Decreto 144/2007, de 31 de octubre, por el que se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

CONSEJO DE GOBIERNO

Decreto 144/2007, de 31 de octubre, por el que se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que la Educación Infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad. Dicha etapa tiene carácter voluntario y su finalidad es contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los menores, ordenándose en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años y el segundo, desde los tres hasta los seis años de edad.

Conforme a lo establecido en el artículo 14.7 de la referida Ley, corresponde a las Administraciones Educativas determinar los contenidos educativos del primer ciclo de la Educación Infantil y regular los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

Por su parte, el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina, en su artículo 3.3, que las Administraciones Educativas podrán anticipar al año académico 2007-2008 la implantación de las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Infantil. Asimismo, en su artículo 4 dispone que antes de la implantación del primer ciclo de la Educación Infantil, y en todo caso antes del 31 de diciembre de 2007, se establecerán los requisitos que han de cumplir los centros que atiendan a menores de tres años.

En el articulado de este Decreto se especifican, entre otros aspectos, las características que han de reunir los centros; los requisitos y las titulaciones exigidas al personal que atienda al alumnado de este ciclo; las cuestiones relativas a la admisión del alumnado y el calendario y horario de los centros que lo impartan.

En consecuencia, a propuesta de la excelentísima señora consejera de Educación, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 31 de octubre de 2007,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir todos los centros educativos que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Se entiende por centros de primer ciclo de educación infantil aquellos que prestan un servicio educativo de manera regular, es decir, continuada y sistemática, a niños de 0 a 3 años de acuerdo con los contenidos educativos correspondientes y los requisitos establecidos en este Decreto.

  3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto los servicios o establecimientos de ocio, atención o cuidado de niños de 0 a 3 años que no impartan los contenidos educativos del primer ciclo de la etapa y/o no reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto. Dichos centros no podrán impartir Educación Infantil ni denominarse Escuela Infantil.

Artículo 2 Clasificación.
  1. Los centros docentes que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil se clasifican en públicos y privados.

  2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una Administración Pública. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.

  3. Se entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la Consejería de Educación.

Artículo 3 Denominación.
  1. Los centros públicos que impartan Educación Infantil tendrán la denominación genérica de Escuelas Infantiles.

  2. Aquellos centros públicos que, además de ofrecer Educación Infantil, impartan Educación Primaria, tendrán la denominación genérica de Colegios de Educación Infantil y Primaria.

  3. Los centros privados que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que corresponda a los centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos.

  4. Todos los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil adoptarán una denominación específica que les singularice en el ámbito del municipio donde estén ubicados. La denominación específica no inducirá a error o confusión sobre las actividades del centro.

Artículo 4 Requisitos.

Los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil deberán cumplir...

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