Ley de Cantabria 10/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2011.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2011
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento de Cantabria
Rango de LeyLey

LEY DE CANTABRIA 10/2010, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA PARA EL AÑO 2011

Preámbulo

I

El artículo 56 a legislación de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el Presupuesto sea único, tenga carácter anual e incluya la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, la norma institucional básica de nuestra Comunidad Autónoma ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.

Por otra parte, estos presupuestos han sido elaborados en el marco de la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria, en la que se establecen los principios que deben regir los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria como la “programación, estabilidad presupuestaria, transparencia, plurianualidad y eficiencia en la asignación de los recursos públicos”.

Dentro de este marco legal se pretende que los Presupuestos Generales cumplan el doble compromiso de impulsar la modernización de la región y calidad de vida de los ciudadanos, y reforzar la estabilidad presupuestaria con la disciplina presupuestaria como rasgo más característico, basada en el rigor en el gasto y la prudencia, no incrementando el peso del gasto público en la economía e impulsando el gasto productivo, la cohesión social y la mejora de los servicios públicos.

II

El articulado de la Ley comprende seis Títulos, con sus respectivos Capítulos, 44 Artículos, 16 Disposiciones Adicionales y 2 Disposiciones Finales.

Uno. La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria, se estructura en tres Capítulos. En su Capítulo I regula el carácter limitativo de los créditos y los créditos ampliables. El Capítulo II se dedica a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes. Por último regula en su Capítulo III el régimen de presupuestación y contabilidad de los consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas, las compensaciones y deducciones de deudas de entidades de derecho público y aportaciones al patrimonio de fundaciones.

Tres. El Título III, en su Capítulo I hace referencia a las operaciones de endeudamiento, estableciendo el límite de incremento del saldo de la Deuda a 31 de diciembre de 2011.

Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias y la liquidación de los presupuestos.

Se recogen, además, de manera expresa, las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, disponiéndose la innecesariedad de la justificación ante el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al Parlamento de Cantabria, que se librarán en firme.

Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo Único denominado "De los regímenes retributivos".

En consonancia con las medidas de reducción del gasto público que implican a las Administraciones Públicas y las bases aplicadas en ese sentido por el Estado, la Comunidad Autónoma ha procedido, de una parte, a incorporar la regulación derivada de la normativa básica estatal que afecta a las retribuciones de los empleado públicos, y de otra, a mantener cuantas medidas tenían como objetivo la contención del gasto público en el Capítulo de personal y que se plasmaron en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, de modificación parcial de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010.

Las retribuciones de los empleados públicos no experimentarán incremento respecto de las percibidas durante el pasado ejercicio presupuestario.

Se especifican las retribuciones del presidente y vicepresidente del Gobierno, así como las de los consejeros y de los secretarios generales, directores generales y otros altos cargos y del personal directivo del sector público empresarial y fundacional. Estas retribuciones, igualmente, no se verán incrementadas.

Se establecen los importes del sueldo, el complemento de destino y el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se fijan medidas de supresión durante el ejercicio 2011 de las gratificaciones por servicios extraordinarios y productividad.

En el presente Título se contemplan, entre otras, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, del personal funcionario interino, del personal eventual, del personal laboral, del contratado administrativo, y del personal adscrito a organismos y entidades del sector público empresarial y fundacional, los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida.

Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de Cantabria la convocatoria de plazas de nuevo ingreso, que no deberán superar el 10% de la tasa de reposición de efectivos, en los términos regulados por el artículo 37 de la presente Ley.

Tal como se recogía en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, de modificación parcial de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010, se mantiene la vigencia durante el año 2011 de las medidas de gestión de los recursos humanos destinadas a una mejor y más austera organización de estos recursos y que suponen que no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o al de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y que sea esencial la prestación del servicio. Se propicia la supresión de la realización de horas extraordinarias no imprescindibles y se fijan los instrumentos organizativos idóneos para el logro de los objetivos presupuestarios sin que ello suponga un incremento del coste derivado de la retribución del personal.

Se regulan los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral, los contratos de alta dirección y la prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Seis. En el Título VI se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la recepción de los contratos, convenios y encomiendas de gestión, y, en su caso, cuando se considere conveniente, la comprobación de la inversión a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Siete. Finalmente, 16 Disposiciones Adicionales contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad, bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los 44 artículos de la Ley.

TÍTULO I Artículos 1 a 4

DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DE LA APROBACIÓN DE LOS CRÉDITOS Y DE SU CONTENIDO

Artículo 1 Aprobación de los créditos.

Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2011, que están integrados por:

  1. El presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que incluye como Sección 11 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Salud, como Sección 13 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo, como sección 15 el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y como sección 16 el Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

  2. El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil.

  3. El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente.

  4. El presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria.

  5. El presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística.

  6. El presupuesto de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

  7. El presupuesto de la Agencia Cántabra de Consumo.

  8. El presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social de Cantabria.

  9. El presupuesto del Consejo de la Mujer de Cantabria.

  10. El presupuesto del Consejo de la Juventud de Cantabria.

  11. El presupuesto de la Fundación Cántabra para la Salud y el Bienestar Social.

  12. El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral Cantabria.

  13. El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico de Componentes.

  14. El presupuesto de la Fundación Marqués de Valdecilla.

    ñ) El presupuesto de la Fundación para las Relaciones Laborales de Cantabria.

  15. El presupuesto de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.

  16. El Presupuesto del Instituto de Finanzas de Cantabria.

  17. El presupuesto de la Fundación Cántabra del Deporte.

  18. El presupuesto de la Fundación Fondo Cantabria Coopera.

  19. El presupuesto de la Fundación Instituto Hidráulica Ambiental.

  20. Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Autonómicas.

Artículo 2 Créditos iniciales.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de dos mil trescientos noventa y cinco millones seiscientos ochenta y siete mil novecientos diecinueve euros (2.395.687.919 euros) cuya distribución por política de gastos es la siguiente:

(Tabla omitida)

Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón cuatrocientos un mil doscientos cuarenta euros (1.401.240 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de dos millones doscientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cuatro euros (2.241.554 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón setecientos treinta y seis mil doscientos euros (1.736.200 euros), y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cinco. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de cuatro millones ciento cincuenta y seis mil quinientos doce euros (4.156.512 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Seis. En el Estado de Gastos del Presupuesto de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil ciento dos euros (9.659.102 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Siete. En el Estado de Gastos del Presupuesto de la Agencia Cántabra de Consumo se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de dos millones ciento seis mil doscientos veintidós euros (2.106.222 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Ocho. La estimación de Gastos aprobada del resto del Sector Público Autonómico con presupuesto limitativo asciende a Un millón ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos euros (1.086.452 euros) cuya distribución es la siguiente:

(Tabla omitida)

Nueve. En el Estado de Gastos del Presupuesto se detallan, a través de sus presupuestos de explotación y de capital, las dotaciones anuales de las entidades que forman parte del Sector Público Autonómico Empresarial y Fundacional.

Diez. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2011 de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a dos mil trescientos noventa y ocho millones ciento cuarenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro euros (2.398.143.674 euros).

Artículo 3 Financiación de los créditos iniciales.

Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los presentes Presupuestos Generales se inanciarán:

Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros Capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).

Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital).

Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del Estado de Ingresos.

Con el producto del endeudamiento, cuya previsión inicial se contempla en el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de trescientos sesenta y tres millones seiscientos nueve mil quince euros (363.609.015 euros).

CAPÍTULO II Artículo 4

BENEFICIOS FISCALES

Artículo 4 De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en ciento nueve millones quinientos treinta y cinco mil setecientos doce euros (109.535.712 euros). Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo III a este texto articulado.

TÍTULO II Artículos 5 a 12

DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LOS GASTOS

CAPÍTULO I Artículos 5 a 7

NORMAS GENERALES DE LA GESTIÓN

Artículo 5 Carácter limitativo de los créditos.

Sin perjuicio de lo establecido en la norma reguladora de las Finanzas de Cantabria, para el ejercicio 2011 serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparezcan en los respectivos Estados de Gastos:

  1. En el Capítulo I, los conceptos: 143 "Otro personal"; 151, "Gratificaciones"; 154 "Productividad personal estatutario factor fijo"; y 155 "Productividad personal estatutario factor variable".

  2. En el Capítulo II, los subconceptos 221.99 "Otros suministros"; 226.02 "Publicidad y propaganda"; 226.06 "Reuniones conferencias y cursos"; 226.99 "Otros"; 227.06 "Estudios y trabajos técnicos"; 227.99 "Otros".

  3. Los créditos que establezcan transferencias nominativas.

  4. Las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos agentes de la Administración Autonómica, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración Autonómica, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas.

  5. Aportaciones que estando excluidas de la Ley de Subvenciones figuren nominativamente en el Presupuesto.

Artículo 6 Créditos ampliables.
  1. Con vigencia exclusiva para el año 2011 se consideran créditos ampliables:

  2. Los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de Ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el Estado de Gastos del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

  3. Los destinados al pago de subvenciones derivadas de un decreto de concesión directa que tenga carácter normativo.

    Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.

    Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.

  4. Los créditos destinados a satisfacer las cuotas sociales.

    Dentro de la Sección 16 los siguientes conceptos presupuestarios: 16.00.231.A.486.01; 16.00.231.A.486.02;16.00.231.A.486.04;16.00.231.B.461;16.00.231.B.462;16.00.231.B.481.01; 16.00.231.B.484; 16.00.231.B.442.02.

    Dentro de la Sección 07, los créditos destinados a la gestión y tratamiento de residuos y la gestión de Infraestructuras de saneamiento y abastecimiento.

  5. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas para el alquiler de viviendas, del programa 231.A "Prestaciones y Programas de Servicios Sociales".

  6. Los créditos destinados a satisfacer ayudas a las familias para la adquisición de materiales curriculares, 09.06.322A.484.03.

  7. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 previstas en los siguientes conceptos presupuestarios del programa 261.A: 04.05.261.A.484 y 04.05.261.A.781.

Artículo 7 Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma que se financien con cargo a los Fondos de Compensación Interterritorial, se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dichos Fondos.

Dos. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos que implique la aparición de nuevos proyectos, será aprobada por el Consejo de Gobierno previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

Tres. Una copia del informe elaborado por la Consejería de Economía y Hacienda será remitido al Parlamento de Cantabria en el plazo de 15 días.

CAPÍTULO II Artículos 8 y 9

NORMAS ESPECÍFICAS DE LA GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES

Artículo 8 Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2011, es el fijado en el Anexo I de esta Ley.

Las unidades concertadas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el Anexo I de la presente Ley.

En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo a legislación, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

Las unidades concertadas de Programas de Cualificación Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo I de la presente Ley.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo I de esta Ley.

La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2011, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros Concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2011. El componente del módulo destinado a "Otros Gastos" surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2011.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los "Gastos Variables" se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a "Otros Gastos" se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1300 o 1400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo I, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante.

Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como a los que tengan unidades concertadas en Bachillerato se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el Capitulo III del Titulo I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación a legislación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación a legislación, aquellos centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria que reúnan los requisitos que se determinen podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y apoyo así como los programas de diversificación curricular que en el mismo se establecen.

Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se calculará en base a una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el Anexo I de esta Ley. En el caso de que se concierte media unidad de integración, la dotación será la correspondiente a dicha media unidad concertada.

En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales.

Asimismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.

Las cantidades correspondientes al módulo de "otros gastos" podrán incrementarse, hasta un máximo del 15%, para la atención de necesidades justificadas y derivadas de:

la escolarización de alumnado de condiciones desfavorecidas desde el punto de vista socioeconómico o cultural, programas de interculturalidad, gastos provenientes de la adaptación de la Formación Profesional actual a los nuevos títulos LOE a legislación y programas de cualificación profesional inicial y del módulo de formación en centros de trabajo, la participación del centro en planes y programas institucionales de innovación.

Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Educación, que establece en su artículo 74 que la atención a alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el Anexo I de esta Ley, para la Formación Profesional-Aprendizaje de Tareas.

Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los "Otros Gastos". La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de "Otros Gastos" de los módulos económicos establecidos en anexo I de la presente Ley, pudiendo la administración educativa establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo I.

Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio del Gobierno de Cantabria.

En el ejercicio 2011 la Administración educativa efectuará el abono de cuantías en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el Convenio colectivo del sector.

Igualmente y en aras a la consecución de la equiparación salarial gradual a que hace referencia el art. 117.4 a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se procederá a la implantación progresiva del abono de un complemento de formación en iguales condiciones al que vayan percibiendo los profesores del sector público.

Ocho. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Nueve. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente regulación sobre los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Artículo 9 Costes de personal de la Universidad de Cantabria.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2011 por importe de cuarenta y un millones ochocientos doce mil doscientos sesenta y un euros (41.812.261 euros) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de diecisiete millones ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres euros (17.154.473 euros) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral, sin incluir trienios, seguridad social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio a legislación, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 12

GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 10 Consorcios.

Uno. Las Consejerías, sus Organismos Públicos y el resto de Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria. El régimen económico financiero se ajustará a lo dispuesto en la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria.

Dos. De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información al Parlamento de Cantabria.

Artículo 11 Compensación y deducciones de deudas de entidades de derecho público.

Uno. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda Pública Autonómica que deban satisfacer las entidades de derecho público podrán ser exaccionadas mediante compensación de oficio o deducciones sobre transferencias.

Dos. Las compensaciones o deducciones que puedan acordarse con cargo a las órdenes de pago de las transferencias correspondientes al Programa de Actuaciones en el Ámbito Local, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50% de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.

Tres. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus Órganos competentes, podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles en el que se establezca un calendario de cancelación de la deuda y obligaciones accesorias correspondientes. El plan comprenderá igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.

Artículo 12 Aportaciones al patrimonio de Fundaciones.

Las aportaciones que la Administración de la Comunidad realice al patrimonio de fundaciones precisarán de la comunicación al Parlamento de Cantabria cuando superen los trescientos mil euros (300.000 euros).

TÍTULO III Artículos 13 a 19

DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO CAPÍTULO I

DEL ENDEUDAMIENTO DE LAADMINISTRACIÓN GENERAL

Artículo 13 Límite del endeudamiento.

Uno. Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento a largo plazo, tanto en la modalidad de emisión de títulos de Deuda de la Comunidad Autónoma como de operaciones de crédito o préstamo, con destino a la financiación general de los gastos y con la limitación de que el saldo vivo de la deuda a largo plazo, a 31 de diciembre de 2011, no supere en más de 220.909.015 euros el correspondiente saldo a 31 de diciembre de 2010.

Este límite podrá ser revisado, por acuerdo del Consejo de Gobierno, en función de las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá revisar el indicado límite como consecuencia del endeudamiento correspondiente a ejercicios anteriores que sea autorizado por el Consejo de Ministros y que no se hubiera formalizado antes del 1 de enero de 2011.

Dos. Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento a corto plazo, cuyo importe dispuesto a 31 de diciembre de 2011 no podrá superar los 200 millones de euros. Dicho límite se tomará con independencia del señalado en el apartado anterior.

Tres. Respetando el límite establecido en el apartado uno del presente artículo, la Consejería de Economía y Hacienda podrá disponer, para la financiación del Presupuesto de 2011, de los saldos no utilizados correspondientes a operaciones de crédito formalizadas en ejercicios anteriores.

Cuatro. Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para autorizar la formalización de operaciones de intercambio financiero o swap, con el objeto de prevenir fluctuaciones en los tipos de interés, por un importe que cubra, en todo o en parte, el endeudamiento a formalizar en 2011.

Cinco. Con independencia de los límites señalados en el presente artículo, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá formalizar préstamos, anticipos reintegrables y cualquier otra fórmula de endeudamiento con administraciones y entidades públicas clasificadas como administración pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas SEC, para la financiación de proyectos concretos.

Artículo 14 Formalización de las operaciones.

El titular de la Consejería de Economía y Hacienda y, supletoriamente y previa su autorización escrita, el titular de la Dirección General competente en materia de política financiera, podrán formalizar todo tipo de contratos relativos a las operaciones de endeudamiento y cobertura financiera a que se hace referencia en el presente capítulo.

CAPÍTULO II Artículos 15 a 19

DEL ENDEUDAMIENTO DEL RESTO DE ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 15 De las operaciones de prórroga y refinanciación.

Con carácter general, se autoriza a los organismos, entidades, empresas, fundaciones y demás entes que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria a formalizar operaciones de endeudamiento en la medida que supongan prórroga o refinanciación de otras operaciones ya existentes, de manera que no generen incremento del endeudamiento formalizado a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Artículo 16 De las operaciones de nuevo endeudamiento de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de derecho público.

En aplicación del artículo 108 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria se autoriza la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo, durante 2011, a las siguientes entidades:

Universidad de Cantabria, que podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de 6.000.000 euros.

Instituto de Finanzas de Cantabria, que podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de 300.000.000 euros.

Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, que podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de 1.000.000 euros.

Artículo 17 De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas.

En aplicación del artículo 109 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, se autoriza la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo, durante 2011, a las siguientes entidades:

Gestión de Viviendas e Infraestructuras de Cantabria, S. L. (GESVICAN), podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de 30.000.000 euros.

Sociedad Gestora de Activos Inmobiliarios de Cantabria S.R.L Unipersonal (GESAICAN), podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de 4.000.000 euros.

Gestión de Infraestructuras Sanitarias de Cantabria, S. L. (GISCAN), podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de 1.000.000 euros.

Sociedad Regional de Cultura y Deporte S. L, podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de 3.000.000 euros.

Artículo 18 Operaciones de endeudamiento con Administraciones Públicas.

Con independencia de los límites señalados en los artículos anteriores, las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán formalizar préstamos, anticipos reintegrables y cualquier otra fórmula de endeudamiento con administraciones y entidades públicas clasificadas como administración pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas SEC, siempre que obtengan la previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 19 Autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda.

Con carácter previo a la formalización y disposición de las operaciones a que hace referencia el presente capítulo deberá obtenerse la expresa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

Estará exceptuado de esta obligación el Instituto de Finanzas de Cantabria que no precisará dicha autorización, debiendo, no obstante, efectuar la oportuna comunicación en el plazo máximo de quince días.

TÍTULO IV Artículos 20 a 22

MODIFICACIONES DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES

CAPÍTULO I Artículo 20

NORMAS GENERALES

Artículo 20 Principios generales.

Con vigencia exclusiva para el año 2011 las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por cuanto se disponga en Leyes especiales y en las disposiciones de desarrollo.

Dos. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en el artículo 43 a legislación de la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tres. La propuesta de modificación, que se remitirá para su informe a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, deberá expresar mediante una memoria la necesidad de la misma, en la que se incluirán los siguientes extremos:

  1. Clase de modificación que se propone, es decir, cuál de las distintas figuras modificativas es la que se propone utilizar.

  2. Organismo público o sección a que se refiere la modificación, así como el programa, servicio u organismo público, capítulo, artículo, concepto o subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

  3. Las normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa.

  4. La incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que, en su caso, se renuncia.

Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del capítulo I, "Gastos de Personal", será preceptivo, además de los datos del Apartado Dos de este Artículo, el previo informe de la Dirección General de Función Pública, que en el caso de los gastos de personal docente deberá ser emitido por la Consejería competente en materia de educación. En el caso de Organismos Autónomos y otras Entidades Públicas, sólo será necesario informe previo del presidente o director del Organismo o Entidad, salvo en aquellos supuestos en que dichos créditos estén gestionados por la Dirección General de Función Pública, en cuyo caso será preceptivo el previo informe de ésta.

Cinco. En todas las modificaciones presupuestarias que afecten a Secciones del Presupuesto que correspondan a Organismos Autónomos, será preceptiva la conformidad del titular de la Consejería de la que sean dependientes. Dicha conformidad podrá ser otorgada de forma global para todo el año 2011 por resolución que será notificada a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, surtiendo efectos desde su notificación.

Seis. Los remanentes de crédito del programa de Imprevistos y Funciones no Clasificadas, no utilizados en el ejercicio 2010, se podrán incorporar al ejercicio siguiente, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 55.2 y 3 a legislación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Siete. Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para la creación de las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos.

Ocho. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Nueve. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.

Diez. En las modificaciones presupuestarias que afecten a créditos de la Sección 14 "Deuda Pública" del Presupuesto de Gastos, será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el informe del Servicio de Política Financiera determinando la procedencia y la cuantía.

Once. Las modificaciones presupuestarias que afecten a las partidas presupuestarias mencionadas en el artículo 5.b) y al subconcepto 226.01 "Atenciones protocolarias y representativas" serán autorizadas excepcionalmente y dicha excepcionalidad será justificada convenientemente por el Órgano Gestor aportando toda la documentación adicional necesaria.

Doce. Se podrán crear aplicaciones presupuestarias y realizar las oportunas modificaciones para llevar a cabo las aportaciones de fondos que desde los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realicen a favor de órganos o entes externos en cumplimiento de normativa europea, en virtud de la cual la Comunidad Autónoma ha sido nombrada "jefe de filas" de determinados proyectos europeos.

CAPÍTULO II Artículo 21

DE LAS COMPETENCIAS DEL PARAMENTO DE CANTABRIA

Artículo 21 De las competencias del Parlamento de Cantabria.

Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.

Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, según se establece en la normativa reguladora de las Finanzas de Cantabria, y en el Reglamento del Parlamento de Cantabria.

CAPÍTULO III Artículo 22

CIERRE Y LIQUIDACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS

Artículo 22 Aprobación y remisión al Parlamento de la Liquidación de los Presupuestos

Uno. Como consecuencia de la liquidación de los Presupuestos de 2011 se determinará:

El estado de liquidación del Presupuesto de gastos.

El estado de liquidación del Presupuesto de ingresos.

El resultado presupuestario.

Dos. La Consejería de Economía y Hacienda someterá a la aprobación del Gobierno de Cantabria la liquidación del Presupuesto de 2011 antes del 30 de abril de 2012.

Tres. El estado de liquidación del Presupuesto de 2011 será remitido al Parlamento de Cantabria antes del 15 de mayo de 2012.

Cuatro. La Cuenta General correspondiente al Presupuesto de 2011 será remitida al Parlamento de Cantabria antes del 30 de septiembre de 2012.

TÍTULO V Artículos 23 a 41

NORMAS SOBRE GASTOS DE PERSONAL

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 23 a 41

DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS

Artículo 23 Criterios generales en materia de Gastos de Personal.

Uno. En el año 2011, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Dos. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por el personal laboral en 2010, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.

Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Tres. En el ejercicio 2011 la referida masa salarial respecto a la del ejercicio precedente, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, y una vez aplicada a aquella las medidas retributivas contempladas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, no podrá incrementarse.

Cuatro. Las retribuciones a percibir en el año 2011 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo a legislación, de Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    (tabla omitida)

  2. Los funcionarios percibirán en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio diciembre en el año 2011, en concepto de sueldo y trienios, las siguientes cuantías:

    (Tabla omitida)

    Cinco. A efectos de lo dispuesto en los Apartados a) y b) del Apartado precedente, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 a legislación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 a legislación y disposición transitoria tercera a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

    Grupo A, Ley 30/1984 a legislación : Subgrupo A1 Ley 7/2007 a legislación.

    Grupo B, Ley 30/1984 a legislación : Subgrupo A2 Ley 7/2007 a legislación.

    Grupo C, Ley 30/1984 a legislación : Subgrupo C1 Ley 7/2007 a legislación. Grupo D, Ley 30/1984 a legislación : Subgrupo C2 Ley 7/2007 a legislación. Grupo E, Ley 30/1984 a legislación : Agrupaciones profesionales Ley 7/2007 a legislación.

    Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

    Siete. Los acuerdos, convenios o pactos de las entidades integradas en el ámbito de aplicación de la presente Ley que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

    Ocho. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

    Nueve. Los apartados anteriores del presente artículo se dictan en cumplimiento de las normas de carácter básico contempladas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al amparo de los artículos 149.1.13 a legislación y 156.1 a legislación de la Constitución.

    Diez. Durante el ejercicio 2011 no se realizarán aportaciones al plan de pensiones de empleo del Gobierno de Cantabria y del personal incluido en sus ámbitos.

    Once. Por razones de interés público derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas en que se suscribieron, el Acuerdo Administración -Sindicatos 2008/2011 sobre mejora de la calidad de los servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de las condiciones de trabajo de sus Empleados Públicos, el Acuerdo Administración -Sindicatos en materia de condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y los respectivos acuerdos en el ámbito docente y estatutario, se suspende, durante el ejercicio 2011, la concesión de las ayudas de acción social del personal de la Administración General, de sus organismos públicos y entidades de derecho público, de la Administración de Justicia, del personal estatutario y docente.

Artículo 24 Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General, del director gerente y de los subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y demás altos cargos contemplados en el art. 1 de la Ley de Cantabria 1/2008 de 2 de julio, así como del personal directivo del sector público empresarial y fundacional.

Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria para el año 2011, se fijan en las siguientes cuantías en cómputo anual:

-Presidente del Gobierno: 59.534 euros.

-Vicepresidente del Gobierno: 58.181 euros.

-Consejero del Gobierno: 56.828 euros.

Los miembros del Gobierno de Cantabria percibirán dichas cuantías en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias o, a su opción, en catorce mensualidades, devengándose en este último caso dos pagas en los meses de junio y diciembre.

Dos. El régimen retributivo de los secretarios generales y directores generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública a legislación, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2011 referidas a doce mensualidades, las siguientes:

Sueldo: 13.621,32 euros.

Complemento de destino: 15.015,96 euros.

Complemento específico: 26.080,92 euros.

Tres. El Interventor General, como órgano directivo específico de la Consejería de Economía y Hacienda, percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:

-Interventor general: 51.870,84 euros.

Cuatro. El director gerente del Servicio Cántabro de Salud, como órgano directivo específico de dicho Organismo Autónomo, tendrá el mismo régimen retributivo y percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:

-Director gerente del Servicio Cántabro de Salud: 39.413,64 euros.

Cinco. El régimen retributivo de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud, como Órganos directivos específicos de dicho Organismo Autónomo, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública a legislación, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2011, referidas a doce mensualidades, las siguientes:

Sueldo: 13.621,32 euros.

Complemento de destino: 11.960,56 euros.

Complemento específico: 24.986,52 euros.

Seis. Los secretarios generales, directores generales, interventor general, director gerente del Servicio Cántabro de Salud y los subdirectores del Servicio Cántabro de Salud percibirán durante el ejercicio 2011 dos pagas extraordinarias. El importe de cada paga consistirá en una mensualidad de sueldo, trienios en su caso, complemento de destino y el 25% correspondiente al complemento específico mensualmente percibido.

Siete. Continúan vigentes para el ejercicio 2011 las retribuciones de los restantes altos cargos contemplados en el artículo 1.2 a legislación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, en los mismos términos y cuantías correspondientes a las percibidas a 31 de diciembre de 2010 en aplicación de las previsiones fijadas por la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio a partir del 1 de junio de 2010.

Ocho. Los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración General y el director gerente y los subdirectores del Servicio Cántabro de Salud que ostenten la condición de personal al servicio de cualesquiera Administraciones Públicas percibirán las retribuciones del concepto de antigüedad referidas a 14 mensualidades que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, siempre que no se acrediten por su Administración de procedencia.

Nueve. Las retribuciones que por cualquier concepto perciba el personal directivo del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma de Cantabria se mantendrán en los importes percibidos a 31 de diciembre de 2010 conforme las medidas retributivas contempladas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, a partir del 1 de junio de 2010.

Artículo 25 Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. En el año 2011 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías en el artículo 23.Cuatro a) de la presente Ley.

  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 23.Cuatro b) de la presente Ley.

  3. Los importes del complemento de destino y complemento específico integrantes de las pagas extraordinarias serán los vigentes a 31 de diciembre de 2010 y derivados de la aplicación de las medidas retributivas contempladas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, a partir del 1 de junio de 2010.

    Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

    Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios, percibirán además, el importe de la parte proporcional que por dicho concepto corresponda a las pagas extraordinarias.

  4. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    COMPLEMENTO DE DESTINO

    (TABLA OMITIDA)

  5. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, se mantendrá en el importe percibido a 31 de diciembre de 2010 y derivado de lo establecido por la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, a partir del 1 de junio de 2010. El complemento específico anual se percibirá en doce pagas iguales y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

  6. Se mantendrá el concepto relativo a la productividad fija conforme a lo establecido por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 29 de julio de 2010, en las cuantías existente a 31 de diciembre de 2010.

  7. No podrá tramitarse expediente alguno de abono del complemento de productividad, excepto aquellos señalados en el artículo 29.4 párrafo tercero de esta Ley.

  8. No podrá tramitarse expediente alguno de abono de gratificaciones por servicios extraordinarios, salvo que afecte al funcionamiento de servicios públicos esenciales en los que por circunstancias sobrevenidas sea imposible prestar el servicio dentro de la jornada normal de trabajo.

    Dos. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.

Artículo 26 Retribuciones del personal funcionario interino, eventual y de organismos y entidades del sector público administrativo, empresarial y fundacional.

Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo a legislación, de Función Pública y de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público a legislación, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante y los trienios que, en su caso, tuvieran reconocidos, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 25.Uno b) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Dos. Al personal interino y a los funcionarios en prácticas les será de aplicación lo previsto en el artículo 23.Diez, de la presente Ley.

Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria y durante el ejercicio 2011 no podrán experimentar ningún incremento respecto de los importes vigentes a 31 de diciembre de 2010 derivados de la aplicación de las previsiones de la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, a partir del 1 de junio de 2010.

Cuatro. Las retribuciones del personal no directivo de los organismos y entidades integrantes del sector público empresarial y fundacional de la Administración de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 derivadas de la aplicación de las previsiones de la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio. No serán de aplicación las cláusulas contenidas en Convenios Colectivos, ni derivadas de la negociación colectiva que establezcan cualquier tipo de incremento.

Artículo 27 Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el año 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, las retribuciones de los miembros de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

Uno. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

  1. El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido, para el año 2011, en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

    - Médicos Forenses: 15.406,20 euros.

    -Gestión Procesal y Administrativa: 13.303,32 euros.

    -Tramitación Procesal yAdministrativa: 10.934,16 euros.

    -Auxilio Judicial: 9.917,88 euros.

  2. Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial a legislación, quedan establecidos, para el año 2011, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

    -Cuerpo de Oficiales: 532,56 euros.

    -Cuerpo deAuxiliares: 410,52 euros.

    -Cuerpo de Agentes Judiciales: 354,48 euros.

    -Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios con más de 7.000 habitantes a extinguir: 599,16 euros.

    Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos quedan establecidos para el año 2011 en 642,12 euros anuales, referidos a doce mensualidades.

    Dos. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto a legislación, en los términos de la disposición final cuarta a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo II de esta Ley.

    Tres. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio a legislación, queda establecido para el año 2011 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

    GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA

    (Tabla omitida)

    TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA

    (Tábla Omitida)

    AUXILIO JUDICIAL

    (Tabla omitida)

    Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de municipios de más de 7.000 habitantes: 5.085,96 euros.

    Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010, consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de lo previsto en el artículo 32.Tres 3.b) de la Ley 26/2009, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.Ocho de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011.

    Cuatro. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en el número 3 anterior, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.

Artículo 28 Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de sanitarios titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria.

Las retribuciones a percibir en el año 2011 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de sanitarios titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.

Artículo 29 Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos previstos en la normativa aplicable, el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 23. Cuatro. a) y b) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley.

La percepción de trienios por el personal estatutario temporal se efectuará en los términos del "Acuerdo por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal" adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008.

Dos. La cuantía del complemento de destino no experimentará ningún incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2010, como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio. Dicha cuantía se hará efectiva en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 25. Uno. c), de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles vigentes a 31 de diciembre de 2010.

Tres. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento "acuerdo marco", al complemento específico y al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, no experimentará ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 23.Seis de la presente Ley.

Cuatro. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres. c) y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. En todo caso, las cuantías correspondientes al factor fijo del complemento de productividad que, en su caso, estén fijadas al citado personal no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.

Durante el año 2011 no se percibirá el complemento de productividad variable por el cumplimiento de objetivos derivados del contrato de gestión.

Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de nuevos programas cuya participación resulte susceptible de ser retribuida a través de este complemento, así como la autorización de la cuantía máxima global a percibir por tal concepto. El director gerente del Servicio Cántabro de Salud procederá a la determinación individualizada del importe concreto a percibir en atención al especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, o a la participación en programas o actuaciones concretas. Sólo podrán tramitarse aquellos expedientes de abono de productividad variable que consideren imprescindibles para el normal funcionamiento de los centros.

Cinco. La cuantías del complemento de carrera profesional no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.

Seis. Las retribuciones de los funcionarios con la condición de sanitarios titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable, si bien no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.

Siete. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación, si bien no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.

Las retribuciones a percibir por el personal laboral del Servicio Cántabro de Salud procedente del extinto Hospital de Liencres al que se refiere el artículo 6 del Decreto 127/2006, de 7 de diciembre, serán las previstas para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y serán satisfechas por el citado Servicio Cántabro de Salud.

Ocho. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la Disposición Adicional 19 a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.

Nueve. El importe que corresponda transferir a la Universidad de Cantabria en relación con el personal que ocupa las plazas vinculadas previstas en el artículo 61 a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, no experimentará ninguna modificación respecto al vigente a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.

Diez. Durante el ejercicio 2011 continuarán parcialmente suspendidos los Acuerdos celebrados entre Administración y Sindicatos en materia de retribuciones, carrera profesional y condiciones de trabajo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud en todas aquellas previsiones que impliquen un incremento del gasto de dicho personal, sin perjuicio del expresamente contemplado en la presente Ley.

Artículo 30 Retribuciones del personal laboral.

Uno. Para el año 2011 será aplicable al personal laboral lo señalado en el Artículo 23. Diez de la presente Ley.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Tres. El importe de los créditos presupuestarios consignados en los presentes Presupuestos para el abono de horas extraordinarias al personal laboral no podrá superar el fijado por la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, a partir del 1 de junio de 2010, ni ser objeto de modificación presupuestaria con el fin de dotar las partidas de este concepto retributivo, salvo que las cuantías previstas en el Presupuesto para el abono de las horas extraordinarias de carácter excepcional definidas en el apartado a) del artículo 54.1 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no resulten suficientes, en cuyo caso el Consejo de Gobierno podrá autorizar la tramitación de los expedientes relativos a las horas extraordinarias, para que se realice la modificación presupuestaria pertinente y respetando en todo caso lo establecido en los apartados 3 y 4 del citado artículo 54.

Artículo 31 Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta a legislación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en esa Ley, no se incrementarán, en los términos señalados en artículo 23. Uno de la presente Ley.

Artículo 32 Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2011, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de trabajo.

Tres. A efectos de la absorción sólo se computará el incremento en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a doce mensualidades y las pagas extraordinarias fijadas en la ley, el complemento de destino y el específico, y no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cuatro. Los complementos personales transitorios que tengan un régimen o normativa específica así como los aprobados al amparo del Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 11 de mayo de 2000 y del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 30 de septiembre de 2010 relativo a las retribuciones a percibir por funcionarios en puesto de trabajo laboral, se regirán por su normativa específica y en lo no dispuesto en ésta por lo regulado en los apartados anteriores.

Cinco. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, no podrán experimentar incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2010.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los complementos personales y transitorios del personal que se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en las retribuciones de los mismos.

Artículo 33 Devengo de retribuciones.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

  1. En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución, así como para los efectos del reconocimiento de servicios previos.

  2. En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa.

En el mes en que se cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

En estos casos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tomarse en cuenta el cálculo del valor hora tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere la letra d) del apartado Uno de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el párrafo b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a), del apartado uno, de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado uno, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese y con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció la toma de posesión, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado uno de este artículo.

Los funcionarios de carrera, en servicio activo o situación asimilada, que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala, disfrutarán del permiso correspondiente a contar desde el día siguiente a la toma de posesión.

Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

Cinco. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de servicios previos, tanto al personal funcionario como laboral, tendrán lugar exclusivamente desde la fecha en que se presente la petición por parte del interesado.

Los cambios de Cuerpo o Categoría profesional con motivo de procesos de promoción interna o análogos supondrán la acumulación automática de los períodos de servicio prestados reconocidos con anterioridad, sin necesidad de formular solicitud a tal efecto ni de nuevo reconocimiento expreso.

Artículo 34 Jornada reducida.

Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios, desde la fecha de inicio de dicha jornada reducida.

Artículo 35 Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública a legislación.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública a legislación que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación de régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario porAcuerdo del Gobierno de Cantabria que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes al año 2011, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta Ley.

Artículo 36 Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades, y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 37 Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. El Gobierno de Cantabria, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, podrá autorizar la convocatoria de plazas para el ingreso de nuevo personal. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso será, como máximo, igual al diez por ciento de la tasa de reposición de efectivos y se concentrará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideran prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo 1 de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación a que hace referencia el párrafo anterior se fija en el 30% de la tasa de reposición de efectivos en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

Dentro de estos límites, la oferta de empleo público incluirá puestos y plazas desempeñados por personal interino por vacante, contratado o nombrado con anterioridad, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión o se decida su amortización.

Por parte del Consejo de Gobierno se determinará de forma independiente para cada uno de los ámbitos la concreción de los citados porcentajes de la tasa de reposición de efectivos aplicable al personal estatutario, al personal docente y al resto de personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

La Consejería de Economía y Hacienda procederá a la supresión de la dotación de los puestos de trabajo de aquellos efectivos que causen baja en la Administración, salvo que sea esencial su cobertura para la prestación del servicio u obedezcan a la necesidad de seguir realizando dichas funciones esenciales mediante la cobertura de otros puestos, siempre que no implique incremento de gasto. La determinación del carácter esencial por la prestación del servicio corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada.

En la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2011 se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, en los términos expresados por el artículo 59 a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se incorporarán a la Oferta de Empleo Público de 2011, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima a legislación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, aquellos puestos a los que se hubieren adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo.

Dos. Las plazas correspondientes integrantes de la Oferta de Empleo Público para el año 2011, que se publicará dentro del primer semestre del año, se podrán acumular con las que se convoquen en la Oferta de Empleo Público del año 2012 por motivo de racionalización y eficacia de los procesos selectivos; ejecutándose ambas de forma conjunta, en su caso.

De la convocatoria así como del desarrollo de la Oferta de Empleo Público, el Gobierno de Cantabria informará a la Comisión de Presidencia y Justicia del Parlamento de Cantabria. En el caso de la Oferta de Empleo Público de personal estatutario de instituciones sanitarias y de personal docente, se informará a las Comisiones de Sanidad y Educación, respectivamente.

Tres. Durante el año 2011, no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales que se consideren prioritarios por ser esenciales para la prestación del servicio y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refieren los artículos 10.1.a) a legislación de la Ley 7/2007, y 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal de los Servicios de Salud a legislación y contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que el nombramiento o la contratación y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización.

Igualmente podrán reponerse los efectivos de los puestos cubiertos a la entrada en vigor de la presente Ley en los cuales se produzca vacante por movilidad de los empleados públicos o renuncia del personal interino o con contrato de interinidad. En caso de que se plantee la cobertura de otro puesto de trabajo por considerarlo de mayor urgencia o necesidad, previo informe de la Consejería de Presidencia y Justicia o en su caso del Órgano competente, según el ámbito. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la utilización de la dotación del puesto anteriormente ocupado para dotar el nuevo, siempre que el coste anual del nuevo puesto no sea superior.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su vigencia temporal o por la reincorporación de su titular, o por la finalización de la causa que los motivó.

Se dará cuenta a la Comisión de Presidencia y Justicia, igualmente, de todos los contratos temporales y del nombramiento de personal funcionario interino.

Cuatro. No podrán celebrarse los contratos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público a legislación para cubrir necesidades de personal, debiendo someterse a las modalidades de nombramiento o contratación de los empleados públicos.

Cinco. Los créditos consignados para las partidas presupuestarias destinadas a la retribución de las sustituciones del personal no experimentarán incremento respecto a los resultantes de la aplicación de las previsiones de la Ley 5/2010, de 6 de julio. Cada órgano gestor planificará y ordenará los servicios al objeto de garantizar la adecuada prestación de los mismos.

No obstante, en casos de fuerza mayor y debidamente justificados, el Consejo de Gobierno podrá autorizar el incremento de los citados créditos mediante modificación presupuestaria hasta un límite máximo del 100% del crédito inicial del ejercicio 2010.

Seis. Con objeto de satisfacer las necesidades de gasto, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma, derivadas de la prórroga en la prestación de servicios, reincorporaciones procedentes de la situación de servicios especiales, reingreso de excedentes y otras situaciones análogas de los empleados públicos, incluida la reposición de efectivos, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Justicia, podrá autorizar la dotación de los créditos necesarios para las mismas que garantice, al menos, la financiación de los puestos durante cinco meses.

Siete. Cuando las necesidades extraordinarias en los servicios lo justifiquen se procederá a la tramitación de modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo. Estas sólo podrán tener por finalidad, bien, la reorganización de los puestos que las forman de modo que se apliquen los efectivos humanos disponibles por la Unidades a una mejor gestión y prestación de los servicios, bien por medio del cambio de las características de los puestos de trabajo para su adecuación a las tareas a desempeñar.

En ambos casos, la modificación que se tramite no podrá suponer un incremento del gasto de la dotación vigente con anterioridad a la modificación para el conjunto de puestos de trabajo afectados por la misma, ni individualmente para los puestos de trabajo que las compongan, salvo que se trate de puestos de trabajo objeto de modificación con motivo de procesos selectivos de promoción interna. Con igual carácter excepcional, podrán crearse nuevos puestos de trabajo para la asignación de los mismos al personal afectado por transferencias de competencias y servicios a la Comunidad Autónoma de Cantabria, por no existir puestos de trabajo vacantes para ello.

Asimismo, y de manera excepcional, por acuerdo de Consejo de Gobierno se podrá autorizar la tramitación de la creación de puestos de trabajo no contemplados en los casos anteriores mediante la supresión de otros previamente existentes y dotados presupuestariamente, respetando en cualquier caso que no podrá suponer un incremento del gasto de la dotación vigente con anterioridad a la modificación para el conjunto de puestos de trabajo afectados por la misma.

Cuando resulte necesaria la adaptación de las fichas de puestos de trabajo a causa de las necesidades surgidas, estas se actualizarán sin necesidad de seguir los trámites incluidos en el procedimiento previsto en el Decreto 2/1989, de 31 de enero, sobre Elaboración de Estructuras, Relaciones de Puestos de Trabajo y Retribuciones a legislación (modificado por Decreto 14/2004, de 19 de febrero), emitiéndose informe vinculante por parte de la Dirección General de Función Pública y siendo aprobada por el Consejo de Gobierno.

Ocho. Para la cobertura de puestos no dotados o dotados parcialmente, será requisito la dotación económica del referido puesto por la totalidad del ejercicio presupuestario, no pudiendo formar parte de su dotación la baja presupuestaria de aquellos puestos dotados total o parcialmente, por estar su titular en comisión de servicios en otro puesto de la Administración, ni aquellos puestos incluidos en la Oferta de Empleo Público.

No obstante, cuando la cobertura del puesto sea esencial para la prestación del servicio u obedezca a la necesidad de seguir realizando dichas funciones esenciales mediante la cobertura de otros puestos, siempre que no implique incremento de gasto y previa determinación de su carácter esencial por el Consejo de Gobierno, se autorizará su cobertura por el órgano competente.

Artículo 38 Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá formalizar durante el año 2011, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por la propia Administración y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación temporal laboral se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 a legislación y 17 a legislación, del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre a legislación, por el que se desarrolla el citado artículo 15, así como a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas a legislación.

La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes, que será remitido al Servicio de Contratación y Compras para su tramitación. En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección General del Servicio Jurídico que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección General del Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención General para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes de la obra o servicio no pudiera concluir en el plazo prefijado en el contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación de la obra o servicio.

En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

Tres. En los expedientes de contratación se especificarán con precisión y claridad el carácter de la misma y su ineludible necesidad por carecer de personal fijo en plantilla suficiente y se identificará suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente se hará constar el tiempo de duración, circunscrito estrictamente a la duración de la obra o servicio para los que se contrata así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Cuatro. En ningún caso estos contratos generarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 39 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.

Uno. Durante el año 2011 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.

El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2011, deberá solicitarse del Gobierno de Cantabria la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2010.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral las siguientes actuaciones:

  1. La determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

  2. Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.

  3. Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios o acuerdos colectivos será evacuado en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, que remitirá el órgano competente, versará sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público tanto para el año 2011 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo.

Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2011, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 y en el presente artículo.

Artículo 40 Contratos de alta dirección.

Los contratos de alta dirección, que se celebren durante 2011 por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Organismos Autónomos, y las restantes entidades del sector público administrativo así como los celebrados por las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, deberán remitirse, a menos con 15 días de antelación a su formalización para informe preceptivo y vinculante, de la Consejería de Economía y Hacienda, aportando al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa.

En el caso de contratos tipo aplicados en una entidad a todas las relaciones laborales de alta dirección del mismo puesto, el informe de la Consejería de Economía y Hacienda recaerá sobre estos últimos.

Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión de la petición de los informes señalados o cuando alguno de ellos no haya sido emitido en sentido favorable.

Cuando se trate de Organismos Autónomos, Entes Públicos y Empresas Públicas, el informe del párrafo anterior se recabará con anterioridad a la aprobación del contrato por el Consejo de Administración del organismo correspondiente u órgano competente del organismo correspondiente.

Una copia de los citados informes, así como de los Contratos de Alta Dirección será remitida al Parlamento de Cantabria en un período no superior al mes desde la firma de los mismos.

Artículo 41 Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Uno. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Organismos Autónomos y las restantes entidades del sector público administrativo así como los celebrados por las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad Autónoma, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la modificación o novación de los contratos en los ámbitos indicados exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

Tres. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se realizará la adaptación del resto de contratos vigentes en los ámbitos indicados adaptando su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

TÍTULO VI Artículos 42 a 44

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 42 a 44

DE LOS CONTRATOS

Artículo 42 Regulación y competencia de los contratos.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143.1.a), a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se precisará la autorización del Gobierno de Cantabria para la celebración de aquellos contratos de cuantía indeterminada, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o aquellos cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, supere las siguientes cuantías:

Contrato de Obra, seiscientos mil euros.

Contrato de Gestión de servicios públicos, trescientos mil euros

Contrato de Suministro, trescientos mil euros.

Contrato de Servicios, y los restantes contratos, ciento cincuenta mil euros.

Dos. En todo caso, se recabará la autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos de concesión de obra pública y de colaboración público privada.

Tres. El régimen de autorizaciones del Servicio Cántabro de Salud se rige por su normativa específica.

Cuatro. Cuando los contratistas y subcontratistas procedan a la transmisión de sus derechos de cobro, en los términos previstos en el artículo 201 a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, podrán instar de la Consejería encargada de la ejecución, seguimiento y control del contrato del que deriven, que por parte de la Dirección General competente, se tome razón de la cesión del derecho al cesionario.

Cinco. Los interventores delegados deberán tener constancia en la asistencia a las Mesas de Contratación de la contabilización de los oportunos documentos contables.

Si en el momento de celebrarse la Mesa no hubiere constancia de dicha contabilización, el interventor delegado lo pondrá de manifiesto por escrito, siendo responsabilidad del Órgano gestor la subsanación de dicho incumplimiento.

Seis. A los efectos de lo establecido en el artículo 140.2 a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el Consejero respectivo, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a la prevista para los contratos de obra mencionados en el párrafo a) del Apartado Uno de este artículo.

Siete. Quedan exceptuados de lo establecido en el presente Título los contratos derivados de la concertación y gestión del endeudamiento del Gobierno de Cantabria.

Artículo 43 De la comprobación del cumplimiento de los contratos, convenios y encomiendas de gestión.

Uno. Todos los entes de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los que resulte de aplicación la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público a legislación, verificarán antes del reconocimiento de la obligación, o pago, en el supuesto de que cuenten con un presupuesto estimativo, la efectiva realización de los contratos y su adecuación al contenido de los mismos.

Dos. La recepción se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el jefe del Centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar los contratos, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas. En el acta se hará constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción. En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

Tres. En los contratos menores, será documento suficiente a efectos de la recepción o conformidad la factura con el conforme del jefe de la Unidad y el visto bueno del director general o del secretario general correspondiente.

Cuatro. Cuando se trate de contratos financiados con cargo a capítulo II, los órganos gestores deberán proceder, en todo caso, a su constatación mediante un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato o en el plazo que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato.

Cinco. Cuando se trate de contratos financiados con cargo a capítulo VI, los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión, cuando el importe de ésta, sea igual o superior a cincuenta mil euros, IVA excluido, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate, salvo que por razones justificadas se solicite la designación en un plazo inferior.

Será preceptiva la presencia de un delegado de la Intervención General en los siguientes supuestos:

  1. Contratos de obras de importe superior a cuatrocientos mil euros (IVA excluido).

  2. Contratos de suministros y de servicios de importe superior a doscientos mil euros (IVA excluido).

  3. En todo caso, en los contratos de concesión de obra pública y de colaboración público privada.

La recepción de los contratos se realizará, en todo caso, concurriendo el delegado del interventor general al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate cuando sea preceptiva o se haya designado.

Seis. La intervención en la recepción del contrato se realizará por el delegado designado por el interventor general, que será asesorado, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.

La designación, por el Interventor General, de los funcionarios encargados de intervenir en la recepción de los contratos administrativos, podrá hacerse tanto particularmente para uno determinado, como con carácter general y permanente para todos aquéllos que afecten a una Consejería, o para la comprobación de un tipo o clase de contrato.

La designación del personal asesor se efectuará por el interventor general, a propuesta del órgano gestor, entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Consejería de aquella a que la comprobación se refiera o, al menos, de un centro directivo u organismo que no haya intervenido en la gestión, realización o dirección.

La realización de la labor de asesoramiento en la ejecución del contrato por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, se considerará parte integrante de las funciones del puesto en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

Siete. Cuando lo considere conveniente, el interventor general podrá acordar la realización de las comprobaciones respecto a la ejecución y cumplimiento de cualquier tipo de contrato que considere adecuadas. También podrá designar un delegado para que asista a la recepción de un contrato independientemente de su cuantía.

Ocho. Las obras ejecutadas por la Administración serán objeto de comprobación por el facultativo designado al efecto y distinto del director de ellas. Cuando el importe de la inversión sea igual o superior a cincuenta mil euros, IVA excluido, deberá solicitarse a la Intervención General la designación de delegado para su eventual asistencia a la comprobación material de la inversión, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate, salvo que por razones justificadas se solicite la designación en un plazo inferior.

Lo anterior será de aplicación a los supuestos de fabricación de bienes muebles por la Administración y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares.

Nueve. El mismo régimen jurídico previsto en los apartados anteriores para los contratos administrativos financiados con cargo a los capítulos II y VI del presupuesto de gastos, resultará de aplicación para los Convenios de colaboración formalizados por la Comunidad Autónoma de Cantabria, y para los Acuerdos y Convenios de Encomienda de Gestión, que resulten financiados con cargo a esos mismos capítulos, salvo que en estos últimos se establezca un régimen distinto.

Artículo 44 Del pago aplazado del precio de los contratos.

Uno. Se autoriza el pago aplazado de los contratos de obra cuyo valor estimado sea superior a un millón y medio de euros y su plazo de ejecución sea igual o superior a doce meses.

El aplazamiento del pago del precio del contrato requerirá la tramitación del correspondiente expediente de gasto plurianual en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y nunca podrá superar las diez anualidades posteriores a aquella en que se prevea la terminación de la obra por el contratista.

En el supuesto de prórrogas o modificaciones que impliquen la ampliación del plazo inicial, podrán reajustarse las correspondientes anualidades con el límite establecido en el párrafo anterior.

Dos. Los Pliegos de cláusulas administrativas particulares que regulen la contratación de las obras previstas en este artículo, deberán incluir necesariamente y de forma separada, entre otros aspectos, el siguiente contenido:

  1. El valor estimado del contrato, en el que se incluirán los gastos financieros.

  2. Las condiciones específicas de su financiación de forma que hagan posible la determinación del precio final a pagar.

El plazo de garantía, que no podrá ser inferior a dos años.

La posibilidad de fraccionamiento del pago del precio.

Tres. El pago del precio del contrato se ajustará al ritmo que se prevea en el pliego o, en su caso, en la oferta del adjudicatario.

En ningún caso el comienzo de los abonos se podrá demorar más allá de la recepción de la obra.

En las facturas emitidas por el contratista, se harán constar separadamente los intereses por el aplazamiento.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA INFORMACIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda y a la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico para que mediante Orden conjunta, establezcan los procedimientos y protocolos que garanticen la elaboración y transmisión de la información económica-financiera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. Los documentos y resúmenes contables elaborados y transmitidos conforme a dicha Orden podrán ser registrados directamente en el sistema de Información Contable sin requerir otras acreditaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA CONVENIOS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA Y SUS ORGANISMOS PÚBLICOS QUE INCLUYEN PRESTACIONES DE SERVICIOS

Los Convenios o Acuerdos que vayan a suscribir el Gobierno de Cantabria y sus Organismos Públicos, donde se establezcan prestaciones de servicios o realización de actividades susceptibles de ser retribuidas y no contempladas en el ámbito de la Ley de Cantabria 9/1992 de Tasas y Precios Públicos a legislación, precisarán previo a su firma, informe favorable de la Dirección General competente en materia de Presupuestos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA LIMITACIÓN DELAUMENTO DELGASTO

Durante el ejercicio del 2011, el Gobierno y todos los titulares de centros de gasto deberán solicitar informe a la Dirección General competente en materia de Presupuestos de forma previa a la tramitación de cualquier iniciativa legislativa o administrativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado, proponiendo a su vez los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la especificación presupuestaria correspondiente. Son nulos de pleno derecho los acuerdos y resoluciones que se adopten en incumplimiento de esta norma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA AUTORIZACIÓN A LA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE CANTABRIA, S. A. (SODERCAN, S. A.) PARA PRESTAR AVALES

Durante el ejercicio 2011, la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, S. A. (SODERCAN, S. A.) podrá prestar avales, en los términos que establezca la normativa aplicable, por un importe máximo de un millón de euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA CONCESIÓN DE AVAL A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD DE CANTABRIA.

Con el fin de garantizar las operaciones de préstamo o crédito que la Universidad de Cantabria pudiera precisar para actuaciones derivadas de las convocatorias de ayudas en forma de anticipos reembolsables para la realización de proyectos de infraestructura científica o tecnológica, se conceden avales a su favor, con las siguientes características:

-Importe máximo del principal a garantizar, al que se añadirá, en su caso, el correspondiente a intereses y otros gastos: Doce millones de euros.

-Plazo máximo de la operación u operaciones avaladas: 20 años.

-Plazo máximo de otorgamiento: a lo largo de 2011.

Dada la naturaleza pública de la entidad avalada, no se establecen mecanismos particulares de limitación de riesgo ni comisiones por otorgamiento.

Dichos avales se formalizarán por cada una de las operaciones avaladas, en las condiciones que se establezcan, mediante resolución de la Consejería de Economía y Hacienda, facultándose al titular de la misma para formalizar los oportunos documentos en los que se instrumenten las garantías.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA INFORMACIÓN A LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL PARLAMENTO DE CANTABRIA, DEL GRADO DE EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIONES INCLUIDOS EN LOS FONDOS DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL.

El Consejo de Gobierno informará anualmente a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria, del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en los Fondos de Compensación Interterritorial, así como de las modificaciones realizadas como consecuencia de la sustitución de obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos que implique la aparición de nuevos proyectos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA EXONERACIÓN DE LAACREDITACIÓN DE ESTARAL CORRIENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y FRENTE A ^ SEGURIDAD SOCIAL O DE CUALQUIER OTRO INGRESO DE DERECHO PÚBLICO, A ALUMNOS DEL SISTEMA EDUCATIVO NO UNIVERSITARIO, BENEFICIARIOS DE AYUDAS QUE SE OTORGUEN PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA EDUCACIÓN.

En las ayudas que se otorguen para garantizar el derecho fundamental a la educación, que tengan como beneficiario final a los alumnos del sistema educativo no universitario, no será necesario acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público, a las que se refiere la Ley 10/2006 de Subvenciones de Cantabria a legislación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA LIMITACIÓN DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS RELATIVAS A CIERTOS CRÉDITOS DE GASTOS DE PERSONAL.

Durante el año 2011 no podrá realizarse modificación presupuestaria alguna destinada a dotar las partidas presupuestarias relativas a los conceptos contemplados en las letras g) y h) del apartado Uno del artículo 25 (150 y 151), salvo las excepciones contempladas en el mismo.

En el supuesto contemplado en el artículo 30.Tres de esta Ley se estará a los requisitos señalados en el mismo. Por parte de la Consejería de Economía y Hacienda se podrán recabar los informes justificativos de la modificación propuesta que se estimen necesarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA BECAS DE FORMACIÓN.

Dentro del ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las becas de formación respecto a cada becario a quien pudieran adjudicarse, limitarán su duración a un máximo de un año, prorrogable excepcionalmente por otro. Las becas de formación vigentes a 1 de enero de 2011 únicamente podrán ser objeto de prórroga cuando el beneficiario de la beca no hubiera superado el límite de duración señalado. En todo caso, en las Órdenes de convocatoria de nuevas becas se especificará entre los requisitos a reunir por los solicitantes el que estos no hayan sido beneficiarios de una beca de formación en cualquier Administración Pública durante dos o más años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA MODIFICACIÓN DE LA REDACCIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOPRIMERA DE LA LEY 5/2009 DE PRESUPUESTOS GENERALES DE CANTABRIA PARA 2010.

Se modifica la redacción de la Disposición Adicional Decimoprimera de la Ley 5/2009 de Presupuestos Generales de Cantabria para 2010 quedando como sigue:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOPRIMERA CONTRATACIÓN DE PERSONALYGASTOS DE SERVICIOS EN EL SECTOR PÚBLICO EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL AUTONÓMICO.

Con efectos 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se establece lo siguiente:

Con carácter previo a la contratación de personal, siempre que no se trate de contratos de trabajo de carácter temporal, y al inicio de expedientes de contratación para la posterior formalización de contratos de servicios, será necesario solicitar Informe de la Consejería de Economía y Hacienda".

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOPRIMERA MODIFICACIÓN DE LA REDACCIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 8/2008 DE PRESUPUESTOS GENERALES DE CANTABRIA PARA 2009.

Se modifica la redacción del apartado cuarto de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2008 de Presupuestos Generales de Cantabria para 2009 quedando como sigue:

"Cuatro. La aportación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma a los gastos cofinanciados por el FEADER, una vez fiscalizada la fase O en los términos establecidos en la normativa presupuestaria, será transferida, a la cuenta específica a la que se refiere el Decreto por el que se adapta la organización y funcionamiento del Organismo pagador de los gastos de la PAC. Para ello, el documento contable D, por la aportación del Gobierno de Cantabria, no recogerá el Tercero beneficiario de la subvención o adjudicatario de la obra. La factura, en todo caso, será una sola, por la cuantía total a abonar. Una vez recibidos los fondos presupuestarios, el Organismo Pagador realizará los trámites necesarios para que se realicen los pagos correspondientes por la totalidad del gasto público asociado, incluyendo la aportación extrapresupuestaria del FEADER y, en su caso, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. En caso de que se produzcan devoluciones por pagos indebidos u otras causas, se procederá a transferir al Presupuesto de la Comunidad Autónoma la parte imputable al mismo".

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEGUNDA HABILITACIÓN AL INSTITUTO DE FINANZAS DE CANTABRIA.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 a legislación de la Ley 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, el Instituto podrá proceder, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, a la constitución o a la adquisición de una participación en una o varias entidades de capital riesgo o sociedades gestoras de entidades de capital riesgo [entidades financieras sujetas a supervisión prudencial, sociedades de garantía, entidades aseguradoras, instituciones de inversión, empresas de servicios de inversión y otras entidades de naturaleza análoga] que permita canalizar las inversiones que deba acometer en diversos sectores de la economía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA NUEVAS COMPETENCIAS EN LA AGENCIA CÁNTABRA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en que sea indispensable la creación y/o modificación de puestos de trabajo considerados fundamentales para la prestación de servicios al ciudadano como consecuencia de la asunción de nuevas competencias por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria y, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, podrá autorizarse por la Consejería de Economía y Hacienda la modificación de la relación de puestos de trabajo de la citada Agencia, supeditada en todo caso al crédito presupuestario existente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL DEL INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES.

Considerando que la actividad desarrollada por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales está comprendida entre los sectores prioritarios por atender servicios esenciales para la comunidad, las limitaciones contenidas en esta Ley en relación a la elaboración y modificación de las relaciones de puestos de trabajo y cobertura de vacantes no resultarán de aplicación al mismo, sin perjuicio del respeto a la normativa básica del Estado.

Igualmente, dentro de los límites de la dotación presupuestaria prevista para el Instituto, se podrá llevar a cabo la cobertura de aquellos puestos de trabajo que se considere urgente e inaplazable para el cumplimiento de los fines esenciales del mismo.

La totalidad de los informes y autorizaciones previstos en la Ley en materia de personal serán emitidos por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando afecten al ámbito de las competencias atribuidas por su Ley de creación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PRESUPUESTARIAS DE CONTROL DEL GASTO EN EL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD.

Por parte de la Dirección General competente en materia de Presupuestos y la Intervención General se adoptarán las medidas tendentes a la racionalización del gasto en el Servicio Cántabro de Salud que se consideren oportunas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA TRANSFERENCIAS FUTURAS.

El procedimiento y la gestión de naturaleza presupuestaria necesarios para la asunción de competencias como consecuencia de futuras transferencias, serán los establecidos en la normativa legal y reglamentaria estatal, hasta tanto se dicten las normas propias de esta Comunidad Autónoma, y sin perjuicio de que por Orden del Consejero de Economía y Hacienda se realicen las modificaciones y adaptaciones correspondientes.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA PRESENTE LEY.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA ENTRADA EN VIGOR.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2011.

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