Ley de Cantabria 2/2018, de 8 de mayo, de Casas de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento de Cantabria
Rango de LeyLey

Ley de Cantabria 2/2018, de 8 de mayo, de Casas de Cantabria.EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestadel Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 2/2018, de 8 de mayo, de Casas de Cantabria.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Cantabria establece en su artículo 6 que las comunidadesmontañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origencántabro y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Cantabria, remitiendoa la elaboración de una Ley para regular el alcance y contenido de ese reconocimiento.

Como consecuencia de ello se aprobó la Ley 1/1985, de 25 de marzo, de comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria, con el propósito de dotar a estas comunidades de un marco jurídico apropiado y de dispensarles una asistencia adecuada a fin de quemantuvieran sus vínculos con Cantabria. Poco después se aprobaría el Decreto 79/1986, de 19de septiembre, de normas sobre el reconocimiento y registro de las Comunidades Cántabrasasentadas fuera del territorio de la Comunidad, en el que se explicitó la forma de inscribir unacomunidad cántabra y se indicó, además, la necesidad de articular el Consejo de ComunidadesCántabras.

El paso del tiempo puso de relieve una serie de cuestiones no resueltas en la normativa yasí, en el I Encuentro de Casas de Cantabria celebrado en Comillas en 2004, se manifestó lanecesidad de modificar algunos aspectos relacionados con el Consejo relativos a la composición, funcionamiento y atribuciones del mismo. Como consecuencia de esas reflexiones seaprobó la Ley de Cantabria 3/2005, de 6 de julio, por la que se modifica la Ley de Cantabria1/1985, de 25 de marzo, de comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria.

La evolución tecnológica y socioeconómica experimentada en los últimos años, ha vueltoa poner de manifiesto una serie de cuestiones y reivindicaciones que fueron tratadas en el VEncuentro de Casas de Cantabria, que tuvo lugar en Santander en 2016. La primera de ellasfue la propia denominación de las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera deCantabria, que pasaron a denominarse, de manera genérica, Casas de Cantabria, conceptoque engloba a las diferentes denominaciones existentes hasta la fecha. Pero también las propias Casas de Cantabria reflexionaron sobre la evolución del soporte personal que las sustentapor el transcurso generacional, la necesidad de adaptarse a las nuevas tecnologías, el deseo deproteger su patrimonio inmobiliario, regular la posibilidad de fusión entre las domiciliadas enun mismo territorio, impulsar las relaciones del Gobierno con los propias Casas de Cantabria,reforzar los lazos con los cántabros y cántabras en el exterior e incorporar nuevos miembros alConsejo de Comunidades Cántabras en representación de los órganos directivos de la Comunidad Autónoma de Cantabria con competencias en materia de industria, comercio, juventud,mujer e igualdad, cultura, sanidad, deporte y turismo.

Recoger y regular todas estas consideraciones obliga, necesariamente, a una revisión normativa. Y dado que lo que se plantea supone una renovación casi absoluta de la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, por razones de técnica normativa se ha optado por la realizaciónde una nueva Ley que, por un lado, recoja las reivindicaciones de las Casas de Cantabria yaexistentes y, por otro, mantenga lo positivo que la Ley citada ha puesto de manifiesto en susaños de vigencia.

De esta manera, la presente norma parte de la premisa de incluir en el concepto genéricode "Casas de Cantabria", ya consolidado y de uso común, a las comunidades montañesas ocántabras ya existentes, aunque con distintas denominaciones, es decir, todas aquellas creadas al amparo del artículo 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria y de las normas quehasta la fecha lo han desarrollado, fortaleciendo su papel como agentes dinamizadores de lasrelaciones sociales, culturales y económicas de Cantabria con los países y Comunidades Autónomas en donde estén establecidas, además de reconocer la figura de las personas cántabrasen el exterior y el cántabro retornado, recogiendo una serie de derechos. Para ello, refuerzasus derechos, las relaciones con el Gobierno y la colaboración y prestaciones a realizar.

Desde un punto de vista organizativo, se regula la fusión de Casas de Cantabria y se incluyen las prescripciones para la inscripción y baja de las mismas, así como sus relaciones conel Gobierno de Cantabria, cuestiones que estaban reguladas en el Decreto 79/1986, de 19 deseptiembre, y que el paso del tiempo recomienda actualizar. De la misma forma, se incorporanlas demandas respecto al funcionamiento y estructura del Consejo de Casas de Cantabria,aunque en este ámbito se mantiene buena parte de la reforma de 2005.

En definitiva, esta Ley pretende establecer los cauces adecuados para hacer efectivos losmandatos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Cantabria en favor de las Casas deCantabria.

La Ley consta de este Preámbulo en el que se indica el marco jurídico existente y las razones de legalidad y oportunidad para su aprobación, una parte dispositiva de 22 artículos,dividida en un Título Preliminar y cuatro títulos, así como una parte final que se integra porcinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tresdisposiciones finales.

Respecto del articulado, el Título preliminar, "Disposiciones Generales", contiene su objetoy las definiciones necesarias para establecer el ámbito de aplicación de la Ley.

El Título I se dedica a las Casas de Cantabria recogiendo su descripción general, reconocimiento, registro, fusión y revocación del reconocimiento.

Por su parte, el Título II se rubrica como "de las personas cántabras en el exterior" regulando en su único artículo los derechos de las personas cántabras en el exterior.

El Título III se dedica al Consejo de Casas de Cantabria, a su definición como órgano colegiado, a su régimen jurídico y naturaleza, a sus competencias y estructura, a sus órganos, alas atribuciones a cada uno de los órganos, a los derechos de sus miembros, así como al tipode reuniones del Consejo de Casas de Cantabria y a las convocatorias y sesiones del mismo.

El último título, Título IV, regula los convenios y acuerdos de cooperación en la materia conotras entidades y administraciones.

Por lo que se refiere a la parte final, las cinco disposiciones adicionales, recogen respectivamente la situación de las Casas de Cantabria ya existentes a la entrada en vigor de esta yque conservarán su condición; el establecimiento de consignaciones presupuestarias específicas de forma anual para el cumplimiento de los fines recogidos en la Ley; la colaboración conlas comunidades de iguales características a las cántabras que lo sean de otras ComunidadesAutónomas o de otros países del mundo y estén asentadas en el territorio de Cantabria; la elaboración de un censo de personas cántabras en el exterior y, en la última disposición adicional,el apoyo a los cántabros retornados.

Por su parte, la disposición transitoria única se refiere a la situación y aplicación de la normaa aquellas solicitudes de constitución en Casa de Cantabria realizadas con anterioridad a laentrada en vigor de la Ley.

Se recoge una disposición derogatoria única que deroga expresamente la Ley de Cantabria1/1985, de 25 de marzo, de las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria y el Decreto 79/1986, de 19 de septiembre, de normas sobre reconocimiento y registrode las Casas de Cantabria asentadas fuera del territorio de Cantabria.

Por último, las disposiciones finales, en número de tres, están destinadas, la primera deellas, a la habilitación normativa para la aprobación de las diferentes normas de desarrollo yaplicación de la presente ley, así como el plazo para ello; la segunda, a la introducción en todala ley de la cláusula de género, y finalmente la tercera, a su entrada en vigor el día siguienteal de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales Artículos 1 a 22
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente Ley tiene por objeto la regulación promoción, fomento, apoyo, coordinacióne intensificación de las relaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la sociedadcántabra y de sus instituciones con las Casas de Cantabria, definidas en el artículo 2, así comoimpulsar la creación de las mismas entre las personas cántabras en el exterior y garantizaruna serie de derechos que las vinculen aún más con la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Esta ley es de aplicación a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria,a los cántabros y cántabras en el exterior, a los cántabros y cántabras retornados a Cantabriay a las asociaciones reconocidas como Casas de Cantabria.

Artículo 2 Definiciones.
  1. Casas de Cantabria. A los efectos de esta Ley, se consideran como Casas de Cantabriaa las asociaciones y centros sociales de las comunidades montañesas o cántabras asentadasfuera de Cantabria a las que hace referencia el artículo 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria. Se incluye dentro de esta definición a las asociaciones ya existentes que reúnan losrequisitos de esta Ley y sus mismas características, denominadas Casas de Cantabria, comunidades o centros montañeses o cántabros, o cualquier otra denominación que, no obstante,podrán mantener.

  2. Personas cántabras en el exterior. Se entiende por personas cántabras en el exterior alas personas que:

    1. Teniendo la condición política de cántabros o cántabras, conforme a lo establecido enel artículo 4.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, residan temporalmente fuera deCantabria pero sigan teniendo su vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios, deacuerdo con lo establecido en la legislación estatal básica de régimen local.

    2. Teniendo la condición política de cántabros o cántabras, conforme a lo establecido en elartículo 4.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, residan en el extranjero y determinencomo municipio de inscripción en las oficinas o secciones consulares españolas cualquiera delos municipios de Cantabria.

    3. Las personas que, teniendo la condición política de cántabros o cántabras y conforme alo establecido en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, se encuentren desplazados temporalmente fuera del territorio español.

  3. Personas cántabras retornadas. Se entiende por personas cántabras retornadas, aquelloscántabros y cántabras en el exterior que regresen a Cantabria para residir de manera establey estén en posesión de la correspondiente acreditación administrativa de retorno de acuerdocon la normativa estatal.

TÍTULO I Artículos 3 a 11

De las Casas de Cantabria

Artículo 3 Características de la Casas de Cantabria.
  1. Las Casas de Cantabria deberán ser entidades sin ánimo de lucro, con una estructurainterna y funcionamiento democráticos, válidamente constituidas en el territorio fuera de Cantabria en que se encuentren asentadas.

  2. Las Casas de Cantabria tendrán por objeto principal en sus estatutos la defensa deCantabria y de sus características esenciales y el mantenimiento de lazos culturales, socialesy económicos con esta Comunidad Autónoma; y deberán ser constituidas y reconocidas conforme a lo establecido en esta Ley.

  3. Se considera a las Casas de Cantabria como parte de Cantabria en cuanto unidad culturaly social, teniendo el derecho de participar en la consecución de los ideales de la misma, en laforma que se establece en la presente Ley.

  4. Las Casas de Cantabria serán consideradas cauce preferente de relación entre sus sociosy socias y las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y actuarán comoagentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales y económicas de Cantabria con lospaíses y Comunidades Autónomas en donde estén establecidas.

  5. A los efectos de lo previsto en esta Ley, podrán formar parte de las Casas de Cantabrialas personas cántabras en el exterior, sus descendientes y sus familias y cualquier persona,cántabra o no, que se sienta vinculada a la historia y al destino de Cantabria, y acepte el cumplimiento de los objetivos estatutarios de aquellas.

  6. El Gobierno de Cantabria favorecerá e impulsará la creación y el desarrollo de Casas deCantabria entre las personas cántabras en el exterior de un mismo ámbito territorial.

Artículo 4 Reconocimiento de las Casas de Cantabria.
  1. El reconocimiento como Casa de Cantabria será otorgado a petición de la entidad, formulada previo acuerdo de su asamblea o máximo órgano que ejerza el gobierno de la entidad.

  2. La solicitud de reconocimiento se dirigirá a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, acompañada de los siguientes documentos:

    1. Certificación del acuerdo del órgano de gobierno de la entidad.

    2. Certificación del número de miembros expedida por la persona que desempeñe la Secretaría de la Entidad.

    3. Acreditación de su constitución como entidad sin ánimo de lucro con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable en el territorio en que radique su sede.

    4. Copia auténtica de sus Estatutos.

  3. Su denominación incluirá la expresión "Casas de Cantabria", seguido del nombre de laComunidad Autónoma, localidad o país donde se halle su sede.

  4. Los Estatutos de la entidad deberán recoger expresamente, dentro de sus objetivos básicos, el mantenimiento de lazos culturales, sociales y económicos con Cantabria, sus gentes,su historia, sus tradiciones y su cultura para su reconocimiento como Casa de Cantabria.

  5. La tramitación de la solicitud se hará por la Consejería competente en materia de Casasde Cantabria que, tras comprobar los requisitos y los documentos establecidos en esta ley yprevia la prueba que en su caso se estime precisa, y oído el Consejo de Casas de Cantabria,la elevará al titular de la citada Consejería que deberá dictar resolución en el plazo máximode tres meses estimando o desestimando la solicitud. La resolución, si es estimativa, deberápublicarse en el Boletín Oficial de Cantabria.

Artículo 5 Registro de Casas de Cantabria.
  1. Se crea el Registro de Casas de Cantabria como un requisito para el reconocimiento delos derechos y deberes que la presente Ley establece para las Casas de Cantabria.

  2. Las Casas de Cantabria reconocidas como tales se inscribirán de oficio en el Registro deCasas de Cantabria, dependiente de la Consejería competente en Casas de Cantabria, en elplazo máximo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la resoluciónde su reconocimiento como tales.

  3. La inscripción en ese registro confiere los derechos y deberes establecidos en esta Ley.

  4. Deberán también inscribirse las modificaciones posteriores a la resolución de reconocimiento como Casas de Cantabria.

  5. Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se regulará la estructura y el contenido delos asientos del Registro.

Artículo 6 Fusión entre Casas de Cantabria.

Las Casas de Cantabria podrán unirse entre sí a fin de defender e integrar sus interesesy facilitar el cumplimiento de los fines que les son propios mediante la creación de una únicaentidad. Para ello, se atenderá al siguiente procedimiento:

  1. Las Casas de Cantabria afectadas iniciarán el procedimiento de fusión comunicándoloa la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, remitiendo los acuerdos delcorrespondiente órgano de gobierno de cada Comunidad y solicitando, al mismo tiempo, elreconocimiento como Casa de Cantabria con la denominación elegida acompañada de la documentación necesaria para ser reconocida como tal.

  2. El procedimiento de reconocimiento de la nueva Casa de Cantabria será el que vieneindicado en el artículo 4. Finalizado dicho procedimiento, se practicará la correspondiente inscripción en el Registro de Casas de Cantabria y la baja de las afectadas en el proceso de fusión.

  3. Hasta el reconocimiento de la nueva Casa de Cantabria, cada entidad afectada mantendrá su reconocimiento como tal y los derechos que esa condición conlleva, de acuerdo con lapresente Ley.

  4. El Gobierno de Cantabria reconocerá a la entidad resultante del proceso de fusión, laantigüedad de la creada en fecha más antigua, o bien la que la propia entidad justifique.

Artículo 7 Revocación del reconocimiento como Casa de Cantabria.
  1. El procedimiento para la revocación del reconocimiento como Casa de Cantabria podráincoarse de oficio o a instancia de parte por las siguientes causas:

    1. El incumplimiento grave de lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollopor parte de una Casa de Cantabria.

    2. La inactividad por un periodo de cinco años.

    3. La sentencia judicial firme que declare la falsedad de los datos o documentos que constasen en la inscripción.

    4. La cancelación o pérdida de eficacia de las autorizaciones preceptivas otorgadas en sudía para su válida constitución.

    5. El cambio de destino de las ayudas o subvenciones concedidas por el Gobierno de Cantabria.

    6. El cambio de destino, la enajenación, disposición o el gravamen del patrimonio inmobiliario de su propiedad sin la comunicación previa a la Consejería competente en materia deCasas de Cantabria.

  2. Para proceder a la revocación, será preceptivo el informe del Consejo de Casas de Cantabria, así como tramitar el oportuno expediente en el que se dará audiencia previa a la entidadafectada.

  3. Una vez estudiado el informe, la revocación se adoptará por resolución del Consejerocompetente en materia de Casas de Cantabria, se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria yse procederá a la consiguiente cancelación de su inscripción en el registro creado en el artículo 5.

Artículo 8 Derechos de las Casas de Cantabria en el orden sociocultural.

El reconocimiento de las Casas de Cantabria conllevará, en materia sociocultural, para lasentidades y sus socios y socias, el ejercicio de los siguientes derechos:

  1. A la información de cuantas disposiciones y resoluciones se adopten por los órganos degobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. A estar presentes en cuantos actos sean organizados por la Comunidad Autónoma deCantabria, y sus organismos en el ámbito territorial donde la Comunidad Cántabra desarrollesus actividades.

  3. A acceder al patrimonio cultural cántabro y, en particular, a los museos, bibliotecas, archivos y otros bienes culturales en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes en laComunidad Autónoma de Cantabria.

  4. A colaborar, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma deCantabria, en los medios de comunicación social dirigidos a los cántabros y cántabras dentroy fuera de Cantabria.

  5. A colaborar en el impulso de las actividades culturales y espectáculos orientados a preservar y fomentar el disfrute de la cultura y tradiciones cántabras.

  6. A acceder a los servicios de carácter social, lúdico y deportivo de titularidad o gestiónde la Comunidad Autónoma de Cantabria, especialmente los destinados a la juventud o a latercera edad, en las mismas condiciones que la ciudadanía residente en la misma.

  7. A acceder a los procedimientos de ayudas del Gobierno de Cantabria para el cumplimiento de sus fines en igualdad de condiciones que las entidades domiciliadas en Cantabria.

  8. A contar con un fondo editorial tendente a facilitar el conocimiento sobre la historia, lacultura, el turismo, el patrimonio cultural y la realidad social cántabra, para su exhibición, consulta o distribución entre sus socios y socias.

  9. Al conocimiento y estudios de la cultura cántabra. A estos efectos, la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá facilitar los recursos adecuados para la organización de cursos dehistoria y cultura cántabras.

Artículo 9 Otros derechos y deberes de las Casas de Cantabria.

Las Casas de Cantabria tienen el derecho y el deber de colaborar con la Comunidad Autónoma de Cantabria en las siguientes materias de la competencia de ésta:

  1. Fomento de la cultura en Cantabria con especial atención a sus manifestaciones peculiares.

  2. La investigación etnográfica e histórica de Cantabria, así como la realización de los estudios convenientes para el desarrollo económico y social de Cantabria.

  3. La proyección de la actividad económica y cultural de Cantabria más allá del territorio dela Comunidad Autónoma, cooperando a la generalización del conocimiento de sus creacionespropias.

  4. La protección, asistencia y, en su caso, promoción de la integración en la asociación delas personas cántabras residentes fuera Cantabria, entendida como una prolongación del territorio regional.

  5. La promoción y difusión, de acuerdo con las políticas y normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las posibilidades turísticas de Cantabria y la actuación como agentesdifusores de las mismas.

  6. La promoción de los procesos de fusión entre las Casas de Cantabria que estén asentadas en un mismo territorio respetando su autonomía, así como la promoción y fomento de lacooperación entre las Casas de Cantabria en actividades y proyectos en común.

  7. La promoción que la juventud cántabra en el exterior participe en aquellos programaso acciones que tengan como finalidad impulsar la participación de la juventud en la sociedad,la promoción de valores solidarios y de respeto a la diversidad, la mejora de la formación y elacceso a la información y la potenciación de los cauces de acceso al mercado de trabajo.

Artículo 10 Prestaciones a favor de las Casas de Cantabria.
  1. La Comunidad Autónoma de Cantabria instaurará con las Casas de Cantabria una vinculación permanente, una vez que las mismas gocen del reconocimiento regulado en esta Ley yse encuentren inscritas como tales.

  2. Las manifestaciones, comunicados y cualesquiera otras formas de diálogo de la Comunidad Autónoma de Cantabria con sus habitantes, se difundirán también entre dichas asociaciones, cuando tengan por objeto problemas esenciales de la cultura, la economía o la sociedadde Cantabria.

  3. La Comunidad Autónoma de Cantabria acogerá con interés cualquier tipo de sugerenciaque puedan hacerle dichas asociaciones con el objetivo de mejorar la situación cultural, económica y social de Cantabria.

  4. Sin perjuicio de las demás ayudas convocadas por el resto de Consejerías en el ámbito desus respectivas competencias a las que puedan acceder las Casas de Cantabria en condicionesde igualdad con las entidades domiciliadas en Cantabria, será la Consejería competente enmateria de Casas de Cantabria la encargada de conceder subvenciones y ayudas destinadasexclusivamente a las Casas de Cantabria reconocidas e inscritas en el registro creado en elartículo 5. Las actividades que podrán ser subvencionadas deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:

    1. Ser actividades o inversiones relacionadas con la cultura cántabra.

    2. Ser actividades o inversiones desarrolladas dentro de su ámbito territorial o con ocasiónde una visita institucional de la Casa de Cantabria a la Comunidad Autónoma.

    3. Ser actividades o inversiones programadas y organizadas por las Casas de Cantabria.

    Estas subvenciones o ayudas serán solicitadas por la Casa de Cantabria a la Consejeríacompetente en materia de Casas de Cantabria, incluyendo una memoria de las actividadesdesarrolladas y su justificación de conformidad con lo dispuesto en la legislación general enmateria de subvenciones públicas.

  5. El sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá formalizar avales u otrotipo de garantías a favor de las Casas de Cantabria reconocidas e inscritas en el registro mencionado en el artículo 5, de conformidad con la legislación reguladora del Instituto de Finanzasde Cantabria.

  6. El Gobierno de Cantabria colaborará en la preservación y conservación del patrimonio delas Casas de Cantabria, velando por el destino de éste en caso de disolución y revocación delreconocimiento de las mismas con las acciones que a continuación se relacionan:

    1. Catalogación e inventario del patrimonio de las Casas de Cantabria.

    2. Puesta en valor del legado de la emigración con la declaración como patrimonio culturalde Cantabria de aquellos centros de las Casas de Cantabria que reúnan las condiciones paraello.

    3. Las Casas de Cantabria deberán comunicar previamente a la Consejería competente enmateria de Casas de Cantabria el cambio de destino, enajenación, disposición o gravamen delpatrimonio inmobiliario de la Casa de Cantabria.

    4. En el supuesto de disolución de una Casa de Cantabria, y de acuerdo con sus estatutos,el patrimonio resultante de la liquidación podrá integrarse en el patrimonio de la ComunidadAutónoma de Cantabria, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre patrimonio

      de la Comunidad Autónoma de Cantabria y atendiendo a las circunstancias de cada Casa deCantabria y a la normativa del territorio en el que esté domiciliada.

    5. De conformidad con el régimen establecido en la legislación de subvenciones, las basesreguladoras de las subvenciones que convoque la Consejería competente en materia de Casasde Cantabria, relativas a la adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, deberán fijar un período durante el cual la persona beneficiaria deberá destinar losbienes al fin concreto para el que se concedió la subvención.

Artículo 11 Colaboración con la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  1. La colaboración de las Casas de Cantabria en las materias competencia de la ComunidadAutónoma, a que se refiere el artículo 9, se realizará siempre previa petición de las mismas.

  2. El Presidente o Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ocasiones deespecial solemnidad, y los miembros del Gobierno de Cantabria, en los demás casos, podránconferir su representación a los máximos representantes de las Casas de Cantabria reconocidas por esta Ley en los actos conmemorativos de la historia o la cultura de Cantabria.

TÍTULO II Artículo 12

De las personas cántabras en el exterior

Artículo 12 Derechos de las personas cántabras en el exterior.
  1. El Gobierno de Cantabria facilitará y promoverá el derecho de retorno a la ComunidadAutónoma de las personas cántabras en el exterior.

  2. El Gobierno de Cantabria adoptará, además, como medidas tendentes a favorecer elretorno de los cántabros y cántabras que lo deseen, las siguientes:

    1. Proporcionar, bien directamente, bien en colaboración con instituciones o asociacionespúblicas o privadas, asesoramiento y orientación de los derechos generados en el país o paísesen los que residieron y trabajaron como emigrantes y sobre las medidas y programas establecidos para favorecer el retorno.

    2. Sin perjuicio de los derechos establecidos en la normativa estatal para la ciudadanía española en el exterior, velar para que las personas cántabras residentes en el exterior puedanhacer efectivos los derechos reconocidos en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en elresto del ordenamiento jurídico, en condiciones de igualdad con las personas cántabras residentes en Cantabria.

    3. Fijar condiciones específicas para que las personas cántabras retornadas que fijen suresidencia en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria y quecumplan con el resto de los requisitos exigidos, puedan acceder a prestaciones asistenciales,así como a los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública.

    4. Cuando las personas retornadas no puedan acceder a las prestaciones detalladas en elpárrafo anterior por motivos de edad o de no cumplir con el requisito mínimo de tiempo efectivo de residencia, el Gobierno de Cantabria exceptuará estos requisitos de forma temporalhasta que puedan acceder a las prestaciones reconocidas en el ámbito nacional y autonómico.

  3. Las personas cántabras en el exterior tienen el derecho a formar parte de la Casa de Cantabria ubicada en el lugar en que residan, respetando las normas establecidas en sus estatutossociales y disposiciones de desarrollo.

TÍTULO III Artículos 13 a 21

Del Consejo de Casas de Cantabria

Artículo 13 Definición, régimen jurídico y naturaleza.
  1. Se crea el Consejo de Casas de Cantabria como órgano colegiado de participación, deliberación y consulta, adscrito a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria.

  2. El Consejo de Casas de Cantabria se regirá, en su organización y funcionamiento, por lodispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por la normativa estataly autonómica de procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico de las Administraciones públicas, su reglamento de régimen interior, y demás normativa que le resulte deaplicación.

  3. El Consejo de Casas de Cantabria tiene su sede en la ciudad de Santander.

Artículo 14 Competencias del Consejo de Casas de Cantabria.

Corresponderá al Consejo de Casas de Cantabria:

  1. Facilitar la consulta y asesoramiento, por parte de la Administración de la ComunidadAutónoma de Cantabria, a las Casas de Cantabria en las materias relacionadas con los fines yactividades que les son propios.

  2. Ofrecer y ser el cauce de participación e interlocución de las personas cántabras en elexterior garantizando su concurrencia en el desarrollo social y cultural de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  3. Defender, escuchar, atender, promover y reivindicar los intereses y derechos de las personas cántabras en el exterior.

  4. Fomentar las relaciones de las Casas de Cantabria entre sí y promover su acceso a losrecursos y servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma.

  5. Facilitar el derecho de las Casas de Cantabria en el exterior a ser escuchadas en cuantosasuntos referidos a su específica problemática se planteen.

  6. Formular sugerencias sobre proyectos de disposiciones que afecten a los y las emigrantescántabros y sus descendientes, cuando lo solicite el Gobierno de Cantabria, y proponerle laelaboración de normas en materias que afecten a las Casas de Cantabria.

  7. Formar y ordenar un fondo documental y bibliográfico sobre la emigración de Cantabria.

  8. Elaborar, cada cuatro años, una memoria en la que se dará cuenta de la aplicación dela presente Ley y proponer a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, laadopción de cuantas medidas estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus objetivos y de los fines previstos en la misma.

  9. Ser oído en el procedimiento de reconocimiento de las Casas de Cantabria.

  10. Emitir informe preceptivo en el procedimiento de revocación del reconocimiento de unaCasa de Cantabria.

Artículo 15 Estructura.
  1. El Consejo de Casas de Cantabria se estructura en los siguientes órganos:

    1. Presidencia.

    2. Vicepresidencia.

    3. Secretaría.

    4. El Pleno.

    5. La Comisión Permanente.

  2. El Consejo de Casas de Cantabria podrá constituir en su seno comisiones de trabajo.

Artículo 16 El Pleno.
  1. El Pleno del Consejo de Casas de Cantabria estará integrado por los siguientes miembros:

    1. Presidente o Presidenta, que será la persona titular de la presidencia de la ComunidadAutónoma de Cantabria.

    2. Vicepresidente o Vicepresidenta, que será la persona titular de la Consejería competenteen materia de Casas de Cantabria.

    3. El Secretario o Secretaria, que será la persona titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria.

    4. Presidente o Presidenta del Parlamento de Cantabria.

    5. Presidente o Presidenta de la Federación de Municipios de Cantabria.

    6. Una persona miembro de cada Grupo Parlamentario del Parlamento de Cantabria.

    7. Una persona designada por la Federación de Municipios de Cantabria.

    8. Una persona representante de cada una de las Casas de Cantabria reconocidas e inscritas al amparo de la presente Ley, a propuesta de las mismas y nombrados por el titular de laConsejería competente en materia de Casas de Cantabria.

    9. Las personas titulares de los órganos directivos de la Administración de la ComunidadAutónoma de Cantabria con competencias en materia de participación, industria, comercio,servicios sociales, juventud, mujer e igualdad, cultura, sanidad, deporte y turismo.

  2. El Pleno, como órgano supremo del Consejo de Casas de Cantabria, asume genéricamente las competencias de éste y, en particular, tiene como competencias las siguientes:

    1. Adoptar propuestas en relación con los asuntos sometidos a su deliberación.

    2. Aprobar la memoria a que se refiere el apartado f) del artículo 14 de la presente Ley.

  3. El Pleno se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada dos años. Podrá reunirse ensesión extraordinaria cuando así lo disponga la persona que desempeñe la Presidencia o losolicite la mitad más uno de los miembros del Pleno o de la Comisión Permanente.

Artículo 17 La Comisión Permanente.
  1. La Comisión Permanente estará integrada por los siguientes miembros:

    1. La persona que desempeñe la vicepresidencia del Consejo de Casas de Cantabria, queostentará la presidencia.

    2. Una persona representante de las Casas de Cantabria inscritas en el registro mencionadoen el artículo 5, que ejercerá la vicepresidencia.

    3. La persona secretaria del Consejo de Casas de Cantabria, que desempeñará la secretaría.

    4. Representantes de las Casas de Cantabria inscritas en el registro mencionado en el artículo 5, nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de Casas deCantabria de la forma que se determine reglamentariamente, por un periodo de cuatro años ysegún la siguiente distribución territorial:

      1. Tres representantes de las Casas de Cantabria radicadas en territorio español.

      2. Un representante de las Casas de Cantabria asentadas en Centroamérica y Caribe.

      3. Dos representantes de las Casas de Cantabria asentadas en el resto de América.

      4. En su caso, un representante de las Casas de Cantabria establecidas en el resto delmundo.

    5. Una persona miembro de cada Grupo Parlamentario del Parlamento de Cantabria.

    6. Una persona designada por la Federación de Municipios de Cantabria.

  2. Serán competencias de la Comisión Permanente:

    1. Ejecutar los acuerdos del Pleno y preparar sus reuniones.

    2. Proponer al Pleno cuantas medidas estime convenientes para el mejor funcionamientodel Consejo de Casas de Cantabria.

    3. Apoyar e impulsar las comisiones de trabajo y coordinar el funcionamiento de las mismas.

    4. Proponer la adopción de medidas o la realización de actuaciones para el cumplimiento delos objetivos señalados en la presente Ley.

  3. La Comisión Permanente se reunirá con carácter ordinario una vez al año y, extraordinariamente, cuantas veces lo estime oportuno la presidencia o lo soliciten, al menos, cuatro desus miembros. La convocatoria y presidencia de sus reuniones corresponde a la vicepresidencia del Consejo, quien visará sus actas.

Artículo 18 Atribuciones de la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría.
  1. Son atribuciones de la persona que ostente la Presidencia del Consejo de Casas de Cantabria:

    1. Ostentar la representación del citado órgano.

    2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros,formuladas con la suficiente antelación.

    3. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causasjustificadas.

    4. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del pleno.

    5. Someter a consideración del Gobierno de Cantabria las propuestas que a tal fin elaborenlos diferentes órganos del Consejo de Casas de Cantabria.

    6. Decidir, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, sobre la adscripción de materiasa los diferentes órganos del Consejo de Casas de Cantabria, así como dirimir los eventualesconflictos internos entre los mismos.

    7. Recabar de las autoridades correspondientes cuantos datos e información sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo de Casas de Cantabria.

    8. Someter al Pleno la aprobación de la memoria.

    9. Proponer las normas precisas para el mejor funcionamiento del Consejo de Casas deCantabria.

    10. Y, en general, cuantas atribuciones sean inherentes a su condición.

  2. Corresponderá a la persona que desempeñe la Vicepresidencia del Consejo de Casasde Cantabria sustituir al Presidente o Presidenta, en caso de vacante, ausencia, enfermedadu otra causa legal. Desempeñará, además, cualesquiera otras atribuciones que le delegue laPresidencia o le encomiende el Pleno.

  3. La persona que desempeñe la Secretaría tendrá a su cargo la dirección de los trabajosadministrativos del Pleno y de la Comisión Permanente y, en particular, le corresponde:

    1. Asistir a las reuniones, con voz y voto, y levantar acta de las mismas.

    2. Efectuar la convocatoria de las sesiones de los órganos del Consejo de Casas de Cantabria por orden de la presidencia, así como las citaciones a los miembros del mismo.

    3. Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo de Casas de Cantabriay, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase deescritos de los que deba tener conocimiento.

    4. Preparar el despacho de los asuntos y el orden del día de las reuniones del Consejo deCasas de Cantabria, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, y redactar y autorizarlas actas de las sesiones.

    5. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

    6. Auxiliar a la presidencia y vicepresidencia y ejecutar cuanto éstos le encomienden, asícomo informarles sobre las actividades de los diferentes órganos del Consejo de Casas deCantabria.

    7. Elaborar el borrador de la memoria.

    8. Impulsar, bajo la inmediata autoridad de la presidencia y vicepresidencia, la ejecución delos acuerdos adoptados por los distintos órganos del Consejo de Casas de Cantabria, velandopor su cumplimiento y poniendo en conocimiento de aquéllos las incidencias que pudieransurgir.

    9. Mantener contacto con los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y con las entidades y organismos que realicen funciones relacionadas conlos fines propios del Consejo de Casas de Cantabria, recabando cuantos datos, informaciones,documentos y ayudas estime necesarios para el mejor cumplimiento de dichos fines.

    10. Custodiar el fondo documental y bibliográfico sobre la emigración cántabra que se elabore por el Consejo de Casas de Cantabria.

    11. Reunir la documentación de las sesiones de los distintos órganos del Consejo de Casas deCantabria, distribuirla entre sus miembros y custodiar las actas de las respectivas reuniones.

  4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de la persona que desempeñe la Secretaría o de quien legalmente la sustituya, en las reuniones tanto del Consejo comode la Comisión Permanente, ejercerá sus funciones aquel que designe la presidencia.

Artículo 19 Derechos de los miembros del Consejo de Casas de Cantabria.
  1. Corresponde a las personas miembros del Consejo de Casas de Cantabria:

    1. Recibir la convocatoria, que habrá de contener el orden del día, con una antelación mínima a la fecha de la sesión de veinte días, si se trata de sesiones ordinarias, y de quince díasen el caso de las sesiones extraordinarias. La información sobre los temas que figuren en elorden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

    2. Participar en los debates de las sesiones.

    3. Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido desu voto y los motivos que los justifican.

    4. Formular ruegos y preguntas.

    5. Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

    6. Cuantas otras atribuciones sean inherentes a su condición.

  2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, las personas miembrosdel órgano que lo sean por razón de su cargo serán suplidos por las personas que legalmentelas sustituyan.

    En los mismos casos, las demás personas miembros serán sustituidos por la persona designada por el órgano que efectuó, en su momento, la propuesta o el nombramiento; a tal efecto,los nombramientos y propuestas de nombramiento incluirán también los correspondientessuplentes.

    Las sucesivas suplencias serán resueltas por quienes efectuaron el nombramiento.

Artículo 20 Convocatorias y sesiones del Consejo de Casas de Cantabria.
  1. Las convocatorias del Consejo de Casas de Cantabria, tanto en su funcionamiento enPleno como en Comisión Permanente, ya sean ordinarias como extraordinarias, salvo que noresulte posible, serán remitidas a los miembros a través de medios electrónicos, haciendoconstar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación.

    Entre la convocatoria de sesión ordinaria y el día señalado para la celebración de la reuniónhabrá de mediar, al menos, veinte días, debiendo, asimismo, hacerse constar la fecha en laque, si procediera, se reunirá en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión puedamediar un plazo inferior a veinticuatro horas.

    Las convocatorias de sesiones extraordinarias deberán efectuarse con una antelación mínima de quince días a la fecha de su celebración.

  2. Del orden del día de las reuniones de la Comisión Permanente se dará cuenta a todoslos miembros del Consejo de Casas de Cantabria para que, en el plazo de cinco días desde surecepción, puedan aportar cuantos informes y sugerencias estimen oportunos.

  3. Las reuniones de los órganos del Consejo de Casas de Cantabria, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, quedarán válidamente constituidas con la asistencia, presencial o adistancia, de las personas que desempeñen la Presidencia y Secretaría o, en su caso, de quienes las suplan, además de, en primera convocatoria, la mitad, al menos, de los demás miembros y en segunda convocatoria, con la asistencia de la tercera parte de los demás miembros.

    Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, la persona que desempeñe la Secretaría y todos los miembros del órgano del Consejo de Casas de Cantabria, o ensu caso, las personas que los suplan, podrán constituirse válidamente como órgano para lacelebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoriaprevia cuando así lo decidan todos sus miembros.

  4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en elorden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano del Consejo que corresponda,y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

  5. Los acuerdos de los órganos del Consejo se adoptarán por mayoría de votos.

  6. A las reuniones que celebren los distintos órganos del Consejo podrán asistir personasque no sean miembros de los mismos, debidamente autorizados por la presidencia del órgano,para informar sobre algún asunto objeto de consideración por aquél.

  7. De cada sesión que celebren los órganos del Consejo se levantará acta por el Secretarioo Secretaria, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, lascircunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

    Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano. El fichero resultante de la grabación,junto con la certificación expedida por el Secretario o Secretaria de la autenticidad e integridaddel mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de lasesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella lospuntos principales de las deliberaciones.

    El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente,pudiendo no obstante emitir el Secretario o Secretaria certificación sobre los acuerdos que sehayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Se considerará aprobada en lamisma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembrosy reciba la conformidad de éstos por cualquier medio del que el Secretario deje expresión yconstancia.

    En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación delacta se hará constar expresamente tal circunstancia.

    La persona titular de la secretaría elaborará el acta con el visto bueno de la presidencia y loremitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podránmanifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

    Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilizaciónde documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismospor parte de los miembros del órgano.

    En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano del Consejo, el votocontrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que lo justifiquen o el sentido de suvoto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegrade su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale lapersona titular de la presidencia, el texto que se corresponda fielmente con su intervención,haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia de la misma.

    Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular porescrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

Artículo 21 Tipos de reuniones del Consejo de Casas de Cantabria.
  1. Tanto el Pleno como la Comisión Permanente podrán reunirse y adoptar acuerdos con lapresencia física de sus integrantes o por medios telemáticos debiendo garantizarse, en todocaso, los requisitos y exigencias de lo establecido en las normas de Procedimiento Común. Sepodrán utilizar también los medios telemáticos para la convocatoria y remisión de actas.

  2. Los órganos del Consejo de Casas de Cantabria se podrán convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas, tanto de forma presencial, como a distancia.

  3. En el caso de celebrarse a distancia, en la convocatoria se harán constar las condicionesen las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en losque estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

  4. En las sesiones a distancia que celebren los órganos del Consejo de Casas de Cantabria,sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares, siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos y audiovisuales, la identidad delos miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento enque éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiemporeal y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidosentre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audio conferencias y las videoconferencias.

TÍTULO IV Artículo 22

De las relaciones de cooperación

Artículo 22 Convenios y acuerdos de cooperación.
  1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer convenios y acuerdos de cooperación con la Administración General del Estado, así como con otras Comunidades Autónomasconforme a lo previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, como instrumentos para asesorar y asistir a los socios y socias de las Casas de Cantabria.

  2. En atención al artículo 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados internacionales con otros Estados en los que existan Casas de Cantabria, a fin de prestarles laasistencia necesaria, evitar la pérdida de su vinculación con Cantabria y, en su caso, facilitarlesel ejercicio del derecho de retorno que contempla el artículo 42 de la Constitución.

  3. Además, la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá suscribir convenios con las Casasde Cantabria para la prestación de ciertos servicios, desarrollar funciones o representacionesque les sean delegadas o llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 9.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Casas de Cantabria ya existentes

Las Casas de Cantabria reconocidas a la entrada en vigor de esta Ley e inscritas en el Registro creado al efecto por la Ley 1/1985, de 25 de marzo, conservarán su condición, si así lo consideran también su nombre y causarán inscripción en el registro mencionado en el artículo 5.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Consignación presupuestaria

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, se establecerán anualmente consignaciones específicas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Colaboración con otras Comunidades

La Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá las condiciones necesarias para que lascasas o centros de iguales características a las cántabras que lo sean de otras ComunidadesAutónomas o de otros países del mundo y estén asentadas en el territorio de Cantabria, colaboren y compartan la vida social y cultural de Cantabria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Censo de Personas cántabras en el exterior

El Gobierno de Cantabria, a través del Instituto Cántabro de Estadística, y en atención a suscompetencias, promoverá la elaboración de un censo de personas cántabras en el exterior dela Comunidad Autónoma. Para ello, recabará la necesaria colaboración con el Instituto Nacionalde Estadística.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Apoyo a las personas cántabras retornadas

Se promoverán las actuaciones necesarias al objeto de facilitar la integración en la sociedadcivil de Cantabria a las personas cántabras retornadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley

Las solicitudes de reconocimiento de la condición de Casa de Cantabria que se hallen entramitación en el momento de la entrada en vigor de esta ley se someterán al régimen jurídicoestablecido en la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogada la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria y el Decreto 79/1986, de 19 de septiembre, denormas sobre reconocimiento y registro de las Comunidades Cántabras asentadas fuera delterritorio de Cantabria.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación y desarrollo normativo

  1. Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean procedentespara el desarrollo de esta Ley.

  2. En el plazo máximo de seis meses el Consejo de Gobierno aprobará el decreto de desarrollo de la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Cláusula de género

Todas las referencias contenidas en esta Ley expresadas en masculino gramatical, cuandose refieran a personas físicas deben entenderse referidas indistintamente a hombres y mujeresy a sus correspondientes adjetivaciones masculinas o femeninas.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficialde Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 8 de mayo de 2018.

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla RoIz.

2018/4488

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