Decreto 127/2004, de 18 de noviembre, por el que se establece el Régimen Jurídico de Concesión de Emisoras de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia y de inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El artículo 3 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, transfiere a determinadas Comunidades Autónomas, entre ellas Cantabria, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre una serie de materias, en particular las relativas a prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de la legislación básica del Estado.

Por ello y en aplicación de lo previsto en el artículo 22 de la mencionada Ley Orgánica, el Real Decreto 1.380/1996, de 7 de junio, verificó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de radiodifusión, asumiéndose por el Decreto 50/1996, de 10 de junio.

Para el ejercicio de las competencias traspasadas se aprobó el Decreto 112/1997, de 14 de octubre, por el que se establecía el régimen jurídico de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión. Distintos y de diferente importancia han sido los cambios producidos desde entonces, no sólo de índole formal, relacionados con modificaciones en la denominación de la Consejería competente en esta materia, sino también de carácter sustancial, derivados de los rápidos cambios en los medios de producción de la radiodifusión, con la aplicación de nuevas tecnologías que influyen en las propias condiciones de explotación por los concesionarios y en otros aspectos de la realidad social.

Estas modificaciones justifican la conveniencia de aprobar un nuevo Decreto regulador del régimen jurídico de concesiónde emisoras de frecuencia modulada que, respetando los aspectos esenciales del texto anterior, actualice denominaciones y remisiones a disposiciones ya derogadas e incorpore una nueva regulación de los criterios que han de ser tenidos en cuenta en los concursos que se convoquen para adjudicar concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial. Por otra parte, se ha eliminado la regulación de las emisoras culturales recogida en eltexto anterior al no existir previsión de frecuencias para las mismas, de acuerdo con el Plan Técnico Nacional de Frecuencias. Al citado argumento técnico se une el hecho de que caracterizándose las citadas emisoras porque se otorgan a personas jurídicas sin ánimo de lucro, pudiendo admitir patrocinios pero no publicidad, y teniendo en cuenta, por un lado, que las emisoras comerciales pueden otorgarse también a estas personas, admitiendo además de patrocinio, publicidad y que, por otro, en los criterios de valoración de éstas se prima el porcentaje de programas culturales, se estima razonable la no regulación de las emisoras culturales, las cuales, se reitera, no pueden ser concedidas en la actualidad de acuerdo con la planificación estatal.

En su virtud, en ejercicio de las competencias atribuidas a esta Comunidad Autónoma por el artículo 25.9 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, a propuesta del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de noviembre de 2004.

DISPONGO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 8
Artículo 1 Objeto y principios.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el régimen jurídico de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de inscripción en el Registrode empresas de radiodifusión, supuesto el carácter de servicio público de la radiodifusión.

  2. La prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se inspirará en los siguientes principios:a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

  1. La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.

  2. El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

  3. El respeto al honor, a la intimidad de las personas, a la propia imagen y a los demás derechos y libertades reconocidas en la Constitución.

  4. La protección de la juventud y de la infancia.

  5. El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.

  6. Facilitar, en base a criterios objetivos, el acceso a la opinión pública de los grupos sociales y políticossignificativos en el ámbito social.

  7. El fomento de la cultura e intereses locales y regionales, así como la promoción de la convivencia.

  8. La protección de la dignidad y de los derechos de la mujer y la promoción efectiva de la igualdad sindistinción de sexo.

  9. El fomento de los comportamientos tendentes a la correcta utilización de los recursos naturales y a la preservación del medio ambiente.

  10. La promoción y defensa de los legítimos derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

Artículo 2 Adjudicación de las concesiones.

La adjudicación de concesiones para la explotación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico.

La concesión de las emisoras mencionadas se ajustará a la frecuencia, potencia, localización y demás características técnicas previstas en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia.

Artículo 3 Requisitos de los concesionarios.

Las personas físicas y jurídicas que soliciten la correspondiente concesióndeberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Tener nacionalidad española, de alguno de los demás países de la Unión Europea o de otra nacionalidad cuando, en este caso, así esté previsto en acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España, con su domicilio en algún país de los mencionados y no hallarse comprendido en ninguno de los supuestos de incompatibilidad, incapacidad o prohibiciones para contratar señalados en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

    b)Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas. La participación extranjera en su capital no podrá superar directa o indirectamente el 25% del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas mismas condiciones serán exigibles a las sociedades que participen en el capital de la sociedad solicitante de la concesión y a las participaciones sucesivas de éstas.

    Los citados requisitos se aplicarán a las participaciones o títulos equivalentes en el capital social de toda clase de personas jurídicas.

  2. Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de sus órganos directivos y tutelares deberán ostentar la nacionalidad a que se refiere el apartado a) de este artículo y estar domiciliados en cualquiera de estos países.

  3. Ninguna persona física o jurídica podrá explotar, directa o indirectamente, más de dos concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan substancialmente en su ámbito de cobertura.

    Excepcionalmente se podrá otorgar más de una concesión a una misma persona física o jurídica para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan substancialmente en su ámbito de cobertura si por el número de las ya otorgadas queda suficientemente asegurada la pluralidad de la oferta radiofónica.

  4. Una persona física o jurídica no podrá, en su condición de socio, participar mayoritariamente en más de una sociedad que explote servicios de radiodifusión sonora que coincidan substancialmente en su ámbito de cobertura.

  5. No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido anteriormente una concesión, no haya asegurado la continuidad en el servicio, o habiendo sido sancionado con falta calificada de muy grave, en aplicación del régimen sancionador establecido en el presente Decreto, le hubiera sido revocada la concesión.

Artículo 4 Obligaciones del concesionario.

La concesión impone al concesionario las siguientes obligaciones:

  1. La gestión directa de la concesión.

  2. El mantenimiento de las características técnicas de la concesión (localización, potencia, frecuencia, y demásrequisitos técnicos autorizados), y de la calidad técnica de los equipos según los criterios del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

  3. Garantizar la continuada prestación del servicio con sujecióna las condiciones y compromisos asumidos por el solicitante. Esta prestación no podrá interrumpirse, salvo en caso de fuerza mayor, sin la previa autorización de la Administración.

  4. La presentación, antes del treinta de agosto de cada año, del plan de programación de la temporada anual siguiente con especificación de los horarios que comprenda.

  5. La difusión gratuita, citando la procedencia, de los comunicados o avisos de carácter oficial y de interés público que procedan del Gobierno de Cantabria o del Gobierno de la Nación.

  6. El horario mínimo de emisión de las emisoras municipales no será inferior a dieciocho horas diarias. El horario de emisión de las emisoras comerciales no podrá ser nunca inferior al comprendido entre las seis horas de un día y las cero horas del día siguiente.

  7. La notificación a la...

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