Decreto 20/2011, de 3 de marzo, por el que se regula la actividad de los centros de bronceado mediante la utilización de radiaciones ultravioletas.

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EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

El uso de las radiaciones ultravioletas se ha relacionado con una serie de efectos perjudiciales para la salud, unos propios de la exposición a la radiación, y otros consecuencia de lainteracción de esa radiación con agentes químicos exógenos (medicamentos) y/o factores endógenos (porfirias), además de la posible inducción de ciertas enfermedades (fotodermatosis)o exacerbación de otras patologías existentes. Los efectos fotobiológicos producidos despuésde la acción de la radiación ultravioleta sobre la piel sana pueden ser agudos, que aparecen enlas primeras horas después de la exposición y crónicos o a largo plazo, esto es, que ocurrenaños después de la exposición reiterada y acumulativa a las distintas fuentes de radiación ultravioleta.

El objetivo de minimización de riesgos solo puede lograrse mediante la combinación de:una limitación en la intensidad de la irradiación, una información clara de las consecuencias delempleo de esta técnica y una formación adecuada del personal responsable en el manejo delos aparatos, todo ello junto a un control y seguimiento periódico por la administración.

En el ámbito estatal se ha regulado la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, por el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por elque se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, que ha sido dictado al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16ª de la Constitucióny desarrolla lo establecido en los artículos 24, 25.2 y 40 de la Ley 14/1986 de 25 de abril,General de Sanidad.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre,y en el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria atribuidas porel artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía de desarrollo legislativo y ejecución en materia desanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, así como en virtud dela Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, queestablece en su artículo 64 e) que el sistema sanitario llevará a cabo actuaciones relacionadascon la salud pública para la promoción y protección de la salud y la prevención de los factoresde riesgo para la salud en los establecimientos públicos y lugares de habitación y convivenciahumana, se regulan, en el presente decreto, las condiciones para la apertura y funcionamientode centros de bronceado, la homologación de cursos de formación y el ejercicio de las funciones de control e inspección del cumplimiento de las disposiciones aplicables a los aparatos ycentros de bronceado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y previa deliberación del Consejo deGobierno en su reunión de 3 de marzo de 2011,

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la ComunidadAutónoma de Cantabria los siguientes aspectos:

    1. Los requisitos de funcionamiento de los centros que utilizan aparatos de bronceadomediante radiaciones ultravioletas (UV), en el marco de lo establecido en el Real Decreto

      CVE-2011-3130

      1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos debronceado mediante radiaciones ultravioletas.

    2. La formación que deberá poseer el personal operante de aparatos de bronceado artificial,así como el contenido y control de los cursos destinados a la formación de dicho personal.

    3. La verificación de los aparatos de bronceado con rayos ultravioletas y las condiciones deseguridad e información al usuario.

    4. El ejercicio de las competencias de la Administración para la vigilancia y control de lasactividades afectadas por este decreto.

  2. Lo dispuesto en esta norma resultará de aplicación a todo centro que preste al público,con fines comerciales, a título oneroso o gratuito, un servicio de bronceado mediante el usode aparatos equipados de emisores ultravioletas, y cuya actividad se ejerza de modo exclusivoo simultáneo a otras de carácter estético, incluyendo el uso de aparatos bajo modalidad decesión o alquiler, así como cabinas solares con funcionamiento automático mediante monedas,tarjetas o cualquier mecanismo que permita hacer uso directo de estos aparatos.

  3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto todos aquellos centrosque, en el ejercicio de actividades médicas, utilicen aparatos que emitan radiaciones ultravioletas.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de la presente norma se entiende por:

  1. Emisor de ultravioletas: Cualquier fuente de rayos concebida con el fin de emitir energíano ionizante en longitudes de onda de 400 nanómetros o inferiores, teniendo en cuenta elefecto pantalla de cualquier dispositivo de protección que se pueda encontrar alrededor.

  2. Aparatos de bronceado: Son aquellos que contengan como mínimo un emisor de ultravioletas, que se utilice para conseguir un bronceado artificial.

  3. Centro de bronceado: Lugar o establecimiento donde se utiliza, con finalidad comercial,a título oneroso o gratuito, al menos un aparato de bronceado o cualquier otro tipo de maquinaria o instalación que incluya un emisor de ultravioletas y cuya actividad se ejerce de modoexclusivo o simultáneamente a otras de carácter estético.

  4. Área de trabajo de los centros de bronceado artificial: zona de los centros de bronceadoartificial donde se colocan los aparatos de bronceado artificial.

  5. Operador de aparato de bronceado artificial: persona responsable del manejo y utilización de los aparatos de bronceado artificial.

  6. Consumidor o Usuario: Se entenderá por tal el definido en el artículo 2 de la ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

Requisitos de los centros que utilizan aparatos de bronceado

que emitan radiaciones ultravioletas

Artículo 3 Declaración de centros de bronceado.
  1. Los titulares de centros de bronceado, con carácter previo a su funcionamiento, estánobligados a declarar dicha actividad ante la Consejería de Sanidad. A tal efecto aportarán lasiguiente documentación:

    1. Declaración de actividad del uso de aparatos de bronceado.

      Podrá presentarse en cualesquiera de los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, mediante el modelo normalizado que figura en el AnexoI de este Decreto, debiendo ser actualizada cada vez que se produzca una modificación en losdatos que contiene.

      Será obligatoria la presentación de una declaración por cada establecimiento.

    2. Memoria en la que se detalle:

      - Descripción y plano de las instalaciones.

      - Protocolo de limpieza y desinfección de locales, instrumentos, materiales y aparatos debronceado, que garanticen la asepsia y seguridad de los mismos.

      - Protocolo de actuación en el que se contemple la metodología de trabajo y normas dehigiene.

    3. Certificado de formación del operador emitido por una entidad acreditada.

    4. Presentación del documento "ficha de información personalizada", recogida en el AnexoII

  2. Los titulares de los centros de bronceado serán responsables de comunicar cualquiermodificación de la documentación aportada al órgano competente en materia de inspección desalud pública correspondiente, debiendo estar a disposición del mismo.

Artículo 4 Requisitos en materia de seguridad y prevención.
  1. Será responsabilidad del titular del centro de bronceado:

    1. La vigilancia de las condiciones en materia de limitaciones de exposición de radiacionesultravioleta y de seguridad de los aparatos de bronceado.

    2. Que se efectúen las revisiones de los aparatos de bronceado de acuerdo con las normasde seguridad aplicables, y en su defecto con las indicaciones y recomendaciones del fabricanteo importador, debiendo realizarse, al menos, una revisión técnica periódica anual, y siempreque se realice algún cambio en los elementos consumibles o estructurales de los aparatos.

    3. La no utilización del aparato cuando el resultado de la revisión establezca que no se garantiza el cumplimiento de las condiciones exigidas para dichos aparatos.

    4. Llevar un libro de mantenimiento de los aparatos de bronceado actualizado y que seencuentre vigente el certificado de la última revisión técnica periódica, debiendo estar a disposición de la inspección competente.

  2. En cada centro existirá al menos una persona responsable de la aplicación de las radiaciones y de la exposición a los aparatos durante toda la franja horaria de prestación de losservicios, que será así mismo responsable del seguimiento individualizado de los usuarios,debiendo estar en posesión de la titulación exigida.

  3. Los centros de bronceado dispondrán de al menos un par de gafas opacas o gafas deprotección ocular (filtro ultravioleta), por cada aparato de bronceado, que se ajustarán a loestablecido para equipos de protección individual categoría II con marcado CE y a...

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