parlamento de Cantabria.

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 70

Información al Parlamento de Cantabria

Artículo 70 Remisión de información al Parlamento deCantabria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Finanzas de laDiputación Regional de Cantabria, y en los distintos artículos de la presente Ley de Presupuestos, el Gobiernodará cuenta documentada, trimestralmente, a la Comisiónde Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto delParlamento de Cantabria, de los siguientes aspectos deldesarrollo presupuestario:a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior,que han sido incorporados al Estado de Gastos del Presupuesto del año 2004.b) De las operaciones de crédito.c) De las provisiones de vacantes de personal.d) De las autorizaciones de gastos plurianuales envigor, con indicación de las cantidades, para cada proyecto y ejercicio presupuestario, así como de la fecha delacuerdo inicial.e) De los estados financieros de las Empresas Públicas.f) De las modificaciones presupuestarias.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Prórroga de Presupuestos

En el caso de que el 31 de diciembre del año 2004, nohubieran sido aprobados los Presupuestos Generalespara el 2005, tal como prevé el artículo cincuenta y seis,párrafo tercero, de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 dediciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria,reformada por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre,se considerarán automáticamente prorrogados los presentes Presupuestos hasta la aprobación y publicación delos nuevos en el Boletín Oficial de Cantabria.

La prórroga automática se atendrá a las siguientes normas:a) De los créditos comprendidos en los Capítulos I y IIse dispondrá por doceavas partes del Capítulo I y porcuartas partes del Capítulo II.

En todo caso, las retribuciones del personal en activo alservicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria seactualizarán para el ejercicio 2005, en la misma cuantíaque determine la Ley de Presupuestos Generales delEstado para dicho ejercicio, respecto a todo el SectorPúblico, y ello sin perjuicio del que en su día se establezcaen la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma deCantabria para el citado ejercicio.b) De los créditos para pago de obligaciones con vencimiento en fecha fija y predeterminada, se dispondrá en lacuantía que proceda, mediante la expedición, en la fechaadecuada, de las oportunas órdenes.c) Cualquier disposición que rebase los límites expresados en los apartados anteriores, así como las correspondientes a los Capítulos IV, VI, VII y VIII, precisará de laaprobación previa de la Consejería de Economía yHacienda, a cuyos efectos se cursará la oportuna solicitudpor las Consejerías a las que estén adscritos los créditospresupuestarios, que se acompañará con informe de laDirección General que ostenta la competencia en materiade Presupuestos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Información económico-financiera.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda ya la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorioy Urbanismo para que mediante Instrucción conjunta,

de Cantabria mediante técnicas electrónicas, informáticasy telemáticas. Los documentos y resúmenes contableselaborados y transmitidos conforme a dicha Instrucciónpodrán ser registrados directamente en el sistema deInformación Contable sin requerir otras acreditaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Ayudas del FEOGA GARANTÍA

Uno. Las ayudas financiadas a través del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección Garantía,tramitadas al amparo del contenido del Decreto 103/1996,de Cantabria y sus posteriores modificaciones, en cuyasnormas se atribuye la competencia para la concesión alDirector del Organismo Pagador, serán tratadas comooperaciones no presupuestarias.

Dos. Los expedientes tramitados al amparo de esta disposición adicional, quedarán exceptuados de intervenciónprevia, que será sustituida por el control financiero decarácter permanente a que se refiere el artículo 25 de lapresente Ley, y que se ejercerá, conforme se determinereglamentariamente, en consonancia con los requisitosexigidos por los Reglamentos Comunitarios que resultende aplicación.

Tres. La aprobación de estas ayudas y formulación delas correspondientes propuestas de pago, corresponderáal Director del Organismo Pagador. A los efectos de pagode estas ayudas, la Intervención General realizará la intervención formal a que se refiere el artículo 70.2.b) de la Ley7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la DiputaciónRegional de Cantabria, con carácter prioritario y en unplazo máximo de cuarenta y ocho horas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Operaciones financieras de Gesvican, S. L.

Se autoriza a la empresa Gestión de Viviendas e Infraestructuras en Cantabria, S.L., para suscribir una o variasoperaciones de préstamo o crédito por un importe globalmáximo de cuarenta millones de euros, con destino a lafinanciación de las inversiones derivadas de su objetosocial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA No utilización de empresas de trabajo temporal

La Administración autonómica, los entes, organismosautónomos, empresas públicas y consorcios, en el ámbitode la Comunidad Autónoma de Cantabria, no utilizaránempresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Del fomento del empleo estable en los contratosde la Administración

Los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Cantabria velarán especialmente por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 delReal Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Subvenciones a entidades prestadoras de servicioscon consignación presupuestaria

Con vigencia exclusiva durante el año 2004, las entidades prestadoras de servicios con consignación presupuestaria en la Ley de Cantabria 9/2002 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Cantabria, se les podrá conceder subvenciones de forma directa con el objeto de garantizar elmismo nivel de prestación de servicios o realización deprogramas y proyectos que venían desarrollando.

Desde la Consejería de Economía y Hacienda se adoptarán las medidas necesarias para instrumentar lo dispuesto en el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA Autorización al Consejo de Gobierno

Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar elimporte de los Ingresos Mínimos de Inserción (IMI), regulados en el decreto 75/1996, de 7 de agosto. El incremento del gasto resultante se financiará mediante elcorrespondiente suplemento de crédito.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Transferencias futuras

El procedimiento y la gestión de naturaleza presupuestaria necesarios para la asunción de competencias comoconsecuencia de futuras transferencias, serán los establecidos en la normativa legal y reglamentaria estatal, hastatanto se dicten las normas propias de esta ComunidadAutónoma, y sin perjuicio de que por Orden del Consejerode Economía y Hacienda se realicen las modificaciones yadaptaciones correspondientes.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo y ejecución de la presente Ley

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, dictelas disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero delaño 2004.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 30 de diciembre de2003.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDADAUTÓNOMA DE CANTABRIA

Miguel Ángel Revilla Roiz

ANEXO AL ARTÍCULO 11Módulos económicos de distribución de fondos públicospara sostenimiento de Centros Concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley,los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros Concertados de losdistintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 dediciembre del año 2004 de la siguiente forma:

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales 27.927,63Gastos variables 3.392,86Otros Gastos (media) 5.393,11Importe total anual 36.713,60

Unidades de Integración y Educación Compensatoria en los nivelesde Educación ObligatoriaRelación Profesor/Unidad: 1/1Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales 27.927,63Gastos variables 3.392,86Otros Gastos (media) 2.856,00Importe total anual 34.176,49

Educación Especial (niveles obligatorios y gratuitos) I. Educación Básica/Primaria:

Relación Profesor/Unidad: 1/1Salarios de Personal docente, incluidas cargas sociales 27.927,63Gastos variables 3.392,86Otros Gastos (media) 5.752,51Importe total anual 37.073,00

Personal Complementario (Logopedas, Fisioterapeutas,Ayudantes Técnicos Educativos, Psicólogos - Pedagogosy Trabajador Social), según deficiencias:Psíquicos 18.064,89Autistas o problemas graves de personalidad 14.653,41Auditivos 16.808,67Plurideficientes 20.861,96

  1. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»:

    Relación Profesor/Unidad: 2/1Salarios de Personal docente, incluidas cargas sociales 55.855,25Gastos variables 4.451,71Otros Gastos (media) 8.195,27Importe total anual 68.502,23

    Personal Complementario (Logopedas, Fisioterapeutas,Ayudantes Técnicos Educativos, Psicólogos - Pedagogos yTrabajador Social), según deficiencias:Psíquicos 28.843,09Autistas o problemas graves de personalidad 25.798,32Auditivos 22.347,68Plurideficientes 32.073,17

    Educación Secundaria Obligatoria:Primer ciclo:Relación Profesor/Unidad: 1,20/1Salario de Personal docente, incluidad cargas sociales 33.574,37Gastos variables 3.991,43Otros Gastos (media) 7.010,91Importe total anual 44.576,71

    Segundo Ciclo:

    Relación Profesor/Unidad: 1,36/1Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales 44.012,51Gastos variables 7.644,20Otros Gastos (media) 7.738,16Importe total anual 59.394,87

    Bachillerato:

    Relación Profesor/Unidad: 1,44/1Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales 46.565,68Gastos variables 8.093,84Otros Gastos (media) 7.795,79Importe total anual 62.455,31

  2. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

    Grupo 1. Ciclos formativos de Grado Medio de 1.300 a 1.700 horas

    Primer curso 49.322,03Segundo curso 0,00

    Grupo 2. Ciclos formativos de Grado Medio de 2.000 horas

    Primer curso 49.322,03Segundo curso 49.322,03

    Grupo 3. Ciclos formativos de Grado Superior de 1.300 a 1.700 horas

    Primer curso 45.576,87Segundo curso 45.576,87

    Grupo 4. Ciclos formativos de Grado Superior de 2.000 horas

    Primer curso 45.576,87Segundo curso 0,00

  3. Gastos variables

    Grupo 1. Ciclos formativos de Grado Medio de 1.300 a 1.700 horas

    Primer curso 6.019,86Segundo curso 0,00

    Grupo 2. Ciclos formativos de Grado Medio de 2.000 horas

    Primer curso 6.019,86Segundo curso 6.019,86

    Grupo 3. Ciclos formativos de Grado Superior de 1.300 a 1.700 horas

    Primer curso 5.980,91Segundo curso 0,00

    Grupo 4. Ciclos formativos de Grado Superior de 2.000 horas

    Primer curso 5.980,91Segundo curso 5.980,91

  4. Otros Gastos

    Grupo 1. Ciclos formativos de:Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio NaturalPastelería y PanaderíaServicios de Restaurante y BarAnimación TurísticaEstética Personal DecorativaQuímica ambientalFarmaciaHigiene Bucodental

    Primer curso 8.143,65Segundo curso 2.067,06

    Grupo 2.Ciclos formativos de:2.1Buceo a Media ProfundidadLaboratorio de ImagenAlojamientoElaboración de Aceites y JugosElaboración de Productos LácteosElaboración de Vinos y Otras BebidasMatadero y Carnicería-CharcuteríaMolinería e Industrias CerealistasPanificación y ReposteríaLaboratorioFabricación de Productos Farmaceúticos y AfinesCurtidosPatronajeProcesos de Ennoblecimiento TextilSecretariadoGestión Comercial y MarketingServicios al ConsumidorAgencias de ViajeInformación y Comercialización Turística

    Primer curso 9.641,99Segundo curso 2.067,06

    2.2Gestión AdministrativaComercio

    Primer curso 12.683,97Segundo curso 2.106,57

    Grupo 3. Ciclos formativos de :Conservería Vegetal, Cárnica y de PescadoTransformación de Madera y CorchoOperaciones de Fabricación de Productos FarmacéuticosOperaciones de Proceso de Pasta y PapelOperaciones de Proceso en Planta QuímicaOperaciones de Transformación de Plásticos y CauchoOperaciones de Ennoblecimiento TextilIndustrias de Proceso de Pasta y PapelIndustrias de Proceso QuímicoPlásticos y caucho

    Primer curso 10.991,52Segundo curso 2.067,06

    Grupo 4. Ciclos formativos de :

    4.1

    Encuadernados y Manipulados de Papel y CartónImpresión en Artes GráficasFundiciónTratamientos Superficiales y TérmicosFabricación Industrial de Carpintería y MuebleCalzado y MarroquineríaProducción de Hilatura y Tejeduría de CaladaProducción de Tejidos de PuntoProcesos de Confección IndustrialProcesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de CaladaProcesos Textiles de Tejeduría de PuntoOperaciones de Fabricación de Productos CerámicosOperaciones de Fabricación de Vidrio y TransformadosFabricación y Transformación de Productos de Vidrio

    Primer curso 12.455,73Segundo curso 2.067,06

    4.2

    Confección

    Primer curso 13.160,29Segundo curso 2.067,06

    Grupo 5. Ciclos formativos de:

    Realización y Planes de ObraAsesoría de Imagen PersonalRadioterapiaAnimación SocioculturalIntegración Social

    Primer curso 8.143,65Segundo curso 3.342,66

    Grupo 6.Ciclos formativos de:Operaciones de Cultivo Acuícola

    Primer curso 10.991,52Segundo curso 3.342,66

    7.1Explotaciones GanaderasJardineríaTrabajos Forestales y de Conservación de Medio NaturalGestión y Organización de Empresas AgropecuariasGestión y Organización de Recursos Naturales y PaisajísticosAdministración y FinanzasPesca y Transporte MarítimoNavegación, Pesca y Transporte MarítimoProducción de Audiovisuales, Radio y EspectáculosComercio InternacionalGestión del TransporteObras de AlbañileríaObras de HormigónOperación y Mantenimiento de Maquinaria de ConstrucciónDesarrollo y Apicación de Proyectos de ConstrucciónDesarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones TopográficasÓptica de AnteojeríaCaracterizaciónEstéticaAdministración de Sistemas InformáticosDesarrollo de Aplicaciones InformáticasDesarrollo de Productos en Carpinteria y MuebleAnatomía Patológica y CitologíaSalud AmbientalAudioprótesisDietéticaImagen para el DiagnósticoLaboratorio de Diagnóstico ClínicoOrtoprotésicaEducación InfantilInterpretación de la Lengua de Signos

    Primer curso 7.781,51Segundo curso 8.889,51

    7.2Peluquería

    Primer curso 9.133,05Segundo curso 10.517,97

    Grupo 8. Ciclos formativos de:8.1Explotaciones Agrarias ExtensivasExplotaciones Agrícolas IntensivasOperación, Control y Mantenimiento de Máquinas Marinas e Instalaciones delBuqueSupervisión y Control de Máquinas Marinas e Instalaciones del BuqueDesarrollo de Productos ElectrónicosInstalaciones ElectrotécnicasSistemas de Regulación y Control AutomáticosAcabados de ConstrucciónCocinaRestauraciónMantenimiento de AviónicaAnálisis y Control

    Primer curso 9.055,06Segundo curso 9.975,98

    8.2Equipos Eelectrónicos de Consumo

    Primer curso 11.893,69Segundo curso ´13.093,68

    8.3Equipos e Instalaciones Electrotécnicas

    Primer curso 11.166,47Segundo curso 12.373,82

    Prótesis Dentales

    Primer curso 8.306,42Segundo curso 9.975,98

    Grupo 9. Ciclos formativos de:9.1Animación de Actividades Físicas y DeportivasDiseño y Producción EditorialProducción en Industrias de Artes GráficasImagenRealización de Audiovisuales y EspectáculosSonidoSistemas de Telecomunicación e InformáticosDesarrollo de Proyectos MecánicosProducción por Fundición y PulvimetalurgiaProducción por MecanizadoProducción de Madera y MuebleMontaje y Mantenimiento de Instalaciones de Frio, Climatización y Producción deCalorDesarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de ManutenciónMontaje y Mantenimiento de Instalaciones de Edificios y ProcesosAutomociónMantenimiento Aeromecánico

    Primer curso 10.368,07Segundo curso 11.239,80

    9.2Carrocería

    Primer curso 10.799,76Segundo curso 1.628,34

    9.3Electromecánica de Vehículos

    Primer curso 12.336,33Segundo curso 13.454,16

    9.4Fabricación a Medida e Instalaciones de Madera y Mueble

    Primer curso 10.597,14Segundo curso 11.410,17

    Preimpresión en Artes GráficasIndustria AlimentariaMecanizadoSoldadura y CaldereríaConstrucciones MetálicasInstalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción deLíneasMantenimiento FerroviarioMantenimiento de Equipo IndustrialDesarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos

    Primer curso 11.391,55Segundo curso 12.034,45

    PROGRAMAS DE GARANTÍA SOCIAL O DE INICIACIÓN PROFESIONAL

  5. Salarios de personal docente, incluídas cargas sociales 49.322,03II. Gastos variables 6.019,86III. Otros Gastos 0,00

    Grupo 1. 6.334,27Familias profesionales de:AdministraciónComercio y MarketingHostería y TurismoImagen PersonalSanidadServicios Socioculturales y a la Comunidad

    Grupo 2. 7.241,97Familias profesionales de:Actividades AgrariasArtes GráficasComunicación, Imagen y SonidoEdificación y Obra CivilElectricidad y ElectrónicaFabricación MecánicaIndustrias AlimentariasMadera y MuebleMantenimiento de Vehículos AutopropulsadosMantenimiento y Servicios a la ProducciónTextil, Confección y Piel

    La Administración Educativa podrá adecuar los módulos de personal complementario de Educación Especial alas exigencias derivadas de la normativa aplicable en laComunidad Autónoma de Cantabria.»

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