Consejería de Educación .- Orden EDU/58/2008, de 8 de agosto, por la que se dictan instrucciones para la implantación del Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

Orden EDU/58/2008, de 8 de agosto, por la que se dictan instrucciones para la implantación del Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece las características básicas del Bachillerato y, en su artículo 6.4, dispone que las Administraciones educativas determinarán el currículo de las distintas enseñanzas del sistema educativo establecidas en dicha Ley, del que formarán parte los aspectos básicos que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la Disposición adicional primera , apartado dos, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

El Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria, incorpora las enseñanzas mínimas correspondientes al Bachillerato, establecidas en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Con el fin de facilitar la implantación del Bachillerato, la presente Orden desarrolla diferentes aspectos relacionados con la ordenación de estas enseñanzas reguladas en el mencionado Decreto: Matriculación y permanencia en el Bachillerato; número de alumnos por aula; horario semanal de cada una de las materias en los dos cursos; distribución, regulación y especificaciones de dichas materias; normas de prelación; cambios de modalidad, de vía o de materias, entre otros.

Por ello, en ejercicio de la autorización conferida en la disposición final primera del Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto dictar instrucciones para la implantación del Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y será de aplicación en los centros educativos que impartan dichas enseñanzas en Cantabria.

Artículo 2 Matriculación y permanencia.
  1. La matrícula se formalizará en una de las modalidades de Bachillerato o vías en el caso de la modalidad de Artes. Para las modalidades de Ciencias y Tecnología, y Humanidades y Ciencias Sociales, se estará a lo dispuesto en el artículo 5.2 de esta Orden.

  2. Las secretarías de los centros, en el momento de formalizar la matrícula, incorporarán a los expedientes de los alumnos la documentación acreditativa de que cumplen los requisitos para acceder al Bachillerato.

  3. Los alumnos podrán permanecer escolarizados en los centros, en régimen ordinario, durante cuatro años, consecutivos o no. Quienes hubieran agotado ese plazo podrán concluir sus estudios en las enseñanzas para personas adultas.

  4. Con objeto de no agotar el número de años durante los cuales se puede permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario, los alumnos podrán solicitar la anulación de la matrícula al director del centro en el que cursen sus estudios, o de aquél al que esté adscrito el centro donde reciben enseñanzas, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones de tipo familiar o cualquier otra circunstancia, debidamente justificada, que impida la normal dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas, de forma motivada, por los directores de los centros, quienes podrán recabar los informes que estimen pertinentes. La matrícula anulada no se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo de los cuatro años de permanencia en estas enseñanzas. El centro facilitará a los alumnos la información referida a este procedimiento en el momento de formalizar la matrícula.

  5. Los alumnos que finalicen las enseñanzas profesionales de música o danza obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato, para lo cual podrán optar por matricularse solamente en dichas materias. En todo caso, las materias comunes habrán de cursarse, como mínimo, en dos años, respetando el límite de permanencia al que se refiere el apartado 3 de este artículo. Para estos alumnos la nota media de Bachillerato será la resultante de las notas medias de las materias comunes de los cursos primero y segundo del Bachillerato, y de las asignaturas del conjunto de enseñanzas de quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música o danza.

  6. Asimismo, y con la finalidad de poder simultanear los estudios de música o danza con las materias comunes del Bachillerato, los alumnos que hayan terminado cuarto curso de las enseñanzas profesionales de música o danza y estén cursando quinto o sexto de dichas enseñanzas podrán optar por matricularse solamente de las materias comunes de Bachillerato si están en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. En todo caso, las materias comunes habrán de cursarse, como mínimo, en dos años, respetando el límite de permanencia al que se refiere el apartado 3 de este artículo. Para estos alumnos la nota media de Bachillerato se calculará de la forma que se establece en el apartado anterior.

  7. Los alumnos que, habiéndose acogido a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo, no hayan obtenido el título de Bachiller podrán incorporarse a una de las modalidades de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En este caso, no deberán volver a cursar las materias comunes que hubieran superado. No obstante, los años que el alumno haya empleado en superar dichas materias les serán computados en el máximo de los cuatro años de que disponen para cursar el Bachillerato en el régimen ordinario.

  8. Cualquier otro procedimiento que se plantee de flexibilización de los estudios de música o danza distinto del que se especifica en este artículo deberá ser objeto de autorización por parte del titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

Artículo 3 Número de alumnos por aula.
  1. El número máximo de alumnos por aula en cada uno de los cursos del Bachillerato será de treinta y dos, garantizándose, en todo momento, la continuidad de los alumnos matriculados en el centro. Este límite podrá aumentarse hasta treinta y cinco si las necesidades de escolarización así lo requieren. Se tendrá en cuenta, además, que el número de alumnos al que se refiere este apartado se reducirá en uno por cada alumno con necesidades educativas especiales.

  2. Para las enseñanzas de las materias experimentales, tecnológicas y de las lenguas extranjeras, cuando el número de alumnos por aula sea igual o superior a veinte podrá desdoblarse un periodo a la semana para el desarrollo de actividades prácticas. En el caso de las lenguas extranjeras, dicho desdoble se dedicará, prioritariamente, al desarrollo de la comunicación oral del alumnado. En estos casos, la programación didáctica de las materias deberá contemplar la planificación de las actividades a las que se refiere este apartado.

Artículo 4 Horario.

El horario semanal asignado a cada una de las materias en los dos cursos de estas enseñanzas es el que se establece en el anexo I de la presente Orden.

Artículo 5 Especificaciones sobre materias comunes y materias de modalidad.
  1. El alumnado cursará en el Bachillerato la misma lengua extranjera que haya cursado en la Educación Secundaria Obligatoria. El cambio a otra lengua extranjera que se imparta en el centro tendrá carácter excepcional y deberá solicitarse al efectuar la matrícula en el primer curso de Bachillerato. El director del centro podrá autorizar dicho cambio si el alumno supera una prueba que acredite que tiene conocimientos suficientes para cursar en el Bachillerato la nueva lengua solicitada. Dicha prueba será realizada por el departamento de coordinación didáctica correspondiente.

  2. Los alumnos deberán cursar obligatoriamente tres materias de modalidad en cada curso. Los centros ofrecerán la totalidad de las materias de las modalidades y, en su caso, vías que oferten. Para facilitar a los alumnos la elección de las materias de modalidad, los centros podrán...

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