Decreto 76/2010, de 11 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de autorización o registro de los establecimientos del sector de la alimentación animal y los requisitos, en materia de higiene de los piensos, en los establecimientos y en las explotaciones ganaderas en Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

La creciente preocupación en la Unión Europea por seguridad alimentaria ha supuesto quela alimentación animal pase a ser uno de los capítulos de mayor trascendencia dentro de lacadena alimentaria.

La publicación de numerosos reglamentos comunitarios en los que se otorga a los piensosuna importancia equivalente a la de los alimentos, ha supuesto un notable incremento en elnivel de exigencia a las empresas relacionadas con la alimentación animal, tanto en los requisitos de etiquetado de los piensos como en las exigencias en materia de higiene establecidaspara la autorización o el registro de los establecimientos afectados.

El Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, incluía solamente a aquellos establecimientos que fabricasen determinados aditivos, premezclas de aditivos y/o piensos compuestos que los contuviesen, así como a los intermediarios de dichos aditivos y premezclas,incorporando así a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas 95/69/CE del Consejo, de 22de diciembre y 98/51/CE de la Comisión, de 9 de julio.

El Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002,por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria,se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a laseguridad alimentaria, estableció la equivalencia entre los piensos y los alimentos, en materiade trazabilidad y de requisitos higiénico-sanitarios a exigir en las industrias de ambos sectores.

El Reglamento 183/2005 del Parlamento y del Consejo, de 12 de enero, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, amplió el ámbito de establecimientos delsector de la alimentación animal que debían ser autorizados o registrados, según el caso, especificando los requisitos a exigir para cada tipo de actividad, incluyendo a las explotacionesagrarias (agrícolas y ganaderas) como una parte esencial del control de los peligros existentesen los piensos y en los alimentos finales. Dicho Reglamento fue desarrollado posteriormentepor el Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registrogeneral de establecimientos en el sector de la alimentación animal.

El presente Decreto tiene como fin la aplicación en el territorio de la Comunidad de Cantabria de la normativa comunitaria y nacional mencionadas, desarrollando los procedimientosnecesarios para llevar a cabo la autorización o el registro de todos los operadores del sectoralimentación animal, dando transparencia al mercado de tal modo que la trazabilidad de losmovimientos de piensos entre empresas, la responsabilidad de las empresas implicadas endichos movimientos y el cumplimiento de los requisitos de higiene de los piensos, queden debidamente garantizados.

En virtud de la competencia establecida en el artículo 24.9 del Estatuto de Autonomía paraCantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, a propuesta del consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, consultados los sectores afectadosy las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de noviembre de 2010.

CVE-2010-16950

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto:

- Crear el Registro de establecimientos del sector de la alimentación animal de Cantabria,así como establecer y regular las condiciones de autorización o registro de los establecimientoscomunicados por los "explotadores de empresas de piensos" (en lo sucesivo "operadores depiensos"), en cumplimiento del artículo 9.2 del Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero,del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se fijan requisitos en materia de higiene delos piensos, así como del artículo 31 del Reglamento 882/2004, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación enmateria de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

- Fijar los requisitos mínimos de higiene de los piensos a exigir en establecimientos y enexplotaciones ganaderas.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos del presente Decreto serán aplicables las definiciones recogidas en los artículos 2y 3 del Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, en el artículo 3 del Reglamento 183/2005, del Parlamento y del Consejo, de 12 de enero, artículo 3 delReglamento 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, y en el artículo 2del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicaciónde la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registrogeneral de establecimientos en el sector de la alimentación animal. En particular, se define:

  1. Pienso: cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinado a la alimentaciónpor vía oral de los animales, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no.

  2. Empresa de piensos: toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro,lleve a cabo cualquier actividad de producción, fabricación, transformación, almacenamiento,transporte o distribución de piensos; se incluye todo productor que produzca, transforme oalmacene piensos para alimentar a los animales de su propia explotación.

  3. Explotador de empresa de piensos u "operador de piensos": la persona física o jurídicaresponsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento 183/2005, de 12 deenero, de higiene de los piensos, en la empresa de piensos bajo su control.

  4. Establecimiento: cualquier unidad de una empresa de piensos.

  5. Producción primaria de piensos: la producción de productos agrícolas, incluido en particular el cultivo, la cosecha, el ordeño y la cría de animales (antes de ser sacrificados) o la actividad pesquera, que únicamente den como resultado productos que no se sometan a ningunaotra operación tras su cosecha, recogida o captura, exceptuando el tratamiento meramentefísico.

Artículo 3 Registro de establecimientos.

1. El Registro de establecimientos dependerá de la Dirección General de Ganadería y serágestionado por el Servicio de Producción Animal. Este incluirá, al menos, los datos previstos enel anexo I, tanto para los establecimientos autorizados como para los registrados.

2. Todos los establecimientos dependientes de los operadores de piensos, a excepciónde aquellos incluidos en el ámbito de la producción primaria y sus operaciones asociadas,que intervengan en cualquiera de las etapas de producción, transformación, almacenamiento,transporte o distribución de piensos, se inscribirán en uno o varios registros, según la actividadque desarrolle. En el caso de establecimientos que realicen una actividad de transporte, seráninscritos en el registro solo aquellos dependientes de empresas cuya sede social radique enCantabria.

Artículo 4 Autorización y registro de establecimiento.

1. Todos los establecimientos de que sean titulares los operadores de piensos identificadosen el apartado 2 del artículo 3, deberán estar autorizados o registrados, según el caso, parapoder desarrollar la actividad. Los establecimientos no inscritos en el mismo se considerarán, atodos los efectos, establecimientos clandestinos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado3 del presente artículo.

2. Se requiere "autorización" de la Dirección General de Ganadería para el ejercicio de laactividad aquellos establecimientos que desarrollen alguna de las actividades descritas enel artículo 10 del Reglamento 183/2005, del Parlamento y del Consejo, de 12 de enero, exigiéndose previa verificación del cumplimiento del citado reglamento antes de proceder a suinscripción en el registro. Las actividades sujetas a autorización se recogen en el anexo II delpresente Decreto.

3. Se requiere "registro" para el ejercicio del resto de actividades relacionadas con la alimentación animal, identificadas en el apartado 2 del artículo 3, que no requieran autorizaciónprevia. La mera presentación de la solicitud de inscripción descrita en el artículo 5 permitirá aloperador el inicio de la actividad.

4. La Dirección General de Ganadería será la responsable de incorporar todos los establecimientos autorizados y registrados en una lista, de acuerdo con la actividad que desarrollen,y de mantenerla actualizada, recogiendo al menos los datos que figuran en el apartado 1 delanexo III, y de asignarles un número de identificación conforme al apartado 2 del citado anexo.

5. La lista de establecimientos autorizados y registrados se pondrá a disposición del público,a través del Registro General de establecimientos en el sector de la alimentación animal, deconformidad con lo señalado en el artículo 19 del Reglamento 183/2005, mediante el volcadopermanente de datos del presente Registro en el "Sistema Informático de registro de establecimientos del sector de la alimentación animal (SILUM)", dependiente del Ministerio de MedioAmbiente, y Medio Rural y Marino. Este registro será...

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