Decreto 1/2020, de 7 de junio, del Presidente de la Comunidad Autónoma, por el que se establecen medidas específicas correspondientes a la Fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio de 2020, por el que se prorroga el estado dealarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,establece en su artículo 6.1, en aplicación del principio de cooperación con las comunidadesautónomas, que la autoridad delegada competente para la adopción, supresión, modulacióny ejecución de las medidas correspondientes a la fase III del Plan de Desescalada será, enejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la ComunidadAutónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que exceda al ámbitode la unidad territorial determinada para cada Comunidad Autónoma a los efectos del procesode desescalada.

La Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de lafase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad ha sido modificada por la OrdenSND/507/2020, de 6 de junio, recogiéndose en el punto 5 de su anexo el paso de la ComunidadAutónoma de Cantabria como unidad territorial a esta fase.

El presente Decreto procede a regular la implementación de las medidas que tras su evaluación y conforme la propuesta realizada por las Consejerías y por la Universidad de Cantabria, se han considerado más adecuadas para esta Comunidad Autónoma, y que respondenal criterio fundamentalmente de fomentar la reactivación económica, social y cultural, conespecial incidencia en los municipios de menor población donde los indicadores sanitarios sonmás favorables.

Así, en este Decreto se establecen medidas específicas que afectan a los siguientes ámbitos: Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales; Mercadillos; Establecimientos de hostelería y restauración, discotecas, bares especialeso pubs y whiskerías; Zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos; apertura de instalaciones deportivas al aire libre, cerradas y centros deportivos; apertura de piscinas para usodeportivo; Guarderías y Escuelas infantiles; Formación presencial impartida por entidades deformación profesional para el empleo, academias y autoescuelas; condiciones para el ejerciciode la navegación deportiva; Teleféricos; Parques Naturales; y atracciones de feria. Todos estosámbitos deberán aplicar el Anexo I sobre medidas de actuación ante sospecha de COVID19y el Anexo II Medidas de Higiene y prevención de COVID19 aplicables a todo tipo de centros,establecimientos o locales de uso público.

Lógicamente, en todo lo no regulado por este Decreto seguirá resultando de aplicacióndirecta e inmediata las condiciones establecidas por la Administración General del Estado concarácter general para la ejecución de la Fase III.

En uso de las facultades que me confiere el artículo 6.1 del Real Decreto 555/2020, de 5de junio de 2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de lasituación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, teniendo en cuenta la valoración global de indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, y previaevaluación favorable en el seno de la comisión de trabajo constituida para la valoración delproceso de desescalada en la Comunidad Autónoma de Cantabria

CVE-2020-3674

DISPONGO

Artículo 1 Objeto
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer, al amparo de lo establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, medidas específicas para la realización deactividades permitidas en la fase 3 del Plan para la transición hacia la nueva normalidad en elámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. En todos los ámbitos que son objeto de regulación específica en este decreto se deberánaplicar además, lo establecido en el Anexo I sobre medidas de actuación ante sospecha de COVID19 y el Anexo II sobre Medidas de Higiene y prevención de COVID19 de aplicación a todotipo de centros, establecimientos o locales de uso público.

  3. En lo no regulado en el presente Decreto resultan directamente aplicables todas lascondiciones que para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el Estado de Alarma han sido aprobadas por el Estado en aplicación de la Fase 3recogidas en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en su redacción dada por la Orden SND507/2020, de 6 de junio.

Artículo 2 Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de serviciosprofesionales.

A los solos efectos de la determinación del aforo máximo de ocupación establecido en elartículo 11.1 a) de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, de los establecimientos y localescomerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales, con independencia de susuperficie útil de exposición y venta, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma deCantabria, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el desarrollode la actividad, regirán los siguientes límites:

  1. En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, el aforo máximototal será de un 50%.

  2. En municipios con una población inferior a 10.000 y superior a 5.000 habitantes, el aforomáximo total será de un 75%.

  3. En municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, el aforo máximototal será del 100%.

Artículo 3 Mercadillos.

A los solos efectos de la limitación del número de puestos habituales o autorizados establecido en el artículo 11. 5 de la orden SND/458/2020, de 30 de mayo, los mercados quedesarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmentellamados mercadillos, se establecen las siguientes limitaciones de puestos según la poblacióndel municipio en el que se autoricen, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitosexigidos para el desarrollo de la actividad, regirán en el ámbito territorial de la ComunidadAutónoma de Cantabria los siguientes límites:

  1. En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, se garantizará lalimitación al 50% de los puestos habituales o autorizados.

  2. En municipios con una población inferior a 10.000 y superior a 5.000 habitantes, se garantizará la limitación al 75% de los puestos habituales o autorizados.

  3. En municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, se garantizará 100%

de los puestos habituales o autorizados.

Artículo 4 Establecimientos de hostelería y restauración.
  1. A los solos efectos de la determinación del aforo máximo de ocupación de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local establecido en el artículo 18.1 dela orden SND/458/2020, de 30 de mayo, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, regirán en el ámbito territorial de la ComunidadAutónoma de Cantabria los siguientes límites:

    1. En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, el aforo máximoserá de un 50%.

    2. En municipios con una población inferior a 10.000 y superior a 5.000 habitantes, el aforomáximo será de un 75%.

    3. En municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, el aforo máximoserá del 100%.

  2. Sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el desarrollo de laactividad, se establecen, en Cantabria, las siguientes limitaciones de aforo máximo de ocupación de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración según lapoblación del municipio en el que se encuentren conforme a los siguientes umbrales:

    1. En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, el aforo máximose limitará al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a lacorrespondiente licencia municipal.

    2. En el resto de municipios, el aforo será del 100% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal.

Artículo 5 Discotecas Bares especiales o pubs y whiskerías.
  1. A los solos efectos de la determinación del aforo máximo establecido en el artículo 18.6de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en su redacción dada por la orden SND/507/2020de 6 de junio, en el caso bares especiales o pubs y whiskerías ubicados en Cantabria, y sinperjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para la realización de estas actividades, el aforo será:

    1. En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, el aforo máximoserá de un 50%.

    2. En municipios con una población inferior a 10.000 y superior a 5.000 habitantes, el aforomáximo será de un 75%.

    3. En municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, el aforo máximoserá del 100%.

  2. Esta ampliación de...

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