Orden GAN/35/2013, de 24 de mayo, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2013 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural
Rango de LeyOrden

Orden GAN/35/2013, de 24 de mayo, por la que se regulan las vedas,tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2013 en la Comunidad Autónoma deCantabria.

Al objeto de conseguir el rendimiento óptimo en la explotación de los recursos pesqueros yregular la actividad marisquera en los bancos o yacimientos naturales de moluscos, así comola extracción de marisco en general, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Teniendo en cuenta las particularidades y la situación socioeconómica del sector mariscador, oídas las Cooperativas y asociaciones del sector.

De acuerdo con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria enmateria de pesca y visto el Real Decreto 3114/82 de 24 de julio, sobre traspaso de funcionesy servicios de la Administración del Estado y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto178/2003, de 9 de octubre, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidadde Cantabria, y en uso de las atribuciones que me confiere en el artículo 33.f) de la Ley deCantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPONGO

Artículo 1

El marisqueo en la Comunidad Autónoma de Cantabria queda reservado exclusivamente alos profesionales que reúnan los requisitos contenidos en el Decreto 178/2003, de 9 de octubrepor el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el período de validez de esta Orden, seabre un período de veda para un conjunto de especies marinas (Moluscos, Crustáceos y Equinodermos).

El cuadro de vedas y tallas mínimas de las especies permitidas figura en el Anexo I de estaOrden.

Artículo 3

Las vedas habrán de respetarse en todas las zonas no declaradas específicamente por laConsejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural como "zonas libres" para las diferentesespecies, contempladas en el Anexo II de esta Orden, quedando prohibido dejar alterado elterreno con agujeros que dañen el ecosistema y realizar cualquier tipo de extracción en laszonas que temporalmente permanecen cerradas.

Artículo 4
  1. La Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, previos informes técnicos, oídasla Comisión Sectorial de Marisqueo en representación del sector y las cofradías de pescadores,podrá prohibir el marisqueo y la extracción de especies marinas relacionadas con está actividad no consideradas específicamente como marisco (cebo) y que sean de interés comercial.

  2. Asimismo, podrá modificar las fechas de comienzo y finalización de las vedas, las áreasde extracción, así como alguna de las especies a las que afecta esta Orden.

Artículo 5
  1. Durante el tiempo que permanezca en vigor esta Orden, y hasta que los informes técnicos pertinentes no indiquen lo contrario, no se podrán extraer ni comercializar moluscosbivalvos procedentes de las siguientes zonas: Ría de Boo, en la Bahía de Santander, y Canalde Boo en la Bahía de Santoña, debido a que dichas áreas no cumplen los requisitos higiénicosanitarios reglamentariamente establecidos en base a los análisis realizados dentro del Plan deVigilancia de las Zonas de Producción de Moluscos Bivalvos de Cantabria.

Artículo 6

En el ejercicio del marisqueo quedan autorizados en todo el litoral de Cantabria los siguientes útiles o sistemas:

  1. Triángulo o paleta, cuchara y azadillo; sus dimensiones máximas deberán ser inferioresa 10 cm de profundidad de excavación y con un frente de ataque no superior a 10 cm.

  2. Rastrillo de púas, cuya capacidad de excavación no supere los 15 cm y su frente de ataque no exceda los 25 cm.

  3. Pala de púas, con 4 púas no superiores a 10 cm de longitud máxima y 2 cm de anchuray frente de ataque inferior a 15 cm.

  4. 10 reteles cuyo aro no sea superior a 90 cm de diámetro y su red no sea inferior de 5mm de luz de malla.

  5. Redeño (Esquilero) cuyo aro no sea superior a 40 cm de diámetro y su red no sea inferiorde 5 mm de luz de malla.

  6. Sal común sin aditivos.

  7. Espejo.

  8. Rajada para el percebe, formada por una platina metálica afilada entre 14 y 20 cm delongitud, con diferentes mangos.

  9. Piqueta pequeña de albañilería para la extracción de la ostra, con mango de madera y dosbocas opuestas, una plana como de martillo y otra aguzada como de pico.

  10. Manganera para la captura de esquila a pie, formada por una estructura triangular, quese sujeta con un mango, con un frente de ataque de 80 cm., que soporta una red pequeña conpoco fondo y de luz de malla no inferior a 5 mm.

  11. Fítora (Francao) para pesca de cachón a pie, cuyas púas no sean de longitud superiora 10 cm y anchura máxima de 2 cm. El frente de ataque será inferior a 15 cm y el mango nopodrá tener una longitud superior a 2 m.

Artículo 7

La Dirección General de Pesca y Alimentación, previo los informes técnicos pertinentes yen función de determinadas circunstancias socioeconómicas ó biológicas, podrá autorizar cualquier utensilio ó sistema de pesca en cualquier zona del litoral de la Comunidad Autónoma deCantabria.

Estas autorizaciones serán excepcionales, temporales y limitadas a determinadas zonas depesca.

Artículo 8
  1. Durante la presente campaña, se regula el horario de descanso obligatorio para el marisqueo profesional, quedando prohibido el ejercicio de dicha actividad extractiva, desde lapuesta de sol del sábado hasta la salida del lunes.

  2. La restricción anterior referida al horario de descanso obligatorio para el marisqueoprofesional no deberá cumplirse en el período comprendido entre los días 15 de diciembre delaño 2013 y 7 de enero del 2014, por tratarse de una época de gran interés comercial para elmarisqueo profesional.

Artículo 9
  1. Durante la veda del percebe (1 de mayo a 1 de octubre ambos inclusive), permaneceránabiertas para la extracción de dicha especie, las áreas del litoral señaladas en el Anexo III.

  2. Toda la extensión comprendida por la Isla de Mouro, Islote Corbera, Península de LaMagdalena y Punta de Sonabia, permanecerá cerrada mientras la presente Orden esté en vigor, al ser zonas de protección especial para la extracción de recursos naturales (Orden de laConsejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 6 de agosto de 1986).

  3. El tamaño mínimo para los ejemplares sueltos de percebe será el establecido en el AnexoI, "cuadro de vedas y tallas mínimas de marisco" y en el caso de su extracción en forma de"piñas", deberán alcanzar la talla, al menos, los ejemplares que supongan el 60% del peso encada una.

Artículo 10

Los mariscadores que ejerzan su actividad en bancos naturales de explotación libre, o enbancos explotados en régimen de autorización, estarán obligados a someter los mariscosextraídos a las inspecciones reglamentarias de los Agentes de la Autoridad, cuando les searequerido.

Artículo 11

Cuando en un lote...

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