Decreto 100/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen ayudas a las mejoras estructurales y la modernización de explotaciones agrarias en Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La entrada en vigor del Reglamento (CE) 1.257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), y del Reglamento (CE) 1750/ 1999, de la Comisión, de 23 de julio, por el que se establecen las disposiciones para su aplicación, ha obligado a la modificación de la normativa básica que amparaba el Decreto 122/1996, de 4 de diciembre, por el que se establecen ayudas a las mejoras estructurales y la modernización de explotaciones agrarias en Cantabria.

Aprobado el Programa Operativo integrado de la Comunidad Autónoma de Cantabria dentro del Marco Comunitario de Apoyo para las intervenciones estructurales en las zonas beneficiarias de ayuda transitoria en virtud del Objetivo I para el período 2000-2006 por Decisión de la Comisión de 7 de marzo de 2001 procede, con la experiencia adquirida en aplicación del anterior Decreto 122/1996, la adopción de una nueva norma que regule las ayudas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias y la incorporación de agricultores jóvenes a las mismas, así como las ayudas para ciertas actividades como la mejora de la vivienda vinculada a la explotación, la prestación de servicios a las explotaciones agrarias o ciertas inversiones colectivas en superficies agrarias utilizadas en común.

Por último, se ha publicado el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, que viene a regular, a nivel nacional, las actuaciones acogidas a la acción común prevista en la reglamentación comunitaria y aquellas otras que se consideran adecuadas para favorecer la solución de problemas estructurales de la agricultura española.

Por todo lo expuesto, en virtud de la competencia exclusiva establecidas en el artículo 24.9 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, a propuesta del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de octubre de 2001.

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Objeto, ámbito de aplicación y tipo de ayudas

Artículo 1 Objeto.

Al objeto de contribuir al desarrollo rural y a la modernización de las explotaciones agrarias, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se articula un régimen de ayudas, conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo de 17 de mayo, la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias y el presente Decreto.

Artículo 2 Normativa de aplicación.
  1. -De carácter general

    Reglamento (CE) 1.257/1999, del Consejo de 17 de mayo, sobre ayuda al Desarrollo Rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

    Reglamento (CE) 1750/1999 de la Comisión de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento CE 1275/1999 del Consejo.

    Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, sobre mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

    La normativa estatal y autonómica en materia de subvenciones.

  2. -Normas mínimas medioambientales, de higiene y bienestar de los animales, que se relacionen en la orden anual de convocatoria de las ayudas y de obligado cumplimiento por los beneficiarios, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional y con el programa operativo integrado en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

  1. -Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

    Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.

  2. -Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  3. -Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.

  4. -Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

  5. -Agricultor profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el cincuenta por ciento de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

    A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

  6. -Agricultor a título principal: el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

  7. -Agricultor joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

  8. -Pequeño agricultor: El agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDE) y cuya renta total sea igual o inferior al 75 por 100 de la renta de referencia.

  9. -Plan de mejora de la explotación: el conjunto de inversiones que, con carácter anual y con planteamientos técnicos, económicos y financieros adecuados, proyecta introducir el titular de la explotación agraria para su modernización y la mejora de su estructura.

  10. -Primera instalación: aquélla en la que un joven accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación agraria prioritaria ó a la cualidad de socio de una entidad titular de una explotación prioritaria de carácter asociativo, o que alcance dicha condición a la finalización del plazo de ejecución de las mejoras.

  11. -Agricultor joven cotitular de una explotación: aquél que en su primera instalación accede a la titularidad compartida de una explotación agraria conforme a las siguientes condiciones:

    1. Que el titular y el agricultor joven acuerden que éste compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima del 50 por 100. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis años.

    2. Que el titular transmita al agricultor joven, al menos, un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotación cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma.

    Los acuerdos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior deberán formalizarse en escritura pública, y la transmisión a la que se refiere el párrafo b) deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, si están previamente inscritas las fincas a favor del titular.

    A los efectos de lo señalado en el presente apartado, cuando un agricultor joven sea cotitular de una explotación que reúna los requisitos de la explotación prioritaria, bastará, para que la explotación alcance tal consideración, que dicho joven reúna personalmente los requisitos exigidos al titular de la explotación prioritaria.

  12. -Unidad de trabajo agrario (UTA): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. Se fija en 1.920 horas o lo que se determine por lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

  13. -Renta total del titular de la explotación: la renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos se imputará al titular de la explotación:

    1. ...

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