Decreto 87/2007, de 19 de julio, de ordenación de las explotaciones apícolas en Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

CONSEJO DE GOBIERNO

Decreto 87/2007, de 19 de julio, de ordenación de las explotaciones apícolas en Cantabria.

En los últimos años la apicultura, como actividad pecuaria, esta alcanzado en Cantabria una considerable importancia y un creciente interés, debido no solo a la producción de miel y otros productos obtenidos de ella, sino también por su fundamental influencia sobre el desarrollo rural, el equilibrio ecológico y el aprovechamiento de recursos no utilizados por ninguna otra actividad productiva.

El aumento de la trashumancia, para el aprovechamiento de las distintas floraciones silvestres y cultivadas, hace necesario adoptar las medidas necesarias para que ésta se efectúe con plenas garantías sanitarias y de manera armónica en todo el territorio nacional. En este sentido, es fundamental un sistema uniforme para la identificación de las colmenas, que permita, de forma rápida, conocer la explotación a la que pertenecen.

Por otro lado, se han dictado diversas normas que regulan aspectos muy concretos del sector de la apicultura vinculados a la producción y comercialización de la miel y cuestiones de policía sanitaria en relación con determinadas enfermedades de las abejas. Así, el Reglamento (CE) 797/2004, del Consejo, de 26 de abril, establece las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de los productos de la apicultura, y el Reglamento (CE) 917/2004, de la Comisión, de 29 de abril, establece las disposiciones de aplicación del anterior Reglamento. Por otra parte, la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones de abejas en la comunidad.

El presente Decreto tiene por objeto, en primer lugar, la adaptación de la normativa autonómica a la norma común que, con carácter básico, se establece en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se dictan normas de ordenación de las explotaciones apícolas a nivel del Estado, así como a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en segundo lugar se pretende el establecimiento de un marco legal que de respuesta a las necesidades y orientaciones que en la actualidad tiene este sector.

En virtud de la competencia establecida en el artículo 24.9 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, a propuesta del consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de julio de 2007.

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto establece las normas por las que se regula la aplicación de medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas de Cantabria, así como las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, infraestructura zootécnica, sanitaria y equipamientos, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad apícola.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos del presente Decreto, se entenderá por:

  1. Enjambre: Es la colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera).

  2. Colmena: Es el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para su supervivencia. Pueden ser de dos tipos:

    1. Fijista: es aquella que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente.

    2. Movilista: la que posee panales móviles pudiendo separarlos para recolección de miel, limpieza, etc. De acuerdo con la forma de crecimiento de la colonia y el consiguiente desarrollo de la colmena, se dividen en verticales y horizontales.

  3. Asentamiento apícola: Lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada.

  4. Colmenar: Conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.

  5. Colmenar abandonado: Cuando más del 50% de las colmenas están muertas.

  6. Colmena muerta: Aquella en la que se evidencia la falta de actividad biológica de sus elementos vivos (insectos adultos y crías).

  7. Explotación apícola: Cualquier instalación, construcción o lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público abejas productoras de miel ("Apis mellifera"), cuyas colmenas se encuentren repartidas en uno o varios colmenares. Puede ser:

    1. Estante: aquella explotación apícola cuyas colmenas permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.

    2. Trashumante: aquella explotación apícola cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

      A su vez, atendiendo al número de colmenas que la integra, la explotación apícola podrá ser:

    3. Profesional: la que tiene 150 colmenas o más.

    4. No profesional: la que tiene menos de 150 colmenas.

    5. De autoconsumo: la utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15.

  8. Titular de explotación apícola: Persona física o jurídica que ejerce la actividad apícola y asume la responsabilidad y riesgos inherentes a la gestión de la misma.

Artículo 3 Clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas.

Las explotaciones apícolas se clasifican en:

  1. De producción: son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas (PD).

  2. De selección y cría: son aquellas explotaciones apícolas dedicadas principalmente a la cría y selección de abejas (SC).

  3. De polinización: son aquellas cuya actividad principal es la polinización de cultivos agrícolas (PZ)

  4. Mixtas: son aquellas en las que se alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificaciones anteriores (MX).

  5. Otras: las que no se ajustan a la clasificación de los apartados anteriores (OT).

Artículo 4 Registro de explotaciones apícolas.
  1. El registro de explotaciones apícolas de Cantabria se integra en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (en adelante REGA), según lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de mayo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas, en el cual deberán inscribirse todos los titulares de explotaciones apícolas cuyo domicilio fiscal radique en Cantabria. No obstante, los titulares de explotaciones apícolas estantes cuyas colmenas se sitúen en el ámbito territorial de Cantabria, deberán solicitar la correspondiente inscripción en el Registro de explotaciones apícolas aunque su domicilio fiscal no radique en esta Comunidad Autónoma. El Registro de explotaciones apícolas tendrá carácter público.

  2. A cada explotación apícola se le asignará en el Registro de explotaciones apícolas un código de explotación conforme a la siguiente estructura:

  1. "ES", que identifica a España.

  2. "39", que identifica a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  3. Tres dígitos que identifican el municipio, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

  4. Siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de forma única.

Artículo 5 Registro de asentamientos apícolas.
  1. A través del presente Decreto se crea el Registro de asentamientos apícolas, que incluirá todos los asentamientos apícolas instalados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. A cada asentamiento apícola se le asignará en el Registro de asentamientos apícolas un código de identificación conforme a la siguiente estructura:

    1. Tres dígitos, como máximo, correspondientes al número del municipio donde radique el domicilio fiscal del titular, de acuerdo con la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

    2. La letra "S", correspondiente a la sigla de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    3. Un máximo de siete dígitos para el número que se asigne a cada explotación.

    4. Un número correlativo correspondiente a cada asentamiento, separado de los dígitos anteriores mediante barra espaciadora.

  3. Los asentamientos pertenecientes...

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