Decreto 19/2014, de 13 de marzo, por el que se modifica el Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva de Servicios, tiene como fin garantizar el ejercicio efectivo de dos libertades fundamentales apoyadasen el pilar de la seguridad jurídica y en el de la eliminación de trabas injustificadas o desproporcionadas: la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios en los Estadosmiembros y la libre circulación de servicios entre los mismos.

A tal efecto, y como consecuencia de la incorporación de la denominada Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre ellibre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en el ámbito competencial exclusivoen materia de turismo, de conformidad con el artículo 24.20 del Estatuto de Autonomía paraCantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, se han ido publicandodistintas normas jurídicas con el fin de adaptarse a los fines y prescripciones de ambas. Así,para conseguir eliminar los obstáculos no justificados para el correcto funcionamiento del sector turístico en Cantabria, se ha modificado parcialmente la Ley 5/1999, de 24 de marzo, deOrdenación del Turismo de Cantabria y se han dictado disposiciones con rango reglamentariopara la actividad de mediación turística y para la de alojamiento turístico.

El tiempo de vigencia del Decreto 82/2010, de 25 noviembre que regula los establecimientos extrahoteleros, ha puesto en evidencia la necesidad de realizar modificaciones, eliminandolos obstáculos no justificados para el inicio de la actividad, incorporando medidas correctorasen los requisitos técnicos y en la prestación de los servicios que son exigibles a los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero.

Así pues, este Decreto facilita la libertad de establecimiento, fortalece la seguridad jurídicaen cuento a la presentación de la consulta previa y de la declaración responsable como nuevomedio de inscripción de las empresas y establecimientos turísticos extrahoteleros en el Registro General de Empresas Turísticas y refuerza el control e inspección a posteriori llevado a cabotras la presentación de esa declaración.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del consejero de Innovación, Industria, Turismo yComercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobiernode Cantabria en su reunión del día 13 de marzo de 2014,

DISPONGO

Artículo único Modificación del Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la ComunidadAutónoma de Cantabria.

El Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedamodificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 1, queda redactado de la siguiente manera:

"2. Quedan sujetas al presente Decreto las empresas de alojamiento turístico extrahotelero, con independencia de que su titular sea una persona física o jurídica.

CVE-2014-3920

A los efectos previstos en este Decreto, se considerarán empresas de alojamiento turísticoextrahotelero las dedicadas de forma profesional y/o habitual a proporcionar a sus clientes,mediante precio, y en condiciones de uso inmediato, residencia en apartamentos turísticos,estudios, bungalows o chalets, siempre que comercialicen o promocionen esta actividad encanales de oferta turística y la realicen con finalidad lucrativa. Dicho servicio podrá ir acompañado de otros complementarios.

Dos. El apartado 3 del artículo 1, queda redactado de la siguiente manera:

"3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:

  1. Los arrendamientos de vivienda y para uso distinto de vivienda, tal y como aparecendefinidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como elsubarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.

  2. El resto de alojamientos turísticos (establecimientos hoteleros, alojamientos en el mediorural, albergues turísticos, campamentos de turismo...), que se rigen por su normativa específica.

  3. El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como viene reguladaen la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de usoturístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, o norma que la sustituya.

    Tres. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 5. Unidades de alojamiento turístico extrahotelero: modalidades.

    1. Se entiende por "apartamento turístico" la unidad de alojamiento turístico extrahoteleroque reúna los siguientes requisitos:

      - Estar compuesta, como mínimo, de cocina, salón-comedor, uno o más dormitorios independientes y uno o más cuartos de baño en pieza igualmente independiente.

      - Tener dotadas todas sus estancias con el mobiliario, enseres y equipamiento que le sonpropios.

      - Ocupar parcialmente el inmueble en el que se ubica.

    2. Se entiende por "chalet" o "bungalow" la unidad de alojamiento turístico extrahoteleroque reúna los siguientes requisitos:

      - Estar compuesta, como mínimo, de cocina, salón-comedor, uno o más dormitorios independientes y uno o más cuartos de baño en pieza igualmente independiente.

      - Tener dotadas todas sus estancias con el mobiliario, enseres y equipamiento que le sonpropios.

      - Ocupar la totalidad de un inmueble exento o, al menos, con dos fachadas al exterior,y con entrada independiente; en el caso de los bungalows, dicho inmueble tendrá una solaplanta, mientras que los chalets podrán tener una o varias plantas, y estar rodeados de unjardín.

    3. Se entiende por "estudio" la unidad de alojamiento turístico extrahotelero que reúna lossiguientes requisitos:

      - Estar compuesta por una pieza conjunta de salón-comedor-dormitorio, una cocina -incorporada o no a la anterior- y un cuarto de baño en pieza independiente.

      - Tener dotadas todas sus estancias con el mobiliario, enseres y equipamiento que le sonpropios.

      - Tener una capacidad máxima de dos plazas.

      - Ocupar parcialmente el inmueble en el que se ubica.

    4. La modalidad apartamento turístico y estudio podrán coexistir en el mismo establecimiento de alojamiento turístico extrahotelero. La denominación y modalidad del estableci-

      miento será la de mayor número de unidades de alojamiento. En caso de paridad, la denominación y modalidad del establecimiento se establecerá a elección del titular".

      Cuatro. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

      1. Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero podrán incluir en su denominación la propia de la modalidad y categoría que les corresponda, siempre y cuando vayaacompañada de otro término, pero nunca la de otras modalidades y/o categorías para este tipode establecimiento ni las denominaciones, modalidades, grupos o categorías que sean propiasde otras clases de establecimientos de alojamiento turístico distinto de éste.

      Cinco. El artículo 7, queda redactado de la siguiente manera:

      Artículo 7. Clientes con movilidad reducida.

      Todos los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero dispondrán de unidadesde alojamiento adaptadas a las necesidades de personas con movilidad reducida, conforme alo exigido en el Código Técnico de la Edificación (CTE) o norma que lo sustituya, y de acuerdocon los parámetros previstos en la normativa vigente en materia de supresión de barrerasarquitectónicas y accesibilidad, en su caso.

      Seis. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

      Artículo 8. Consulta Previa.

      1 Los promotores de un establecimiento extrahotelero, antes de iniciar cualquier clase deobra para su construcción, reforma, y/o cambio de uso, podrán efectuar a la Dirección Generalcompetente en materia de turismo una consulta sobre la modalidad y categoría bajo los cualespodría explotarse aquél conforme al proyecto planteado.

      2. La consulta previa, se formulará conforme al modelo que figura como anexo II y deberáacompañarse de la siguiente documentación:

      a) Documento que acredite la identidad del interesado, y en su caso, de su representantelegal. En la consulta previa se podrá autorizar a la Dirección General competente en materiade turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad cuando se tratede promotor individual y no se actúe a través de representante. En caso contrario, se deberáacreditar la identidad y la representación que se ostenta.

      b) Anteproyecto de obra con planos acotados y superficiados o proyecto básico, ambos aescala mínima 1:100, suscrito por técnico competente, acompañado de cédula urbanística dela finca. Cuando no sea necesaria la realización de obra y sólo se refiera a un cambio de usodel inmueble, se exigirá proyecto de actividad, que sin perjuicio de la normativa necesaria parajustificar dicho cambio, incluirá la documentación técnica necesaria para justificar el cumplimiento de la normativa turística para este tipo de establecimiento y los planos a aportar seránlos mismos que los exigidos a nivel de anteproyecto o proyecto básico.

      c) Fotografías del estado actual del edificio, en caso de que se trate de una obra de reformao se pretenda un cambio de uso.

      3. Con carácter excepcional y a petición del promotor, para obras de rehabilitación, reformay/o cambio de uso, ponderando en su conjunto las...

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