Decreto 4/2020, de 26 de octubre, del presidente de la Comunidad Autónoma, por el que se fija la hora de comienzo y finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el Estado de Alarma paracontener la propagación de infecciones causadas por el SARS- CoV -2 establece en su artículo 2.2 que la autoridad delegada competente en cada comunidad autónoma será quien ostente lapresidencia; y concreta en el artículo 2.3 que las autoridades competentes delegadas quedanhabilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones ydisposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11, sin que sea precisa latramitación de procedimiento administrativo alguno ni resulte de aplicación lo establecido enel segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

El artículo 5 del Real Decreto 926/2020, tras establecer con carácter general una limitaciónde la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre las 23:00 y las 6:00horas en su apartado primero, establece en el segundo de los apartados una habilitación alpresidente de cada comunidad autónoma para determinar, en su ámbito territorial, que la horade comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas yla hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.

Por otra parte, con fecha 23 de octubre de 2020, se dictó la Resolución del consejero deSanidad del Gobierno de Cantabria por la que se aprueba la séptima modificación de la Resolución de 18 de junio de 2020 por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en laComunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad (Boletín Oficial deCantabria extraordinario nº 89, de 23 de octubre de 2020).

Entre estas medidas el apartado 14 de la mencionada Resolución recoge una modificacióndel apartado 17.6 de la Resolución de 18 de junio de 2020 que pasa a tener el siguiente tenorliteral: "El cierre de cafeterías, restaurantes, bares y demás establecimientos en los que sedesarrollen actividades de hostelería y restauración no comprendidos en el apartado anterior,deberá efectuarse no más tarde de las 23.00 horas, no pudiendo en ningún caso admitirsenuevos clientes a partir de las 22.00 horas. Ello se entiende sin perjuicio de la aplicación delhorario máximo que tuvieran previamente autorizado en caso de que este estableciese unahora de cierre anterior".

Por ello, teniendo en cuenta las medidas sanitarias que en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR