Ley de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria. (Ley 1/2021, de 4 de marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Cantabria en su artículo 24.12 atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, que serán ejercidas en los términos dispuestos por la Constitución, y de acuerdo con los artículos 25.10 y 25.5, también tendrá competencias sobre desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero y corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, respectivamente.

La presente ley regula las citadas competencias con carácter general, indicando los principios, reglas y criterios generales para lograr una reglamentación pesquera ordenada, sistemática y coherente, articulada en torno a unos mismos principios, reglas y criterios orientadores, y alcanzar el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, encuadrado en el derecho a un medio ambiente adecuado y los deberes de conservarlo y el uso racional de los recursos naturales, reconocidos por el artículo 45 CE, todo ello sin perder de vista que, en materia de ordenación del sector pesquero, es el Estado quien determina la legislación básica, principalmente en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, mientras que la Comunidad Autónoma de Cantabria solo será competente para la pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

De acuerdo con lo previsto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y debido a la importancia de la materia y la protección que merece la biodiversidad de las aguas así como el sostenimiento y desarrollo del sector económico pesquero, se considera que dichos intereses generales merecen protección y control especial por parte de la Administración, al entender que su control a posteriori no garantizaría una protección efectiva sobre la explotación de dichos recursos. Por tanto, se ha previsto el establecimiento de un control previo a la hora de otorgar y renovar licencias profesionales de pesca y marisqueo, las autorizaciones y el cambio de titularidad de los instalaciones de acuicultura, así como las solicitudes de reestructuración de la flota.

La Comunidad Autónoma tiene también, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.21 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio, que unido a lo previsto en su artículo 28 sobre enseñanza, ha supuesto que Cantabria haya asumido también competencias en materia de buceo profesional, enseñanzas náutico-deportivas y subacuáticas, así como en materia de enseñanzas profesionales náutico-pesqueras, cuya regulación también debe ser incluida en la presente ley.

Así, esta ley se estructura en diez títulos, uno de ellos preliminar, a los que hay que sumar tres disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.

El título preliminar define el objeto, ámbito de aplicación y finalidades de la ley, además de aportar algunas definiciones importantes para la ley.

El título I está dedicado a la protección, conservación y gestión de los recursos marinos, en él se determinan las zonas de protección, su clasificación y forma de declaración, así como el procedimiento para la aprobación de los planes de recuperación y gestión y sus contenidos mínimos.

El título II se ocupa de las actividades extractivas y las condiciones que se deberán cumplir para realizarlas, tanto para las actividades pesqueras, marisqueras como para la explotación de algas.

En el título III se regulan los establecimientos de acuicultura y los diferentes títulos habilitantes necesarios para dedicarse a esta actividad, en función de la titularidad de los terrenos en los que se desarrolle, estableciéndose también la posibilidad de realizar esta actividad con fines de investigación y desarrollo de nuevos procedimientos de cría y cultivo.

Las competencias sobre la ordenación del sector pesquero se regulan en el título IV de la ley, que establece las condiciones para el funcionamiento de las cofradías de pescadores y su federación, de las organizaciones de productores, así como los procedimientos para la gestión de los buques pesqueros con puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria, entre los que se incluyen las autorizaciones necesarias para la construcción de nuevos buques y la reforma y modernización de los existentes.

El título V, está dedicado a la comercialización de los productos pesqueros, teniendo en cuenta que este proceso abarca desde el desembarco de las capturas y los lugares donde puede efectuarse, el control de las capturas, su primera venta, el transporte y, finalmente, la comercialización hasta el consumidor final.

El título VI determina expresamente cuáles son los sectores sobre los que se tiene competencias de formación náutico profesional y recreativa, si bien sometida a la normativa estatal, así como la necesidad de que los centros de enseñanza estén autorizados para el desempeño de la actividad formativa.

El buceo, tanto en su vertiente formativa como es su práctica profesional y recreativa, está regulado en el titulo VII, en el que se establece la competencia para la expedición de los títulos de buceo y los requisitos que han de cumplir los centros donde se imparte la formación.

El titulo VIII regula la capacidad de inspección y vigilancia de los inspectores de pesca en las materias que esta ley regula, y que tendrán la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de dichas funciones.

Por último, el régimen sancionador de las materias reguladas en esta ley se establece en el título IX, determinando la tipificación de las infracciones, la descripción de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las competencias a los órganos de la Administración Autonómica para su imposición.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1  Objeto.

Esta ley tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las siguientes materias:

a) La conservación, la protección y la regeneración de los recursos marinos.

b) El ejercicio de la pesca marítima, el marisqueo, la explotación de algas y la acuicultura.

c) La ordenación del sector pesquero de Cantabria.

d) La comercialización y la transformación de los productos pesqueros en Cantabria.

e) Las actividades de buceo.

f) La formación en actividades náuticas tanto profesionales como recreativas.

g) La inspección, el control y el régimen sancionador de las materias previstas en este artículo.

ARTÍCULO 2  Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta ley, en función de las materias previstas en el artículo 1, tienen los siguientes ámbitos de aplicación territorial:

a) Las relativas a la conservación, la protección y gestión de los recursos marinos, así como las relativas al ejercicio de la pesca marítima son de aplicación en las aguas interiores de Cantabria.

b) Las relativas al marisqueo son aplicables en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria.

c) Las relativas a la acuicultura son de aplicación a las actividades acuícolas que se lleven en todo el territorio de Cantabria, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria.

d) Las relativas a la explotación de algas son aplicables en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria.

e) Las relativas a la ordenación del sector pesquero de Cantabria, a la comercialización y la transformación de los productos pesqueros, así como las relativas a la formación profesional y la formación náutico-recreativa, son aplicables en todo el territorio de Cantabria.

f) Las relativas a las actividades de buceo en todo el territorio de Cantabria, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria.

g) Las relativas a la inspección, el control y régimen sancionador son aplicables al ámbito territorial que corresponda conforme a las materias a la que afecten de entre las señaladas en los párrafos anteriores.

ARTÍCULO 3  Finalidades.

La regulación de las materias previstas en esta ley tiene las siguientes finalidades:

a) La protección, la conservación y la regeneración de los recursos marinos y sus hábitats.

b) La explotación racional, equilibrada y responsable de los recursos marinos.

c) El fomento del ejercicio de una acuicultura sostenible.

d) La garantía a las personas profesionales del sector pesquero, del ejercicio de una actividad sostenible, así como unas condiciones socio-económicas dignas.

e) El fomento del acceso y promoción de la incorporación de las mujeres al sector pesquero.

f) El fomento de la renovación, la modernización y la mejora de las estructuras pesqueras en el marco de la explotación sostenible.

g) La promoción de la capacitación y cualificación de las personas profesionales del sector pesquero a través de la formación continua.

h) El fomento de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación de la pesca, el marisqueo, la explotación de algas y la acuicultura.

i) El fomento de la diversificación económica del sector pesquero.

j) La mejora de los procesos de comercialización y transformación de los productos pesqueros; fomentando el ejercicio de un comercio responsable que garantice la calidad, la trazabilidad y la identificación de los productos pesqueros.

ARTÍCULO 4  Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Sector pesquero: la actividad económica del sector primario que consiste en la pesca y producción de pescado, marisco u otros productos marinos para consumo humano o como materia prima de procesos transformadores, así como la reparación de artes y aparejos.

b) Actividad extractiva: La actividad tendente a la obtención de recursos marinos mediante la pesca, el marisqueo o la recolección.

c) Marisco: Cualquier animal invertebrado marino susceptible de comercialización para el consumo humano.

d) Algas: Todas las plantas marinas (criptógamas) fijadas al sustrato, tanto a nivel intermareal como submareal de las zonas litorales, estuarios y bahías.

e) Producto pesquero: cualquier recurso marino, tenga fines comerciales o no, que pueda ser fruto de la actividad extractiva y de la acuicultura.

f) Pesca marítima en aguas interiores: La que se ejerce en las aguas comprendidas entre las líneas de base rectas establecidas en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, como límite externo, y como límite interno la costa y para la desembocadura de los ríos aquel que se establezca como línea divisoria.

g) Puerto base de buques que faenen en el caladero nacional: Aquel desde el cual desarrolle la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas.

h) Puerto base de buques que faenan fuera del caladero nacional: Aquel con el que se mantenga una vinculación socioeconómica destacable, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

i) Comercialización de los productos pesqueros, el marisqueo y la acuicultura: Cada una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.

j) Establecimiento autorizado: Instalación autorizada por la comunidad autónoma para efectuar la primera venta de los productos pesqueros, que no se efectúa en la lonja, y que actuará como primer expedidor.

k) Descarga: La extracción de la carga de productos pesqueros del contenedor utilizado para su transporte. No obstante, la primera descarga, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra, se denomina desembarque.

l) Primera venta: Aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación.

TÍTULO I Protección, conservación y gestión de los recursos marinos Artículos 5 a 11
CAPÍTULO I Protección y conservación de los recursos marinos Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5  Zonas de protección.
  1.  La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá declarar en aguas interiores, zonas protegidas por su especial interés para la conservación y regeneración de los recursos marinos, limitando en ellas las actividades extractivas de la fauna y flora marina y, en general, las perturbadoras del medio.

  2.  Dichas zonas podrán ser calificadas como:

a) Reservas marinas de interés pesquero: espacios marinos acotados en los que se limita la actividad extractiva para incentivar la regeneración de la flora y fauna marinas.

b) Zonas de acondicionamiento marino: espacios marinos en los que se trata de favorecer la protección y desarrollo de la flora y fauna marinas mediante la realización de obras o instalaciones, incluidos los arrecifes artificiales.

c) Zonas de repoblación marina: espacios marinos destinados a la liberación controlada de especies, en cualquier fase de su ciclo vital, con el fin de favorecer la recuperación de las poblaciones de especies de interés pesquero o marisquero.

ARTÍCULO 6  Declaración de zonas de protección.
  1.  La declaración de las Reservas marinas de interés pesquero se realizará por Decreto del Gobierno, previo informe de la Administración del Estado cuando puedan verse afectados aspectos de su competencia.

  2.  La declaración de las Zonas de acondicionamiento marino y Zonas de repoblación marina se realizará por orden de la consejería competente en materia de pesca, previo informe de la Administración del Estado y Administración autonómica cuando puedan verse afectados aspectos de su competencia.

  3.  La declaración de la zona establecerá:

a) Su delimitación geográfica.

b) La justificación de su declaración y objetivos que se persiguen.

c) La vigencia y revisión temporal de la declaración.

d) Las limitaciones y prohibiciones a que, en su caso, se sujete la actividad pesquera y marisquera o cualquier otra actividad que pudiera afectar a los recursos y sus hábitats.

e) La descripción de las medidas necesarias para la conservación y regeneración de los recursos tales como la repoblación, la introducción de especies foráneas, o la instalación de arrecifes artificiales.

ARTÍCULO 7  Otras medidas de protección.

Aquellas actividades que puedan afectar a los recursos pesqueros, marisqueros y de acuicultura, así como al mantenimiento de la calidad de las aguas y el resto de los recursos de su ecosistema requerirán autorización de la Consejería competente en materia de pesca.

CAPÍTULO II Gestión de los recursos marinos Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8  Planes de recuperación.
  1.  El Plan de Recuperación es el instrumento de planificación que tiene como objeto determinar las acciones necesarias a ejecutar para que una o varias especies alcancen un estado de conservación favorable.

  2.  El Plan de Recuperación deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:

    a) Definición del ámbito de aplicación.

    b) Determinación de las especies objeto de recuperación.

    c) Determinación de los objetivos de recuperación.

    d) Estado actual de las poblaciones y hábitat de la especie objeto de recuperación.

    e) Medidas de conservación.

    f) Plan de seguimiento en el que se incluyan los indicadores de ejecución y eficacia de las medidas de conservación previstas.

  3.  El Plan de Recuperación será aprobado mediante orden de la consejería competente en materia de pesca.

  4.  El Plan de Recuperación tendrá la vigencia que se determine en el propio plan, que incorporará, en su caso, las previsiones para su revisión.

ARTÍCULO 9  Planes de gestión.
  1.  El Plan de Gestión es el instrumento de planificación que tiene como objeto la determinación de las condiciones de explotación de un recurso marino para obtener el redimiendo máximo sostenible, teniendo siempre presente el principio de precaución.

  2.  El Plan de Gestión deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:

    a) Definición del ámbito de aplicación.

    b) Determinación de las especies objeto de gestión.

    c) Determinación de los periodos de hábiles de explotación.

    d) Determinación de los cupos de captura.

    e) Establecimiento de los métodos, artes y horarios permitidos para la explotación del recurso en el ámbito de aplicación del plan.

    f) Plan de seguimiento de las poblaciones de las especies objeto del plan.

    g) Requisitos para la participación en el Plan de gestión o en su caso inclusión en el censo correspondiente.

    h) Sistemas de control de las condiciones establecidas en el plan.

    i) Régimen sancionador.

  3.  El Plan de Gestión será elaborado por la consejería competente en materia de pesca y será aprobado mediante orden de la consejería competente en materia de pesca.

  4.  El Plan gestión tendrá la vigencia que se determine en el propio Plan, que incorporará, en su caso, las previsiones para su revisión.

ARTÍCULO 10  Zonas de producción de moluscos y otros invertebrados marinos.
  1.  La consejería competente en materia de pesca debe determinar la ubicación y los límites de las Zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos de acuerdo a la normativa comunitaria que hace referencia a las normas específicas de higiene en los alimentos de origen animal.

  2.  La declaración Zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos se realizará mediante Orden de la Consejería competente en materia de pesca y en ella se estable la delimitación y la clasificación sanitaria en función de la calidad de sus aguas.

  3.  La clasificación sanitaria queda determinada por los resultados obtenidos en el Plan de Vigilancia de las Zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos.

ARTÍCULO 11  Otras medidas de gestión.

Se adoptarán las medidas necesarias de prevención y control sanitario y medioambiental para la protección de los recursos marinos.

TÍTULO II Actividades extractivas Artículos 12 a 44
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 12 a 21
ARTÍCULO 12  Principios generales.
  1.  La actividad extractiva en las zonas y los ámbitos materiales sobre las que se proyecta la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria únicamente podrá practicarse con artes, técnicas, modalidades y especies expresamente permitidas, quedando prohibidas todas las demás.

  2.  Por orden de la consejería competente en materia de pesca y marisqueo, se fijarán las normas reguladoras de la actividad extractiva en zonas de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, previa audiencia de las personas profesionales del sector a través de sus organizaciones representativas.

  3.  La consejería competente en materia de pesca autorizará la pesca de recreo en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizando la conservación, protección y recuperación de los recursos y sus hábitats, así como su compatibilidad con la actividad extractiva profesional.

ARTÍCULO 13  Requisitos.
  1.  En el ámbito sobre el que se proyecta la competencia autonómica, corresponde a la consejería competente en materia de pesca y marisqueo establecer las condiciones a que se sujeta el ejercicio de la actividad extractiva de los recursos marinos en sus distintas modalidades.

  2.  En concreto, la consejería podrá establecer normas relativas a:

a) Características de las artes y aparejos, instrumentos y equipos de pesca, marisqueo y otros recursos, limitaciones en su número y condiciones de uso, así como régimen de alternancia.

b) Zonas vedadas o prohibidas de carácter temporal o permanente, total o parcial.

c) Zonas exclusivas para la pesca o el marisqueo o la explotación de algas con determinados artes.

d) Fondos mínimos para el empleo de los artes.

e) Vedas estacionales y tallas mínimas, días, horario de la actividad y tiempo de calamento.

f) Especies cuya captura está prohibida.

g) Cupos de captura por embarcación, persona y, en su caso, grupo de embarcaciones o personas.

h) Limitaciones en el número de embarcaciones o personas con derechos de pesca.

  1. (Suprimida).

j) Reglamentación de las competiciones deportivas, en aquellos aspectos directamente relacionados con el recurso pesquero.

k) Cualquier otro tipo de medida que contribuya a regular adecuadamente la actividad extractiva.

ARTÍCULO 14  Censos.
  1.  Con el fin de gestionar la capacidad extractiva, se podrán crear censos de los buques y personas con derecho a practicar la actividad extractiva en sus diversas modalidades.

  2.  En la elaboración de los censos se tendrá en cuenta la habitualidad e idoneidad de los buques y de las personas dedicadas a cada actividad.

  3.  La pérdida de la habitualidad en la actividad extractiva será causa de baja en el censo correspondiente, en los términos que la normativa establezca.

ARTÍCULO 15  Licencias.
  1.  El ejercicio de la actividad extractiva en sus diferentes modalidades requerirá estar en posesión de una licencia otorgada por la consejería competente en materia de pesca y marisqueo.

  2.  Las licencias se concederán por periodos determinados, su validez y posibilidad de renovación a solicitud de la persona interesada se establecerá en los términos que reglamentariamente se determinen.

  3.  Para la renovación de las licencias profesionales será preciso acreditar la habitualidad en el ejercicio de la actividad extractiva en los términos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 16  Silencio administrativo.

Se entenderá desestimada la solicitud en los procedimientos sobre otorgamiento y renovación de las licencias, en caso de no notificarse la resolución en el plazo reglamentariamente previsto.

ARTÍCULO 17  Revocación de la licencia.
  1.  Serán causas de revocación de la licencia:

    a) La pérdida sobrevenida de las condiciones y requisitos necesarios para su otorgamiento.

    b) El incumplimiento reiterado de las condiciones de ejercicio de la actividad extractiva o de las obligaciones que reglamentariamente se determinen.

  2.  La revocación de la licencia impedirá su renovación y será causa de baja en el censo correspondiente.

ARTÍCULO 18  Cambio temporal de actividad.
  1.  La Consejería competente en materia de pesca podrá autorizar temporalmente la práctica de la pesca o el marisqueo con un arte o modalidad diferente a la que indica la licencia, siempre que la situación de los recursos lo permita.

  2.  Las autorizaciones temporales tendrán la duración que reglamentariamente se establezca. Estos períodos no se computarán a efectos de la pérdida de habitualidad a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 19  Otras normas afectadas.
  1.  El otorgamiento de la licencia, a la que se refiere el presente capítulo no exime a sus titulares del deber de obtener las restantes licencias, permisos y autorizaciones que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable.

  2.  En caso de que en la actividad extractiva profesional se empleen técnicas de buceo, será necesario estar en posesión de la titulación profesional de buceo adecuada a los medios empleados.

ARTÍCULO 20  Obligación de información.

Las personas titulares de las licencias quedarán obligadas a facilitar a la Administración autonómica la información sobre su actividad que reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO 21  Otras explotaciones.

Se podrán autorizar la explotación de cetáreas, los centros de expedición y otros establecimientos marisqueros.

CAPÍTULO II Pesca marítima en aguas interiores Artículos 22 a 28
SECCIÓN 1ª  Pesca marítima profesional Artículos 22 a 25
ARTÍCULO 22  Definición.

Se entiende por pesca marítima profesional el ejercicio de la actividad extractiva, tanto desde embarcación como a pie, dirigida a la explotación comercial de especies piscícolas, utilizando artes, aparejos, útiles o equipos propios de la pesca. Se incluye en esta definición la captura de especies de crustáceos, moluscos y otros invertebrados marinos con artes no específicas para estas especies.

ARTÍCULO 23  Ejercicio de la pesca marítima profesional.
  1.  Se establecen los siguientes tipos de licencias:

    a) Licencia para pesca marítima profesional desde embarcación.

    b) Licencia para pesca marítima profesional a pie.

  2.  La consejería competente en materia de pesca fijará las condiciones para la obtención de cada tipo de licencia, que habrán de garantizar la distribución objetiva y equitativa de los derechos de acceso a la explotación de los recursos entre las personas profesionales y entidades cualificadas para ello.

  3.  En la licencia se hará constar, en su caso, el arte o grupo de artes autorizados, así como las especies a capturar, las zonas o periodos de actividad y las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 24  Licencia para la práctica de la pesca marítima profesional desde embarcación.
  1.  La licencia que faculte para la práctica de la pesca marítima profesional desde embarcación en aguas interiores de Cantabria será expedida a nombre de un buque pesquero incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y cubrirá legalmente la actividad de la tripulación que esté debidamente enrolada.

  2.  Esta licencia será intransferible a terceros, salvo que se haga conjuntamente con la transferencia de la embarcación, que deberá ser comunicada a la consejería competente en materia de pesca.

ARTÍCULO 25  Licencia para la práctica de la pesca marítima profesional a pie.
  1.  La licencia de pesca marítima profesional a pie tendrá carácter personal, individual e intransferible.

  2.  Para la obtención de la licencia pesca marítima profesional a pie será necesario ser mayor de 18 años y estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

SECCIÓN 2ª  Pesca marítima recreativa Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26  Definición.
  1.  Se entiende por pesca marítima recreativa el ejercicio de la actividad extractiva, tanto desde embarcación, como a pie o buceando, que se realiza por entretenimiento, deporte o afición y sin ánimo de lucro, dirigida a la captura de especies piscícolas y cefalópodos.

  2.  Podrá permitirse la captura de invertebrados marinos con el fin de utilizarlos como cebo en la pesca marítima recreativa, con las limitaciones en cuanto a su número, uso, artes y especies que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 27  Ejercicio de la pesca marítima recreativa.
  1.  El ejercicio de la pesca marítima recreativa requerirá estar en posesión de una licencia otorgada por la consejería competente en materia de pesca.

  2.  Se establecen los siguientes tipos de licencias:

    a) Licencia de pesca marítima de recreo de 1ª. clase que faculta para el ejercicio de la pesca de recreo desde tierra o desde embarcación.

    b) Licencia de pesca marítima de recreo de 2ª. clase que faculta para ejercer la pesca submarina nadando o buceando en apnea.

  3.  La licencia es de carácter personal e intransferible y tendrá un periodo de validez determinado reglamentariamente.

  4.  Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de 1ª. clase es necesario tener cumplidos los dieciséis años, o catorce con autorización de los tutores, pudiendo los menores de esa edad ejercer la misma si están acompañados de una persona provista de la correspondiente licencia.

  5. Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de 2.ª clase se requiere haber cumplido los dieciséis años, disponer de un certificado médico oficial de aptitud para la práctica de este deporte y de la licencia de la federación deportiva correspondiente.

  6.  En el supuesto de que la persona titular de la licencia realice la pesca recreativa desde una embarcación destinada a su explotación comercial, tendrá la obligación de comunicar con un mes de antelación, el inicio de la actividad a la consejería competente en materia de pesca, la cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas en cómputo anual. Asimismo, durante el tiempo que desarrolle esta actividad, deberá suministrar información acerca de las capturas efectuadas, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  7.  Los permisos o licencias que habilitan para la pesca marítima de recreo expedidos por la Administración del Estado u otras comunidades autónomas, tendrán plena vigencia, sin perjuicio de la obligación de sus titulares de cumplir las disposiciones autonómicas que regulan la pesca de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 28  Prohibición de venta.

Queda prohibida la venta y transacción de las capturas obtenidas en la práctica de la pesca recreativa.

CAPÍTULO III Marisqueo Artículos 29 a 40
SECCIÓN 1ª  Marisqueo profesional Artículos 29 a 34
ARTÍCULO 29  Definición.

Se entiende por marisqueo profesional, el ejercicio de la actividad extractiva, desarrollada a pie, desde embarcación o buceando, en la zona marítima o marítimo-terrestre dirigida de modo exclusivo y con artes selectivas y específicas a la captura de una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, con fines de comercialización para el consumo humano.

ARTÍCULO 30  Ejercicio del marisqueo.
  1.  La extracción de marisco en la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá estar en posesión de una licencia profesional otorgada por la Consejería competente en materia de marisqueo.

  2.  Se establecen los siguientes tipos de licencias profesionales:

    a) Licencia de marisqueo desde embarcación.

    b) Licencia de marisqueo a pie.

    c) Licencia de marisqueo buceando.

  3.  La consejería competente en materia de marisqueo determinará las condiciones para la obtención de cada tipo de licencia, que habrán de garantizar la distribución objetiva y equitativa de los derechos de acceso a la explotación de los recursos entre las personas profesionales y entidades cualificadas para ello.

  4.  En la licencia se hará constar, en su caso, el arte o grupo de artes autorizados, así como las especies a capturar, las zonas o periodos de actividad y las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 31  Licencia de marisqueo desde embarcación.
  1.  La licencia que faculte para la práctica del marisqueo profesional desde embarcación será expedida a nombre de un buque pesquero incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa en la modalidad de artes menores y cubrirá legalmente la actividad de la tripulación que esté debidamente enrolada.

  2.  Esta licencia será intransferible a terceros, salvo que se haga conjuntamente con la transferencia de la embarcación, que deberá ser comunicada a la consejería competente en materia de marisqueo.

ARTÍCULO 32  Licencia de marisqueo a pie.
  1.  La licencia de marisqueo a pie tendrá carácter personal, individual e intransferible.

  2.  Para la obtención de la licencia que faculte para la práctica del marisqueo profesional a pie se deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Ser mayor de 18 años.

    b) Estar en posesión del certificado de competencia para mariscar, que se obtendrá con la superación de un curso específico, exigido por la consejería con competencias en marisqueo.

    c) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

  3.  Se autorizará el empleo de embarcaciones auxiliares para el marisqueo a pie en la forma que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO 33  Licencia de marisqueo buceando.
  1.  La licencia de marisqueo buceando tendrá carácter personal, individual e intransferible.

  2.  Para la obtención de la licencia que faculte para la práctica del marisqueo profesional buceando se deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Ser mayor de dieciocho años.

    b) Estar en posesión del certificado de competencia para mariscar, que se obtendrá con la superación de un curso específico, exigido por la consejería con competencias en marisqueo.

    c) Estar en posesión de la titulación y especialidad profesional para el ejercicio del buceo.

    d) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica del buceo.

    e) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

  3.  Se autorizará el empleo de embarcaciones auxiliares para el marisqueo buceando en la forma que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO 34  Comercialización de capturas.

La totalidad de las capturas obtenidas en la práctica del marisqueo profesional deberán pasar obligatoriamente por una lonja o establecimiento autorizado para su pesaje y primera venta.

SECCIÓN 2ª  Autorizaciones marisqueras Artículos 35 a 40
ARTÍCULO 35  Autorizaciones marisqueras.

La consejería competente en materia de marisqueo podrá delimitar zonas para la explotación en exclusiva de los recursos marisqueros que en ella se encuentren, siempre que se justifique que este sistema es más adecuado que el de acceso controlado mediante licencias.

ARTÍCULO 36  Régimen.
  1.  La autorización se concederá con el objetivo de lograr la explotación racional y controlada de una zona determinada, para lo cual se exigirá la presentación de un plan de gestión que contenga las normas de explotación de los recursos, el control de las personas autorizadas a mariscar en la zona y la previsión, en su caso, de labores de semicultivo.

  2.  En ningún caso se permitirá la construcción de instalaciones, desmontables o no, en la zona de explotación.

  3.  La extensión de la zona deberá ser proporcionada al número de personas dedicadas a la explotación, debiendo señalarse sus límites de forma visible con elementos que no supongan peligro para la navegación.

  4.  En la autorización se especificarán las especies para las que se otorga. Las demás especies que pudieran encontrarse en la zona no serán objeto de explotación exclusiva, pudiendo la Administración de la Comunidad Autónoma fijar las condiciones de acceso para su captura si fuera compatible con la actividad sujeta a autorización.

ARTÍCULO 37  Duración y prórrogas.
  1.  La autorización marisquera se otorgará por períodos máximo de 10 años, prorrogables por periodos iguales a solicitud de la persona interesada, hasta el límite máximo de treinta años. Transcurrido cualquiera de estos periodos, la autorización se entenderá caducada, sin necesidad de declaración expresa.

  2.  Solicitada la prórroga a que se refiere el apartado anterior, se entenderá desestimada si en el plazo de tres meses no se notificara la oportuna resolución.

ARTÍCULO 38  Transmisión y revocación.
  1.  Las autorizaciones son intransmisibles e inalienables, pudiendo ser revocadas en cualquier momento en que la Administración de la Comunidad Autónoma constate la desaparición de las circunstancias que justificaron su otorgamiento, entienda que su mantenimiento deviene perjudicial para la conservación de los recursos o exista cualquier otra circunstancia que aconseje el cese de la actividad en aras de intereses públicos superiores.

  2.  Deberá revocarse la autorización siempre que se produzca un uso impropio, infrautilización o abandono de la explotación. Se entiende por abandono el cese de la actividad normal por un periodo de doce meses consecutivos.

  3.  Igualmente se declarará extinguida la autorización por las siguientes causas:

a) Renuncia expresa de su titular.

b) Superación del plazo indicado en la autorización para iniciar la explotación sin que exista autorización o causa justificada.

c) Producción de daños graves al medio ambiente.

ARTÍCULO 39  Procedimiento iniciado a solicitud de la persona interesada.
  1.  Para el otorgamiento de las autorizaciones marisqueras, la persona interesada deberá presentar ante la consejería competente en materia de marisqueo la oportuna solicitud acompañada del plan de gestión y de la documentación que reglamentariamente se determine.

  2.  Se abrirá un período de información pública mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» por un plazo de un mes, a fin de que cualquier persona pueda examinar la solicitud y formular alegaciones. En la publicación se indicará, al menos, el peticionario, la zona objeto de autorización y una breve descripción del proyecto de gestión.

  3.  Se recabarán de oficio y simultáneamente los informes que, según la legislación vigente, corresponda emitir a cualquier Administración pública, que deberán recibirse en la consejería en el plazo establecido en las normas aplicables y supletoriamente en el plazo de un mes. Una vez transcurrido el plazo indicado, se deberá continuar el expediente.

  4.  La consejería determinará las condiciones bajo las cuales será otorgable la autorización. Una vez aceptadas estás por la persona interesada, la persona titular de la consejería dictará resolución de otorgamiento de la autorización marisquera

  5.  El plazo máximo para resolver este procedimiento será de seis meses Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, se legitima a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

  6.  La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».

ARTÍCULO 40  Procedimiento iniciado mediante convocatoria de concurso.
  1.  La consejería podrá convocar concursos para el otorgamiento de autorizaciones de acuerdo con los principios de publicidad y libre concurrencia.

  2.  En la convocatoria se fijarán los criterios de selección, que atenderán preferentemente a la experiencia en actividades análogas, el empleo de mariscadores profesionales, la racionalidad en la explotación y conservación del recurso.

  3.  Si la convocatoria afectase a expedientes en tramitación iniciados mediante solicitud, se suspenderán éstos, teniendo derecho las personas afectadas, en caso de no resultar adjudicatarios, al cobro de los gastos del proyecto.

  4.  Durante su tramitación se requerirá la emisión de los informes preceptivos a que se refiere el artículo anterior con sujeción a las mismas condiciones.

  5.  La resolución del concurso se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria»

CAPÍTULO IV Explotación de algas y argazos Artículos 41 a 44
ARTÍCULO 41  Definición.

Se entiende por explotación de algas profesional, el ejercicio de la actividad extractiva, desarrollada a pie, desde embarcación o buceando, en la zona marítima o marítimo-terrestre, dirigida a la obtención de algas y argazos con fines de comercialización.

ARTÍCULO 42  Ejercicio de la explotación de algas y argazos.
  1.  Para la extracción y recogida de algas y argazos será preciso disponer de la oportuna licencia expedida por la consejería competente en explotación de algas, que fijará las condiciones para su obtención, garantizando la distribución equitativa de los derechos de explotación de los recursos entre las personas profesionales y entidades cualificadas para ello.

  2.  Se establecen los siguientes tipos de licencias:

a) Licencia para extracción de algas y argazos desde embarcación.

b) Licencia para recogidas de algas y argazos a pie.

ARTÍCULO 43  Licencia para la extracción de algas y argazos desde embarcación.
  1.  La licencia que faculte para la práctica de la extracción de algas y argazos profesional desde embarcación será expedida a nombre de un buque pesquero incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa en la modalidad de artes menores con puerto base en Cantabria y cubrirá legalmente la actividad de la tripulación que esté debidamente enrolada.

  2.  Esta licencia será intransferible a terceros, salvo que se haga conjuntamente con la transferencia de la embarcación, que deberá ser comunicada a la consejería competente en materia de explotación de algas.

ARTÍCULO 44  Licencia para la recogida de algas y argazos a pie.
  1.  La licencia que faculte para la práctica de la extracción profesional de algas y argazos a pie podrá ser expedido a personas físicas y a empresas u otras entidades con personalidad jurídica propia.

    Las licencias concedidas a personas físicas tendrán carácter personal, individual e intransferible.

    Las licencias concedidas a empresas u otras entidades con personalidad jurídica propia cubrirán legalmente la actividad del personal empleado perteneciente a las mismas.

  2.  Para la obtención de la licencia que faculte para la recogida de algas y argazos a pie se deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Personas físicas:

    1.  Ser mayor de dieciséis años.

    2.  Estar dado de alta como trabajador por cuenta propia en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar o en el Sistema Especial Agrario del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

    3.  Estar al corriente con las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como del resto de las obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria.

      b) Empresas u otras entidades con personalidad jurídica propia.

    4.  Estar legalmente constituidas.

    5.  Que tengan entre sus fines la recolección de algas y argazos.

TÍTULO III Acuicultura Artículos 45 a 67
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 45 a 53
ARTÍCULO 45  Definición.

Se entiende por acuicultura, la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de estos por encima de las capacidades naturales del medio. Dichos organismos son, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica.

ARTÍCULO 46  Fomento de la acuicultura.

La Administración autonómica fomentará la acuicultura mediante ayudas a proyectos destinados a mejorar las condiciones higiénicas y de sanidad de la producción, reducir la contaminación del medio ambiente, optimizar y modernizar de las instalaciones y el fomento de especies autóctonas o en peligro.

ARTÍCULO 47  Atribuciones.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la ordenación de la acuicultura, a cuyo efecto tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Otorgar los permisos necesarios para el ejercicio de la actividad.

b) Establecer las condiciones técnicas de las instalaciones principales y complementarias de acuicultura.

c) Dictar las normas para el desarrollo racional de las explotaciones.

d) Fijar las especies cuyo cultivo esté autorizado en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e) Autorizar la utilización e inmersión de simientes, crías, huevos, esporas, esquejes e individuos tanto en el medio natural como en instalaciones de acuicultura.

f) Inspeccionar las instalaciones de acuicultura.

ARTÍCULO 48  Zonas de Interés para la Acuicultura.
  1.  Atendiendo al marco establecido para la ordenación del espacio marítimo, la consejería competente en materia de acuicultura, establecerá Zonas de Interés para la Acuicultura (ZIA) cuya declaración tiene como objetivo compatibilizar el crecimiento sostenible de los cultivos marinos con la protección de la biodiversidad.

  2.  La declaración de la zona se realizará por Decreto del Gobierno, previo informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado, e informes de los distintos departamentos de la Administración autonómica en aspectos de su competencia.

  3.  La declaración de la zona irá acompañada de las correspondientes medidas de planificación, protección y promoción de la acuicultura.

  4.  La instalación de industrias o explotaciones que puedan afectar al estado físico, químico o biológico de las zonas de interés para la acuicultura requerirá en todo caso informe favorable de la Consejería competente en materia de acuicultura.

  5.  En las zonas declaradas de interés para la acuicultura, el establecimiento de explotaciones o proyectos de investigación únicamente requerirá, en lo relativo a los aspectos sectoriales de la implantación de la actividad, la aprobación de la Consejería competente en materia de acuicultura.

ARTÍCULO 49  Títulos habilitantes.
  1.  El ejercicio de actividades de la acuicultura por cualquier persona física o jurídica requiere el otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante. Los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura son:

    a) Autorización de actividad en dominio público.

    b) Autorización de actividad en terrenos privados.

    c) Autorización experimental.

  2.  Cuando el ejercicio de la actividad requiera la ocupación de espacios demaniales con obras o instalaciones no desmontables, o aun siendo desmontables, por su naturaleza, finalidad u otras circunstancias requieran un plazo de ocupación superior a cuatro años, se requerirá concesión o autorización demanial.

  3.  El otorgamiento de los títulos habilitantes a que se refiere el presente artículo no exime a sus titulares del deber de obtener las licencias, permisos y autorizaciones que sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente.

  4.  La resolución que otorgue el título habilitante expresará la persona titular de la misma, el plazo inicial de duración y las condiciones técnicas y administrativas que regirán el ejercicio de la actividad.

ARTÍCULO 50  Puesta en funcionamiento.
  1.  Las instalaciones de acuicultura deberán ser puestas en funcionamiento en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la resolución de otorgamiento del título habilitante en el Boletín oficial de Cantabria.

  2.  La consejería competente en materia de acuicultura podrá ampliar este plazo hasta un máximo de otro año más, previa solicitud de la persona interesada, cuando por causas no imputables al mismo no pueda cumplir el plazo establecido en el apartado anterior.

ARTÍCULO 51  Modificación.

La modificación o reforma de la explotación y de las condiciones establecidas en el título administrativo que la ampara requerirá la autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma en la forma que reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO 52  Cambio de titularidad.
  1.  Los establecimientos de acuicultura son en todo caso indivisibles y deberán conservar dicha unidad en el supuesto de solicitar a la Consejería competente en materia de acuicultura el cambio de titularidad del título habilitante, sin que dicha autorización exima del cumplimiento de las restantes normas aplicables, y en especial en lo referente al uso privativo del dominio público, a excepción de las autorizaciones experimentales que serán intransmisibles.

  2.  El plazo para resolver y notificar la autorización a que se refiere este artículo será de un mes, debiendo entenderse desestimada la solicitud una vez transcurrido el citado plazo.

ARTÍCULO 53  Extinción.

La Administración de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de la persona titular, declarará la extinción del título habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura en los siguientes casos:

a) Renuncia de la persona interesada.

b) Mutuo acuerdo entre la Administración y la persona titular.

c) Revocación por la Administración por la alteración de las condiciones naturales existentes que hagan imposible su continuidad.

d) El vencimiento del plazo máximo para la puesta en funcionamiento de las instalaciones sin mediar causa justificada.

e) El abandono o cese de la actividad por un período de doce meses consecutivos.

f) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título administrativo o en la legislación aplicable cuya inobservancia esté sancionada con la caducidad.

g) La producción de daños al medio natural, peligro para la salud pública, la navegación u otros riesgos análogos derivados del funcionamiento del establecimiento.

h) La transmisión de la explotación sin autorización de la consejería competente en materia de acuicultura

i) La caducidad de la concesión demanial, cuando esta sea necesaria.

CAPÍTULO II Autorización de actividad en dominio público Artículos 54 a 59
ARTÍCULO 54  Objeto.

Para el desarrollo de la acuicultura en terrenos pertenecientes al dominio público la Consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar una autorización de actividad a personas físicas o entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 55  Tipos de procedimiento.

Las autorizaciones de actividad en dominio público se otorgarán a solicitud de la persona interesada o mediante concurso público convocado al efecto.

ARTÍCULO 56  Procedimiento iniciado a solicitud de la persona interesada.
  1.  La solicitud de autorizaciones de actividad en dominio público a presentar por la persona interesada, deberá acompañarse de un plan de explotación y viabilidad que garantice la explotación eficaz y racional y la autosuficiencia económica y la compatibilidad con la conservación de los hábitats y especies presentes.

  2.  Recibida la solicitud, la consejería competente en materia de acuicultura abrirá un periodo de información pública mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» por plazo de un mes. En la publicación se indicará, al menos, la zona afectada y una breve referencia de la actividad que se pretende desarrollar.

  3.  La Administración autonómica recabará de oficio y simultáneamente los informes que sean preceptivos.

  4.  La Consejería ofertará al peticionario las condiciones bajo las cuales será otorgable la autorización de actividad en dominio público. Una vez aceptadas estás por la persona interesada, la persona titular de la Consejería dictará Resolución de otorgamiento de la autorización de actividad en dominio público.

  5.  El plazo máximo para resolver este procedimiento será de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

  6.  La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».

ARTÍCULO 57  Procedimiento iniciado mediante convocatoria de concurso.
  1.  La convocatoria de concurso para la autorización de actividad en dominio público se realizará por la consejería competente en materia de acuicultura, bajo los principios de publicidad y libre concurrencia.

  2.  La convocatoria del concurso para el otorgamiento de autorizaciones indicará, además del proyecto y la documentación necesaria para participar en el mismo, los criterios de preferencia y su baremación teniendo en cuenta, en todo caso:

    a) La cualificación profesional de los solicitantes y su experiencia en materia de cultivos marinos.

    b) La racionalidad y viabilidad de la explotación.

    c) La creación de empleo para el sector pesquero y marisquero.

  3.  La Administración autonómica recabará de oficio y simultáneamente los informes que sean preceptivos.

  4.  La consejería competente ofertará al adjudicatario las condiciones bajo las cuales será otorgable la autorización de actividad en dominio público. Una vez aceptadas éstas por la persona interesada, la persona titular de la consejería competente dictará resolución de otorgamiento de la autorización de actividad en dominio público.

  5.  La Resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».

  6.  El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento es de seis meses, debiendo entenderse desestimada la solicitud y desierto el concurso de transcurrir el mencionado plazo.

  7.  Si la convocatoria de un concurso afectara a procedimientos en tramitación iniciados a solicitud de persona interesada, se suspenderán éstos, teniendo la persona interesada derecho a reembolso de los gastos del proyecto en caso de no resultar adjudicatarias de la autorización de actividad en dominio público.

ARTÍCULO 58  Duración.
  1.  La autorización de actividad en dominio público se otorgará por un período máximo inicial de diez años, prorrogables a petición de la persona interesada con una antelación mínima de seis meses al vencimiento de la autorización de actividad en dominio público, por períodos iguales hasta un máximo de treinta años.

  2.  Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que se haya solicitado ni haya sido concedida la prórroga correspondiente, las autorizaciones se entenderán extintas emitiéndose declaración administrativa expresa al efecto.

  3.  En todo caso se considerarán extintas una vez transcurrido el plazo máximo de treinta años.

  4.  Sin perjuicio de anterior, la consejería competente podrá proceder en cualquier momento a su rescate o expropiación si mediara causa de utilidad pública.

ARTÍCULO 59  Extinción de la autorización de actividad en dominio público por trascurso del plazo.
  1.  Con una antelación de al menos doce meses al vencimiento del plazo máximo de treinta años, la consejería competente deberá comunicar a la persona titular de la autorización de actividad en dominio público que se ha iniciado el procedimiento para decidir motivadamente sobre el levantamiento del establecimiento o su mantenimiento para continuar la explotación. La misma decisión se adoptará una vez extinguida la autorización de actividad en dominio público por cualquier otra causa, sin que sea necesario iniciar un procedimiento específico para ello si se ha tomado en el marco de un procedimiento cuyo fin supusiera la continuación o finalización de dicha autorización de actividad en dominio público.

  2.  La resolución a que se refiere el apartado anterior deberá adoptarse en el plazo de tres meses desde el inicio del procedimiento, debiendo entenderse denegado el mantenimiento si en el plazo indicado no se hubiera notificado la correspondiente resolución.

  3.  No obstante, si la persona titular de la autorización de actividad en dominio público tuviese una concesión sobre dominio público por un periodo mayor al plazo máximo de treinta años establecido en el artículo anterior y estuviese la persona interesada en continuar ejerciendo la misma actividad, deberá presentar una nueva solicitud de autorización de actividad en dominio público un año antes de la finalización de dicho periodo máximo.

  4.  Sea cual sea el motivo de la extinción de la autorización de actividad en dominio público, será obligación de la persona titular de la explotación el levantamiento y retirada de las instalaciones, así como la restauración necesaria de la zona a su estado natural anterior a la autorización, salvo en los supuestos de mantenimiento indicados en el apartado 1.

  5.  Cuando la consejería competente decida mantener la explotación, ésta se podrá llevar a cabo a través de las fórmulas de gestión reguladas en esta ley o en la Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Co de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado en el mantenimiento de las instalaciones. En todo caso, el otorgamiento de una autorización de actividad en dominio público deberá hacerse mediante convocatoria pública.

CAPÍTULO III Autorización de actividad en terrenos privados Artículos 60 a 62
ARTÍCULO 60  Objeto.

Para el desarrollo de la actividad de acuicultura en terrenos de propiedad privada la Consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar una autorización de actividad a personas físicas o entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 61  Procedimiento.
  1.  El procedimiento para otorgar una autorización de actividad en terrenos privados se iniciará mediante la presentación de una solicitud por la persona interesada.

  2.  La solicitud de autorización deberá acompañarse de un plan de explotación y viabilidad que garantice la explotación eficaz y racional, así como la autosuficiencia económica y la compatibilidad con la conservación de los hábitats y especies presentes.

  3.  La Administración autonómica recabará de oficio y simultáneamente los informes que sean preceptivos.

  4.  La consejería competente ofertará al peticionario las condiciones bajo las cuales será otorgable la autorización de actividad en terrenos privados. Una vez aceptadas éstas por la persona interesada, la persona titular de la consejería competente dictará resolución de otorgamiento de la autorización de actividad en terrenos privados.

  5.  El plazo máximo para resolver este procedimiento será de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

  6.  La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».

ARTÍCULO 62  Duración.

La autorización de actividad en terrenos privados tendrá carácter indefinido, siempre que no se produzcan alguna de las causas de extinción reguladas en los artículos 52 y 53.

CAPÍTULO IV Autorización experimental Artículos 63 a 67
ARTÍCULO 63  Objeto.

Para el desarrollo de la actividad de acuicultura con carácter experimental en el marco de un proyecto de investigación, la consejería competente en acuicultura podrá otorgar una autorización experimental a entidades en cuyo objeto social figure la investigación.

ARTÍCULO 64  Procedimiento.
  1.  El procedimiento para otorgar una autorización experimental se iniciará mediante la presentación de una solicitud por la persona interesada.

  2.  La solicitud de autorización experimental deberá acompañarse de un proyecto de investigación.

  3.  La Administración autonómica recabará de oficio y simultáneamente los informes que sean preceptivos.

  4.  La consejería ofertará al peticionario las condiciones bajo las cuales será otorgable la autorización experimental. Una vez aceptadas estás por la persona interesada, la persona titular de la consejería dictará resolución de otorgamiento del permiso de actividad.

  5.  El plazo máximo para resolver este procedimiento será de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

  6.  La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».

ARTÍCULO 65  Duración.
  1.  La autorización indicará su plazo de duración, que no podrá exceder de cinco años, prorrogables por otros cinco, a solicitud de la persona interesada, cuando la Administración de la Comunidad Autónoma aprecie que existen razones justificadas de interés general que lo aconsejen.

  2.  La solicitud de prórroga deberá realizarse entre los doce y los seis meses anteriores a la finalización del primer plazo, entendiéndose concedida si no se da respuesta en el plazo de tres meses.

ARTÍCULO 66  Comercialización.

No podrán ser objeto de venta los productos resultantes de la actividad de acuicultura de naturaleza experimental.

ARTÍCULO 67  Obligación de información.

La persona titular de la autorización experimental vendrá obligada a informar anualmente a la Administración autonómica de los resultados de las experiencias realizadas.

TÍTULO IV Ordenación del sector pesquero Artículos 68 a 78
CAPÍTULO I Agentes del sector pesquero Artículos 68 a 74
SECCIÓN 1ª  Cofradías de pescadores Artículos 68 a 72
ARTÍCULO 68  Concepto y régimen jurídico.
  1.  Las cofradías de pescadores son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas de personalidad jurídica plena y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines en beneficio de sus miembros, representativas de intereses económicos, que actúan como órganos de consulta y colaboración de las administraciones competentes en materia de pesca y de ordenación del sector pesquero.

  2.  Las cofradías de pescadores de Cantabria se regirán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado, en la presente ley y normas que la desarrollen, así como por sus estatutos y demás normas de aplicación.

  3.  Las cofradías y su federación, en cuanto desarrollen funciones de consulta y colaboración con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estarán sujetas a las directrices de la misma, las cuales serán establecidas por la consejería competente en materia de pesca, que ejercerá asimismo las funciones de tutela y control de la legalidad de los actos sujetos a derecho administrativo de sus órganos rectores, las de resolución de los recursos administrativos que se interpongan contra dichos actos y las demás que se prevén en la presente ley, referentes a:

    a) Autorizar los acuerdos de creación y disolución de las cofradías de pescadores.

    b) Ratificación de estatutos y reglamentos de régimen interior.

    c) Autorización o ratificación de los acuerdos por los que se modifica el ámbito territorial de las cofradías.

    d) Posibilidad de exigencia de auditorías y de otros controles económicos, financieros o presupuestarios.

    e) Controles en el proceso electoral de las cofradías.

  4.  Fuera del ámbito de aplicación de esta ley, los actos de las cofradías de pescadores y su federación se regirán por su normativa específica.

ARTÍCULO 69  Funciones.
  1.  Corresponde a las cofradías de pescadores, además de las funciones previstas en la normativa básica, las siguientes:

    a) Realizar estudios y emitir informes a requerimiento de las administraciones públicas competentes, en especial cuando se vayan a emplear en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten al interés general pesquero de los sectores y actividades representados, así como elaborar estadísticas según los parámetros determinados por la Consejería competente.

    b) Elevar a las administraciones públicas propuestas de actuación en materias de interés pesquero y, en particular, en aquellas acciones tendentes a la mejora de las condiciones técnicas, económicas y sociales de la actividad pesquera y explotación racional de los recursos.

    c) Participar en la ordenación, cumplimiento de las obligaciones de desembarco en puerto y primera venta en lonja o establecimientos autorizados por la consejería competente en materia de pesca, así como la organización del proceso de comercialización de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, incluido el fomento del consumo, la transformación y la conservación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

    d) Administrar y gestionar los recursos propios y su patrimonio, así como todos aquellos bienes patrimoniales que le sean cedidos, bajo cualquier título jurídico, por cualquiera de las administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines.

    e) Gestionar los servicios de depósito de materiales y pertrechos para el ejercicio de sus actividades profesionales.

    f) Promover actividades de formación de las personas profesionales del sector pesquero en materias específicas de su profesión.

    g) Promover la creación de servicios sociales, culturales, recreativos o análogos para sus miembros.

    h) Informar y asesorar a sus miembros acerca del contenido de la normativa pesquera y, en particular, sobre ayudas, subvenciones y programas establecidos por las distintas administraciones públicas.

    i) Colaborar con las administraciones competentes para facilitar las labores de inspección y control.

    j) Informar anualmente de las actividades de consulta y colaboración con las Administraciones públicas que hayan desempeñado, así como de las actividades que haya desarrollado en su nombre.

    k) Aquellas otras funciones que le encomiende la Administración en atención a su condición de órganos de colaboración y consulta, así como las que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

  2.  Las Cofradías o su Federación podrán establecer entre sí o con otras entidades convenios de colaboración orientados a la mejora del cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 70  La Federación de Cofradías de Pescadores de Cantabria.
  1.  La Federación de Cofradías de Pescadores de Cantabria estará constituida por todas las cofradías de la Comunidad Autónoma de Cantabria que voluntariamente soliciten su adscripción, de conformidad con lo dispuesto en las normas estatales y autonómicas, así como en sus estatutos.

  2.  Poseerá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo la misma consideración de corporación de derecho público que las Cofradías de pescadores.

  3.  Además de las funciones previstas para las cofradías y en sus estatutos, actuará como órgano de representación de los intereses de sus miembros ante la Administración, canalizando sus propuestas ante la misma, y sirviendo como órgano de consulta, colaboración y asesoramiento en los temas de interés general pesquero y primer organismo de mediación entre las cofradías que formen parte de ella.

ARTÍCULO 71  Registro de cofradías de pescadores y su federación.

Las cofradías de pescadores así como su federación se inscribirán en un registro dependiente de la consejería competente, en el que se anotarán todos los actos que afecten a su estructura y funcionamiento, así como aquellos en que la presente Ley prevea la intervención de tutela de las mismas, en especial, y sin que suponga limitar su desarrollo normativo, los estatutos y sus modificaciones, la fusión o disolución de cofradías, los actos que afecten a la composición y titularidad de sus órganos, los acuerdos y convenios que formalicen, las memorias de previsión de actividad y gestión económica, las cuentas anuales y el resultado de las auditorías a las que se sometan.

ARTÍCULO 72  Régimen económico, contable y presupuestario.
  1.  Las cofradías de pescadores y su federación desarrollarán su gestión económica a través de un presupuesto ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y se establecerán los recursos económicos para atenderlas.

  2.  Para el cumplimiento de sus fines, las cofradías de pescadores y su federación podrán contar con los siguientes recursos, bienes y derechos:

    a) Las cuotas o derramas que se establezcan.

    b) Los rendimientos derivados de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

    c) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la prestación de algún servicio.

    d) Las transferencias de cualquier clase recibidas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la Administración del Estado, o de cualquier otra institución.

    e) Las donaciones, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor, una vez que hubiesen sido aceptados por el órgano de gobierno correspondiente.

    f) Cualesquiera otros recursos que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, le pudiesen ser atribuidos.

  3.  Para el cumplimiento de sus fines, las Cofradías de Pescadores y su Federación también podrán disfrutar de los beneficios fiscales establecidos o que establezcan a su favor en las disposiciones legales.

  4.  Las cofradías de pescadores y su federación deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que se regirá por los principios de veracidad, claridad, exactitud, responsabilidad y publicidad. Para ello, deberán elaborar una memoria de actividad y gestión económica de su patrimonio, de conformidad con la previsión de ingresos y gastos del año siguiente, antes del 31 de diciembre de cada año, y realizar una liquidación y control de la memoria del año anterior durante los seis primeros meses de cada año, con la obligación de registrar estos documentos en un máximo de treinta días desde su aprobación.

  5.  Sin perjuicio de las obligaciones que puedan corresponderles cuando sean beneficiarias de subvenciones o de fondos comunitarios, a solicitud de la consejería competente en materia de pesca, las cofradías de pescadores y su federación deberán someterse a una auditoría externa de cuentas, teniendo en cuenta que en el supuesto de que incumplan esta obligación o impidan mediante la negativa u obstrucción las posibles actuaciones de comprobación efectuadas por los órganos competentes, no podrán recibir subvenciones, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan conforme a la legislación reguladora.

SECCIÓN 2ª  Organización de productores Artículo 73
ARTÍCULO 73  Organizaciones de productores.
  1.  Se entenderá por organización de productores toda persona jurídica, reconocida oficialmente, constituida a iniciativa de los productores de uno o varios productos de la pesca, incluidos los de la acuicultura, cuyo fin sea adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.

  2.  Estas organizaciones tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representen.

SECCIÓN 3ª  Otras entidades representativas del sector pesquero Artículo 74
ARTÍCULO 74  Otras entidades representativas del sector pesquero.

Las asociaciones de armadores, así como las demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y las organizaciones sindicales de profesionales del sector tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representan.

CAPÍTULO II Flota pesquera Artículos 75 a 78
ARTÍCULO 75  Puerto base.
  1.  Los buques pesqueros que deseen establecer su puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán contar con una autorización expedida al efecto por la consejería competente en materia de pesca, previo informe de la cofradía y de la autoridad competente de la que dependa dicho puerto. La autorización se tramitará conjuntamente con la de construcción del buque, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

  2.  El cambio de base de los buques entre puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto temporales como definitivos, será autorizado por la consejería, previo informe de la autoridad competente de la que dependa dicho puerto y las cofradías afectadas, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

  3.  La resolución que se dicte sobre el establecimiento y cambio de base de los buques deberá atender a las características y particularidades del puerto de destino, a las posibilidades de comercialización, la vinculación socio-económica y prestación de servicios en la zona y a la situación de los recursos en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 76  Construcción de buques.
  1.  De conformidad con lo establecido en la legislación básica de ordenación del sector, la construcción de nuevos buques pesqueros, que vayan a tener su puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá autorización de la consejería competente en materia de pesca.

  2.  El plazo máximo para la resolución de los procedimientos a que se refiere el presente artículo es de seis meses, entendiéndose desestimada la solicitud en caso de no haberse notificado la resolución en el plazo indicado.

ARTÍCULO 77  Modernización de la flota.
  1.  De conformidad con lo establecido en la legislación básica del sector pesquero, la modificación de las características y condiciones técnicas de las embarcaciones pesqueras que tengan establecido su puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberá ser autorizada previamente por la consejería competente en materia de pesca.

  2.  El otorgamiento de la autorización se realizará, previa solicitud de la persona interesada, de conformidad con el procedimiento y los criterios que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con la legislación básica del Estado y la normativa comunitaria.

  3.  El plazo máximo para la resolución de los procedimientos a que se refiere el presente artículo es de seis meses, entendiéndose desestimada la solicitud en caso de no haberse notificado la resolución en el plazo indicado.

ARTÍCULO 78  Descanso.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca fijar, para todos los buques con puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria, los días y horarios del periodo de descanso semanal cuya extensión es fijada por el ministerio con competencia en la ordenación del sector pesquero.

TÍTULO V Desembarco, primera venta y comercialización de los productos pesqueros Artículos 79 a 86
ARTÍCULO 79  Desembarco.
  1.  Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la determinación de los puertos autorizados para el desembarco de productos pesqueros, sean éstos vivos, frescos, refrigerados o congelados, transformados o sin transformar, para lo cual requerirá informe preceptivo de la autoridad portuaria competente.

  2.  El desembarco de productos de la pesca se realizará, en los puertos pesqueros autorizados, en los lugares designados al efecto por la autoridad de la que dependa el puerto.

  3.  Donde no existan recintos portuarios pesqueros, la consejería competente, previa conformidad de la autoridad de la que dependa el puerto, podrá autorizar su descarga en otros espacios o instalaciones marítimas.

  4.  La consejería competente en materia de pesca y marisqueo podrá fijar excepcionalmente zonas de desembarque fuera de recintos portuarios, cuando las características de los buques pesqueros en cuanto la eslora y potencia de motor no les permitan acceder en condiciones de seguridad a su puerto base desde de su zona de pesca habitual.

  5.  Los capitanes o patrones de embarcaciones dedicadas a la pesca marítima de recreo autorizadas para la captura de especies sometidas a especiales medidas de protección deberán cumplimentar y presentar la oportuna declaración de capturas en los términos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 80  Control previo de los productos frescos de la pesca.

Todos los productos frescos de la pesca que se desembarquen en un puerto de Cantabria deberán someterse a controles previos a la primera venta relativos al cumplimiento de las normas de protección de los recursos pesqueros y estadísticas de desembarcos y normas técnico-sanitarias. Dicho control se realizará en la lonja del puerto de desembarco cuanto los productos pesqueros vayan a ser subastados en ella. En otro caso, deberá realizarse en los lugares que al efecto establezca la consejería competente, de conformidad con la autoridad de la que dependa el puerto.

ARTÍCULO 81  Primera venta.
  1.  La primera venta de productos de la pesca extractiva marítima vivos, frescos y refrigerados se realizará a través de las lonjas de los puertos.

  2.  La primera venta de productos del marisqueo se realizará en las lonjas o en establecimientos expresamente autorizados por la consejería competente en materia de marisqueo.

  3.  La primera venta de productos estabilizados a bordo o en tierra de alguna de la forma recogidas en el artículo 30.d) del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013, se realizará en las lonjas o establecimientos autorizados por la consejería competente en materia de pesca.

  4.  Las prescripciones de los apartados anteriores son aplicables a los productos desembarcados en Cantabria o que, habiendo sido desembarcados en otro puerto de la Unión Europea, sean introducidos en el territorio de la Comunidad Autónoma por carretera, vía aérea o ferrocarril sin haberse realizado su primera venta en el puerto de desembarque.

  5.  La primera venta de los productos de la acuicultura podrá realizarse en las lonjas de los puertos, o en los centros de producción u otros centros autorizados por la consejería competente en materia de acuicultura.

  6.  La primera venta de algas y argazos podrá realizarse en las lonjas de los puertos u otros establecimientos expresamente autorizados por la consejería competente en materia de pesca.

  7.  No podrán realizarse en las lonjas y centros autorizados para la primera venta, segundas y sucesivas subastas de estos productos una vez recaída su adjudicación.

ARTÍCULO 82  Lonjas.
  1.  Corresponde a la consejería competente en materia de pesca autorizar las lonjas como establecimientos portuarios de control y primera venta de productos de la pesca con independencia de cuál sea su forma de gestión.

  2.  Los pliegos de condiciones de explotación de las lonjas serán informados por la consejería competente, siendo sus informes vinculantes en materias relacionadas con la ordenación del sector pesquero.

  3.  Asimismo, se remitirán para su aprobación a la consejería competente los reglamentos de régimen interior que elaboren las entidades gestoras de las lonjas o centros de primera venta autorizados.

ARTÍCULO 83  Control de ventas.
  1.  Quien tenga la responsabilidad de la explotación de la lonja o centro de primera venta autorizado deberá cumplimentar la documentación justificativa de las primeras ventas y remitir a la consejería competente en materia de pesca copia del documento justificativo relativo a la misma y que contenga todos los datos previstos en la normativa reguladora de la misma.

  2.  La misma obligación incumbe a las personas titulares de los establecimientos autorizados para la primera venta de productos del marisqueo, acuicultura, algas o argazos y los centros de producción de los productos de acuicultura respecto de las ventas efectuadas en ellos.

ARTÍCULO 84  Transporte de los productos pesqueros.
  1.  El transporte de los productos marítimos deberá contar en todo caso con la documentación donde consten las cantidades transportadas de cada especie, así como su origen y destino en la forma dispuesta reglamentariamente.

  2.  Esta documentación será diferente en función de si se ha producido aun o no una primera venta de estos productos, pero en todo caso deberá garantizarse la trazabilidad de los mismos de conformidad con la normativa reguladora del sector, y será obligación de los encargados de redactar dicha documentación remitir copia de los mismos a la consejería competente en materia de pesca, siempre que el origen o el destino de los mismos sean puertos, lonjas o establecimientos autorizados de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 85  Control de la comercialización.
  1.  El intercambio comercial de los productos de la pesca, marisqueo y algas que hayan sido sometidos a primera venta, así como de los procedentes de acuicultura, deberá acompañarse de la nota de primera venta y factura, albarán o documento similar en los que conste el centro expedidor.

  2.  Durante todo el proceso de comercialización, los productos deberán estar correctamente etiquetados permitiendo en todo momento su identificación y el cumplimiento de las normas de comercialización relativas al estado de conservación del producto, calibrado, y etiquetado.

  3.  Queda prohibida la tenencia y transporte de especies que no cumplan las normas sobre vedas, talla y peso mínimos, así como las que incumplan las normas sanitarias.

ARTÍCULO 86  Información al consumidor.
  1.  Los mercados mayoristas y minoristas, las grandes superficies, los comercios y pescaderías y, en general, todos los establecimientos que vendan productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura deberán proporcionar al comprador información suficiente, en las condiciones legalmente establecidas.

  2.  Asimismo deberán figurar en forma y lugar visible las dimensiones mínimas reglamentarias de las especies expuestas para la venta.

  3.  Los establecimientos públicos de consumo de pescado y marisco deberán tener a disposición de los consumidores información sobre los aspectos referidos en los apartados anteriores.

TÍTULO VI Formación en actividades náuticas profesionales y deportivas Artículos 87 a 91
ARTÍCULO 87  La formación del sector profesional.
  1.  A los efectos de lo establecido por la presente ley, se consideran profesionales del sector náutico-pesquero todas las personas físicas que ejercen las tareas propias de la práctica profesional de la pesca, el marisqueo o la acuicultura, la náutica, o directamente relacionadas con las mismas, salvo en materia de formación en buceo profesional, que se regulará en el título siguiente.

  2.  Son objetivos de la formación profesional:

    a) Promover la capacitación de las personas profesionales del sector mediante una formación integral, que comprende la formación inicial, el reciclaje de conocimientos e impulsar el desarrollo de nuevas profesiones y de su carrera profesional, que les permita la diversificación de sus rentas.

    b) Promover la formación de las personas profesionales del sector en las materias de gestión de recursos naturales, desarrollo sostenible y respeto al medio ambiente.

    c) Promover la adaptación de las personas profesionales del sector a los cambios tecnológicos, organizativos y sociolaborales e impulsar la diversificación de la actividad pesquera, marisquera y acuícola.

  3.  La consejería con competencias en materia de pesca será la encargada de promover y facilitar la consecución de estos objetivos mediante la formación y expedición de los títulos y certificados profesionales que sean necesarios para ejercer estas actividades, y coordinará y homologará las acciones que, para todo ello, sean necesarias, de conformidad con la normativa general aplicable.

ARTÍCULO 88  Formación en actividades náutico-deportivas.

Salvo en lo referente a la formación en buceo deportivo, que se regirá por lo dispuesto en el título siguiente, la consejería competente en materia de formación náutico-deportiva garantizará la aplicación de la normativa en materia de formación y será la competente para expedir las titulaciones, así como el cumplimiento de los requisitos de capacitación exigibles para el correcto ejercicio de aquellas actividades sobre las que tenga competencia, en especial en materia de control de los centros de formación autorizados, así como garantizando la convocatoria de pruebas de obtención de titulaciones que cubran las necesidades del sector, respetando lo previsto en la demás normativa general aplicable, en especial en lo referente a la protección de la vida humana en el mar.

ARTÍCULO 89  Centros de formación.

Los centros de formación de estas actividades serán autorizados por la consejería competente en materia de pesca para realizar su actividad, una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 90  Títulos acreditativos.

La consejería competente en materia de formación profesional náutico-pesquera, y náutico-deportiva, será quien expida los títulos correspondientes para acreditar la formación mínima necesaria para realizar estas actividades, con las limitaciones que dichas titulaciones prevean, junto con la documentación adicional que se determine que deba acompañar a la misma para realizar estas actividades, respetando las demás condiciones y normativa que puedan preverse en el ámbito de las mismas.

ARTÍCULO 91  Desarrollo reglamentario.

La consejería competente en materia de formación profesional náutico-pesquera y náutico-deportiva queda facultada para regular estas materias, y todas las que sean necesarias para una correcta regulación del sector afectado, por vía reglamentaria.

TÍTULO VII Las actividades de buceo Artículos 92 a 96
ARTÍCULO 92  Las actividades de buceo.
  1.  La consejería competente en materia de pesca regulará las condiciones para el ejercicio de estas actividades, respetando la regulación básica en materia de seguridad y laboral que, en su caso, pueda verse afectada.

  2.  Para realizar intervenciones de buceo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria es necesario poseer las titulaciones que certifiquen la capacidad y conocimientos para desarrollar determinadas actividades dentro de los parámetros de exposición hiperbárica programados, una certificación médica de aptitud para la misma, así como las autorizaciones que se determinen reglamentariamente, ya sea por tratarse de una intervención que se realiza en el ámbito del buceo profesional o, en el caso de buceo deportivo, por implicar actividades de riesgo, de pesca o realizarse en lugares que se requiera un permiso especial para el desarrollo de esta actividad.

ARTÍCULO 93  Formación en actividades de buceo.

La consejería competente en materia de formación subacuático-profesional y subacuático-deportiva, regulará las titulaciones y los requisitos de capacitación exigibles para el correcto ejercicio de estas actividades sobre las que tiene competencia exclusiva, en especial el buceo profesional, respetando lo previsto en la normativa general básica aplicable en materia de protección de la vida humana en el mar.

ARTÍCULO 94 Centros de formación.

Los centros de formación de estas actividades serán autorizados por la consejería competente en materia de pesca para realizar su actividad, una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 95  Títulos acreditativos.

La consejería competente en materia de buceo será quien expida los títulos correspondientes para acreditar la formación mínima necesaria para realizar estas actividades, con las limitaciones que dichas titulaciones prevean, junto con la documentación adicional que se determine que deba acompañar a la misma para realizar estas actividades, respetando las demás condiciones y normativa que puedan preverse en el ámbito de las mismas.

ARTÍCULO 96  Desarrollo reglamentario.

La consejería competente en materia de buceo queda facultada para regular estas materias, y todas las que sean necesarias para una correcta regulación del sector afectado, por vía reglamentaria.

TÍTULO VIII Inspección y control Artículos 97 a 100
ARTÍCULO 97  Competencias.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca el control y la garantía del cumplimiento de las actividades reguladas en la presente Ley, así como de aquellas otras dispuestas por la normativa comunitaria y estatal que resulten de aplicación, mediante la inspección, la adopción de medidas provisionales y la imposición de las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras consejerías.

ARTÍCULO 98  Inspección.
  1.  El cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley en general, y la vigilancia e inspección de la actividad de la pesca, marisqueo y acuicultura en particular, será desempeñada en la Comunidad Autónoma de Cantabria por el personal funcionario adscrito a la consejería competente, que tenga atribuidas las funciones de vigilancia y control de esta actividad, sin perjuicio de las competencias que en la materia correspondan al Estado.

  2.  El personal funcionario al que se refiere el apartado anterior tendrá la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de vigilancia e inspección de la citada actividad.

  3.  Las actas levantadas por el personal funcionario que tenga atribuidas las funciones de vigilancia y control de esta actividad gozan de presunción de veracidad en lo que se refiere a los hechos y circunstancias verificados directamente por ellos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del deber de aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

  4.  En el ejercicio de sus funciones los inspectores podrán requerir al auxilio de las autoridades de marina, de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, autonómicas y locales.

  5.  Tanto las personas físicas o jurídicas afectadas por una inspección como el resto de Administraciones públicas deben prestar a los inspectores la colaboración necesaria en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 99  Funciones.
  1.  La función inspectora, de conformidad con los términos previstos en la legislación básica estatal, abarca el control las actividades reguladas en la presente ley.

  2.  En el desempeño de sus funciones, los inspectores encargados de la vigilancia e inspección podrán practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones se observan correctamente, así como a adoptar las medidas cautelares, de carácter provisional, previstas en la presente ley.

  3.  Para el ejercicio de sus funciones, previa acreditación de su condición de agentes de la autoridad, los inspectores podrán acceder, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de embarcaciones, artefactos flotantes y establecimientos relacionados con la pesca, el marisqueo y la acuicultura, a toda clase de industrias o establecimientos en los que se desarrollen actividades reguladas en la presente ley, a registros y documentos relacionados con la actividad o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, conservación, tenencia, transformación, distribución, comercialización y consumo de las mismas, así como los vehículos dedicados a su transporte y cualquier bien mueble o inmueble relacionado con los anteriores, respetando en todo caso lo dispuesto en relación a la inviolabilidad del domicilio.

ARTÍCULO 100  Obligaciones del inspeccionado.

A requerimiento de la inspección, las personas titulares y el personal a cargo de las actividades, dependencias, instalaciones y vehículos dedicados a las actividades relacionadas en el apartado anterior, deberán permitir la inspección y facilitar el acceso para que puedan examinarlos, así como a los equipos, enseres, artes y productos pesqueros que se encuentren en los mismos, así como facilitar la información y documentación necesarias para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.

Se considerará obstrucción a la labor inspectora el incumplimiento de los deberes consignados en este artículo.

TÍTULO IX Régimen sancionador Artículos 101 a 121
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 101 a 107
ARTÍCULO 101  Objeto.

El presente título tiene como objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección y conservación de los recursos marinos, actividades extractivas de productos pesqueros, acuicultura, ordenación del sector pesquero, así como los relativos al buceo y a la formación náutico-pesquera y náutico-deportiva.

ARTÍCULO 102  Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en las materias objeto de la presente ley corresponde a la administración competente, que la ejercerá de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el resto de disposiciones que sean aplicables.

ARTÍCULO 103  Sujetos responsables.
  1.  Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión realicen las conductas tipificadas en la presente ley.

  2.  Serán responsables de las infracciones cometidas por los menores de edad no emancipados o las personas declaradas judicialmente incapaces, las persona que ejerzan la patria potestad o la tutela.

  3.  Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno, responderán solidariamente:

a) Los propietarios de los buques, armadores, fletadores y patrones o quienes dirijan las actividades respecto de las infracciones cometidas durante el desarrollo de la actividad pesquera y marisquera a flote.

b) Los propietarios de las empresas y el personal responsable de su actividad en lo relativo a acuicultura, comercialización y transformación de productos.

c) Los propietarios de la empresa de trasporte y quienes participen en el transporte, en el caso de las infracciones cometidas en el ejercicio de esta actividad.

d) Las personas titulares y las entidades gestoras de las lonjas y de los centros de venta, así como el personal responsable de su actividad, en caso de infracciones que afecten a la comercialización de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.

e) Las personas titulares de empresas de hostelería y comercio en el caso de infracciones cometidas en la oferta de productos pesqueros que no cumpla los requisitos legales para su tenencia y comercialización.

ARTÍCULO 104  Concurrencia de responsabilidades.
  1.  La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que haya lugar.

  2.  Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

  3.  No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

  4.  Cuando la conducta infractora pueda ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que el fiscal archive la denuncia o la autoridad judicial dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento.

De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

ARTÍCULO 105  Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad derivada de la comisión de infracciones de la presente ley se extinguirá:

a) Por el fallecimiento de la persona física sancionada.

b) Por cumplimiento de la sanción impuesta.

c) Por la prescripción de la infracción.

d) Por prescripción de la sanción.

ARTÍCULO 106  Prescripción de infracciones y sanciones.
  1.  Las infracciones previstas en la presente ley prescriben a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.

  2.  Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves prescribirán a los seis meses.

  3.  En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o desde el último acto con que la infracción se consuma.

  4.  Cuando los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo de prescripción se computará desde que éstos se manifiesten.

ARTÍCULO 107  Registro Autonómico de Infractores de Pesca y Actividades Marítimas.
  1.  Dependiente de la Consejería competente en materia de pesca, se crea el Registro Autonómico de Infractores de Pesca y Actividades Marítimas, en el que se deberán inscribir de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme, como consecuencia del ejercicio del procedimiento de la potestad sancionadora prevista en la presente ley.

  2.  En el registro deberán figurar los datos del sancionado, el tipo de infracción y su calificación, fecha de la resolución sancionadora, las sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.

  3.  Las personas infractoras que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en dicho Registro, una vez transcurrido el plazo de un año.

  4.  La consejería competente puede acordar mecanismos de coordinación con otras Comunidades Autónomas para la efectividad del Registro, en términos de reciprocidad.

CAPÍTULO II Infracciones administrativas Artículos 108 a 111
ARTÍCULO 108  Tipo de infracciones.

Las infracciones administrativas incluidas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves, y las mismas serán de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de otras previsiones incluidas en la legislación vigente.

ARTÍCULO 109  Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) El ejercicio de la actividad sin llevar consigo la correspondiente licencia o cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.

b) El cumplimiento defectuoso de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones públicas.

c) El cumplimiento defectuoso de las normas de señalización e identificación cuando no impidan las labores de inspección.

d) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca y marisqueo en aguas interiores y que no constituyan infracción grave o muy grave.

e) El uso para la práctica de la pesca marítima recreativa de más utensilios de los permitidos.

f) La cumplimentación incorrecta del libro registro de la actividad pesquera, así como los documentos de captura y desembarco, que no supongan una alteración de los datos relativos a capturas o esfuerzo pesquero.

  1. (Suprimida).

h) El incumplimiento de las normas sobre esfuerzo pesquero o cupos de capturas, en lo referente a la extracción de especies de cebo con licencia de pesca marítima de recreo.

i) La realización de la actividad en épocas, fondos o zonas vedadas o prohibidas, en lo referente a la extracción de especies de cebo con licencia de pesca marítima de recreo.

j) El ejercicio de la actividad extractiva profesional sin llevar puesto el chaleco reglamentariamente previsto, impedir su visibilidad o manipularlo dificultando el ejercicio de la actividad inspectora.

ARTÍCULO 110 Infracciones graves.

Serán infracciones graves:

  1. Con carácter general:

    1. El ejercicio de la actividad careciendo de la licencia, autorización o título administrativo habilitante.

    2. El incumplimiento de normas o condiciones establecidas por la administración competente para la concesión de la licencia, autorización o título administrativo habilitante.

    3. La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la licencia, autorización o título administrativo habilitante.

    4. La transmisión, cesión o préstamo de la licencia, autorización o título administrativo habilitante en los casos en los que, conforme a esta ley, sea intransmisible o cuando, siéndolo, no se comunique a la administración.

    5. La presentación de información o documentos falsos para cualquiera de los procedimientos cuya materia esté incluida en la presente ley, así como no proporcionar determinados datos que tuviese la obligación de aportar y que pudieran llevar a la Consejería competente a otorgar un beneficio a la persona interesada que, en caso contrario, no podría obtener.

    6. La falta de colaboración, por acción u omisión, en las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones públicas competentes en relación con el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus normas de desarrollo, sin llegar a impedir su ejercicio.

    7. Atentar verbalmente contra los inspectores en el ejercicio de sus funciones.

    8. Negarse, al ser requerido por los inspectores, a devolver las capturas al mar, o a entregárselas en el caso de que la devolución a su ecosistema sea inviable.

    9. Deshacerse de las capturas o artes con el objeto de impedir la labor inspectora, con independencia de que se recuperen posteriormente.

    10. El empleo de embarcaciones que no cumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la actividad, o para realizar una actividad distinta de la autorizada.

    11. La realización de actividades no permitidas en las zonas de protección declaradas de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

    12. La realización de actividades que provoquen una alteración o destrucción de los recursos marisqueros y pesqueros.

    13. La captura o recolección de cualquier especie en el medio marino que no esté considerada como permitida en la normativa reguladora de la materia.

  2. En lo relativo a actividades extractivas:

    1. La realización de actividades extractivas en zonas cerradas por motivos higiénico-sanitarios.

    2. El incumplimiento de las normas de identificación y señalización.

    3. Dificultar el ejercicio de la actividad inspectora impidiendo la visibilidad del folio y la matrícula del buque o procediendo a su manipulación.

    4. El incumplimiento de las normas sobre esfuerzo pesquero o cupos de capturas, a excepción de las tipificadas como infracciones leves.

    5. La cesión del excedente de la pesca capturada.

    6. El incumplimiento de los horarios establecidos reglamentariamente.

    7. El empleo o tenencia de aparejos, artes, utensilios o medios no autorizados o con malla antirreglamentaria.

    8. El empleo o tenencia a bordo de cualquier artefacto o dispositivo que reduzca la selectividad de las artes, aparejos o útiles.

    9. La realización de la actividad en épocas, fondos o zonas vedadas o prohibidas, a excepción de las tipificadas como infracciones leves.

    10. La realización de la actividad incumpliendo las distancias o profundidades reglamentarias.

    11. Salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente, la captura, conservación a bordo, utilización como cebo, transbordo, desembarco, almacenamiento y transporte, así como la tenencia, cesión a terceros, exposición a la venta y venta de:

      1. Ejemplares por debajo de las tallas mínimas establecidas.

      2. Hembras ovadas de crustáceos.

      3. Especies prohibidas.

      4. Especies sujetas a vedas con carácter general o para la modalidad autorizada, durante el período de vigencia de la misma.

      5. Cantidades de pesca superiores a las autorizadas.

    12. La tenencia, antes de su primera venta, de especies capturadas sin contar con la autorización necesaria o en condiciones distintas a las establecidas en la autorización.

    13. El desembarco o descarga de productos fuera de los puertos o de las zonas autorizadas para ello, así como fuera del horario establecido.

    14. La venta o intercambio de las capturas obtenidas en el ejercicio de la pesca marítima recreativa.

      ñ) (Suprimida).

    15. La ausencia a bordo, la falta de cumplimentación, así como la cumplimentación incorrecta de los documentos de captura y desembarco exigidos reglamentariamente.

    16. No llevar instalados a bordo los sistemas de control y localización exigibles por la normativa vigente, así como manipularlos, alterarlos, dañarlos o interferir sus comunicaciones.

    17. (Suprimida).

    18. La captura de productos pesqueros mediante buceo salvo que se autorice expresamente.

    19. (Suprimida).

    20. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de convenios, acuerdos, tratados internacionales o normas establecidas en el seno de las organizaciones regionales de pesca u otras organizaciones internacionales, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

    21. Utilizar equipos de buceo autónomo o semiautónomo o propulsión subacuática para la práctica de la pesca submarina.

    22. Cargar o mantener cargado el fusil de pesca submarina fuera del agua o dentro de la zona de protección establecida mediante distancias mínimas.

    23. Organizar concursos de pesca de recreo sin autorización o incumpliendo lo establecido en la misma.

  3. En lo relativo a la acuicultura:

    1. El cambio de especies en establecimientos de acuicultura sin la debida autorización.

    2. El incumplimiento de las normas de control de producción de los establecimientos de acuicultura.

    3. (Suprimida).

    4. La inmersión o siembra de especies autorizadas, cuando se incumplan las condiciones establecidas en la autorización.

    5. La tenencia, utilización, tráfico e inmersión de especies no autorizadas en establecimientos de acuicultura.

    6. La liberación de organismos al medio sin autorización.

  4. En lo relativo a formación:

    1. Impartir enseñanzas en centros no autorizados.

    2. El incumplimiento en las condiciones por las cuales se ha concedido la autorización administrativa para impartir enseñanzas en estas materias.

    3. El incumplimiento de las normas reglamentarias previstas sobre la enseñanza y formación de estas materias.

    4. La presentación de documentos o información falsa para la tramitación de títulos o tarjetas de identificación deportiva.

  5. En lo relativo a actividades de buceo:

    1. (Suprimida).

    2. El incumplimiento en las condiciones establecidas en las autorizaciones de los trabajos subacuáticos.

    3. (Suprimida).

    4. (Suprimida).

    5. La posesión de un título deportivo o tarjeta de identificación falso.

ARTÍCULO 111 Infracciones muy graves.

Se considera infracción muy grave a los efectos de la presente ley:

  1. Con carácter general:

    1. La obtención de un beneficio al que en condiciones normales no hubiese tenido derecho, especialmente en los supuestos de autorización o licencia regulados en la presente Ley, cuando para ello se haya empleado información o documentos falsos.

    2. El uso o tenencia de documentación o elementos identificativos falsificados para el ejercicio de las actividades reguladas por esta norma.

    3. La falta de colaboración u obstrucción, por acción u omisión, de las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones públicas competentes, en relación con el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus normas de desarrollo impidiendo su ejercicio.

    4. El empleo de violencia contra los inspectores en el ejercicio de sus funciones.

  2. En lo relativo a actividades extractivas:

    1. La realización de actividades dirigidas a impedir el derecho al ejercicio de la actividad extractiva de terceros.

    2. El uso de artes o métodos de arrastre en aguas interiores.

    3. El uso o tenencia de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o contaminantes durante el ejercicio de la actividad.

    4. La destrucción o deterioro del entorno marino durante el ejercicio de la actividad extractiva cuando conlleve graves daños para la flora o la fauna.

  3. En lo relativo a la acuicultura:

    1. La instalación de establecimientos de acuicultura sin contar el título habilitante que autorice la actividad.

    2. La tenencia, utilización, tráfico e inmersión de especies no autorizadas en establecimientos de acuicultura cuando conlleve graves daños para la flora o la fauna.

  4. En lo relativo a formación:

    1. La presentación de documentos o información falsa para la tramitación de títulos o tarjetas de identificación profesional.

    2. El incumplimiento de las medidas de seguridad o de alguno de los requisitos exigidos para la autorización de las actividades de formación.

  5. En lo relativo a actividades de buceo:

    1. La realización de trabajos subacuáticos profesionales sin la preceptiva autorización administrativa.

    2. La posesión de un título o tarjeta de identificación profesional falso.

CAPÍTULO III Sanciones Artículos 112 a 115
ARTÍCULO 112  Clases de sanciones.
  1.  Por la comisión de las infracciones tipificada en esta ley podrán imponerse las siguientes sanciones:

    a) Multa.

    b) Asignación de puntos.

    c) Inmovilización temporal del buque.

    d) Incautación del buque.

    e) Clausura temporal de las instalaciones.

    f) Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca.

    g) Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones.

    h) Inhabilitación para el ejercicio de las actividades reguladas en la presente ley.

    i) Suspensión, retirada o no renovación de los títulos habilitantes previstos en la presente ley.

    j) Imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas

  2.  Las sanciones recogidas en el apartado anterior podrán ser acumulables.

  3.  La imposición de dichas sanciones se realizará de acuerdo con los siguientes requisitos:

    a) Las multas podrán imponerse de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 113.

    b) La asignación de puntos se realizará de acuerdo con la normativa en vigor.

    c) La inmovilización temporal del buque no podrá ser superior a un periodo de un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

    d) La incautación del buque sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves.

    e) La clausura temporal de las instalaciones no podrá ser superior a un periodo de un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

    f) El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la infracción.

    g) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades reguladas en la presente ley no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves y de cinco años en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

    h) La imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves ni de cinco en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

  4.  Con independencia de las multas que puedan corresponder como sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.

ARTÍCULO 113  Criterios de graduación de las sanciones.
  1.  Para la determinación de las sanciones se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:

    a) La naturaleza de los perjuicios causados y daños producidos a los recursos y el medio natural.

    b) Los perjuicios causados al sector profesional.

    c) La puesta en peligro de la salud pública con la comisión de la infracción.

    d) El volumen de capturas o extracciones, su talla y peso.

    e) El beneficio que se pudiese obtener con la comisión de la infracción.

    f) El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.

    g) La intencionalidad o negligencia.

    h) La reincidencia, existiendo esta cuando en el plazo de un año se cometa más de una infracción del mismo tipo y calificación, siempre que se haya sido declarado por resolución firme.

    i) La reiteración, existiendo esta cuando se dé el supuesto reglado para la reincidencia y no exista resolución firme.

    j) El grado de colaboración con los inspectores.

    k) Otros criterios o circunstancias debidamente motivados.

  2.  En ningún caso la comisión de una infracción de la normativa pesquera puede ser más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. En consecuencia, el importe de las sanciones deberá incrementarse hasta alcanzar como mínimo la totalidad del rendimiento económico estimado o del daño producido atribuido a la actividad sancionada, y hasta el límite máximo de las multas establecidas en el artículo anterior. Si el rendimiento o el daño producido superasen estos límites, se determinará mediante una indemnización diferenciada de la sanción, preferentemente en el mismo procedimiento.

ARTÍCULO 114  Multas.

Las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las infracciones leves con multa de 100 a 600 euros.

b) Las infracciones graves con multa de 601 a 60.000 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de 60.001 a 100.000 euros.

ARTÍCULO 115  Reducción de las multas.
  1.  La cuantía de las multas por las infracciones reguladas en la presente ley se reducirán de conformidad con lo estipulado en el artículo 85 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  2.  Estas reducciones también se aplicarán en las indemnizaciones si se efectúa el pago en el mismo acto que la multa.

  3.  El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente Ley, conllevará las siguientes consecuencias:

    a) La terminación del procedimiento sancionador sin necesidad de resolución expresa.

    b) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    c) El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago voluntario.

    d) La firmeza de la sanción en vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

  4.  La reducción de la multa por pago voluntario en ningún caso afectará al resto de sanciones accesorias que hayan podido ser impuestas.

CAPÍTULO IV Procedimiento sancionador Artículos 116 a 121
ARTÍCULO 116  Órganos competentes.
  1.  La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la dirección general con competencia en la materia.

  2.  Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

a) Para infracciones leves y graves la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura.

b) Para las infracciones muy graves la persona titular de la consejería competente en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura.

ARTÍCULO 117  Plazo de tramitación.
  1.  El plazo máximo para tramitar, dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación.

  2.  El transcurso de este plazo podrá interrumpirse por causas imputables a las personas interesadas o suspenderse en los supuestos legalmente previstos.

  3.  Una vez transcurrido del plazo máximo de seis meses se declarará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la posible apertura de un nuevo expediente sancionador en el caso de que no haya prescrito la infracción.

ARTÍCULO 118  Medidas provisionales.
  1.  Para asegurar el buen fin del procedimiento y la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, podrán adoptarse motivadamente las siguientes medidas provisionales:

    a) Decomiso de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, o de los bienes obtenidos, incluidos a estos efectos el importe económico de la venta de los bienes o productos decomisados.

    b) Incautación de artes, aparejos, enseres de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios que hayan sido empleados en la comisión de infracciones tipificadas en esta ley como graves o muy graves.

    c) Constitución de fianza. En el supuesto de exigencia de garantía, esta no tiene que superar el importe de la sanción que como máximo podría corresponder por la infracción o las infracciones cometidas.

    d) Cierre temporal de las instalaciones y de los establecimientos.

    e) Suspensión temporal de la licencia o título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad, así como la retención de cualquier medio oficial que identifiquen al infractor como persona autorizada para realizar la actividad.

    f) Retención temporal de la tarjeta profesional náutico-pesquera que habilita para el ejercicio de la profesión de capitán, o patrón, en un barco pesquero.

    g) Suspensión temporal de la actividad o de la actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.

    h) Retención o apresamiento del buque.

    i) Retorno a puerto del buque.

    j) Retención temporal de la tarjeta de buceo profesional.

  2.  En todo caso se incautarán los aparejos, artes, instrumentos y equipos prohibidos o antirreglamentarios y se procederá al decomiso de los productos obtenidos ilegalmente.

  3.  Las medidas provisionales podrán ser adoptadas por los agentes encargados de las funciones de inspección y vigilancia, desde que tengan conocimiento de la comisión de la presunta infracción o por el órgano competente para instruir el expediente administrativo una vez iniciado este.

  4.  Las medidas provisionales adoptadas por los agentes encargados de la inspección podrán ser comunicadas de forma verbal, sin perjuicio del deber de reflejar el acuerdo y su motivación de manera inmediata por escrito, dando traslado del mismo a la persona interesada en un plazo máximo de cinco días desde que fueron adoptadas.

  5.  El órgano competente para iniciar el procedimiento deberá confirmar, modificar o levantar la medida provisional en el plazo máximo de quince días, acordando el inicio del expediente sancionador, quedando en caso contrario sin efecto la medida provisional.

  6.  La adopción de estas medidas se realizará mediante acuerdo motivado, poniendo de relieve en cada caso concreto su necesidad en función de los objetivos que se pretendan garantizar, así como su intensidad y proporcionalidad en relación, entre otras, con las siguientes circunstancias:

    a) Naturaleza del posible perjuicio causado.

    b) Necesidad de garantizar la efectividad de la resolución sancionadora.

    e) Necesidad de evitar la continuidad de los efectos de los hechos denunciados.

    d) Cualquier otra circunstancia de específica gravedad que justifique la adopción de dichas medidas.

  7.  Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

  8.  Las medidas provisionales adoptadas se extinguirán al dictarse la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador. No obstante, en la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar la eficacia de la misma en tanto no sean ejecutiva.

ARTÍCULO 119  Destino de los productos y bienes decomisados obtenidos como medida provisional.
  1.  Los buques, artes o medios de transporte aprehendidos o retenidos cautelarmente podrán ser devueltos previa constitución de la fianza o garantía financiera que fije el órgano competente, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, el bien decomisado quedará a disposición de la dirección general competente en razón de la materia, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

  2.  Los artes, aparejos o útiles, equipos y otros accesorios antirreglamentarios reglamentarios serán destruidos.

  3.  El destino de las capturas y/o productos pesqueros decomisados será el siguiente:

    a) Cuando las capturas decomisadas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente de la autoridad instará a su devolución al medio del cual han sido extraídos.

    b) Cuando las capturas decomisadas sean aptas para el consumo, el órgano competente para la iniciación dispondrá alguno de los siguientes destinos:

    1.  Distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.

    2.  Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

    3.  Como última opción, y únicamente en los casos en que ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.

    c) En el supuesto de capturas decomisadas no aptas para el consumo, se procederá a su clasificación y tratamiento como subproductos animales no destinados al consumo humano, conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.

  4.  Si en la resolución del procedimiento sancionador se aprecia la comisión de una infracción, los objetos decomisados que no sean susceptibles de un uso lícito deben ser destruidos. Si son de uso lícito y la resolución sancionadora no ha establecido su decomiso como sanción accesoria o medida cautelar, se resolverá su devolución.

  5.  El importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas anteriormente descritas, y especialmente las de destrucción, conservación, mantenimiento y custodia que conlleven las medidas provisionales y las sanciones accesorias, serán de cuenta del imputado si en la resolución del expediente se apreciara la comisión de la infracción.

  6.  Si la persona interesada no se hiciera cargo de los bienes decomisados en el plazo de seis meses desde que hubiera sido requerida fehacientemente para ello, haya finalizado el plazo para que pague la fianza sin que haya depositado la misma, o no haya podido ser identificada, se presumirá su abandono, procediendo la consejería competente a determinar su destino, que podrá consistir en su inclusión como bien de la Administración pública, su venta en subasta pública, su entrega a entidades sin ánimo de lucro o de carácter benéfico o en su destrucción.

  7.  De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.

ARTÍCULO 120  Medidas restauradoras.
  1.  Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que en cada caso proceda, la persona infractora está obligada a realizar a su costa las medidas restauradoras que se establezcan en la resolución del expediente con la finalidad de reponer a su estado originario la situación alterada por la infracción.

  2.  Si no llevase a cabo estas medidas en el plazo previsto, la Administración pública podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas a su costa.

  3.  En cualquier caso, el causante deberá indemnizar los daños y perjuicios causados, de conformidad con la valoración realizada por la consejería competente, salvo tasación contradictoria.

ARTÍCULO 121  Remisión a la normativa estatal.

En todo lo no previsto por esta ley en materia de infracciones y sanciones, se estará a lo establecido en las normas básicas dictadas por el Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA  Instalaciones de acuicultura existentes a la entrada en vigor de la Ley

Las instalaciones de acuicultura que cuenten con concesiones vigentes a la entrada en vigor de la presente ley seguirán en la misma situación hasta que se extinga, debiéndose estar entonces a lo que disponga la Consejería, de acuerdo con el artículo 59 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA  Otorgamiento de licencias, autorizaciones, concesiones y permisos

Los procedimientos de obtención de licencias, autorizaciones, concesiones y permisos no concluidos a la fecha de su entrada en vigor de esta Ley se tramitarán conforme a la legislación anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA  Cofradías de pescadores existentes antes de la entrada en vigor de la ley

En el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las cofradías de pescadores actualmente existentes y su federación adoptarán, si fuese preciso, sus estatutos y demás normas por las que se rijan, a los preceptos contenidos en la Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA  Derogación normativa

Quedan expresamente derogados el artículo 6 de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, el Decreto 140/2003, de 8 de agosto, para la ordenación de los Cultivos Marinos en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como todas las demás normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA  Habilitación reglamentaria

Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero competente en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura para que en el ámbito de sus competencias dicten cuantas disposiciones reglamentarias estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA  Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 4 de marzo de 2021.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

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