Decreto 3/2013, de 14 de febrero, por el que se regula la inspección técnica de edificios.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

En cumplimiento de lo establecido por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudascon empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividadempresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, la ComunidadAutónoma de Cantabria incorpora a su legislación el presente Decreto destinado a regularlas condiciones que se han de tener en cuenta para la inspección técnica de los edificios, suobligatoriedad, sus consecuencias, así como la gestión de las mismas por parte de las administraciones locales.

El presente Decreto consta de dos Capítulos, el primero de Disposiciones Generales y elsegundo que desarrolla la inspección de edificios. En el primer Capítulo queda definida la intención del legislador de fijar unos criterios mínimos para la inspección técnica de los edificios. Así,se define la aplicación preceptiva sólo a los municipios de población superior a veinticinco milhabitantes dejando a voluntad del resto de municipios su aplicación. Dentro de la autonomíamunicipal queda el desarrollo, mediante ordenanza reguladora, de la correcta realización de lainspección técnica de edificios.

En la misma línea de definir mínimos posibilitando a los Ayuntamientos una aplicación másrestrictiva, se fija un criterio de sujeción a la inspección a todos los edificios de más de cincuenta años de antigüedad.

Quedando definido que todos los propietarios de los edificios en el ámbito de la ComunidadAutónoma de Cantabria se encuentran en la obligación de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

Los Ayuntamientos son los responsables de vigilar la aplicación y realización de las inspecciones pudiendo, vía ordenanza municipal, regular el procedimiento que más se ajuste a susintereses. Las entidades locales son las competentes para el desarrollo de las herramientasreguladoras para llevar a cabo las inspecciones, así como de realizar un registro de los edificiosque deben ser sometidos a las inspecciones y un registro de las inspecciones. En el ámbito desus competencias también se encuentran las de hacer cumplir las acciones desprendidas de lasinspecciones obligando a los propietarios a la realización de las mismas, ejecutando las obrasnecesarias para mantener sus edificios en buen estado.

Los técnicos competentes para la inspección deben ser aquellos que la Ley de Ordenaciónde la Edificación define como tales. El objeto de este decreto es la inspección de los edificiosdefinidos en su artículo tres, ya sean de uso residencial como de uso o servicio público, paratales tipologías la Ley de Ordenación de la Edificación define quienes son los técnicos competentes para proyectarlos. Pese a que no se trata de la redacción de un proyecto, sino de la elaboración de un informe descriptivo de la situación general de un edificio, ninguna ordenaciónjurídica puede ser más aplicable que la referida LOE.

En el Capítulo II, sobre la inspección técnica de edificios se fijan, nuevamente, criteriosmínimos de aplicación, verificación e inspección, volviendo a dejar a la autonomía municipal laposibilidad de definir unas condiciones más restrictivas. Esto tiene un sentido práctico puestoque los municipios afectados y aquellos que puedan incluirse con posterioridad, pueden tenercircunstancias diferentes que deben ser tratadas singularmente.

El informe de la inspección es la piedra angular de este Decreto, debe ser profesional y veraz y podrá ser visado por el Colegio profesional correspondiente o en su caso el técnico podráadjuntar al informe de inspección una Declaración Responsable. Queda definido un modelo deinforme y declaración que deben ser usados para tal fin.

CVE-2013-2487

Por último la aplicación de éste Decreto reflejará el dato real del estado del parque inmobiliario de los municipios más grandes de esta Comunidad Autónoma, lo que ayudará en elfuturo a que las administraciones adopten medidas y políticas destinadas a su mantenimiento,reforma o sustitución en función de los datos obtenidos de las inspecciones técnicas.

En su virtud, a propuesta del consejero de Obras Públicas y Vivienda, en el ejercicio delas competencias previstas en el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, deacuerdo con el dictamen del Consejo de Estado/oido el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de fecha 14 de febrero de 2013

DISPONGO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto.
  1. Es objeto de este Decreto regular las condiciones en las que se realizará la inspeccióntécnica de edificios.

  2. La inspección técnica de edificios se enmarca dentro del cumplimiento de los deberes deuso y conservación establecidos en el artículo 200 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del suelo de Cantabria, y está dirigida a determinarlas condiciones de seguridad, salubridad y ornato de un edificio, proponiendo las obras deconservación y, en su caso de rehabilitación que fueran precisas.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, los edificios deberán cumplir las condiciones que se establecen en la normativa urbanística y el resto de normas sectoriales aplicables en materia deseguridad, mantenimiento y conservación de edificios.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Este Decreto será de aplicación preceptiva en aquellos municipios que tengan una población superior a veinticinco mil habitantes, siendo de aplicación voluntaria para los restantesmunicipios.

  2. De conformidad con el artículo 21.2 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, las condiciones, forma y plazo en que se realizarán las inspecciones técnicas de edificios reguladas porel presente Decreto tienen el carácter de mínimos, y deberán ser aplicadas tanto por aquellosmunicipios de más de veinticinco mil habitantes como por aquellos que se acojan voluntariamente a este Reglamento.

  3. Para la correcta realización de la inspección técnica de edificios, los municipios deberánregular de la forma que legalmente proceda conforme a su organización el procedimiento aseguir para la gestión y control de las inspecciones técnicas de edificios y sus revisiones, pudiendo ampliar el nivel de exigencia de las condiciones contenidas en el presente Decreto. Deigual forma, podrán aprobar ordenanzas reguladoras de aquellos aspectos que serán objetodel informe y que no estén suficientemente regulados en su planeamiento de conformidad conla normativa aplicable.

Artículo 3 Edificios sujetos a la inspección.
  1. Están sujetos a la inspección técnica obligatoria, todos aquellos edificios con una antigüedad superior a cincuenta años cuyo uso sea residencial, ya sea como vivienda, o comoresidencia temporal o permanente, aunque simultáneamente pueda tener otros usos.

  2. También están sujetos a la inspección técnica obligatoria, todos aquellos edificios conuna antigüedad superior a cincuenta años, destinados a un uso o servicio público cuyos usos

    propicien una afluencia de público y de usuarios en general que hiciesen aconsejable velar pormantener unas condiciones adecuadas de mantenimiento, conservación y seguridad de losedificios.

  3. A los efectos de realizar la primera inspección técnica de edificios, los edificios que hayansido sometidos a rehabilitaciones integrales tendrán la antigüedad correspondiente al plazotranscurrido desde la finalización de la obra. A tal fin, se entiende por rehabilitación integral alconjunto de obras que consisten en el derribo de un edificio salvando únicamente sus fachadaso constituyen una actuación global que afecta a la estructura o al uso general del edificio.

  4. Quedan excluidos de la inspección técnica los edificios que hayan sido declarados enruina por el ente local competente.

  5. En el caso de edificios con antigüedad superior a 50 años donde se esté tramitando procedimiento de ruina, la inspección técnica de edificios sólo se realizará, cuando exista resolución absolutoria de ruina. En tal caso, se realizará de forma inmediata.

  6. Todos los edificios comprendidos en este artículo acreditarán su antigüedad con los siguientes documentos o al menos uno de ellos:

    1. Certificado Final de la Obra.

    2. Licencia de Primera Ocupación.

    3. Certificado Catastral.

    4. Escrituras acreditativas del final de la obra.

    5. En defecto de las anteriores y de cualquier medio de prueba admisible en derecho, porestimación técnica en función de su tipología y características constructivas

  7. Las administraciones están obligadas a facilitar cualquier dato que obre en sus archivosque sirva para determinar la antigüedad del edificio.

Artículo 4 Personas y entidades sujetas al deber de realizar la inspección técnica de edificios.
  1. El deber de realizar la inspección técnica de los edificios corresponde a todos sus propietarios, sean personas físicas o jurídicas, que deberán asumir los costes de los informes técnicos y de la reparación de los daños detectados. En el caso de una finca en régimen de divisiónhorizontal este deber recae en la Junta de Propietarios.

  2. El Ayuntamiento deberá comunicar al menos con tres meses de antelación al cumplimiento de cincuenta años del edificio, o en su caso a cada inspección periódica posterior, alos propietarios de los inmuebles afectados la obligación de efectuar la inspección técnica deedificios, con indicación del plazo para su realización y las consecuencias de su incumplimiento.

  3. Los propietarios del inmueble y los ocupantes de los mismos, tienen la obligación decolaborar con la inspección. A tal fin quedan obligados a facilitar a los técnicos que realicen lainspección toda la documentación necesaria, así como el acceso a las viviendas y dependenciasdel inmueble para posibilitar el examen.

Artículo 5 Revisiones periódicas.
  1. ...

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