Ley de Creación del Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria. (Ley 4/2020, de 24 de junio)

Publicado enBOCANT
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su MajestadEl Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 4/2020, de 24 de junio,de Creación del Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria

PREÁMBULO

El artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, atribuye a Cantabria, dentro delmarco de la legislación básica del Estado y en los términos que ella establezca, el desarrollolegislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas deintereses económicos y profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

En el ejercicio de esa competencia se promulgó la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo,de Colegios Profesionales, en cuyo artículo 6 se establece que la creación de un colegio profesional con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, requeriráque sea propuesto por la mayoría de los profesionales domiciliados en Cantabria, estará justificada por razones de interés público y se efectuará a través de una ley del Parlamento de Cantabria, estando condicionada a la existencia de una profesión con titulación oficial.

El artículo 17 de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales,tras la modificación operada por la Ley de Cantabria 3/2010, de 20 de mayo, para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorporaparcialmente la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, determina que será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporadoal colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.

La Asociación de Periodistas de Cantabria, solicitó la creación del Colegio Profesional dePeriodistas de Cantabria por considerarlo necesario, tanto para la defensa de los interesesprofesionales de los colegiados, como la protección de los intereses de la ciudadanía, comodestinatarios de la actividad periodística.

El Decreto 2070/1971, de 13 de agosto, estableció el título de Licenciado en Ciencias dela Información, Sección de Periodismo y Sección de Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva.

Mediante Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, se establece el título universitario deLicenciado en Periodismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel. Esta titulación faculta para el ejercicio profesional de la elaboración, gestión y difusión de la actividad informativa periodística en sus diversos ámbitostemáticos y en los diversos medios de comunicación.

El título Oficial de Licenciado en Comunicación Audiovisual se crea mediante Real Decreto1427/1991, de 30 de agosto, y su obtención otorga una formación adecuada en el campo dela elaboración informativa y de la creación, producción y realización en los diversos medios decomunicación audiovisual.

El interés público que justifica la creación de este colegio se encuadra en la protección delderecho constitucional reconocido en el artículo 20 de la Constitución Española, en el que sedispone que todo ciudadano tiene derecho a comunicar y recibir libremente información verazpor cualquier medio de difusión. Los ciudadanos, tendrán mayor protección al ejercer estederecho fundamental, si existen sistemas de autocontrol y organismos que garanticen el ejercicio de la profesión de forma digna. Además, las cláusulas de conciencia y secreto profesional,realzan la necesidad de una estructura colegiada en defensa de los derechos e intereses de losprofesionales de la información.

En este marco se justifica la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria, queaun siendo de adscripción voluntaria, contribuirá a la mejor defensa de la observancia de las reglas y código deontológico de la profesión y que redundará en un mejor servicio a la ciudadanía.

En virtud de lo expuesto y considerando que concurren razones de interés público en laexistencia del Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria, se procede mediante la presenteLey a la creación del referido Colegio.

ARTÍCULO 1 Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria, como Corporación de DerechoPúblico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finesy el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 2 Ámbito Territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria es el de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 3 Colegiación.
  1. Podrán integrarse, en el Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria, quienes esténen posesión de alguno de los siguientes títulos oficiales, o cualquier otro título equivalentedebidamente homologado por autoridad competente:

    1. Título de Licenciado en Ciencias de la Información, Sección de Periodismo y/o Secciónde Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva, obtenido de conformidad con lo dispuesto en elDecreto 2070/1971, de 13 de agosto, por el que se regulan los estudios de periodismo y demásmedios de comunicación social en la universidad.

    2. Título de Licenciado en Comunicación Audiovisual, obtenido de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Comunicación Audiovisual, así como las directrices generalespropias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

    3. Título de Licenciado en Periodismo, obtenido de conformidad con lo establecido en el RealDecreto 1428/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial deLicenciado en Periodismo, así como las directrices generales propias de los planes de estudiosconducentes a su obtención.

    4. Títulos universitarios de Grado en Periodismo o Grado en Comunicación Audiovisual establecidos en aplicación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuyo plan de estudios esté orientado a la preparación para el ejercicio de la actividad profesional de periodismo o comunicación audiovisual.

  2. El ejercicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria de la profesión de periodista, norequerirá la incorporación al colegio profesional salvo que así lo establezca una ley estatal.

ARTÍCULO 4 Normativa Reguladora.

El Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria se regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de colegios profesionales, por la legislación básicaestatal, por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

ARTÍCULO 5 Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma a través de la consejeríacompetente en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con la consejería competente en materia de comunicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Aprobación de los estatutos y elección de los miembros delos órganos de gobierno
  1. La Asociación de Periodistas de Cantabria, designará una comisión gestora, integrada porseis miembros, que reúnan el requisito establecido en el artículo 3.1, que actuará como órganode gobierno provisional.

  2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la comisión gestora deberá aprobar unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Periodistas deCantabria, en los que se regulará la forma de convocatoria y el funcionamiento de la asambleaconstituyente del colegio. A ella deberán ser convocados quienes cumplan los requisitos paraadquirir la condición de colegiado.

    Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el Boletín Oficial de Cantabria y en dos de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.

  3. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos definitivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno del colegio. Para la aprobación del texto de estatutos definitivos será necesario el voto favorable de la mitad más uno de los profesionales asistentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Inscripción y publicación de los estatutos

Los estatutos definitivos del colegio, una vez aprobados, se remitirán a la Consejería dePresidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior en el plazo de un mes, para su inscripción enel Registro de Colegios Profesionales de Cantabria y su posterior publicación en el BoletínOficial de Cantabria. A los estatutos se acompañará la certificación del acta de la asambleaconstituyente y de la documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, así de la demás documentación indicada en el artículo 6 del Decreto16/2003, de 6 de marzo, por el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro deColegios Profesionales de Cantabria.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficialde Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de junio de 2020.

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roíz.

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