Decreto 39/2014, de 31 de julio, por el que se regulan los alojamientos turísticos en Cabañas Pasiegas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Sección | 1 - Disposiciones Generales |
Emisor | Consejo de Gobierno |
Rango de Ley | Decreto |
ÍNDICE
El artículo 24.20 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica8/1981, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competenciaexclusiva en materia de turismo, y en ejercicio de la misma se aprobó la Ley 5/1999, de 24 demarzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, como marco jurídico general en el que habráde desarrollarse la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Cantabria. A su vez, elReal Decreto 3079/1983, de 26 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estadoa la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de turismo, definió en su Anexo I, apartado B), las funciones y servicios del Estado asumidos por la Comunidad Autónoma, entre ellos laplanificación de la actividad turística y la ordenación de la industria turística.
CVE-2014-11249
El artículo 15 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabriadefinió cinco tipos de actividad turística, entre ellas la de alojamiento, que podrá desarrollarse,entre otros, en establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en sus diversascategorías y que se ha desarrollado por el Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el quese regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de laComunidad Autónoma de Cantabria.
El mencionado decreto ha venido a regular el alojamiento turístico en el medio rural en todas sus modalidades pero sin determinar y analizar la posibilidad de que territorios sensiblesy peculiares tengan un tipo de vivienda que ha supuesto y supone un patrimonio etnográfico ycultural que ha de conservarse tanto arquitectónica como culturalmente y resalte su atractivoturístico para poder convertirse en un producto diferenciador de otros más consolidados y queya se encuentran en el mercado turístico. Por ello, existen razones determinantes para la aprobación de una regulación especifica que no apartándose de la filosofía del alojamiento rural,determine las condiciones de infraestructura de alojamiento de manera más laxa y adaptadasa la identidad del espacio de la comarca pasiega y que suponga una mejora de la actividadeconómica del sector primario.
La apertura de un establecimiento de alojamiento turístico con la denominación "CabañaPasiega" en el medio rural sólo está condicionada a la comunicación del inicio de su actividad por parte de la empresa turística, formulada en el plazo y forma establecidos en estedecreto. Por su parte, la Dirección General competente en materia de turismo realizará laslabores de inspección y control que resulten necesarias para garantizar que todas las Cabañas Pasiegas existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria funcionan con arreglo a losparámetros establecidos en este decreto, y en el supuesto de que se constate la existenciade establecimientos cuya apertura no haya sido comunicada previamente a la Administraciónautonómica, adoptará las medidas de intervención y, en su caso, sancionadoras que resultenprocedentes.
Se ha considerado oportuno regular las Cabañas Pasiegas de forma independiente, fuera delo determinado para los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, ya que sibien ambas actividades se desarrollan en el mismo medio físico, su naturaleza tiene aspectosdiferenciadores, como se ha hecho ver en los catálogos de las cabañas y en diferentes mediosescritos en los que se ha realizado un diagnóstico tanto del territorio como de los valores identificadores del mismo.
A su vez, se trata igualmente de dar respuesta a las nuevas necesidades detectadas en elsector turístico de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que trae causa, en buena medida,del cambio significativo que se ha producido, a lo largo de los últimos años, en los hábitos ypreferencias de los clientes y la demanda cada vez mayor de un potencial empresario que nacedel propio territorio pasiego, bien por necesidad, bien porque cada vez más encuentra un mercado que demanda el alquiler turístico de viviendas que se encuentran en ese territorio. Porello, se necesita una regulación que ordene y establezca niveles de calidad turística y requisitosde orden arquitectónico que no desvirtúen la esencia del producto.
En su virtud, a propuesta del consejero de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, deacuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabriaen su reunión del día 31 de julio de 2014,
DISPONGO:
El presente decreto tiene por objeto regular las empresas de alojamiento turístico quedesarrollen su actividad en las denominadas "Cabañas Pasiegas", con independencia de quesu titular sea una persona física o jurídica, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma deCantabria.
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Se consideran empresas de alojamiento en "Cabañas Pasiegas", aquellas dedicadas deforma profesional y/o habitual a proporcionar a sus clientes, mediante precio, y en condicionesde uso inmediato, residencia en las mismas siempre que se comercialice o promocione estaactividad en canales de oferta turística y se realice con finalidad lucrativa
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A los efectos de este decreto, se consideran "Cabañas Pasiegas" las edificaciones catalogadas como tales por parte de los municipios a los que se refiere el Anexo I del presenteDecreto.
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Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:
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Los arrendamientos de vivienda y para uso distinto de vivienda, tal y como aparecendefinidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como elsubarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.
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El resto de alojamientos turísticos (establecimientos hoteleros, alojamientos en el mediorural, albergues turísticos, campamentos de turismo...), que se rigen por su normativa específica.
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El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como viene reguladaen la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de usoturístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, o norma que la sustituya.
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Los establecimientos turísticos denominados "Cabañas Pasiegas" exhibirán obligatoriamente una placa de identificación, junto a la entrada principal y en un lugar visible, que seajustará a las medidas y colores especificados en el Anexo II.
Inicio y desarrollo de la actividad
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Los promotores de una "Cabaña Pasiega", antes de iniciar cualquier clase de obra parasu reforma, y/o cambio de uso, podrán efectuar a la Dirección General competente en materiade turismo una consulta sobre la posibilidad de explotación del inmueble conforme al proyectoplanteado como "Cabaña Pasiega".
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La consulta previa, se formulará conforme al modelo que figura como Anexo III y deberáacompañarse de la siguiente documentación:
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Documento que acredite la identidad del interesado y, en su caso, de su representantelegal. En la consulta previa se podrá autorizar a la Dirección General competente en materiade turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad cuando se trate
de promotor individual y no se actúe a través de representante. En caso contrario, se deberáacreditar la identidad y la representación que se ostenta.
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Proyecto básico de ejecución y/o de reforma, ambos a escala mínima 1:100, suscrito portécnico competente, acompañado de cédula urbanística de la finca, donde conste su catalogación como "Cabaña Pasiega". Cuando no sea necesaria la realización de obra y sólo se refieraa un cambio de uso del inmueble, se exigirá proyecto de actividad, que sin perjuicio de lanormativa necesaria para justificar dicho cambio, incluirá la documentación técnica...
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