Orden DES/44/2007, de 8 de agosto, por la que se establecen normas sobre uso del fuego y medidas preventivas en relación con los incendios forestales.

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EmisorConsejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad
Rango de LeyOrden

CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA Y BIODIVERSIDAD

Orden DES/44/2007, de 8 de agosto, por la que se establecen normas sobre uso del fuego y medidas preventivas en relación con los incendios forestales.

Los incendios constituyen una de las principales amenazas del patrimonio forestal de la comunidad autónoma de Cantabria, patrimonio que alcanza el 67,5% de la superficie total de la misma. Tan vasta extensión forestal hace que la problemática de los incendios forestales cobre una especial relevancia en ella.

En los últimos diez años se han producido en Cantabria 3.371 incendios que afectaron a una superficie forestal de 38.388 hectáreas, cifra que pone de manifiesto la magnitud del problema constituyendo un riesgo tanto por los posibles daños que pueden ocasionar en las personas y bienes, como por sus efectos sobre los montes así como por sus repercusiones en las condiciones climatológicas globales y en el desencadenamiento de procesos erosivos.

Ante el riesgo de incendios forestales, se hace necesario regular aquellas actividades que puedan provocarlos durante las distintas épocas de riesgo en el medio rural.

Por ello, de conformidad con lo establecido por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, Decreto 16/2007, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Cantabria (INFOCANT), y demás normativa de concordante aplicación

DISPONGO

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden será de aplicación en todos los montes, sean arbolados o desarbolados y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro de protección, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. A los efectos previstos en esta Orden se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 2 Épocas de riesgo.
  1. Se declara como época de riesgo alto de incendios forestales, la comprendida entre el 15 de enero al 15 de abril, en toda la Comunidad Autónoma y del 1 de agosto al 15 de octubre en los términos municipales de las comarcas de Liébana, Campoo y Los Valles que se relacionan en el anexo 1.

  2. Excepcionalmente y mediante Resolución del consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, se podrán declarar otras épocas de riesgo a lo largo del año, cuando las circunstancias meteorológicas lo aconsejen.

Artículo 3 Actividades prohibidas.

Se consideran actividades prohibidas las siguientes:

  1. Con carácter general queda prohibido el empleo del fuego sin autorización en operaciones tales como la quema de matorral, de pastos, restos agrícolas o forestales, carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquiera otra finalidad.

  2. La utilización de maquinaria y equipos cuyo funcionamiento genere deflagración...

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