Orden ECD/96/2013, de 14 de agosto, que establece el currículo del ciclo formativo de Grado Medio correspondiente al título de Técnico en Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Educación, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

Orden ECD/96/2013, de 14 de agosto, que establece el currículo delciclo formativo de Grado Medio correspondiente al título de Técnicoen Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El artículo 28.1 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba elEstatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad de Cantabria la competenciade desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitucióny Leyes Orgánicas que lo desarrollen.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional establece, en su artículo 10.2, que, las Administraciones educativas, en el ámbito desus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formaciónprofesional.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.4, determina que, lasAdministraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas endicha Ley, así como que los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de los diferentes ciclos en uso de su autonomía. Así mismo, en su artículo 39.4 estableceque, el currículo de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial se ajustará a las exigenciasderivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecidoen el artículo 6.3 de la citada Ley.

El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación generalde la formación profesional del sistema educativo dispone, en su artículo 8, punto 3 que, lasAdministraciones educativas tendrán en cuenta, al establecer el currículo de cada ciclo formativo, la realidad socioeconómica del territorio de su competencia, así como las perspectivasde desarrollo económico y social, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todomomento a las necesidades de cualificación de los sectores socio-productivos de su entorno,sin perjuicio alguno a la movilidad de los alumnos. Asimismo, dicho artículo establece que, loscentros de formación profesional desarrollarán los currículos establecidos por la Administracióneducativa correspondiente de acuerdo con las características y expectativas de los alumnos.

El Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo, por el que se establece el Título de técnico enconducción de vehículos de transporte por carretera y se fijan sus enseñanzas mínimas atribuye, en su artículo 10.2. a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia para establecer el currículo respetando lo establecido en el citado Real Decreto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, con el dictamen favorable del Consejo de Formación Profesional de Cantabria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de laLey 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración dela Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer el currículo correspondiente al título determinado en el Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo, por el que se establece el título de técnico

en conducción de vehículos de transporte por carretera y se fijan sus enseñanzas mínimas,teniendo en cuenta las características socio-productivas, laborales y educativas de la comunidad autónoma de Cantabria.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 9

Currículo

Artículo 3 Currículo.

1. La identificación del título es la que se establece en el Real Decreto 555/2012, de 23 demarzo, por el que se establece el título de técnico en conducción de vehículos de transporte porcarretera y se fijan sus enseñanzas mínimas. El código que identifica este título para el ámbitode la Comunidad Autónoma de Cantabria es el siguiente:

Código: TMV 203 C

2. Los aspectos del currículo referentes al perfil profesional, a la competencia general, a larelación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de CualificacionesProfesionales, al entorno profesional y a la prospectiva del título en el sector o sectores, sonlos que se establecen en el Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo.

3. Las competencias profesionales, personales y sociales, y los objetivos generales del presente currículo son los que se establecen en el Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo

4. La relación de módulos profesionales, así como sus correspondientes resultados deaprendizaje, criterios de evaluación, contenidos y orientaciones pedagógicas que conforman elpresente currículo son los que se establecen en el anexo I de esta orden.

5. El currículo se desarrollará en las programaciones didácticas de los distintos módulosprofesionales. En su elaboración se incorporarán las tecnologías de la información y de la comunicación, la prevención de riesgos laborales, la cultura del respeto al medio ambiente, elcumplimiento de las normas de calidad, la innovación, el espíritu emprendedor, la igualdad deoportunidades y la excelencia en el trabajo.

Artículo 4 Duración y secuenciación de los Módulos profesionales

1.La duración total de las enseñanzas correspondientes a este ciclo formativo, incluido elmódulo profesional de formación en centros de trabajo, es de 2000 horas.

2. Los módulos profesionales en que se organizan las enseñanzas correspondientes al títulode Técnico en conducción de vehículos de transporte por carretera son los siguientes:

  1. Módulos profesionales asociados a unidades de competencia

    1210. Mantenimiento básico de vehículos.

    1204. Conducción inicial.

    1205. Conducción racional y segura

    1207. Servicios de transporte de mercancías.

    1208. Servicios de transporte de viajeros.

    1209. Operaciones de almacenaje.

  2. Otros módulos profesionales:

    1206. Entorno normativo, económico y social del transporte.

    0020. Primeros auxilios.

    0156. Inglés.

    1211. Formación y orientación laboral.

    1212. Empresa e iniciativa emprendedora

    1213. Formación en centros de trabajo.

    3. Los módulos profesionales de este ciclo, cuando se oferten en régimen presencial, seorganizarán en dos cursos académicos y se ajustarán a la secuenciación y distribución horariasemanal determinados en el Anexo II de esta Orden.

Artículo 5 Formación en Centros de Trabajo.

1. Con carácter general se desarrollará durante el tercer trimestre del segundo curso y unavez alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos del ciclo formativo.

2. Excepcionalmente, y con el fin de facilitar la adaptación del número de alumnos a la disponibilidad de puestos formativos en las empresas, aproximadamente la mitad de los alumnosdel segundo curso podrán desarrollar dicho módulo durante el segundo trimestre, siempre ycuando hayan superado positivamente todos los módulos profesionales del primer curso.

3. En el mismo sentido la administración educativa podrá adoptar otros modelos de flexibilización del periodo de realización de la Formación en Centros de Trabajo durante los trestrimestres del segundo curso del ciclo formativo.

Artículo 6 Espacios y Equipamientos.

Las características de los espacios y equipamientos que deben reunir los centros de formación profesional que impartan las enseñanzas que se establecen en esta orden son las que sedeterminan en el Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo.

Artículo 7 Profesorado.

1. Las especialidades del profesorado de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según proceda, con atribución docente en los módulos profesionales que constituyen lasenseñanzas establecidas para el título de técnico en conducción de vehículos de transporte porcarretera, así como las equivalentes a efectos de docencia son las recogidas respectivamente,en los anexos III A), y III B) del Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo.

2. Las titulaciones requeridas y cualesquiera otros requisitos necesarios para la imparticiónde los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas establecidas para el título detécnico en conducción de vehículos de transporte por carretera, para el profesorado de loscentros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas a laeducativa, se concretan el anexo III C) del Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo.

Artículo 8 Acceso a otros estudios, convalidaciones y exenciones.

El acceso a otros estudios, las convalidaciones y exenciones son los establecidos en el RealDecreto 555/2012, de 23 de marzo.

Artículo 9 Correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competenciapara su acreditación, convalidación o exención.

La correspondencia de las unidades de competencia con los módulos profesionales queforman las enseñanzas del título de técnico en conducción de vehículos de transporte porcarretera, así como la correspondencia de los módulos profesionales con las unidades decompetencia, para su convalidación, exención o acreditación son las que se definen en losanexos IV A) y IV B) del Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo.

CAPÍTULO III Artículos 10 y 11

Oferta y modalidad de estas enseñanzas

Artículo 10 Modalidad de estas enseñanzas.

1. Además de la enseñanza presencial, en sus modalidades completa, parcial o modular,podrá impartirse en régimen a distancia o en oferta combinada, en los términos dispuestos enla disposición adicional segunda , según el Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo.

2. De conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 dejunio, de las Cualificaciones y de la...

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