Ley de Cantabria 4/2015, 23 de noviembre, de Creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento de Cantabria
Rango de LeyLey

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestadel Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 4/2015, 23 de noviembre, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Cantabria.

PREÁMBULO

El artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, atribuye a Cantabria dentro delmarco de la legislación básica del Estado y en los términos que ella establezca, el desarrollolegislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas deintereses económicos y profesionales, y de ejercicio de profesiones tituladas.

En el ejercicio de esa competencia se promulgó la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 demarzo, de Colegios Profesionales, en cuyo artículo 6 se establece que la creación de un colegioprofesional con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria,requerirá que sea propuesto por la mayoría de los profesionales domiciliados en Cantabria,estará justificada por razones de interés público y se efectuará a través de una ley del Parlamento de Cantabria, estando condicionada la misma a la existencia de una profesión para cuyoejercicio sea necesario estar en posesión de la correspondiente titulación oficial.

El artículo 17 de la citada Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, tras la modificaciónoperada por la Ley de Cantabria 3/2010, de 20 de mayo, para su adaptación a la Ley sobrelibre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora parcialmente la directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a losservicios en el mercado interior, determina que será requisito indispensable para el ejerciciode las profesiones hallarse incorporado al Colegio profesional correspondiente cuando así loestablezca una ley estatal.

La profesión de dietistas nutricionistas fue legalmente reconocida por el Real Decreto433/1998, de 20 de marzo, que establece el título universitario oficial de diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

Por su parte, el artículo 2.2.b de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de laProfesiones Sanitarias, establece como profesión sanitaria con nivel de Diplomado la de Nutrición Humana y Dietética, que tendrá entre sus funciones desarrollar actividades orientadas a laalimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicasy patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública.

La asociación de Dietistas Nutricionistas de Cantabria, ha solicitado la creación del colegioprofesional de Dietistas Nutricionistas de Cantabria, concurriendo en tal sentido la petición dela mayoría acreditada de los profesionales interesados y apreciándose interés público para lacreación del Colegio, por cuanto los diplomados universitarios en Nutrición Humana y Dietética, se incardinan en nuestra sociedad como expertos en alimentación, nutrición y dietética,con capacidad para intervenir en la alimentación de una persona o grupo, desde los ámbitos dela nutrición en la salud y en la enfermedad, el consejo dietético, la investigación y la docenciay la salud pública y en la restauración colectiva.

CVE-2015-13156

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en laexistencia del Colegio Profesional de Dietistas Nutricionistas de Cantabria, se procede mediante la presente Ley a la creación del referido Colegio.

Artículo 1 Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Dietistas Nutricionistas de Cantabria, como corporación dederecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento desus fines y el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2 Ámbito Territorial.

El ámbito territorial Colegio Profesional de Dietistas Nutricionistas de Cantabria es el de laComunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3 Colegiación.
  1. Podrán integrarse, en el Colegio Profesional de Dietistas Nutricionistas de Cantabria,quienes estén en posesión del Título de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, reguladopor el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, o cualquier otro título oficialmente homologadoo declarado equivalente, así como aquellas personas a las que resulte aplicable el sistema dereconocimiento de su calificación profesional en virtud de las disposiciones del derecho comunitario europeo y la normativa nacional de trasposición.

  2. El ejercicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria de la profesión de Dietistas Nutricionistas no requerirá la incorporación al Colegio Profesional, salvo que así lo establezca unaLey Estatal.

Artículo 4 Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Dietistas Nutricionistas de Cantabria se regirá por la normativa dela Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Colegios Profesionales, por la legislaciónbásica estatal, por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

Artículo 5 Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Dietistas Nutricionistas de Cantabria se relacionará con la administración de la Comunidad Autónoma a travésde la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos relativos alos contenidos propios de su profesión, se relacionará con la Consejería competente en materiade sanidad.

Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera Aprobación de los estatutos y elección de los miembros delos órganos de gobierno.
  1. La Asociación de Dietistas Nutricionistas de Cantabria designará una comisión gestora,integrada por seis miembros, que reúnan el requisito establecido en el artículo 3.1, que actuará como órgano de gobierno provisional.

  2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la comisión gestora deberá aprobar unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Dietistas Nutricionistas de Cantabria, en los que se regulará la forma de convocatoria y el funcionamiento de laasamblea constituyente del colegio. A ella deberán ser convocados quienes posean la titulaciónde Diplomado en Nutrición Humana y Dietética.

    La convocatoria mencionada en el párrafo anterior deberá publicarse con una antelaciónmínima de quince días en el Boletín Oficial de Cantabria, y en dos de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.

  3. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos definitivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio. Para la aprobación del texto de estatutos definitivos, será necesario el voto favorable de la mitad más uno de los profesionales asistentes.

Disposición transitoria segunda Inscripción y publicación de los estatutos.

Los estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, se remitirán a la Consejería dePresidencia y Justicia en el plazo de un mes, para su inscripción en el registro de ColegiosProfesionales de Cantabria y su posterior publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. A losestatutos se acompañará la certificación del acta de la asamblea constituyente y demás documentación indicada en el artículo 6 del Decreto 16/2003, de 6 de marzo, por el que se regulala estructura y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de Cantabria.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficialde Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 23 de noviembre de 2015.

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roiz.

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