Decreto 7/2001, de 26 de enero, por el que se regula el procedimiento de autorización y puesta en servicio de instalaciones destinadas al suministro de gases combustibles por canalización.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El vigente Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2.913/1973, de 26 de octubre, regula en sus artículos 8 y 9 el régimen de otorgamiento de las autorizaciones previas para la instalación, ampliación y modificación de las redes de distribución y las acometidas de gas.

El artículo 9, apartado b) del citado Reglamento, prevé que las ampliaciones de las redes de distribución urbana podrán ser objeto de una autorización conjunta para todas las proyectadas en el año y que al término del mismo, en su caso, se concretarán las instalaciones afectadas por dicha autorización.

El mismo artículo 9, apartado b), establece que las acometidas para usos no industriales no precisarán autorización, mientras que las de usos industriales la necesitarán solamente en casos especiales, cuando por su importancia se estime oportuno.

Además, el artículo 30, apartado h) del indicado Reglamento determina que las instalaciones, antes de ser puestas en marcha, deberán someterse a los reconocimientos y pruebas reglamentarios y que el personal facultativo de la entonces Delegación Provincial del Ministerio de Industria levantará acta de reconocimiento o puesta en marcha, excluyéndose de este requisito las instalaciones receptoras de uso doméstico y las instalaciones industriales y comerciales de consumo reducido.

Posteriormente, se ha publicado la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que en su artículo 55 indica que requerirán autorización administrativa previa las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas natural, así como el almacenamiento y distribución de GLP y otros gases combustibles para suministro por canalización, pero se podrán realizar libremente, sin más requisitos que los relativos al cumplimiento de las disposiciones técnicas de seguridad y medioambientales, las de almacenamiento, distribución y suministro de GLP y de gas natural de un usuario o de los usuarios de un mismo bloque de viviendas.

Según el artículo 3.2 de la Ley 34/1998, corresponde al Gobierno autorizar las instalaciones que integran la red básica de gas natural, mientras que según el artículo 3.3 de la misma Ley corresponde a las Comunidades Autónomas autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial. Este mismo apartado atribuye también a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y ejecución de la normativa básica en materia de hidrocarburos.

Por otra parte, el artículo 72 de la citada Ley 34/1998 establece que la distribución de combustibles gaseosos se regirá por dicha Ley, sus normas de desarrollo y por la normativa que dicten las Comunidades Autónomas...

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