Ley de Cantabria 1/2020, de 28 de mayo, de Medidas Urgentes para el Desarrollo Urbanístico de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento de Cantabria
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestadel Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 1/2020, de 28 de mayo, de Medidas Urgentespara el Desarrollo Urbanístico de Cantabria

PREÁMBULO

La Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral establece en suartículo 3 que si en el momento de su adaptación el planeamiento urbanístico se advirtiera queexisten suelos indebidamente excluidos de su ámbito de aplicación, como el caso de suelosque cuando se aprobó el Plan de Ordenación del Litoral (POL) estaban clasificados como suelourbano, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo propondrá su inclusióny zonificación conforme a los criterios de la presente Ley, dejando en suspenso la aprobacióndefinitiva del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) hasta que esto sea efectivo. Se establece así un mecanismo de coordinación entre ambas planificaciones que respete el ordenjerárquico que se establece entre las determinaciones del planeamiento urbanístico con elPlaneamiento Territorial, como es el POL, cuyas determinaciones prevalecerán en todo caso.

Para poder hacerlo, el propio POL establece su propio procedimiento que se diseñó en elaño 2004, y no pudo tener en cuenta, como es lógico, la legislación ambiental aprobada conposterioridad, que ahora resulta plenamente aplicable, a saber, la Ley de Cantabria 17/2006,de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, y el Decreto 19/2010, de 18 de marzo,por el que se aprueba el reglamento de la Ley 17/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado, por lo que estas adaptaciones del POL han de someterse a evaluación ambiental simplificada de Planes y Programas, trámite que ha de incardinarse en el mencionadoprocedimiento.

Todo ello arroja como resultado una tramitación administrativa para adaptar el POL, quese une a la ya de por sí compleja tramitación de los propios planes generales y que alargasu aprobación definitiva en el tiempo del orden de seis meses, máxime si se entiende que elprocedimiento de adaptación del POL no puede iniciarse hasta que el documento del PGOUestá listo para su aprobación definitiva. Es decir, llegado el final del proceso de tramitación delPGOU y no antes, es cuando la Comisión Regional Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU) "puede advertir" que existen suelos indebidamente excluidos delámbito de aplicación del POL, pues hasta ese momento se pueden producir cambios de últimahora en el documento final.

Además, la experiencia demuestra que, en todos los Planes Generales de municipios incluidos en el ámbito del POL hasta ahora tramitados, los ajustes han sido puntuales y no han afectado significativamente al resto de planeamiento municipal, estando consensuado su alcanceentre los Ayuntamientos y el Gobierno Regional, a través del control que ejercen en últimainstancia, los técnicos de la CROTU, antes de la aprobación definitiva.

CVE-2020-3369

Por todo lo anterior se propone que, sin perjuicio de los trámites y garantías que exige elprocedimiento de modificación del Plan de Ordenación del Litoral, se posibilite la aprobacióndefinitiva de aquella parte del PGOU que no resulte afectada por los ajustes puntuales siempreque dicha afección afecte a zonas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas,el resto del Plan se pueda aplicar con coherencia, permaneciendo en suspenso aquellas que siresulten afectadas hasta su adaptación.

En virtud de lo señalado, y al objeto de conseguir los fines que han quedado expuestos, seproponen las siguientes modificaciones:

Artículo primero Modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial yRégimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se modifica el artículo 72 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 72. Aprobación parcial.

  1. Cuando las objeciones a la aprobación definitiva del Plan General afecten a zonas odeterminaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan se pueda aplicar con coherencia, éste se aprobará definitivamente salvo en la parte objeto de reparos, que quedaráen suspenso hasta su rectificación en los términos precisados por la resolución aprobatoria. ElAyuntamiento comunicará al órgano autonómico las rectificaciones oportunas, quedando levantada la suspensión, bien por resolución expresa de dicho órgano, bien por el transcurso delplazo de dos meses desde la comunicación sin que el órgano autonómico haya formulado objeciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo anterior.

  2. Asimismo, cuando la adaptación al Plan de Ordenación del Litoral prevista en el artículo3 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral afecte a zonas odeterminaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan se pueda aplicar con coherencia, éste se podrá aprobar definitivamente salvo en la parte objeto de adaptación, quequedará en suspenso hasta que la misma se resuelva por el Consejo de Gobierno.

    A la vista del contenido de dicha resolución, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo levantará la suspensión, se pronunciará expresamente respecto a la aprobación definitiva del ámbito suspendido y se lo comunicará al Ayuntamiento.

  3. El levantamiento de la suspensión a que se refieren los apartados anteriores se publicará yentrará en vigor en los términos y con los contenidos previstos en el apartado 2 del artículo 84".

Artículo segundo Modificación de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación delLitoral que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3. Procedimiento para la actualización del ámbito.

  1. Si en la adaptación del planeamiento urbanístico a esta Ley se advirtiera que existen suelos indebidamente excluidos de su ámbito de aplicación, la Comisión Regional de Ordenacióndel Territorio y Urbanismo propondrá su inclusión y zonificación conforme a los criterios de lapresente Ley.

    Dicha propuesta será sometida simultáneamente a información pública y audiencia singularizada a la Administración General del Estado y al Ayuntamiento interesado por plazo de un mes.

    Transcurrido dicho plazo, se emitirá informe por la dirección general competente en materia de ordenación del territorio y, previo acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación delTerritorio y Urbanismo, el consejero competente lo elevará al Consejo de Gobierno para suaprobación mediante Decreto.

    En la tramitación de este procedimiento la Comisión Regional de Ordenación del Territorioy Urbanismo podrá suspender el plazo para aprobar definitivamente el instrumento de planea-

    miento o aprobarlo parcialmente, dejando en suspenso los ámbitos afectados, si se cumplen elresto de los requisitos establecidos para ello en la Ley 2/2001, de 25 de junio, de OrdenaciónTerritorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

  2. En los demás supuestos en los que proceda la inclusión de un terreno en el ámbito deaplicación de esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en el apartado anterior, pudiendocorresponder la iniciativa tanto al Ayuntamiento interesado como a la Comisión Regional deOrdenación del Territorio y Urbanismo".

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial deCantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 28 de mayo de 2020.

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roiz.

2020/3369

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