Orden SAN/82/2018, de 1 de octubre, por la que se regula el uso de desfibriladores externos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Sanidad
Rango de LeyOrden

La causa principal de los fallecimientos por muerte súbita que se producen fuera del ámbitohospitalario es la fibrilación ventricular padecida como consecuencia de un episodio coronario.Conseguir una mejora significativa en la supervivencia de las personas que sufren un episodiode fibrilación ventricular viene siendo preocupación primordial de los profesionales y de lasautoridades sanitarias, y su atención temprana, lo más cercana posible al momento que seproduce, se convierte en el objetivo para mejorar las posibilidades de éxito de la intervencióny en la evitación de fallecimientos por esta causa.

El mejor tratamiento de las personas que padecen una parada cardiaca es la aplicación precoz de una serie de acciones que las sociedades científicas médicas han denominado cadenade supervivencia. Ésta incluye la activación del sistema médico de emergencias, la realizaciónde maniobras de reanimación cardiopulmonar básica, la desfibrilación precoz y los cuidadosmédicos especializados.

Los desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos son equipos técnicos sencillosy seguros, capaces de analizar el ritmo cardiaco e identificar las arritmias susceptibles de desfibrilación y administran a continuación, de forma automática o semiautomática, la descargaeléctrica requerida, sin la necesidad de intervención de un profesional sanitario cualificado.Esto ha contribuido a que desde la comunidad científica se impulse la utilización de estos aparatos por los primeros intervinientes fuera del ámbito sanitario.

Posibilitar la utilización de los desfibriladores automáticos y semiautomáticos (DESA) porparte de personal no sanitario en actuación inmediata puede salvar vidas de personas en unasituación de parada cardiorrespiratoria sin riesgos añadidos para los pacientes y los primerosintervinientes.

El Estatuto de Autonomía para Cantabria establece en su artículo 25.3 que corresponde ala Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro del marco de la legislación básica del Estado yen los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia desanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.

La Orden SAN1/2009, de 7 de enero, por la que se regula el uso de desfibriladores externossemiautomáticos por primeros intervinientes, reguló por primera vez en la Comunidad Autónomade Cantabria la formación y utilización de desfibriladores externos por primeros intervinientes.

Posteriormente, el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen lascondiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladoresautomáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, como normativa básicaestatal, establecía que las administraciones sanitarias de las comunidades autónomas promoverán y recomendarán la instalación de los desfibriladores siguiendo las recomendaciones delos organismos internacionales, en aquellos lugares en los que se concentre o transite un grannúmero de personas.

El alto grado de concienciación actualmente existente en la sociedad ante el problema dela muerte súbita cardiaca permite la posibilidad evidente de mejorar las expectativas de supervivencia gracias a la solidaridad ciudadana y la participación comunitaria en la asistenciasanitaria en cooperación con los servicios profesionales, aconsejando proceder a la aprobaciónde una norma que contribuya a fomentar la creación de espacios cardiprotegidos mediantela instalación de desfibriladores externos, regulando la instalación, mantenimiento y uso, así

CVE-2018-8963

como la obligatoriedad de su disponibilidad en determinados espacios de la Comunidad deCantabria donde se prevea una alta concurrencia de personas y exista mayor probabilidad deque ocurra una parada cardiaca.

Dentro del ejercicio de la autoridad sanitaria atribuido a la Consejería competente en materia de sanidad por el artículo 59. a) de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, deOrdenación Sanitaria de Cantabria, la presente Orden regula las condiciones de instalación yuso de los desfibriladores externos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria,establece los lugares o condiciones que exigen una instalación obligatoria, la formación delpersonal que utilizará los mismos y las funciones de registro, con el fin último de fomentar laseguridad en la desfibrilación precoz y la atención inmediata.

En atención a lo expuesto, de conformidad con el articulo 33.f) de la Ley de Cantabria6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administracion de laComunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma deCantabria, el uso de desfibriladores fuera del ámbito sanitario, establecer la obligatoriedadde instalación y sus condiciones en dicho ámbito, fomentando la creación de espacios cardioprotegidos dotados de desfibriladores y personal formado, y la organización de los registrosadministrativos necesarios para cumplir las finalidades perseguidas por esta Orden.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de la presente Orden se entiende por:

  1. Desfibrilador externo automático (En adelante DEA): el producto sanitario capaz de analizar el ritmo cardiaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo cardiaco viable, con altosniveles de seguridad. Esta definición incluye también los denominados desfibriladores externossemiautomáticos (DESA).

  2. Primer interviniente: Quien por su situación laboral o personal tiene mayor probabilidadde ser la primera persona que contacta con el paciente, identifica la situación de emergencia,alerta a los servicios de emergencia extrahospitalarios e inicia las maniobras de reanimaciónen el lugar del suceso (a los efectos de la presente Orden no se entiende como primeros intervinientes a las personas con las titulaciones recogidas en el artículo 5 apartados a) y b)).

  3. Establecimiento público: los locales en los que se realizan los espectáculos públicos ylas actividades recreativas, sin perjuicio de que dichos espectáculos y actividades puedan serdesarrolladas en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública.

  4. Aforo: el número máximo autorizado de personas que puede admitir un recinto destinado a espectáculos u otros actos públicos.

  5. Afluencia media diaria: el número medio de personas que diariamente acuden a un determinado espacio o lugar. Se obtiene dividiendo la afluencia total anual de personas en esedeterminado espacio por el número de días que en ese año ese determinado espacio ha estadodisponible al público.

Artículo 3 Establecimientos e instalaciones obligados a disponer de un DEA.

Estarán obligados a disponer de un DEA en condiciones aptas de funcionamiento y listo parauso inmediato, las entidades públicas o privadas o los particulares que sean titulares o disfruten del derecho de explotación de los siguientes establecimientos e instalaciones:

  1. Instalaciones de transporte, aeropuerto y puerto comercial y estaciones de autobuses yferrocarril de poblaciones de más de 20.000 habitantes.

  2. Los centros comerciales, individuales y colectivos, definidos como el establecimiento enel que se ejerza la actividad comercial minorista y que tenga una superficie edificada superiora 500 m2 (añadiéndose uno más por cada 1.000 m2).

  3. Los establecimientos públicos y privados, con una afluencia media diaria de 500 personas.

  4. Instalaciones deportivas en las que el número de personas usuarias diarias sea igual osuperior a 350 personas.

  5. Centros educativos con aforo mayor de 1.500 personas.

Artículo 4 Requisitos y obligaciones relativas a la instalación y mantenimiento del DEA.
  1. Los DEA a los que se refiere esta Orden se ajustarán a los requisitos previstos en el RealDecreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticosexternos fuera del ámbito sanitario, así como a la normativa vigente en materia de productossanitarios, y deberán:

    1. Estar instalados en lugar adecuado, accesible y señalizado de acuerdo con la señalizaciónuniversal y sus normas de utilización, incluyendo el teléfono de emergencias sanitarias 061.

    2. Contar con dispositivos de conexión automática con el 061 para la activación de los servicios de atención sanitaria urgente, con el fin de mejorar la coordinación sanitaria. Estaráneximidos de esta obligación los desfibriladores ya instalados, o cuando se den situaciones técnicas que no permitan la instalación de este tipo de dispositivo.

    3. Ostentar el marcado CE que garantiza su conformidad con los requisitos esenciales queles resulten de aplicación.

    4. Disponer de la siguiente dotación material mínima:

    1. - Dos juegos de parches de desfibrilación de adulto, siendo aconsejable que se incluya un juego de parches habilitados para desfibrilación pediátrica, o sistema de adaptaciónpara uso pediátrico.

    2. - Sistema...

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