Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento de Cantabria
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestadel Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de

Emergencias de Cantabria.

PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 66
Artículo 1 Objeto
Artículo 2 Definiciones
Artículo 3 Finalidades del servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias
Artículo 4 Principios del servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias
Artículo 5 Adopción de medidas en garantía de la seguridad de la población
TÍTULO I DERECHOS, DEBERES Y COLABORACIÓN CIUDADANA Artículos 6 a 10
Artículo 6 Derechos de los ciudadanos
Artículo 7 Deberes generales
Artículo 8 Deberes específicos
Artículo 9 El voluntariado de protección civil
Artículo 10 Bomberos voluntarios
TÍTULO II ACTUACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL Artículos 11 a 33
CAPÍTULO I ESTRATEGIA DE PROTECCIÓN CIVIL DE CANTABRIA Artículo 11
Artículo 11 Estrategia de Protección Civil de Cantabria
CAPÍTULO II ANTICIPACIÓN Artículo 12
Artículo 12 Red Autonómica de Información sobre Protección Civil
CAPÍTULO III PREVENCIÓN Artículos 13 a 20
Artículo 13 Análisis de riesgos
Artículo 14 Catálogo de actividades susceptibles de generar riesgo
Artículo 15 Catálogo de medios y recursos movilizables
Artículo 16 Registro de Planes de Protección Civil de Cantabria
Artículo 17 Autoprotección corporativa

Planes de autoprotección.

Artículo 18 Elaboración, implantación, modificación y revisión de los planes de autoprotección

CVE-2019-3351

Artículo 19 Ejercicios y simulacros en materia de autoprotección
Artículo 20 Ordenación del territorio y urbanismo
CAPÍTULO IV PLANIFICACIÓN Artículos 21 a 27
SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículos 21 a 23
Artículo 21 Planes de protección civil
Artículo 22 Asignación de recursos a los planes
Artículo 23 Ejercicios y simulacros en materia de protección civil
SECCIÓN 2 PLANES TERRITORIALES Artículos 24 a 26
Artículo 24 Definición y contenido de los planes territoriales
Artículo 25 Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria
Artículo 26 Planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales
SECCIÓN 3 PLANES ESPECIALES Artículo 27
Artículo 27 Definición y contenido de los planes especiales
CAPÍTULO V RESPUESTA Artículos 28 a 30
Artículo 28 Tipología de respuestas ante los diferentes tipos de emergencia
Artículo 29 Dirección de la emergencia
Artículo 30 Servicios de intervención y asistencia en emergencias
CAPÍTULO VI RECUPERACIÓN Artículos 31 a 33
Artículo 31 Acciones de recuperación
Artículo 32 Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes
Artículo 33 Evaluación e inspección
TÍTULO III ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Artículos 34 a 46
CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Artículos 34 a 43
Artículo 34 El Gobierno de Cantabria
Artículo 35 Consejería competente en materia de protección civil
Artículo 36 La Gestión de Emergencias

El Centro de Gestión de Emergencias.

Artículo 37 El Centro de Atención de Emergencias
Artículo 38 Municipios
Artículo 39 La Alcaldía
Artículo 40 Entidades supramunicipales
Artículo 41 Centros de emergencias de las entidades locales
Artículo 42 La Comisión de Protección Civil de Cantabria
Artículo 43 Comisiones locales de protección civil
CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS OPERATIVOS Artículos 44 a 46
Artículo 44 Disposiciones generales
Artículo 45 Funciones
Artículo 46 Convenios de colaboración
TÍTULO IV EVALUACIÓN E INSPECCIÓN DEL SISTEMA AUTONÓMICO DE PROTECCIÓN CIVIL Artículos 47 a 53
Artículo 47 Actuaciones administrativas de protección
Artículo 48 Vigilancia, control e inspección
Artículo 49 Inspección en materia de protección civil
Artículo 50 Organización y funcionamiento de la inspección de protección civil
Artículo 51 Los inspectores de protección civil
Artículo 52 Colaboración con la inspección de protección civil
Artículo 53 Actas de inspección
TÍTULO V RÉGIMEN SANCIONADOR Artículos 54 a 66
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 54 a 56
Artículo 54 Responsabilidad en otros ámbitos
Artículo 55 Potestad sancionadora
Artículo 56 Sujetos responsables
CAPÍTULO II INFRACCIONES Artículos 57 a 60
Artículo 57 Concepto
Artículo 58 Infracciones muy graves
Artículo 59 Infracciones graves
Artículo 60 Infracciones leves
CAPÍTULO III SANCIONES Artículos 61 y 62
Artículo 61 Sanciones
Artículo 62 Criterios de graduación de las sanciones
CAPÍTULO IV EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Artículos 63 y 64
Artículo 63 Prescripción de las infracciones
Artículo 64 Prescripción de las sanciones
CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO Artículos 65 y 66
Artículo 65 Órganos competentes para la incoación y plazo de resolución
Artículo 66 Competencias sancionadoras
Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Modificaciones de relaciones de puestos de trabajo.
Disposición adicional segunda Habilitación temporal de funcionarios.
Disposición transitoria única Planes de Protección Civil vigentes.
Disposición derogatoria única
Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo y ejecución
Disposición final segunda Desarrollo reglamentario de la unidad de inspección de protección civil
Disposición final tercera Entrada en vigor
PREÁMBULO

I

La gestión de las emergencias acaecidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria ha venido experimentando una lenta pero progresiva evolución, derivada fundamentalmente de loscambios normativos que han afectado a las diferentes Administraciones públicas que ostentancompetencias en dicho ámbito, así como a las modificaciones en la tipología de las propiasemergencias. En este orden de cosas, inicialmente, la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, estableció un primer marco normativo de actuación para la protección civil, adaptado al entonces naciente Estado autonómico. La validez de dicha legislación fue confirmadapor el Tribunal Constitucional a través de varias sentencias que reconocieron al Estado sucompetencia, derivada del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y, por tanto, integrada en laseguridad pública, no sólo para responder frente a las emergencias en que concurra un interés

nacional, movilizando los recursos a su alcance, sino también para procurar y salvaguardaruna coordinación de los distintos servicios y recursos de protección civil integrándolos en «undiseño o modelo nacional mínimo». Posteriormente, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladorade las Bases del Régimen Local estableció una distribución competencial, determinando quetodos los municipios ejercerán en todo caso como competencias propias, en los términos de lalegislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en determinadas materias entre lasque se haya la protección civil, y la prevención y extinción de incendios, para a continuaciónseñalar que los municipios cuya población sea superior a 20.000 habitantes deberán prestar entodo caso el servicio de protección civil, prevención y extinción de incendios.

La Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomíapara Cantabria, no recogió de manera inequívoca un título competencial referido a la protección civil y emergencias acaecidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sería la Ley deCantabria 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria,la que viniese a llenar tal vacío normativo, estableciendo por vez primera la regulación de losderechos y deberes de los ciudadanos y la estructura organizativa de los diferentes órganosadministrativos y servicios intervinientes en la materia.

Por su parte, la reciente Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, supone un punto de inflexión en la regulación de la atención de las emergencias, al acuñarel concepto de Sistema Nacional de Protección Civil, configurándolo como un sistema global alque deberán acoplarse el resto de subsistemas autonómicos y municipales, logrando con elloun conjunto coherente y homogéneo, así como la adecuada coordinación que resulta imprescindible para una óptima y eficiente atención de las emergencias.

Siendo coherente con dicho texto estatal, la presente ley pretende, dentro del respeto alrégimen competencial vigente, establecer el Sistema Autonómico de Protección Civil en Cantabria determinando los diferentes derechos y deberes de los ciudadanos en la materia, definircon claridad las acciones a realizar en los diferentes momentos, anteriores, simultáneos y posteriores de las emergencias y, por último organizar las funciones que se atribuyen a cada unade las administraciones intervinientes, logrando con ello una respuesta adecuada a cuantasemergencias puedan producirse en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

II

En atención a la finalidad descrita y a los criterios en que se inspira, la presente ley se estructura en un título preliminar y cinco títulos, más las disposiciones de la parte final.

El título preliminar establece las disposiciones de aplicación general, definiendo su objetode aplicación y estableciendo las definiciones de las instituciones y figuras más relevantes quevan a ser objeto de desarrollo en su articulado. Como novedad, se regulan las finalidades ylos principios del Sistema Autonómico de Protección Civil, para concluir con la previsión de laadopción de una serie de medidas en garantía de la seguridad de la población.

El título I regula un conjunto mínimo de derechos y deberes de los ciudadanos en materiade protección civil, destacando el derecho a recibir una atención adecuada, a recibir información veraz, clara y precisa sobre los riesgos que pudieran afectarles, a ser indemnizados porlos daños producidos en situación de emergencia, así como el derecho de participación en laelaboración de normas y planes de protección civil. Por último, se contiene una regulación delas líneas esenciales del voluntariado de protección civil y de los bomberos voluntarios, difiriendo su concreto contenido al desarrollo reglamentario.

Las actuaciones en materia de protección civil se definen con detalle en el título II, que comienza con la implantación del novedoso concepto de la Estrategia de Protección Civil de Cantabria, que se plasmará en un Plan Estratégico de Protección Civil, describiendo a continuaciónde manera completa y ordenada el ciclo clásico de actuaciones de los poderes públicos en lamateria. Cada una de ellas es complementaria de las demás y su correcto funcionamiento esesencial para lograr los objetivos de la ley.

La prevención constituye el pilar de esencial del contenido de la regulación legal, estableciéndose las medidas más novedosas en cuanto al análisis de los diferentes riesgos existentesen el ámbito de la Comunidad Autónoma. Documentos como el Mapa de Riesgos de Cantabria,el Catálogo de actividades susceptibles de generar riesgo, el Catálogo de medios y recursosmovilizables, o el Registro de Planes de Protección Civil de Cantabria, contribuirán a un adecuado control y difusión de cuantas incidencias se consideren relevantes en la materia. Seestablece una novedosa regulación de los planes de autoprotección, en consonancia con lareciente legislación estatal, concluyendo con la previsión de ejercicios y simulacros, con objetode ejercitar las capacidades de los intervinientes en la atención de las emergencias.

La planificación viene configurada como un elemento esencial a la hora de una adecuadagestión de las emergencias, diferenciando los Planes Territoriales de los Planes Especiales.Destaca la configuración del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria, configurado comoPlan Director, al que habrán de adaptarse el resto de Planes existentes en la Comunidad.

La respuesta ante las emergencias precisa de una adecuada definición de las mismas. En estepunto radica una de las novedades más importantes de la ley, al contener una definición de lasemergencias plenamente respetuosa con las previsiones básicas que establece la normativa estatal. Se diferencian claramente las emergencias ordinarias (subclasificadas en emergencias denivel 0 y de nivel 1) de las emergencias de protección civil. Tal clasificación viene a otorgar mayorseguridad jurídica, por cuanto que, con su aplicación práctica, quedarán predefinidos los serviciosque han de intervenir en cada una de las tipologías de emergencias susceptibles de acaecer, asícomo los mandos que dirigirán dicha intervención. Es precisamente en la definición de la direcciónde cada una de las emergencias donde se reflejan los aspectos novedosos de la presente ley.

Por último, una vez producida la emergencia, puede resultar necesario ejecutar accionesde recuperación, con objeto de eliminar o mitigar sus efectos, estableciéndose la posibilidadde realizar labores de evaluación e inspección, y regulando por vez primera un Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, en coordinación con el Registro Nacional.

La organización administrativa se recoge en el título III de la Ley, estableciendo con claridadlas competencias que corresponden al Gobierno de Cantabria y a la Consejería competente enmateria de Protección Civil. Por vez primera se define claramente la existencia de un Centrode Gestión de Emergencias como órgano permanente de la Consejería competente en materiade Protección Civil y Emergencias cuya función es coordinar todos los medios de proteccióncivil intervinientes en las emergencias ordinarias de Nivel 1 y en las emergencias de Protección Civil. El Centro de Gestión de Emergencias coordinará, asimismo, todas las actividades yoperaciones que exija la activación del Plan Territorial de Protección Civil y, en su caso, de losplanes especiales. Igualmente, se prevé la existencia de un Centro de Atención de Emergencias, como órgano permanente de atención de todas las llamadas o avisos de emergencias quetengan lugar en la Comunidad Autónoma, así como, en su caso, de movilización de los recursos necesarios. A continuación, se determinan las competencias de los municipios y entidadessupramunicipales de la Comunidad Autónoma, así como las prerrogativas de los alcaldes en lamateria. Por último, se da una regulación más coherente a la Comisión de Protección Civil deCantabria, órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria quetiene como finalidad la coordinación y colaboración interadministrativa en materia de protección civil, y se mantiene la posibilidad de existencia de comisiones locales de protección civil.Por último, se contemplan disposiciones relativas a la organización de los diferentes serviciosoperativos, así como la posibilidad de suscribir convenios de colaboración con los municipios.

Finalmente, el título IV regula la protección administrativa vigente en materia de proteccióncivil y emergencias, resultando novedoso el establecimiento de un sistema integral de vigilancia, control e inspección en materia de protección civil, que será objeto de futuro desarrolloreglamentario, que permitirá verificar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil. Por último, se da una redacción más coherente y moderna al régimensancionador, incorporando las novedades procedimentales introducidas por la Ley 39/2015, de1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, asícomo los principios del ejercicio de la potestad sancionadora recogidos por la Ley 40/2015, de1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales Artículos 1 a 53
Artículo 1 Objeto.
  1. La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Autonómico de Protección Civil comoservicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito de laComunidad Autónoma de Cantabria, dentro del marco de las competencias que sobre estamateria ostentan tanto las instituciones autonómicas como las entidades locales radicadas enel territorio de la Comunidad Autónoma.

  2. El Sistema Autonómico de Protección Civil es el instrumento esencial para asegurar lacoordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil dentro delmarco del Sistema Nacional de Protección Civil.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

  1. Catálogo de actividades susceptibles de generar riesgo: Documento elaborado por elGobierno de Cantabria que incluirá las actividades, centros e instalaciones susceptibles degenerar grave riesgo para las personas y los bienes.

  2. Catálogo de medios y recursos movilizables: Documento que incluirá todos los mediosy recursos disponibles en la Comunidad Autónoma que puedan contribuir a la protección civil.

  3. Centro de Atención de Emergencias: Órgano permanente de atención de todas las llamadas o avisos de emergencias que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, así como, en sucaso, de movilización de los recursos necesarios para su atención.

  4. Centro de Gestión de Emergencias: Órgano permanente de la Consejería competenteen materia de protección civil y emergencias cuya función es coordinar todos los servicios deprotección civil intervinientes en las emergencias ordinarias de Nivel 1 y en las emergenciasde protección civil. El Centro de Gestión de Emergencias coordinará, asimismo, todas las actividades y operaciones que exija la activación del Plan Territorial de Protección Civil y, en sucaso, de los planes especiales.

  5. Comisión de Protección Civil de Cantabria: Órgano colegiado de la Administración de laComunidad Autónoma de Cantabria que tiene como finalidad la coordinación y colaboracióninteradministrativa en materia de protección civil.

  6. Emergencia ordinaria: aquella emergencia carente de afectación colectiva cuya atención,gestión y resolución se lleva a cabo exclusivamente por los diferentes servicios ordinarios que,en aplicación del régimen competencial previsto en la legislación vigente, tengan encomendadas dichas actividades. Las emergencias ordinarias, en función del nivel de coordinación queresulte necesario, se clasifican en:

    1. Emergencia ordinaria de nivel 0: Aquella que, por requerir para su atención, gestióny resolución un número reducido de servicios ordinarios, no necesita la puesta en marcha defunciones específicas de coordinación.

    2. Emergencia ordinaria de nivel 1: Aquella que, por requerir para su atención, gestión yresolución de varios servicios ordinarios, necesita la puesta en marcha de funciones específicasde coordinación, articuladas a través del correspondiente protocolo operativo.

  7. Emergencia de protección civil: Situación de riesgo colectivo ocasionada por un evento osuceso que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por partede los poderes públicos para su atención, de manera que se mitiguen los daños ocasionadospor la misma, evitando que se convierta en catástrofe. La atención, gestión y resolución de lasemergencias de protección civil se llevará a cabo por aquellos servicios a los que expresamentese les encomiende tal función como consecuencia de la activación del correspondiente Plan deProtección Civil que pudiera resultar de aplicación.

  8. Estrategia de Protección Civil de Cantabria: Conjunto de acciones de prevención, planificación, respuesta y recuperación mediante las que se lleva a cabo un análisis prospectivo, demanera coordinada con la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, de los riesgosque pueden afectar a las personas y bienes protegidos por la protección civil y las capacidadesde respuesta necesarias, de manera que sea posible formular las líneas estratégicas de acciónpara alinear, integrar y priorizar los esfuerzos que permitan optimizar los recursos disponiblespara mitigar los efectos de las emergencias.

  9. Inventario de Riesgos de Cantabria: Documento que incluirá todas aquellas situacioneso actividades de origen natural, antrópico o tecnológico susceptibles de generar graves riesgos para la integridad de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental en elterritorio de Cantabria, y determinará las situaciones de riesgo que se consideren de interésautonómico por sí mismas.

  10. Mapa de Riesgos de Cantabria: Documento cartográfico oficial en el que se señalan,describen, califican y localizan cada uno de los riesgos relevantes que afectan a la ComunidadAutónoma, incluyendo los municipales, determinándose las distintas zonas territoriales en lasque se presenta cada riesgo.

  11. Mando único: Principio inspirador del sistema de protección civil, en virtud del cual, yen aplicación del régimen legal vigente, el grado de participación de cada uno de los serviciosque componen el sistema se halla predeterminado por dicho régimen legal, de manera que lasórdenes que, en su respectivo ámbito, reciba cada uno de los intervinientes en la resolución deuna emergencia, emanen de una única autoridad.

  12. Mando natural en la intervención: Principio inspirador del sistema de protección civil, envirtud del cual, y en aplicación del régimen legal vigente, los diferentes servicios intervinientesen la resolución de una emergencia serán coordinados y dirigidos por su mando natural, entendido como el responsable del que dependan jerárquica, orgánica y funcionalmente.

  13. Planes de protección civil: Instrumentos de previsión del marco orgánico-funcional y delos mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesariospara la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia de protección civil,así como del esquema de coordinación de las distintas Administraciones públicas llamadas aintervenir. Los planes de protección civil podrán ser territoriales o especiales.

  14. Protección civil: Servicio público destinado a proteger a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencia y catástrofes originadaspor causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada.

    ñ) Protocolos operativos: Instrumento operacional mediante el que se establece la valoración de cada emergencia, la asignación de respuestas a la misma y la movilización de losrecursos necesarios para su adecuada gestión, según el tipo de incidencia de que se trate, asícomo los procedimientos que aseguren una intervención coordinada de los diferentes servicios.

  15. Registro de Planes de Protección Civil de Cantabria: Registro público en el que se inscribirán y anotarán todos los Planes de Protección Civil vigentes en cada momento en la ComunidadAutónoma de Cantabria, así como las circunstancias relevantes que afecten a los mismos.

  16. Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes: Registro público en elque se inscribirán y anotarán las emergencias y catástrofes que se produzcan en el ámbito dela Comunidad Autónoma de Cantabria, las consecuencias y pérdidas ocasionadas, así como losmedios y procedimientos utilizados para paliarlas.

Artículo 3 Finalidades del servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias.

Son finalidades del servicio público en materia de protección civil y gestión de emergenciaslas siguientes:

  1. La identificación, localización, análisis y evaluación de todo tipo de riesgos que puedanproducirse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria o que, aun producidosfuera del mismo, puedan repercutir sobre personas y bienes situados en él.

  2. El estudio y la implantación de medidas de prevención destinadas a reducir o eliminarlos riesgos que se detecten.

  3. La planificación de las respuestas en situaciones de emergencia mediante la elaboracióny aprobación de los diversos instrumentos previstos en la presente ley, que han de procuraruna acción coordinada, rápida y eficaz.

  4. La intervención inmediata en caso de siniestro para anular sus causas, corregir y minimizar sus efectos, prestar especial atención al socorro de los afectados y coordinar los diferentesservicios de intervención.

  5. El restablecimiento de los servicios esenciales y la recuperación de las zonas y lugaresafectados por los siniestros.

  6. La formación continua del personal relacionado con actividades de protección civil y lagestión de emergencias, así como de las personas y colectivos que puedan ser afectados porriesgos o emergencias.

  7. La promoción de una cultura ciudadana de autoprotección que permita a la poblaciónestar en condiciones de adoptar medidas preventivas eficaces ante los riesgos y minimizar lasconsecuencias dañosas de los que se produzcan.

  8. La información de las personas y colectivos que puedan ser afectados por riesgos oemergencias.

  9. La realización de cuantas labores de inspección resulten necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil y gestión de las emergencias.

Artículo 4 Principios del servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias.
  1. El servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias estará orientado por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, mando único, mando natural, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

  2. Todas las Administraciones públicas de Cantabria actuarán de conformidad con los principios enunciados en el apartado precedente, poniendo sus medios y recursos al servicio de losfines de la protección civil y de la gestión de emergencias. Además, todas las Administracionespúblicas de Cantabria que dispongan de servicios operativos que puedan ser útiles en caso deriesgo o emergencia, deberán ponerlos a disposición del Gobierno de Cantabria cada vez queéste lo requiera, por ser necesario para la adecuada gestión de las emergencias o por venir asídispuesto en los correspondientes Planes que resulten de aplicación.

  3. Todas las Administraciones públicas de Cantabria deben facilitar que los ciudadanos adquieran conciencia de sus responsabilidades en materia de protección civil y emergencias. Atal efecto, y sin perjuicio de acciones especiales tales como cursos de formación, campañasdivulgativas o prácticas de simulación, se garantizará que el sistema educativo suministre formación e información suficientes acerca de la protección civil, con especial atención al principiode solidaridad que subyace a la misma.

Artículo 5 Adopción de medidas en garantía de la seguridad de la población.
  1. Las autoridades competentes en materia de protección civil, ante cualquier situación degrave riesgo o emergencia, dentro de los términos establecidos en el artículo 30.4 de la Constitución Española, y con pleno respeto a lo dispuesto en la legislación vigente, podrán adoptarcualquiera de las siguientes medidas en garantía de la seguridad de la población:

    1. Evacuar o alejar a las personas de los lugares de peligro, incluido el desalojo total o parcial de poblaciones. Cuando la naturaleza de las emergencias exija la entrada en un domicilioy, en su caso, la evacuación de personas que se encuentren en peligro, será de aplicación lodispuesto en la normativa de carácter estatal de protección de la seguridad ciudadana.

    2. Disponer el confinamiento de personas en sus domicilios o en lugares seguros o zonasde refugio, de conformidad con lo previsto en los planes de protección civil.

    3. Controlar y, en su caso, restringir el acceso a las zonas de peligro o de intervención.

    4. Limitar, en caso necesario, la utilización de los servicios públicos y privados y el consumode bienes.

    5. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que seannecesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades.

  2. Las autoridades competentes en materia de protección civil podrán adoptar, además,cualesquiera otras medidas previstas en la legislación aplicable o en los planes de proteccióncivil, así como aquellas que consideren necesarias para minimizar los efectos que pudieranproducirse como consecuencia de la concurrencia de una situación de grave riesgo o emergencia.

  3. La adopción de cualesquiera de las medidas a las que se refiere este precepto deberárealizarse observando los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad y respetandolos derechos de la ciudadanía reconocidos en las leyes. Su vigencia no podrá prolongarse en eltiempo más allá de lo estrictamente indispensable.

TÍTULO I Artículos 6 a 10

Derechos, deberes y colaboración ciudadana

Artículo 6 Derechos de los ciudadanos.

Los ciudadanos serán titulares de aquellos derechos que en materia de protección civil yemergencias reconozca la legislación básica estatal, sin perjuicio de aquellos derechos adicionales que puedan reconocerse en la presente ley y en el resto de legislación que apruebe laComunidad Autónoma de Cantabria en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 7 Deberes generales.

Los ciudadanos tendrán aquellos deberes generales que en materia de protección civil yemergencias imponga la legislación básica estatal, sin perjuicio de aquellos deberes adicionales que puedan establecerse en la presente ley y en el resto de legislación que apruebe laComunidad Autónoma de Cantabria en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 8 Deberes específicos.
  1. Las entidades públicas y privadas, cuya actividad esté relacionada con la seguridad de laspersonas y de los bienes, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia, a requerimiento de las autoridades competentes. Idéntica obligación recae sobre losservicios sanitarios y de extinción de incendios de todas las empresas públicas y privadas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como sobre los servicios demantenimiento, conservación y suministro de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad. Elcumplimiento de tales deberes no genera derecho a compensación alguna, salvo que procedade conformidad con lo dispuesto en las leyes.

  2. En caso de emergencia, todos los medios de comunicación social están obligados atransmitir gratuitamente las informaciones, avisos e instrucciones dirigidas a la población queles remita la autoridad competente cuando expresamente se señale el carácter obligatorio dedicha difusión.

    La transmisión será fiel, veraz, íntegra, prioritaria, respetuosa con el principio de accesibilidad universal para las personas con discapacidad y, si se requiere, inmediata, con indicaciónen todo caso de la autoridad de procedencia.

  3. Las personas, entidades, empresas y organismos que realizan actividades que puedangenerar situaciones de riesgo o emergencia, así como los centros e instalaciones que puedanresultar especialmente afectados por las mismas, están obligados a adoptar las medidas específicas de autoprotección que se determinen por la legislación vigente, y a mantener losmedios personales y materiales necesarios para hacer frente con eficacia a dichas situaciones.En particular, deberán elaborar planes de autoprotección de conformidad con lo dispuesto enla presente ley y demás normativa aplicable.

  4. Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias en los que se realicen actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, estarán obligados a efectuara su cargo la instalación y el mantenimiento de los sistemas de aviso a la población en casode emergencia, en las áreas que puedan verse inmediatamente afectadas por las emergenciasde protección civil que puedan generarse por el desarrollo de la actividad desempeñada, debiendo garantizar igualmente que dicha información es plenamente accesible a personas condiscapacidad de cualquier tipo.

  5. Las personas físicas y jurídicas de carácter público o privado radicadas en Cantabria,cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y bienes, deberán prestar su colaboración e información a los órganos autonómicoscompetentes para la gestión de las emergencias y, en su caso, a los de las entidades locales.

    Igualmente, deberán suministrar información a la Consejería competente en materia deprotección civil y emergencias acerca de su dotación de personal, medios técnicos y, en general, de todos aquellos aspectos relacionados con la prestación de sus servicios en situacionesde emergencia.

    Estarán igualmente obligadas a comunicar de inmediato al número de llamada de urgenciaúnico europeo 112 las situaciones de emergencia de las que tuvieren noticia, suministrandola información más completa posible acerca de su origen y características y de su previsibleevolución y finalización.

  6. La Consejería competente, o en su defecto la entidad local correspondiente, deberá mantener actualizada la información sobre el inventario de riesgos a cada persona física y jurídicade carácter público o privado radicada en Cantabria cuya actividad esté relacionada con laprevención, atención, socorro y seguridad de personas y bienes.

Artículo 9 El voluntariado de protección civil.
  1. La colaboración regular de los ciudadanos en las tareas y actividades de protección civilse canalizará a través de la institución del voluntariado de protección civil, de conformidad conlo dispuesto en la presente ley y en la demás normativa que resulte de aplicación.

  2. La actuación del voluntariado de protección civil en caso de emergencia se desarrollarásiempre bajo la dependencia de las autoridades correspondientes, cuyas instrucciones habránde ser cumplidas por los voluntarios con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente, yse constreñirá a tareas preventivas, de refuerzo, cooperación y colaboración con los servicioscompetentes.

  3. Quienes ejerzan labores de voluntariado de protección civil no adquirirán por tal circunstancia la condición de personal laboral o funcionario al servicio de las Administraciones públicasde Cantabria, si bien las bases de las convocatorias de pruebas selectivas de personal para lacobertura de puestos de trabajo relacionados con las emergencias, podrán incluir como méritoevaluable la prestación efectiva de servicios como voluntario miembro de una organización devoluntariado debidamente inscrita.

  4. Los derechos y deberes de los voluntarios incorporados a las organizaciones de voluntariado de protección civil serán los establecidos en la normativa reguladora del voluntariado,incluyéndose en todo caso el derecho al aseguramiento de los voluntarios frente a los dañosy perjuicios que puedan sobrevenirles en el ejercicio de sus funciones, así como la responsabilidad frente a terceros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de dichoejercicio.

  5. Las actividades de voluntariado de protección civil podrán ejercerse mediante organizaciones de voluntariado de protección civil. Reglamentariamente se determinarán el régimenjurídico y las clases de organizaciones de voluntariado de protección civil, que en todo casoincluirá el deber de inscripción de las mismas en el registro creado a tal efecto, dependiente dela Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, su dependencia de lasadministraciones locales respectivas, así como la participación en la gestión de las emergencias.

  6. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de acceso a la condición de voluntario de protección civil, así como la acreditación de tal circunstancia, los derechos y deberesque le son propios, la formación mínima obligatoria y la formación continua, la uniformidad ylas funciones de los voluntarios de protección civil.

  7. El Gobierno de Cantabria promoverá la dotación de la uniformidad de las personas integrantes de las organizaciones de voluntariado de protección civil en los términos que seestablezcan reglamentariamente.

  8. La Cruz Roja Española contribuirá con sus efectivos y medios a las tareas y actuacionesde la Protección Civil.

  9. El Gobierno de Cantabria financiará a las agrupaciones municipales de protección civil asícomo campañas de captación de voluntariado en materia de protección civil y emergencias,mediante la firma de convenios de colaboración con las entidades locales correspondientes.

Artículo 10 Bomberos voluntarios.
  1. Son bomberos voluntarios aquellas personas que colaboran de forma voluntaria, altruistay desinteresada con los municipios o las mancomunidades municipales en las tareas de prevención y extinción de incendios.

  2. La actuación de los bomberos voluntarios en caso de emergencia se desarrollará siempre bajola dependencia de las autoridades correspondientes, cuyas instrucciones habrán de ser cumplidaspor los bomberos voluntarios con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente, y se constreñirá atareas preventivas, de refuerzo, cooperación y colaboración con los servicios competentes.

  3. Quienes ejerzan labores de bomberos voluntarios no adquirirán por tal circunstanciala condición de personal laboral o funcionario al servicio de las Administraciones públicas deCantabria, si bien las bases de las convocatorias de pruebas selectivas de personal para lacobertura de puestos de trabajo relacionados con las emergencias, podrán incluir como méritoevaluable la prestación efectiva de servicios como voluntario miembro de una organización devoluntariado debidamente inscrita.

  4. Los derechos y deberes de los bomberos voluntarios incorporados a las organizacionesde voluntariado de protección civil serán los establecidos en la normativa reguladora del voluntariado, incluyéndose en todo caso el derecho al aseguramiento de los bomberos voluntariosfrente a los daños y perjuicios que puedan sobrevenirles en el ejercicio de sus funciones, asícomo la responsabilidad frente a terceros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de dicho ejercicio.

  5. Las organizaciones de bomberos voluntarios podrán constituirse como asociación o comoagrupación municipal. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de su constitución,así como el régimen jurídico que les resultará de aplicación.

TÍTULO II

Actuaciones en materia de protección civil

CAPÍTULO I

Estrategia de protección civil de Cantabria

Artículo 11 Estrategia de Protección Civil de Cantabria.
  1. La estrategia de Protección Civil de Cantabria consiste en analizar prospectivamente, demanera coordinada con la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, los riesgos que

    pueden afectar a las personas y bienes protegidos por la protección civil y las capacidades derespuesta necesarias, y en formular en consecuencia las líneas estratégicas de acción paraalinear, integrar y priorizar los esfuerzos que permitan optimizar los recursos disponibles paramitigar los efectos de las emergencias.

  2. La estrategia de Protección Civil se recogerá en un Plan Estratégico en el que se recogerán los objetivos y políticas que resulten de aplicación en la Comunidad Autónoma durante loscinco años inmediatamente posteriores a su entrada en vigor.

  3. La estructura del Plan se acomodará al siguiente esquema:

    - Introducción

    - Visión, misión y valores

    - Situación de la protección civil

    - Diagnóstico

    - Objetivos estratégicos priorizados

    - Líneas estratégicas de actuación

    - Implantación con las fases de seguimiento y evaluación.

  4. A los efectos de lo previsto en la presente ley, las actuaciones en materia de proteccióncivil se clasifican en acciones de prevención, planificación, respuesta y recuperación.

CAPÍTULO II

Anticipación

Artículo 12 Red Autonómica de Información sobre Protección Civil.
  1. Se crea la Red Autonómica de Información sobre Protección Civil con el fin de contribuir ala anticipación de los riesgos y de facilitar una respuesta eficaz ante cualquier situación que loprecise, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas. Esta Red permitiráal Sistema Autonómico de Protección Civil:

    1. La recogida, el almacenamiento y el acceso ágil a información sobre los riesgos deemergencia conocidos, así como sobre las medidas de protección y los recursos disponiblespara ello.

    2. Asegurar el intercambio de información en todas las actuaciones de este título.

  2. La Red contendrá:

    1. El Mapa de Riesgos de Protección Civil de Cantabria, como instrumento que permiteidentificar las áreas geográficas susceptibles de sufrir daños por emergencias o catástrofes.

    2. Los catálogos oficiales de actividades que puedan originar una emergencia de proteccióncivil, incluyendo información sobre los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    3. El registro informatizado de los planes de protección civil creado por esta ley, que losintegrará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    4. Los catálogos de recursos movilizables, entendiendo por tales los medios humanos ymateriales, gestionados por las Administraciones públicas o por entidades de carácter privado,que puedan ser utilizados por el Sistema Autonómico de Protección Civil en caso de emergencia, en los términos previstos en esta ley y que reglamentariamente se establezcan.

    5. El Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, que incluirá información sobre las que se produzcan, las consecuencias y pérdidas ocasionadas, así como sobre losmedios y procedimientos utilizados para paliarlas.

    6. Cualquier otra información necesaria para prever y anticipar los riesgos de emergenciasy facilitar el ejercicio de las competencias de las Administraciones públicas en materia de protección civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  3. Las Administraciones públicas competentes proporcionarán los datos necesarios para laconstitución de la Red y tendrán acceso a la misma, de acuerdo con los criterios que se adopten en la Comisión de Protección Civil de Cantabria.

CAPÍTULO III

Prevención

Artículo 13 Análisis de riesgos.
  1. Por parte de las Administraciones públicas competentes por razón del territorio, se procederá a la elaboración de los correspondientes inventarios de riesgos y mapas de riesgos.

  2. El Inventario de Riesgos de Cantabria incluirá todas aquellas situaciones o actividadesde origen natural, antrópico o tecnológico susceptibles de generar graves riesgos para la integridad de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental en el territorio deCantabria, y determinará las situaciones de riesgo que se consideren de interés autonómicopor sí mismas. Dicho Inventario de Riesgos de Cantabria será elaborado por la consejería competente en materia de protección civil.

  3. El Mapa de Riesgos de Cantabria es el documento cartográfico oficial en el que se señalan, describen, califican y localizan cada uno de los riesgos relevantes que afectan a la Comunidad Autónoma, determinándose las distintas zonas territoriales en las que se presentacada riesgo.

    El Mapa de Riesgos de Cantabria será elaborado por la Consejería competente en materiade protección civil, y su contenido habrá de considerar el contenido del resto de mapas deriesgos existentes en la Comunidad Autónoma, incluyendo los municipales. El Mapa de Riesgosde la Comunidad Autónoma de Cantabria se actualizará cada vez que sea necesario y, en todocaso, la Comisión de Protección Civil de Cantabria lo revisará cada cuatro años, decidiendosobre si su actualización es pertinente o no.

  4. Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil impulsar el desarrollo y la difusión de los mapas de riesgos correspondientes al ámbito territorial de Cantabria,pudiendo requerir la aportación de cuantos datos resulten a tal fin necesarios, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto.

Artículo 14 Catálogo de actividades susceptibles de generar riesgo.
  1. A los efectos de la obligación de elaborar los planes de autoprotección previstos en lapresente ley, el Gobierno de Cantabria aprobará un catálogo de las actividades, centros e instalaciones susceptibles de generar grave riesgo para las personas y los bienes.

  2. Dicho catálogo, cuya elaboración habrá de someterse a información pública, deberáincluir las actividades, centros e instalaciones a las que sea de aplicación la norma básica deautoprotección corporativa, sin perjuicio de la inclusión de cualesquiera otras que el Gobiernode Cantabria estime conveniente por presentar un especial riesgo o vulnerabilidad.

  3. Como paso previo a la prestación de las actividades incluidas en dicho catálogo, se deberá contar con un estudio técnico de los efectos directos sobre los riesgos de emergenciasde protección civil identificados en la zona. Dicho estudio técnico incluirá, como mínimo, datossobre emplazamiento, diseño y tamaño del proyecto de la actividad, una identificación y evaluación de dichos efectos y de las medidas para evitar o reducir las consecuencias adversas dedicho impacto.

Artículo 15 Catálogo de medios y recursos movilizables.

La Consejería competente en materia de protección civil elaborará y mantendrá actualizadoun catálogo de todos los medios y recursos disponibles en la Comunidad Autónoma que puedan contribuir a la protección civil. A tal efecto, podrá requerir la información necesaria al restode las Consejerías del Gobierno de Cantabria, a todos los organismos públicos vinculados con

el Gobierno de Cantabria, a todas las entidades locales y a los organismos públicos vinculadoscon ellas y, en general, a todas las entidades públicas o privadas radicadas en la ComunidadAutónoma. Igualmente, podrá solicitar a la Delegación del Gobierno en Cantabria informaciónsobre los medios y recursos de titularidad estatal disponibles y sobre los criterios de asignaciónde los mismos a los planes territoriales de protección civil.

Artículo 16 Registro de Planes de Protección Civil de Cantabria.
  1. El Registro de Planes de Protección Civil se encarga de la publicidad y difusión del conocimiento por parte de la población y de las instituciones públicas y entidades privadas de los Planes de Protección Civil vigentes en cada momento en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Reglamentariamente se determinará el contenido de dicho registro, que tendrá carácterpúblico, la forma de realizar las correspondientes inscripciones, anotaciones y cancelaciones,los datos cuyo acceso sea de carácter restringido o limitado, así como los efectos que produzcala inscripción de cada plan en el mismo.

Artículo 17 Autoprotección corporativa

Planes de autoprotección.

Los planes de autoprotección establecen el marco orgánico y funcional previsto para loscentros, establecimientos, instalaciones o dependencias recogidas en la normativa aplicable,con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de emergencia de protección civil sobre laspersonas y los bienes y dar respuesta adecuada en esas situaciones. La implantación, mantenimiento y revisión de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o a sus representantes legales, de dichas actividades, centros e instalaciones.

Artículo 18 Elaboración, implantación, modificación y revisión de los planes de autoprotección.
  1. Los planes de autoprotección deberán ser elaborados por las personas titulares de lasactividades susceptibles de ocasionar riesgo, debiendo ser redactados por personal técnicocompetente capacitado para dictaminar sobre todos los aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a que esté sujeta la actividad. El contenido de los planes deautoprotección deberá incluir, al menos, el contenido mínimo establecido en la Norma Básicade Autoprotección y, en su caso, en la normativa específica que resulte de aplicación.

  2. Los órganos de las Administraciones públicas competentes para el otorgamiento de licencia para la explotación o inicio de actividad, serán los órganos encargados de:

    1. Recibir la documentación correspondiente a los Planes de Autoprotección.

    2. Requerir cuantos datos estime oportunos en el ejercicio de sus competencias.

    3. Obligar a las personas titulares de las actividades ubicadas en una misma edificacióno recintos contiguos para que presenten e implanten un plan conjunto de autoprotección,cuando la valoración de las circunstancias concurrentes y la protección de bienes y personasasí lo recomiende, dándoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.

    4. Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección,

      ejerciendo la inspección y control de la autoprotección.

    5. Comunicar al órgano competente en materia de protección civil del Gobierno de Cantabriaaquellas circunstancias e informaciones que resulten de su interés en materia de autoprotección.

  3. Los órganos de las Administraciones públicas competentes en materia de Protección Civildesarrollarán las funciones siguientes:

    1. Exigir la presentación y la implantación material y efectiva del Plan de Autoprotección alas personas titulares de aquellas actividades que deban disponer de éste, así como inspeccionar el cumplimiento de la norma básica de autoprotección en los términos previstos en lanormativa vigente.

    2. Instar a los órganos de las Administraciones públicas competentes en la concesión delicencias o permisos de explotación o inicio de actividades, a cumplir con las obligaciones establecidas en el párrafo d) del apartado anterior.

    3. Obligar a las personas titulares de las actividades que consideren peligrosas, por sí mismas o por hallarse en entornos de riesgo a que elaboren e implanten un Plan de Autoprotección, otorgándoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.

    4. Promover la colaboración entre las empresas o entidades cuyas actividades presentenriesgos especiales, con el fin de incrementar el nivel de autoprotección en sus instalaciones yen el entorno de éstas.

    5. Ejercer la potestad sancionadora conforme a lo que prevean las leyes aplicables.

  4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo relativo a la emisiónde un informe preceptivo y vinculante por la Comisión de Protección Civil de Cantabria, en relación con los planes de autoprotección cuya existencia sea exigida por la normativa vigente.Dicho procedimiento se tramitará por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.El plazo máximo para la emisión, por parte de la Comisión de Protección Civil de Cantabria, delcorrespondiente informe, será de tres meses a contar desde la resolución de inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído informe, se entenderá que el mismoes favorable.

  5. La previa emisión de informe del correspondiente plan de autoprotección por la Comisiónde Protección Civil de Cantabria será condición necesaria para el inicio de la actividad o paralas modificaciones del ejercicio de la ya autorizada.

  6. Si transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud por eltitular de la actividad, la Comisión no hubiera emitido informe, se entenderá que éste es conforme con las previsiones del plan.

Artículo 19 Ejercicios y simulacros en materia de autoprotección.
  1. Todas aquellas entidades titulares de actividades que requieran de la elaboración y posterior implantación de Planes de autoprotección están obligadas a realizar simulacros, al menos, con una periodicidad anual.

  2. Los titulares de las actividades que vayan a ser objeto de ejercicios, simulacros o campañas informativas, deberán comunicar previamente al Centro de Atención de Emergencias larealización de estas actividades y los datos necesarios para su control.

  3. En los diferentes ciclos educativos de los centros escolares será obligatorio programaractividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil, debiendorealizar, como mínimo, un ejercicio o simulacro de evacuación anual, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección, plan de emergencia o cualquier otro documento de autoprotección en el que se incorpore el procedimiento de respuesta ante situaciones de emergencia.

Artículo 20 Ordenación del territorio y urbanismo.
  1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán tener en cuenta el Mapade Riesgos de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los efectos de la clasificación y usos delsuelo.

  2. Los Planes Generales de Ordenación Urbana que se elaboren en municipios donde elMapa de Riesgos detecte la existencia de alguno, deberán ser sometidos a informe preceptivo de la Comisión de Protección Civil regulada en la presente ley. Dicho informe se solicitarápreviamente a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento y durante el trámite deinformación pública. Los municipios asegurarán la debida publicidad a dicho informe, sea cualfuere su contenido.

  3. Si transcurrido el plazo de tres meses desde la remisión a la Comisión de Protección Civildel instrumento de planeamiento aprobado inicialmente, ésta no se hubiere pronunciado, seentenderá que su criterio es conforme con el contenido de aquél.

CAPÍTULO IV

Planificación

SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21 Planes de protección civil.
  1. Los planes de protección civil son los instrumentos de previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materialesnecesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia, así comodel esquema de coordinación de las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir.

  2. Los planes de protección civil ajustarán su estructura y contenido a lo dispuesto en lapresente ley y en la normativa estatal en materia de protección civil.

  3. Los planes de protección civil podrán ser serán territoriales, especiales o de autoprotección.

  4. Los planes territoriales y especiales de protección civil cuya competencia corresponda alGobierno de Cantabria serán aprobados mediante Decreto del Gobierno de Cantabria, y publicados en el Boletín Oficial de Cantabria.

  5. Los planes de protección civil tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de las revisioneso modificaciones que sean necesarias para su adaptación al estado del conocimiento científicoy técnico, y sin perjuicio de la concurrencia de cualesquiera otras circunstancias que aconsejensu revisión o modificación.

Artículo 22 Asignación de recursos a los planes.
  1. Sin perjuicio de la determinación de los medios y recursos de la propia Administraciónresponsable de la elaboración y aprobación de los planes de protección civil, éstos podránprever que, en caso de insuficiencia de aquellos, puedan asignarse medios y recursos de otrasAdministraciones públicas.

    Para la efectiva utilización y movilización de dichos medios o recursos será necesaria la formalización de un protocolo de asignación de unos y de otros entre la Administración titular delos mismos y la responsable de la elaboración y aprobación del plan de que se trate.

  2. Para la asignación de medios y recursos de titularidad estatal se estará a lo dispuestopor la normativa estatal acerca de los criterios de asignación de dichos medios y recursos a losplanes de protección civil.

  3. Los recursos disponibles en la Comunidad Autónoma de Cantabria son los descritos en elcatálogo de recursos movilizables regulado en el artículo 15.

Artículo 23 Ejercicios y simulacros en materia de protección civil.
  1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberánllevar a cabo las actividades que sean necesarias para preparar a la población ante situacionesde grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades, especialmente a través de campañas deinformación y divulgación.

  2. Todas las entidades públicas y privadas cuyas actividades estén sujetas a obligacionesde autoprotección están obligadas a colaborar con las Administraciones públicas para la realización de actividades de preparación de la población.

  3. Las autoridades de protección civil podrán preparar, realizar y participar en ejercicios ysimulacros, pudiendo ser asesorados por equipos especializados en la materia. En las zonas,centros, establecimientos e instalaciones afectados por riesgos especiales, deben realizarseejercicios o simulacros periódicos, de acuerdo con las disposiciones de los correspondientesplanes.

SECCIÓN 2ª PLANES TERRITORIALES
Artículo 24 Definición y contenido de los planes territoriales.
  1. Los planes territoriales son los planes de protección civil destinados a hacer frente a lassituaciones de emergencias de protección civil que pueden presentarse en un determinado ámbito territorial y tienen por objeto determinar las acciones públicas a realizar y las autoridadesresponsables de la adopción de las medidas necesarias.

    A tal efecto, los planes territoriales deberán contener todas las determinaciones previstasen la Norma Básica de Protección Civil para este tipo de planes, adecuadas al ámbito geográfico al que se refieren y, en particular, a la información recogida en el Mapa de Riegos de laComunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Son planes territoriales el de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabriay los de ámbito municipal o supramunicipal que se aprueben de conformidad con lo dispuestoen la presente ley.

Artículo 25 Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria.
  1. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria constituye el marco organizativo general de los restantes planes territoriales de ámbito inferior, de manera que permita la integración de los mismos. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria tendrá la consideraciónde Plan Director.

  2. El contenido del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria deberá reflejar, al menos,las siguientes circunstancias:

    1. Definir los elementos esenciales y permanentes del proceso de planificación en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    2. Establecer los concretos sectores, actividades o tipos de emergencia que, atendiendoa las circunstancias fácticas actuales o históricas, deban ser objeto de elaboración de planesespeciales.

    3. Fijar las directrices para la elaboración de los planes municipales o supramunicipales deprotección civil, a las que dichos planes deberán ajustarse para su informe por la Comisión deProtección Civil de Cantabria.

    4. Fijar las directrices para la elaboración de planes especiales a fin de asegurar su integración en el Plan de Protección Civil de Cantabria.

    5. Establecer el marco organizativo general de la protección civil de la Comunidad Autónomade Cantabria para hacer frente a todo tipo de emergencias que por su naturaleza, extensióno la necesidad de coordinar más de una administración requieran una dirección autonómica.

    6. Integrar los planes especiales y aquellos programas de actuación sectoriales que resultendel desarrollo e implementación del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria.

    7. Actuar como plan especial en aquellos casos en los que, estando identificada una tipología específica de riesgo o emergencia, aún no se haya aprobado su correspondiente planespecial.

  3. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria determinará la autoridad competenteencargada de dirigir las operaciones, que actuará con la colaboración de los alcaldes de los municipios afectados por la emergencia y podrá solicitar la cooperación de los servicios públicosde titularidad estatal de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable.

  4. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria se aprobará por Decreto del Gobiernode Cantabria, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de proteccióncivil, previa información a los ayuntamientos afectados, y con informe favorable de la Comisiónde Protección Civil de Cantabria. En el procedimiento para su aprobación se efectuarán lostrámites adicionales que, en su caso, contemple la legislación estatal.

Artículo 26 Planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales.
  1. Están obligados a elaborar y aprobar un plan territorial de protección civil de ámbito municipal los municipios que cuenten con población de derecho superior a veinte mil habitantes.

  2. Todos los demás municipios de Cantabria podrán elaborar planes de protección civil.

  3. Los planes supramunicipales se elaborarán obligatoriamente si se ha constituido unamancomunidad u otra figura asociativa entre cuyos fines se encuentre la prestación de losservicios de protección civil o de prevención y extinción de incendios.

  4. Los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal seránaprobados por los plenos u órganos colegiados equivalentes de las correspondientes entidadeslocales, debiendo ser informados por la Comisión de Protección Civil de Cantabria.

  5. Los planes territoriales municipales o supramunicipales de protección civil delimitaránlos supuestos y circunstancias determinantes de su activación, que nunca podrán ser los quedeterminan la activación de otros planes territoriales o de los planes especiales.

SECCIÓN 3ª PLANES ESPECIALES
Artículo 27 Definición y contenido de los planes especiales.
  1. Los planes especiales son el instrumento de respuesta para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiere una metodología técnico-científica específica y adecuada acada uno de ellos. En su elaboración se tendrán en cuenta las determinaciones y directricesprevistas en la Norma Básica de Protección Civil.

  2. Los planes especiales serán aprobados por Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de protección civil, previa información a los ayuntamientos afectados, y con informe favorable de la Comisión de ProtecciónCivil de Cantabria, y deberán ajustarse a lo establecido en la correspondiente directriz básicaaprobada por el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en la Norma Básica de ProtecciónCivil. En el procedimiento para su aprobación se efectuarán los trámites adicionales que, en sucaso, contemple la legislación estatal.

CAPÍTULO V

Respuesta

Artículo 28 Tipología de respuestas ante los diferentes tipos de emergencia.
  1. A los efectos de la presente ley, las diferentes emergencias acaecidas en la ComunidadAutónoma de Cantabria se clasifican en emergencias ordinarias y en emergencias de protección civil.

  2. Se entiende por emergencias ordinarias aquellas emergencias carentes de afectacióncolectiva cuya atención, gestión y resolución se lleva a cabo exclusivamente por los diferentesservicios ordinarios que, en aplicación del régimen competencial previsto en la legislación vigente, tengan encomendadas dichas actividades. Las emergencias ordinarias, en función delnivel de coordinación que resulte necesario, se clasifican en:

    1. Emergencias ordinarias de nivel 0: aquellas que, por requerir para su atención, gestióny resolución un número reducido de servicios ordinarios, no necesitan la puesta en marcha defunciones específicas de coordinación.

    2. Emergencias ordinarias de nivel 1: aquellas que, por requerir para su atención, gestión yresolución de varios servicios ordinarios, necesitan la puesta en marcha de funciones específicas de coordinación, articuladas a través del correspondiente protocolo operativo.

  3. Los protocolos operativos son el instrumento operacional mediante el que se establecen la valoración de cada emergencia, la asignación de respuestas a la misma y la movilización de los recursos necesarios para su adecuada gestión, según el tipo de incidencia de

    que se trate, así como los procedimientos que aseguren una intervención coordinada de losdiferentes servicios.

    Los protocolos operativos serán elaborados por las comisiones técnicas que se determineny aprobados por el Consejero competente en materia de protección civil, a excepción de loscorrespondientes a las emergencias ordinarias de nivel 0, que serán aprobados por los órganosque determinen las administraciones respectivas con competencia en su gestión. La aprobación de los protocolos se llevará a cabo previa audiencia de las entidades locales, directamenteo a través de la asociación que las aglutine, en relación con las medidas que les puedan afectar.

  4. Se entiende por emergencias de protección civil aquellas situaciones de riesgo colectivoocasionadas por un evento o suceso que pone en peligro inminente a personas o bienes, yexigen una gestión rápida por parte de los poderes públicos para su atención, de manera quese mitiguen los daños ocasionados por la misma, evitando que se conviertan en catástrofe.La atención, gestión y resolución de las emergencias de protección civil se llevará a cabo poraquellos servicios a los que expresamente se les encomiende tal función como consecuenciade la activación del correspondiente plan de protección civil que pudiera resultar de aplicación.

Artículo 29 Dirección de la emergencia.
  1. A los efectos de la presente ley, se entiende por Director de la Emergencia la autoridada la que corresponde, en cada caso, la dirección del conjunto de actividades que resulten necesarias para la atención, gestión y resolución de las diferentes emergencias, todo ello con elasesoramiento de los técnicos competentes.

  2. En caso de emergencias ordinarias de Nivel 0, el Director de la Emergencia será lamáxima autoridad competente para su resolución, o aquella en quien ésta haya delegado conforme a sus propios protocolos, procedimientos u organización administrativa.

  3. En caso de emergencias ordinarias de Nivel 1, el Director de la Emergencia será, en losmunicipios con población superior a 20.000 habitantes, el alcalde o la persona que expresamente se determine por el municipio. En los municipios con población igual o inferior a 20.000habitantes, el Director de la Emergencia será el titular de la Dirección General con competencias en materia de Protección Civil y Emergencias, en aquellos casos en que así venga dispuesto expresamente en el correspondiente protocolo operativo.

  4. En caso de emergencias de protección civil, el Director de la Emergencia será el titularde la Consejería competente en materia de Protección Civil y Emergencias, salvo que el correspondiente plan aplicable determine otra cosa.

    Igualmente, los planes podrán prever que la dirección de la emergencia pueda delegarse,cuando las circunstancias lo permitan, en las autoridades municipales correspondientes al municipio donde se produzca la emergencia.

  5. En caso de activación de los planes de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal, o cuando así lo prevean los correspondientes planes especiales, y salvo que en losmismos se disponga otra cosa, la dirección de la emergencia corresponderá a los alcaldes o alos presidentes de mancomunidades o asociaciones de municipios.

  6. En ausencia de plan municipal o supramunicipal de protección civil, las autoridadeslocales deberán adoptar cuantas decisiones sean necesarias para afrontar las situaciones deemergencia hasta la activación del Plan de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, sinperjuicio del deber de comunicar de inmediato con el Centro de Atención de Emergencias y decumplir las obligaciones de dar cuenta a los órganos plenarios previstas en la legislación derégimen local.

Artículo 30 Servicios de intervención y asistencia en emergencias.
  1. Se consideran servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria los siguientes:

    1. Los servicios técnicos de protección civil y emergencias de las Administraciones públicasde Cantabria.

    2. Los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento de las Administraciones públicas de Cantabria y de sus entes instrumentales.

    3. Los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    4. Los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.

    5. Los servicios sanitarios del Servicio Cántabro de Salud, incluyendo sus medios de transporte.

    6. Los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    7. Los equipos multidisciplinares de identificación de víctimas, las personas de contactocon las víctimas y sus familiares, y todos aquellos que dependiendo de las Administracionespúblicas de Cantabria tengan este fin.

    8. Las Organizaciones de voluntariado de protección civil.

    9. Cualesquiera otros servicios vinculados con la Administración de la Comunidad Autónomade Cantabria.

  2. Cuando las características concurrentes en cada una de las diferentes tipologías de emergencias lo hagan necesario, la dirección de la emergencia podrá requerir la intervención inmediata de todos los servicios operativos de intervención y asistencia en emergencias que seannecesarios para hacer frente a las mismas, que estarán obligados a prestar el auxilio requeridoy a ejecutar las acciones correspondientes. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios delos servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento tendrán la condiciónde agente de la autoridad.

  3. Cuando, por tratarse de una emergencia ordinaria de Nivel 0, no sea necesaria la aplicación de un protocolo operativo, el servicio competente en cada caso adoptará las medidasnecesarias para la adecuada atención de dicha emergencia, pudiendo requerir además los medios que considere necesarios a través del Centro de Atención de Emergencias. Si, por tratarsede una emergencia ordinaria de Nivel 1, la atención, gestión y resolución de dicha emergenciase halla prevista en un protocolo operativo, el correspondiente requerimiento de movilizaciónpara la intervención inmediata se llevará a cabo por el Centro de Atención de Emergencias,previa supervisión, en caso de hallarse prevista, del Técnico de Guardia señalado en dichoprotocolo.

  4. Cuando la emergencia sea de protección civil, el correspondiente requerimiento de movilización para la intervención inmediata se llevará a cabo por la persona o entidad que en cadacaso disponga el correspondiente Plan que resulte de aplicación.

  5. La activación de los planes de autoprotección, así como el correspondiente requerimientode movilización para la intervención inmediata de los servicios de intervención y asistencia enemergencias previstos en ellos, se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en cada plan.Sus responsables deberán poner de inmediato en conocimiento de la Consejería competenteen materia de protección civil, a través del Centro de Atención de Emergencias, la intención deactivar dichos planes y la adopción de las medidas dispuestas en los mismos en prevención desu activación. Asimismo, comunicarán la desactivación del plan cuando se produzca.

  6. La activación de un plan de autoprotección no implica por sí misma la activación deun plan territorial o especial de protección civil. No obstante, si los órganos competentes enmateria de protección civil consideran necesaria la activación de un plan territorial o especial,adoptarán las medidas pertinentes. En caso de activación de un plan territorial o especial, ladirección y servicios del plan de autoprotección quedarán bajo las instrucciones y autoridad delDirector de la Emergencia determinado en dicho plan.

  7. Cuando la dirección de la emergencia corresponda a una autoridad local, el requerimientode movilización para la intervención inmediata de los servicios de intervención y asistencia enemergencias que no dependan de dicha autoridad se hará de acuerdo con lo dispuesto en elapartado 2 del presente artículo.

  8. El requerimiento e intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de lasFuerzas Armadas y, específicamente, la Unidad Militar de Emergencias, y de otros servicios detitularidad estatal, se realizará de conformidad con la legislación aplicable.

  9. Cuando sean requeridas organizaciones de voluntarios y entidades colaboradoras, sumovilización y actuaciones estarán subordinadas a las de los servicios públicos.

  10. Los servicios privados de seguridad, los servicios sanitarios privados y los de mantenimiento, conservación y suministro de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad están obligados a cooperar con las autoridades de protección civil, cada vez que sean requeridos paraello. La Consejería competente en materia de protección civil podrá establecer mecanismos decolaboración con tales entidades, aunque la inexistencia de los mismos no será obstáculo parala efectividad del deber de cooperación.

  11. Cruz Roja Española, como auxiliar de las Administraciones públicas en las actividades humanitarias y sociales de las mismas, tiene la consideración de entidad colaboradora del SistemaNacional de Protección Civil de acuerdo con la legislación estatal, y podrá contribuir con sus medios a las actuaciones de éste, en su caso, mediante la suscripción de convenios. En los planesde protección civil se contendrán las actuaciones que, en su caso, pueda realizar esta entidad.

CAPÍTULO VI

Recuperación

Artículo 31 Acciones de recuperación.
  1. La fase de recuperación está integrada por el conjunto de acciones y medidas de ayudade las entidades públicas y privadas dirigidas al restablecimiento de la normalidad en la zonasiniestrada mediante la puesta en funcionamiento de los servicios considerados esenciales,una vez finalizada la respuesta inmediata a la emergencia.

  2. Para una adecuada coordinación de todas las acciones y medidas de recuperación, cuandola naturaleza de las mismas así lo aconseje, se podrá constituir una comisión interinstitucional,en la que participarán representantes de las distintas administraciones implicadas.

  3. Los expedientes de contratación que sean necesarios se tramitarán por los procedimientos de urgencia o de emergencia previstos en la legislación de contratos del sector público.

Artículo 32 Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes.
  1. Se crea el Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes que, en coordinación con el Registro Nacional de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, incluirá información sobre las que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, lasconsecuencias y pérdidas ocasionadas, así como sobre los medios y procedimientos utilizadospara paliarlas.

  2. Reglamentariamente se determinará el contenido de dicho registro, la forma de realizarlas correspondientes inscripciones, anotaciones y cancelaciones, así como los efectos que produzca la inscripción de los correspondientes datos en el mismo.

Artículo 33 Evaluación e inspección.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoveránla investigación de las emergencias, para evitar que se reiteren, y el aseguramiento del riesgode emergencias, para garantizar la eficiencia de la respuesta de la sociedad ante estos sucesosde manera compatible con la sostenibilidad social, económica y fiscal, pudiendo realizar a talefecto cuantas funciones inspectoras sean necesarias para el logro de dichos objetivos. Todaslas actuaciones de las Administraciones públicas en este ámbito habrán de ser respetuosas conlas directrices de evaluación de las actuaciones de aplicación general, y con el Programa deInspección del Sistema Nacional que se llevará a cabo por las Administraciones públicas en susrespectivos ámbitos de competencia elaborados por el Consejo Nacional de Protección Civil.

TÍTULO III

Organización administrativa

CAPÍTULO I

Organización administrativa

Artículo 34 El Gobierno de Cantabria.
  1. El Gobierno de Cantabria es el órgano superior de dirección y coordinación del SistemaAutonómico de Protección Civil en el territorio de la Comunidad Autónoma dentro del ámbitode sus competencias y, como tal, le corresponde:

    1. Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.

    2. Aprobar el Plan Estratégico de Protección Civil de Cantabria, el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales de protección civil.

    3. Aprobar el Catálogo de actividades susceptibles de generar riesgo en la Comunidad Autónoma.

    4. Fijar las directrices esenciales en materia de prevención, planificación, intervención yrehabilitación.

    5. Ejercer las funciones de asistencia técnica y cooperación con los municipios en los términos previstos en la legislación de régimen local.

    6. Fomentar la colaboración con otras Administraciones públicas, entidades, organismos oinstituciones relacionados con la atención y gestión de emergencias.

    7. Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la presente ley.

    8. Aprobar la Estrategia de Protección Civil de Cantabria.

    9. Aprobar el Mapa de Riesgos de Cantabria.

    10. Aprobar el Decreto de contenido y funcionamiento del Registro de Planes de ProtecciónCivil de Cantabria y mantenerlo actualizado.

    11. Aprobar el Decreto de contenido y funcionamiento del Registro Autonómico de Datossobre Emergencias y Catástrofes y mantenerlo actualizado.

    12. Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación vigente.

  2. Con independencia de las funciones específicas de la Consejería competente en materiade protección civil, todos los órganos y unidades pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria colaborarán en las tareas preventivas de protección civil y seresponsabilizarán de difundir entre sus servicios y personal los planes de protección civil queles conciernan.

Artículo 35 Consejería competente en materia de protección civil.
  1. Corresponden a la Consejería competente en materia de protección civil las funcionessiguientes:

    1. Desarrollar y coordinar las políticas y programas de protección civil según las directricesemanadas del Gobierno de Cantabria.

    2. Elaborar el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales en elámbito de la Comunidad Autónoma, así como colaborar en la elaboración de los planes municipales y supramunicipales de protección civil previstos en esta ley.

    3. Solicitar a las demás Administraciones públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

    4. Ejercer la dirección y control del Centro de Gestión de Emergencias.

    5. Establecer mecanismos de cooperación recíproca con otras Administraciones públicaspara facilitar la mutua disposición de los recursos y servicios respectivos.

    6. Fomentar las actuaciones que contribuyan a la prevención de siniestros, a la atenuaciónde sus efectos y, en general, a la sensibilización y concienciación de los ciudadanos.

    7. Promocionar y apoyar la participación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos enlas actividades de protección civil.

    8. Ejercer las facultades de inspección relativas al cumplimiento de las disposiciones de lapresente ley.

    9. Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civilentre las Administraciones públicas y los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y del personal que ha de intervenir ensu aplicación.

    10. Planificar, fomentar y organizar la formación en materia de protección civil y emergencias.

  2. Corresponden al titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materiade protección civil y emergencias las siguientes funciones:

    1. Elevar a la aprobación del Gobierno de Cantabria el Plan Territorial de Protección Civilde Cantabria y los planes especiales, así como cuantas disposiciones de carácter general serequieran en materia de protección civil.

    2. Activar el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria en los supuestos previstos enla presente ley, así como los planes especiales.

    3. Presidir la Comisión de Protección Civil de Cantabria.

    4. Representar al Gobierno de Cantabria en todos los órganos de colaboración y participación en materia de protección civil.

    5. Aprobar los protocolos operativos previstos en el artículo 28.3 de la presente ley.

    6. Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

    7. Ejercer la dirección de las emergencias de protección civil en aquellos casos en que asívenga dispuesto expresamente en el correspondiente Plan aplicable.

    8. Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.

  3. Corresponden al titular de la Dirección General que tenga atribuida la competencia enmateria de protección civil y emergencias las siguientes funciones:

    1. Ejercer la dirección del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria, así como de losplanes especiales, en aquéllos casos en los que así venga dispuesto expresamente en los mismos.

    2. Participar en la Comisión de Protección Civil de Cantabria en la forma en que se determine en la correspondiente norma reguladora.

    3. Proponer al titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia deprotección civil y emergencias la adopción de cuantas decisiones considere relevantes en dichamateria.

    4. Ejercer la Dirección de las emergencias ordinarias de Nivel 1 en aquellos casos en queasí venga dispuesto expresamente en el correspondiente protocolo operativo.

    5. Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 36 La Gestión de Emergencias

El Centro de Gestión de Emergencias.

  1. La gestión de las emergencias ordinarias acaecidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria será realizada por el servicio competente que determine la normativa o los protocolosvigentes que resulten de aplicación. La gestión de las emergencias de protección civil será realizada por la Dirección General con competencias en materia de protección civil y emergenciasa través de los órganos técnicos previamente definidos.

  2. El Gobierno de Cantabria garantizará el mantenimiento y permanente operatividad deun Centro de Gestión de Emergencias, como órgano permanente de la Consejería competenteen materia de protección civil y emergencias, cuya función será coordinar todos los servicios

    de protección civil intervinientes en las emergencias ordinarias de Nivel 1 y en las emergencias de protección civil. El Centro de Gestión de Emergencias coordinará, asimismo, todas lasactividades y operaciones que exijan la activación de un protocolo operativo o de un plan deprotección civil, sea éste territorial o especial.

  3. Las funciones del Centro de Gestión de Emergencias irán encaminadas tanto a la gestiónde incidencias ordinarias o emergencias, como a la coordinación y movilización de los mediosadecuados para hacer frente a las emergencias de protección civil. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:

    1. Ser el instrumento de coordinación de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias entre todos los organismos participantes en una situación de emergencia.

    2. Movilizar y alertar a los medios que sean necesarios para la gestión de las diferentesemergencias.

    3. Suministrar la información necesaria a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias para el seguimiento de las emergencias.

    4. Efectuar el seguimiento de aquellos sistemas de alertas existentes en función de la diferente tipología de emergencias existentes.

    5. Participar en los diferentes ejercicios y simulacros y en cuantas actuaciones de carácterpreventivo se considere necesario.

  4. El Centro de Gestión de Emergencias se integrará en la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de protección civil. Reglamentariamente se determinará laorganización, funciones y régimen de funcionamiento del Centro de Gestión de Emergencias.

Artículo 37 El Centro de Atención de Emergencias.
  1. El Gobierno de Cantabria garantizará el mantenimiento y permanente operatividad de unCentro de Atención de Emergencias como órgano permanente de atención de todas las llamadas o avisos de emergencias que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, así como, en sucaso, de movilización de los recursos necesarios para su atención.

  2. La Administración autonómica prestará el servicio público gratuito de atención de llamadas de emergencia a través del número telefónico común 112 previsto en la normativa europeaaplicable, con el que la ciudadanía ha de poder comunicar mediante el empleo de cualquiermedio tecnológicamente apto para ello. Igualmente, se garantizará la atención de cuantosavisos de emergencia se reciban en el Centro de Atención de Emergencias por vía telemáticao por cualquier otra vía que permita tener un conocimiento adecuado de las circunstancias decada emergencia.

  3. El servicio público de atención telefónica de emergencias recibirá las llamadas o avisosde auxilio y llevará a cabo las tareas de comunicación y gestión que correspondan en atencióna la naturaleza de la emergencia de que se trate.

  4. El servicio público de atención telefónica de emergencias deberá estar en funcionamientopermanentemente, atendido todos los días del año y veinticuatro horas al día y con garantíade recepción de las llamadas en, al menos, dos idiomas oficiales de los Estados miembros dela Unión Europea, además del español.

  5. El servicio de atención telefónica de emergencias se prestará directamente o mediantecualesquiera de las formas de gestión de los servicios públicos prevista en la legislación decontratos, y siempre bajo la dirección y control de la Dirección General con competencias enmateria de protección civil y emergencias.

Artículo 38 Municipios.

Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil dentro del ámbito de sucompetencia, correspondiéndoles las siguientes competencias:

  1. A todos los municipios:

    1. Ejecutar acciones de intervención en aquellas emergencias que sean de su competenciaen función de los recursos de que dispongan, informando al Centro de Gestión de Emergenciasy a las autoridades competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    2. Fomentar y organizar las iniciativas en materia de protección civil por parte del voluntariado en el término municipal.

    3. Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención, promoviendo atal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población y realizando prácticas ysimulacros de protección civil.

    4. Requerir a las entidades privadas y a los ciudadanos la colaboración necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en esta ley.

    5. Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civilentre todos los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido porparte de los responsables y personal que haya de intervenir en su aplicación.

    6. Garantizar el cumplimiento dentro de su municipio de la normativa vigente en materiade autoprotección.

    7. Ejercitar las labores de inspección y las competencias sancionadoras que le atribuya lalegislación vigente.

    8. Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.

  2. A los municipios cuya población sea superior a 20.000 habitantes:

    1. Elaborar y aprobar el plan territorial municipal, y participar en la elaboración de los correspondientes planes especiales de protección civil, en los términos previstos en la presenteley.

    2. Elaborar y mantener actualizado el catálogo de recursos movilizables, así como, en su

      caso, el Mapa de Riesgos de su municipio.

    3. Organizar y crear una estructura municipal de protección civil.

    4. Ejercer las facultades de inspección sobre los servicios y recursos propios de emergenciaasignados a los planes municipales.

    5. Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.

Artículo 39 La Alcaldía.
  1. La persona que ostenta la Alcaldía es la máxima autoridad de protección civil en el término municipal y, como tal, le corresponde activar los planes municipales de protección civily ejercer las labores de dirección y coordinación previstas en el mismo. Asimismo, le corresponde desactivar los planes municipales de protección civil y solicitar del órgano competentela activación de planes territoriales de ámbito superior o de planes especiales.

  2. Con independencia de la existencia o inexistencia de plan territorial municipal de protección civil, la persona que ostenta la Alcaldía adoptará personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, todas las medidas que seannecesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.

  3. En todo caso, la persona que ostenta la Alcaldía comunicará de inmediato al Centro deGestión de Emergencias la producción de una emergencia no ordinaria o el grave riesgo de lamisma.

Artículo 40 Entidades supramunicipales.
  1. Las entidades supramunicipales que, de conformidad con lo dispuesto en sus normasde creación, ostenten competencias y facultades en materia de protección civil, ejercerán lasfunciones que se atribuyen a los municipios en el artículo 38 de la presente ley.

  2. La Presidencia de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterioratribuye a la Alcaldía.

Artículo 41 Centros de emergencias de las entidades locales.

Las entidades locales que cuenten con planes territoriales de protección civil podrán crearcentros de emergencias cuya actuación estará supeditada a la aplicación exclusiva de aquéllos. Dichos centros deberán estar coordinados con el Centro de Gestión de Emergencias dependiente de la Consejería competente en materia de protección civil, al que comunicarán lainformación relevante que proceda en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 42 La Comisión de Protección Civil de Cantabria.
  1. La Comisión de Protección Civil de Cantabria es el órgano colegiado de la Administraciónde la Comunidad Autónoma de Cantabria que tiene como finalidad la coordinación y colaboración interadministrativa en materia de protección civil.

  2. La Comisión de Protección Civil de Cantabria ejercerá las siguientes funciones:

    1. Participar en la coordinación de las actividades propias de protección civil.

    2. Informar con carácter vinculante el Plan Estratégico de Protección Civil de Cantabria, elPlan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales.

    3. Informar los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal y supramunicipale informar con carácter vinculante los planes de autoprotección.

    4. Informar los proyectos normativos en materia de protección civil.

    5. Proponer a los órganos competentes la revisión de las disposiciones o planes que afectena la protección civil.

    6. Estudiar y proponer a los órganos competentes las medidas preventivas necesarias paraevitar situaciones de riesgo.

    7. Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil después de producirse incidentes de relevancia.

    8. Prestar todo tipo de asistencia a los órganos ejecutores de los planes de protección civilcorrespondientes.

    9. Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.

  3. Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de laComisión de Protección Civil de Cantabria, en la que estarán representadas la AdministraciónGeneral del Estado, la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales deCantabria.

  4. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión de Protección Civil de Cantabria podrácrear comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y por otropersonal técnico que se estime preciso en razón de la finalidad para la cual se creen. Asimismo,podrá solicitar información de cualquier entidad o persona física o jurídica.

Artículo 43 Comisiones locales de protección civil.
  1. Aquellas entidades locales que cuenten con un plan territorial propio de protección civilpodrán crear una comisión local de protección civil, como órgano deliberante, consultivo ycoordinador en materia de protección civil.

  2. Las comisiones locales de protección civil ejercerán las siguientes funciones:

    1. Informar los planes locales de protección civil.

    2. Supervisar el cumplimiento de todas las actuaciones y medidas previstas en planes locales de protección civil.

    3. Asesorar a las autoridades competentes en la ejecución de las actuaciones y medidasoperativas previstas en los planes locales de protección civil.

    4. Cualesquiera otras que les asignen las leyes y demás disposiciones, así como las ordenanzas y reglamentos municipales.

  3. El Gobierno de Cantabria determinará reglamentariamente, previo informe a la Federación de Municipios de Cantabria, la composición de las comisiones locales de protección civil.

CAPÍTULO II

Organización de los servicios operativos

Artículo 44 Disposiciones generales.
  1. Los servicios públicos de protección civil, prevención y extinción de incendios estánformados por los servicios dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma deCantabria y por los servicios dependientes de las entidades locales en sus respectivos ámbitosterritoriales.

  2. De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, dichos servicios deberán existir en aquellos municipios que cuenten con una población superior a veintemil habitantes, que podrán prestarlos por sí o asociados.

  3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá suministrar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios que precisen de la misma para el cumplimiento desu obligación legal de prestar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento,pudiendo utilizarse para dicha prestación cualquiera de los instrumentos de cooperación previstos en la normativa de régimen local que resulte de aplicación.

Artículo 45 Funciones.
  1. Corresponde a los servicios públicos de protección civil, prevención y extinción de incendios la ejecución de las siguientes funciones:

    1. La prevención y extinción de incendios y la protección y salvamento de personas y bienesen todo tipo de siniestros y situaciones de riesgo cada vez que sean requeridos para ello.

    2. Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con lo previsto en los planes deprotección civil y en los protocolos operativos correspondientes.

    3. Participar en la elaboración de los planes de protección civil en la forma en que se determine reglamentariamente.

    4. Realizar funciones de estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamento.

    5. Investigar e informar sobre las causas, desarrollo y daños de los siniestros.

    6. Realizar funciones de información y formación de la ciudadanía sobre prevención y actuación en caso de siniestro y, en particular, colaborar con las actividades formativas en materiade protección civil que se desarrollen en el sistema educativo.

    7. Actuar en cualesquiera servicios de auxilio a la ciudadanía en función de la capacidadespecífica de sus miembros y de los medios materiales disponibles.

    8. Participar en la inspección del cumplimiento de la normativa vigente al respecto.

  2. El Gobierno de Cantabria establecerá la coordinación de los servicios de extinción deincendios y garantizará la prestación del servicio en la totalidad del territorio de la ComunidadAutónoma con los niveles mínimos de atención establecidos en las normas reglamentarias quese aprueben a tal efecto, y de conformidad con los planes periódicos que definan las dotacionesde recursos personales y materiales necesarias.

  3. Sin perjuicio de las atribuciones que en materia de prevención de riesgos otorgan lasleyes a las Administraciones públicas de Cantabria, corresponde a los órganos de éstas encargados de la protección civil las siguientes acciones preventivas:

    1. Realizar prácticas y simulacros de protección civil.

    2. Promocionar y divulgar la autoprotección, así como informar sobre las formas de actuaren situaciones de accidente, catástrofe o calamidad pública.

    3. Promover en el ámbito escolar el aprendizaje de técnicas de autoprotección.

    4. Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos, ejercitando laspotestades de inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.

    5. Promocionar la colaboración de la ciudadanía con la protección civil a través de su vinculación a organizaciones de voluntarios.

    6. Promover la formación y el desarrollo de la competencia técnica del personal que participe en el Sistema de Protección Civil de Cantabria.

Artículo 46 Convenios de colaboración.
  1. El Gobierno de Cantabria y los municipios obligados a establecer y prestar el serviciopúblico de protección civil, prevención y extinción de incendios podrán convenir la prestacióndel mismo fuera del ámbito del término municipal de que se trate.

  2. La determinación de los municipios beneficiados por la prestación del servicio fuera delámbito territorial del municipio obligado a disponer del mismo se hará en función de criteriosde proximidad geográfica, de los índices de demanda o de riesgo y de los recursos disponibles.

  3. Los convenios precisarán las condiciones de prestación del servicio y los compromisosadquiridos por cada una de las partes firmantes de los mismos.

TÍTULO IV Artículos 47 a 53

Evaluación e inspección del sistema autonómico de protección civil

Artículo 47 Actuaciones administrativas de protección.
  1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ámbito de sus competencias y de formacoordinada con los municipios, viene obligado a desarrollar todas aquellas actuaciones administrativas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales yreglamentarias aplicables a las materias reguladas en la presente ley y de las determinacionesincluidas en los instrumentos de planificación previstos en la misma. En especial, le corresponde el ejercicio de las siguientes actuaciones:

    1. Vigilancia, control e inspección.

    2. Instrucción y resolución de procedimientos sancionadores.

    3. Ejercicio de acciones judiciales.

    4. Coordinación de actuaciones de los diferentes órganos y Administraciones con competencia en materia de protección civil y emergencias.

  2. De igual modo, el Gobierno de Cantabria podrá instar de otras Administraciones, colegiosprofesionales y, en general, de cualquier autoridad, el ejercicio de aquellas potestades queles atribuya la legislación sectorial para garantizar el cumplimiento efectivo de la normativavigente en materia de protección civil y emergencias.

Artículo 48 Vigilancia, control e inspección.

La Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, y actuando demanera coordinada con los municipios, ejercerá de forma constante labores de vigilancia ycontrol, desarrollando las inspecciones necesarias al objeto de prevenir, detectar, impedir y,en su caso, sancionar la realización de actividades que no cumplan las condiciones exigidaslegalmente para garantizar la protección de las personas y bienes de acuerdo con lo dispuestoen la presente ley.

Artículo 49 Inspección en materia de protección civil.
  1. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Administraciones o aotros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las actividades

    de vigilancia, control e inspección contempladas en el artículo anterior serán ejercidas por losórganos que determina esta ley o por aquellos que expresamente sean designados por el Gobierno de Cantabria.

  2. Si en el ejercicio de sus funciones, la inspección de protección civil detectase irregularidades ante las que deban actuar otros órganos de la Administración de la ComunidadAutónoma de Cantabria o de otras Administraciones públicas, deberá remitir a los mismos lacorrespondiente acta de inspección o, en su caso, copia auténtica.

  3. Los municipios con población superior a veinte mil habitantes, en el ámbito de suscompetencias, desarrollarán estas funciones a través de sus propios servicios de inspección,organizándolos de la forma que estimen más adecuada. En los municipios con población igualo inferior a veinte mil habitantes, el ejercicio de la potestad sancionadora que les encomiendala presente ley se realizará de acuerdo con la capacidad de autoorganización y funcionamientoque les encomienda la legislación vigente.

Artículo 50 Organización y funcionamiento de la inspección de protección civil.
  1. La organización y funcionamiento de la inspección de protección civil del Gobierno deCantabria se determinará reglamentariamente. En todo caso, la inspección de protección civildesarrollará sus funciones con arreglo a los principios de dependencia jerárquica, profesionalización, especialización y, en todo caso, con sujeción a los principios de legalidad y de imparcialidad.

  2. Los municipios que desarrollen estas competencias a través de sus propios serviciosde inspección, pondrán en conocimiento de la Dirección General competente en materia deprotección civil y emergencias del Gobierno de Cantabria, a los efectos de garantizar la correspondiente coordinación administrativa en los términos que se determinen legalmente, suorganización, ámbito funcional y medios personales y materiales con los que cuentan.

Artículo 51 Los inspectores de protección civil.
  1. Los inspectores de protección civil serán funcionarios que, cuando actúen en el ejerciciode sus funciones de vigilancia, control e inspección, tendrán la consideración de autoridad atodos los efectos y, especialmente, respecto de la responsabilidad administrativa y penal enque pudieran incurrir quienes ofrezcan resistencia de cualquier naturaleza al desarrollo de suactividad.

  2. Los inspectores de protección civil, que tendrán las funciones que les atribuyan esta ley ysus normas de desarrollo, habrán de actuar con la debida proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el desarrollo de la actividad inspeccionada, así como enlos derechos de los sujetos afectados. En todo caso, estarán obligados a observar un estrictodeber de secreto en relación con las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

  3. Los inspectores de protección civil deberán identificarse en el ejercicio de sus funciones,exhibiendo la correspondiente acreditación oficial.

Artículo 52 Colaboración con la inspección de protección civil.
  1. Los sujetos inspeccionados tienen el deber de permitir y facilitar el ejercicio de las funciones de inspección, así como de suministrar cuanta información relevante para las averiguaciones fuera solicitada por los inspectores. En particular, deberán poner a disposición de losinspectores de protección civil la documentación que resulte obligatoria y cualesquiera otroslibros, documentos y registros relativos a su actividad empresarial o profesional.

  2. Asimismo, los sujetos inspeccionados tienen el deber de comparecer personalmente enlas oficinas administrativas o en el lugar previamente designado por la inspección cuantas veces fuesen requeridos, así como el deber de colaborar en todo lo necesario o conveniente parael interés de la inspección. Cuando el inspeccionado sea una persona jurídica, estos deberesincumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargosdurante el período que hubiera sido objeto de la actividad inspectora.

  3. Los deberes a que se refieren los apartados anteriores alcanzarán también a los apoderados generales o particulares del sujeto inspeccionado y a quienes lo hayan sido dentro delperíodo objeto de inspección.

  4. Los agentes de la autoridad municipal, durante el ejercicio ordinario de sus competencias, deberán colaborar en las funciones propias de la inspección de protección civil levantandoacta de los hechos de que tuvieran conocimiento por razón de su cargo, que deberá ser remitida para su conocimiento y efectos al órgano administrativo competente.

  5. Los inspectores de protección civil podrán recabar en el ejercicio de sus funciones elapoyo y la protección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de cualquier otra autoridad oagente.

Artículo 53 Actas de inspección.
  1. Los inspectores de protección civil extenderán la correspondiente acta de sus visitas o decualquier otra actuación de vigilancia, control o inspección.

  2. En el acta, que habrá de extenderse por triplicado, deberán reflejarse, como mínimo, lossiguientes datos:

    1. El nombre o denominación social, residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección deuno de los establecimientos permanentes en España y, en general, cualquier dato que permitaestablecer una identificación completa del sujeto inspeccionado.

    2. Identificación, en su caso, de la persona física que comparece en representación delsujeto inspeccionado.

    3. Identificación del inspector o inspectores actuantes.

    4. Relación detallada de los hechos, datos y circunstancias objetivas que el inspector o inspectores consideren relevantes para las actuaciones que pudieran adoptarse con posterioridad.

    5. Lugar, fecha y hora de la actuación.

    6. Firma, o indicación de que no desea hacerlo, del sujeto compareciente.

    7. Firma, en todo caso, del inspector o inspectores actuantes.

  3. Cuando en la inspección haya comparecido el sujeto inspeccionado o un representantesuyo, el inspector deberá entregarle una copia del acta o, en su caso, hacer constar que nodesea recibirla. La firma del sujeto inspeccionado en el acta tiene el mero valor de acreditarsu presencia durante la inspección, pero no supone reconocimiento alguno de su contenido.

  4. Los documentos formalizados por los inspectores de protección civil, en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

TÍTULO V

Régimen sancionador

CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 54 Responsabilidad en otros ámbitos.
  1. La imposición de las sanciones administrativas previstas en el presente título se entiendesin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades cuya exigencia pueda proceder.

  2. En todo lo no previsto en el presente título se estará a lo dispuesto en la legislación enmateria de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, en la deRégimen Jurídico del Sector Público y en su normativa de desarrollo.

Artículo 55 Potestad sancionadora.
  1. En el ámbito de la presente ley, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente,la potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma y a losmunicipios ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, quienes la ejercerán a travésde los órganos determinados en el artículo 66.

  2. Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas deforma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que la tenga para sancionarla más grave.

  3. Las competencias sancionadoras previstas en este artículo habrán de encontrarse referidas a infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conindependencia del lugar donde radique el domicilio o domicilio social del infractor.

Artículo 56 Sujetos responsables.
  1. Serán responsables como autores de las infracciones previstas en esta ley las personasfísicas o jurídicas que, interviniendo dolo o culpa, por acción u omisión cometan alguna de lasinfracciones tipificadas en esta ley.

  2. En caso de que la infracción sea realizada por una persona jurídica, las sanciones a quese refiere el presente Título podrán ser acordadas también respecto de todos o de alguno delos administradores, de hecho o de derecho, o de los liquidadores de esa persona jurídica yde quienes hubieran ostentado dicha condición al momento de la comisión, salvo que, desconociendo la existencia de los acuerdos o decisiones que dieron lugar a las infracciones, nohubieran asistido a las reuniones correspondientes o que, conociéndolos, hubieran votado encontra o se hubiesen abstenido en relación con las mismas. Idéntica consideración se tendrátambién para los representantes legales de las personas físicas.

  3. Además de los autores, serán sancionados también como tales por su participación eninfracciones ajenas las personas que, con dolo o culpa grave, hayan cooperado con el responsable o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de personas jurídicas, consus administradores, tanto de derecho como de hecho, o liquidadores o con sus apoderadosgenerales, a la realización de cualquier acto que haya fundamentado la imposición de la correspondiente sanción.

  4. La responsabilidad por efectuar una llamada falsa, abusiva, insultante, amenazadora ojocosa al número telefónico común previsto en la presente ley, recaerá directamente sobre elautor de la llamada. Cuando el autor de la llamada sea un menor o incapaz, responderán solidariamente con éste sus padres, tutores o quienes ostenten guarda de hecho o de derecho, sinperjuicio de que la autoridad competente para imponer la sanción acuerde graduar el importede la multa en atención a las circunstancias.

  5. Cuando el autor de la llamada sea un tercero con plena capacidad de obrar, distintodel titular de la línea o del terminal móvil, éste deberá identificarlo verazmente cuando fueredebidamente requerido para ello. Si incumpliere esta obligación en el trámite procedimentaloportuno y sin causa justificada, será sancionado como autor de falta grave. En los mismostérminos responderá el titular de la línea o del terminal móvil cuando no sea posible notificarla denuncia al autor de la infracción que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 57 Concepto.
  1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección civil y emergencias lasacciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la presente ley, sinperjuicio de las infracciones tipificadas en esta materia en la legislación estatal.

  2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

  3. Como principio general, al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todaslas sanciones correspondientes a dichas infracciones. No obstante, en el caso de que un solohecho sea constitutivo de dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio para cometer la otra, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más gravecometida. Del mismo modo, tendrá la consideración de una sola infracción administrativacontinuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones tipificadas en esta ley queinfrinjan un mismo mandato, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idénticaocasión.

Artículo 58 Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves en materia de protección civil y emergencias las siguientes:

  1. Realizar actuaciones en las que medie dolo o imprudencia temeraria y que, producidasen situación de emergencia, originen graves daños a las personas o bienes u ocasionen, conresultado dañoso, el desvío de recursos destinados a atenderla.

  2. Realizar actuaciones durante el desarrollo de una emergencia que impidan el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil y emergencias, cuando a consecuencia de ello se causen daños a las personas o a los bienes.

  3. Impedir la destrucción, requisa, ocupación o intervención temporal de los bienes, instalaciones y medios que hayan sido ordenadas por la autoridad competente de protección civily emergencias, si a consecuencia de ello se ocasionan perjuicios a la atención del siniestro.

  4. La negativa reiterada por parte de las entidades privadas cuya actividad esté relacionadacon la seguridad de las personas y de los bienes, y por parte de los servicios sanitarios y deextinción de incendios de todo tipo de empresas radicadas en el territorio de la ComunidadAutónoma de Cantabria, a cumplir los deberes de colaboración impuestos por la presente ley,cuando a consecuencia de ello se causen daños a las personas o a los bienes.

Artículo 59 Infracciones graves.

Son infracciones graves en materia de protección civil y emergencias las siguientes:

  1. No obedecer las instrucciones dictadas por la autoridad competente en materia de protección civil y emergencias una vez activado un plan de protección civil.

  2. Incumplir las obligaciones derivadas de los planes de protección civil o las medidas deseguridad y prevención dispuestas en los mismos.

  3. No realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad competente en materia de protección civil y emergencias en situaciones de activación de un plan, salvo causajustificada.

  4. Desobedecer la orden de movilización impartida a las personas adscritas a los serviciosasociados al plan o a los miembros de las organizaciones de voluntariado de protección civil,salvo causa justificada.

  5. No comunicar al número telefónico común previsto en la presente ley la activación de unplan de protección civil.

  6. Desobedecer las órdenes impartidas por las autoridades locales de conformidad con loprevisto en la presente ley.

  7. Pedir o intentar obtener contraprestaciones, donativos o recompensas económicas omateriales por la prestación de servicios de protección civil y emergencias en los casos noautorizados expresamente por la legislación vigente.

  8. Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada alnúmero telefónico común previsto en la presente ley, afectando a la eficacia del servicio porocupar las líneas, o realizar llamadas reiteradas comunicando avisos falsos de urgencia.

  9. Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anteriorcuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.

  10. Las acciones constitutivas de infracciones leves cometidas durante la aplicación de unplan de protección civil cuando hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personaso hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofeo calamidad.

  11. No redactar o no implantar los planes de autoprotección en aquellos casos en que el titular resulte obligado por la normativa de aplicación, o no modificarlos actualizarlos o revisarloscuando tales actuaciones resulten exigibles, así como no aplicar las medidas previstas en losmismos cuando sea necesario.

  12. Impedir u obstaculizar gravemente la inspección de los recursos y servicios afectos a losplanes por las autoridades competentes en materia de protección civil y emergencias.

  13. La negativa por parte de los medios de comunicación social a transmitir los avisos,instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil yemergencias.

Artículo 60 Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de protección civil y emergencias las siguientes:

  1. Llevar y exhibir los voluntarios de emergencias insignias y distintivos que muestren sucondición de tales cuando no están en el ejercicio de sus funciones.

  2. No seguir o no respetar en los simulacros las medidas e instrucciones dispuestas por laautoridad competente en materia de protección civil y emergencias.

  3. No acudir, salvo causa debidamente justificada, los miembros de los servicios afectadoso de las organizaciones de voluntariado de protección civil a los puestos respectivos en caso deorden de movilización por simulacro.

  4. Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas al número telefónico común previsto en la presente ley, cuando ello afecte a la eficacia del servicio por ocupar las líneas,o realizar llamadas comunicando avisos falsos de urgencia, cuando no constituya falta grave.

  5. En supuestos de infracciones relacionadas con la realización de llamadas a los teléfonosde emergencia y urgencia establecidos, y en particular al número telefónico común previstoen la presente ley, el incumplimiento por el titular del teléfono particular con el que se hayacometido la infracción de identificar verazmente al llamante responsable de dicha infracción,cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido.

  6. Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anteriorcuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.

CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 61 Sanciones.
  1. Las infracciones en materia de protección civil y emergencias previstas en esta normaserán sancionadas de acuerdo con la siguiente graduación:

    1. Infracciones leves: Multa de 100 a 3.000 euros.

    2. Infracciones graves: Multa de 3.001 a 100.000 euros.

    3. Infracciones muy graves: Multa de 100.001 a 600.000 euros.

  2. Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves podrá imponerse lasanción de cierre total o parcial del establecimiento, instalación o local o la de suspensión delservicio o de la actividad en la que se cometiera la infracción, por un plazo no superior a 5 años.

  3. Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las organizaciones devoluntariado de protección civil conllevarán la baja forzosa en la respectiva organización y lainhabilitación para formar parte de otra durante un plazo no superior a 5 años.

Artículo 62 Criterios de graduación de las sanciones.
  1. La cuantía de la sanción se graduará atendiendo a las circunstancias siguientes:

    1. El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

    2. La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

    3. La naturaleza de los perjuicios causados.

    4. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de lamisma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

  2. En todo caso, se tendrán en cuenta para atenuar la sanción las siguientes circunstancias:

    1. La corrección diligente de las irregularidades constitutivas de la infracción, la colaboración activa para evitar o disminuir sus efectos o la observancia de otro comportamiento deresultado análogo.

    2. Que los perjudicados hayan sido compensados satisfactoriamente por los perjuicios causados, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.

  3. Las sanciones habrán de imponerse de modo que la comisión de la infracción no resultemás beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

CAPÍTULO IV

Extinción de la responsabilidad

Artículo 63 Prescripción de las infracciones.

Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año,contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conductainfractora.

Artículo 64 Prescripción de las sanciones.

Las sanciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso de los siguientesplazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. El plazo deprescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

CAPÍTULO V

Procedimiento

Artículo 65 Órganos competentes para la incoación y plazo de resolución.
  1. Será competente para iniciar los procedimientos sancionadores el titular de la DirecciónGeneral competente en materia de protección civil y emergencias.

  2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimientosancionador en materia de protección civil y emergencias será de un año contado desde lafecha del acuerdo de iniciación, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.

Artículo 66 Competencias sancionadoras.
  1. La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de faltas muy gravescorresponderá siempre al Gobierno de Cantabria.

  2. La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de faltas graves corresponderá siempre al titular de la Consejería competente en materia de protección civil.

  3. La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de faltas leves corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de protección civil, salvo enlos siguientes supuestos:

  1. Cuando la conducta consista en la obstaculización de la aplicación de lo dispuesto en losplanes municipales de protección civil.

  2. Cuando la conducta consista en la desobediencia a las órdenes y requerimientos impartidos por las autoridades locales en virtud de lo dispuesto en la presente Ley.

En dichos supuestos, la competencia para sancionar corresponderá a los alcaldes y demásautoridades locales contempladas en la presente ley.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Modificaciones de relaciones de puestos de trabajo

El Gobierno de Cantabria adoptará las medidas necesarias para adoptar las modificacionesde las relaciones de puestos de trabajo que permitan la efectiva prestación de las labores deinspección previstas en la presente Ley.

Disposición adicional segunda Habilitación temporal de funcionarios

Hasta la adopción de las medidas previstas en la disposición anterior, el Gobierno de Cantabria adoptará las medidas necesarias para la habilitación temporal de determinados funcionarios para la realización de dichas labores de inspección.

Disposición transitoria única Planes de Protección Civil vigentes

Los planes de protección civil existentes a la entrada en vigor de esta ley continuarán aplicándose hasta que sean sustituidos por los que se elaboren y aprueben conforme a la misma.

Disposición derogatoria única

Queda derogada la Ley de Cantabria 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestiónde Emergencias de Cantabria, así como todas las normas y disposiciones de igual o inferiorrango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo y ejecución

El Gobierno de Cantabria dictará todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda Desarrollo reglamentario de la unidad de inspección de protección civil

En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, elGobierno de Cantabria regulará reglamentariamente la creación, organización y competenciasde la unidad de inspección de protección civil de la Administración de la Comunidad Autónomade Cantabria.

Disposición final tercera Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial deCantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 8 de abril de 2019.

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roiz.

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