LEY 6/2000, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2001.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento
Rango de LeyLey
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1. DISPOSICIONES GENERALES
PARLAMENTO DE CANTABRIA
Ley de Cantabria 6/2000, de 22 de diciembre, de Presu-
puestos Generales de la Comunidad Autónoma de
Cantabria para el año 2001.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha apro-
bado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de
Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente
LEY DE CANTABRIA6/2000, DE 22 DE DICIEMBRE,
DE PRESUPUESTOS GENERALES
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMADE CANTABRIA
PARAEL AÑO 2001
PREÁMBULO
I
diciembre, reformada por la Ley Orgánica 8/1998, de 30
de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria,
dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y
aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma
de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda,
aprobación y control. Asimismo, ordena que el presu-
puesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la tota-
lidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma
de Cantabria y de los organismos y entidades dependien-
tes de la misma. Igualmente se consignará en él el
importe de los beneficios fiscales que afecten a los tribu-
tos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En consecuencia, el legislador ha regulado el contenido
necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.
II
El articulado de la Ley comprende ocho Títulos, con sus
respectivos Capítulos, cinco Disposiciones Adicionales y
dos Finales.
Uno. La parte típica y esencial de la Ley de
Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que
se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e
Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma.
En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios
fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como
cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la
Gestión Presupuestaria se estructura en cuatro Capítulos.
En su Capítulo I regula el carácter limitativo de los cré-
ditos, los créditos ampliables y se otorgan competencias,
en materia de gestión presupuestaria, al Consejero de
Economía y Hacienda.
Los Capítulos II y III se dedican a regular las normas
específicas de la gestión de los presupuestos docentes, la
información de las Sociedades Mercantiles Públicas y el
régimen de presupuestación y contabilidad de los
Consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con
otras Administraciones Públicas.
En el Capítulo IV contempla una serie de normas de
gestión relativas a la financiación afectada, al reconoci-
miento de obligaciones por la Administración Autonómica
y a la mejora de la figura del «anticipo de caja fija» para
Gastos corrientes en bienes y servicios exigiéndose el
informe previo de la Intervención y compensaciones y
retenciones con cargo a Programa de Cooperación
Municipal de asistencia financiera a los Ayuntamientos de
la Comunidad Autónoma.
Tres. La contabilidad y el control interno de la gestión
económica y financiera de la Administración de la Comu-
nidad Autónoma de Cantabria son objeto de regulación en
el Título III de la presente Ley, otorgándole la competen-
cia sobre los mismos a la Intervención General.
Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a las
modificaciones presupuestarias, los compromisos de
Gastos cuya financiación haya de extenderse a ejercicios
posteriores y la liquidación de los presupuestos.
Se recogen, además, de manera expresa las compe-
tencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el con-
trol de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los pre-
sentes Presupuestos, ordenándose la no justificación ante
el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuesta-
rias al Parlamento de Cantabria que lo serán en firme.
Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican
en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo
único denominado «De los regímenes retributivos».
Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la
Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán un
aumento del 2 por ciento en términos de homogeneidad
respecto a los del año 2000.
Se especifican las retribuciones del Presidente y
Vicepresidente del Gobierno, así como las de los
Consejeros. Se cuantifican los complementos de destino
y específico de los Secretarios Generales, Directores
Generales y otros altos cargos.
Se actualizan los importes del sueldo, el complemento
de destino y el complemento específico de los funciona-
rios al servicio de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria y se regulan las gratificaciones
por servicios extraordinarios, productividad, retribuciones
del personal interino y eventual.
Se regulan, entre otras, las retribuciones del personal
laboral, del contratado administrativo, los complementos
personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la
jornada reducida.
Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno
de Cantabria la convocatoria de las plazas de nuevo
ingreso, que deberán ser inferiores al 25 por ciento de la
tasa de reposición de efectivos. Durante el año 2001 no
se procederá a la contratación de nuevo personal laboral
temporal, ni al nombramiento de personal interino salvo
en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgen-
tes e inaplazables.
Seis. El Título VI se ha reservado en el texto legal para
la Contratación Pública, dándose cumplimiento al mandato
contenido en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de
la Diputación Regional de Cantabria que determina que,
en la Ley de Presupuestos de cada año, se establecerán
aquellos contratos que por su cuantía han de autorizarse
por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Por último se resalta la importancia, para un mayor y
mejor control del gasto, de la comprobación material de la
inversión.
Siete. El Título VII examina el régimen de las subven-
ciones y ayudas públicas, regulándose por primera vez las
Ayudas Humanitarias de Emergencia por catástrofes
naturales.
Las normas que se contienen en este Título son aplica-
bles, en defecto de legislación específica.
En cuanto a las subvenciones y ayudas procedentes de
la Unión Europea, se regirán por la normativa especial
que las establece y regula su obtención.
Ocho. El Título VIII hace referencia a las operaciones
financieras, autorizando al Consejero de Economía y Ha-
cienda a formalizar las operaciones de crédito o préstamo.
Asimismo se contemplan las operaciones de Tesorería
a corto plazo, la emisión de deuda pública y la posibilidad
de endeudamiento existente.
En el Capítulo relativo a los avales públicos y otras
garantías, se fija el límite total de los avales a prestar a
empresas por la Comunidad Autónoma.
Se recogen expresamente las obligaciones de las
Empresas Regionales y demás Entes Públicos de la
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Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuanto a la aper-
tura y cierre de cuentas en entidades financieras, sus ope-
raciones financieras activas y pasivas o la información
relativa a la situación de su endeudamiento.
Nueve. Finalmente, cinco Disposiciones Adicionales
contemplan diversas situaciones que, bien por su caracte-
rística de excepcionalidad bien por referirse a contingen-
cias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como
medida de precaución, no han tenido el oportuno trata-
miento en los sesenta y nueve artículos de la Ley.
TÍTULO I
DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
CAPÍTULO I
De la aprobación de los créditos y de su contenido
Artículo 1. Aprobación de los créditos.
Se aprueba por la presente Ley los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para
el año 2001, que están integrados por:
a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
b) El presupuesto del Organismo Autónomo «Centro de
Estudios de la Administración Pública Regional de
Cantabria», que incluye el de la Escuela Regional de
Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección
Civil.
c) El presupuesto del Organismo Autónomo «Centro de
Investigación del Medio Ambiente».
d) El presupuesto del Organismo Autónomo «Oficina de
Calidad Alimentaria».
e) El presupuesto de la Entidad Pública «Fundación
Pública Marqués de Valdecilla».
f) El presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo
Económico y Social.
g) El presupuesto del Consejo Asesor de
Radiotelevisión Española en Cantabria.
h) La documentación de las Sociedades Públicas de
carácter mercantil, que perciban subvenciones de explo-
tación o de capital.
Artículo 2. Créditos iniciales.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en
el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del
artículo anterior, se aprueban créditos por importe de
ciento cincuenta y siete mil ciento sesenta y cinco millones
ciento sesenta y dos mil (157.165.162.000) pesetas, cuya
distribución por funciones es la siguiente:
FUNCIÓN PESETAS
11 ALTADIRECCIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA 1.141.481.000
12 ADMINISTRACIÓN GENERAL 4.681.537.000
22 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL 422.354.000
31 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5.404.163.000
32 PROMOCIÓN SOCIAL 6.119.448.000
41 SANIDAD 9.945.548.000
42 EDUCACIÓN 47.196.193.000
43 VIVIENDA Y URBANISMO 1.889.797.000
44 BIENESTAR COMUNITARIO 13.478.208.000
45 CULTURA 5.463.070.000
51 INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS Y TRANSPORTES 19.402.299.000
52 COMUNICACIONES 1.803.124.000
53 INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS 6.239.280.000
61 REGULACIÓN ECONÓMICA 1.750.091.000
63 REGULACIÓN FINANCIERA 1.079.000.000
71 AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA 7.837.894.000
72 INDUSTRIA 4.158.229.000
75 TURISMO 1.500.047.000
76 COMERCIO 587.399.000
81 DEUDA PÚBLICA 17.066.000.000
Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del
Organismo Autónomo «Centro de Estudios de la
Administración Pública Regional de Cantabria», se aprue-
ban los créditos necesarios para atender al cumplimiento
de sus obligaciones, por un importe de noventa y cinco
millones seiscientas setenta mil (95.670.000) pesetas, y
en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones
de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio,
por igual importe.
Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del
Organismo Autónomo «Centro de Investigación del Medio
Ambiente» se aprueban los créditos para atender el cum-
plimiento de sus obligaciones, por un importe de doscien-
tos ochenta y un millones novecientos veintitrés mil
(281.923.000) pesetas y en cuyo Estado de Ingresos se
recogen las estimaciones de los derechos económicos a
liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto del
Organismo Autónomo «Oficina de Calidad Alimentaria» se
aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus
obligaciones, por un importe de ciento treinta y seis millo-
nes doscientas quince mil (136.215.000) pesetas y en
cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de
los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio,
por igual importe.
Cinco. La estimación de Gastos aprobada de las res-
tantes Entidades Públicas alcanza un importe de quinien-
tos sesenta y seis millones doscientas dieciocho mil
(566.218.000) pesetas, cuya distribución es la siguiente:
PESETAS
Fundación Pública «Marqués de Valdecilla» 510.875.000
Consejo Económico y Social 42.840.000
Consejo Asesor de Radiotelevisión Española 12.503.000
Seis. Como resultado de las consignaciones de créditos
que se han detallado en los apartados anteriores, el
Presupuesto consolidado para el año 2001, de la
Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a ciento cin-
cuenta y siete mil trescientos ochenta y dos millones
ochocientas treinta mil (157.382.830.000) pesetas.
Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.
Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los
presentes Presupuestos Generales se financiarán:
a) Con los recursos económicos de origen tributario y
de Derecho Público que se prevén liquidar durante el
ejercicio, comprensivos de los tres primeros Capítulos del
Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizacio-
nes sociales, impuestos indirectos, y tasas, precios públi-
cos y otros ingresos).
b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejer-
cicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del
Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingre-
sos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y
transferencias de capital).
c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del
Estado de Ingresos.
d) Con el producto del endeudamiento, contemplado en
el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de diez
mil trescientos ochenta y cuatro millones (10.384.000.000)
pesetas.
CAPÍTULO II
Beneficios fiscales
Artículo 4. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como
cedidos, se estiman en cuatrocientos noventa millones
ochocientas setenta y una mil ciento treinta y cinco
(490.871.135) pesetas.
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Artículo 5. De la administración y gestión de los recur-
sos.
La administración y gestión de los derechos económi-
cos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de
Cantabria corresponde a la Consejería de Economía y
Hacienda.
TÍTULO II
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
DE LOS GASTOS
CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión
Artículo 6. Principios de actuación.
Los créditos para gastos que se aprueban por la pre-
sente Ley se destinarán exclusivamente a la finalidad
orgánica, funcional y económica para la que son autoriza-
dos por la misma, o por las modificaciones aprobadas
conforme a esta Ley.
Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.
Uno. Los créditos autorizados en los respectivos pro-
gramas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante de
acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y econó-
mica.
En lo referente a la clasificación económica, el nivel vin-
culante de los créditos será el siguiente:
a) En los Capítulos I y ll, a nivel de artículo.
b) En los restantes Capítulos de gasto, a nivel de con-
cepto.
Dos. No obstante, serán vinculantes al nivel de
desagregación con que aparecen en los respectivos
Estados de Gastos:
En el Capítulo I, los conceptos: 143, otro personal, 150,
productividad y 151, gratificaciones.
En el Capítulo II, los subconceptos: 226.1, atenciones
protocolarias y representativas y 227.6, estudios y traba-
jos técnicos.
Tres. A propuesta del Consejero de Economía y
Hacienda, el Gobierno de Cantabria podrá establecer vin-
culaciones con un mayor nivel de desagregación en aque-
llos supuestos que estime necesario.
Artículo 8. Créditos ampliables.
Con vigencia exclusiva para el año 2001 se consideran
créditos ampliables, hasta una suma igual a las obligacio-
nes que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de
las normas legales oportunas, dando cuenta de ello tri-
mestralmente al Parlamento de Cantabria, los siguientes:
a) Los créditos correspondientes a competencias o
servicios transferidos y, en su caso, los necesarios para
reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicial-
mente, por el importe de las transferencias de fondos que
para compensar estas actuaciones tenga derecho a per-
cibir esta Administración.
b) Los créditos destinados a gastos de servicios por los
que se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o
precios, por la diferencia entre la recaudación inicialmente
prevista y la efectivamente ingresada.
c) Los créditos cuya cuantía venga determinada en fun-
ción de ingresos afectados, mediante compromiso firme
de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos
reconocidos.
d) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas
por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y
a la remuneración de agentes mediadores independien-
tes.
e) Los destinados al pago de intereses, de amortizacio-
nes y de otros gastos derivados de operaciones de
endeudamiento.
El mayor gasto autorizado mediante ampliación se
financiará con ingresos no previstos inicialmente o decla-
rando no disponibles otros créditos.
Artículo 9. Competencias en materia de gestión de gas-
tos presupuestarios.
Sin perjuicio de las competencias establecidas en la
Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la
Diputación Regional de Cantabria, corresponde al
Consejero de Economía y Hacienda, todas las fases de
tramitación del gasto en los Capítulos I y VIII del Estado
de Gastos.
Artículo 10. Disponibilidad de los créditos.
El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de
Economía y Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad
de los créditos incluidos en los presentes presupuestos,
en función de la evolución de la gestión presupuestaria.
CAPÍTULO II
Normas específicas de la gestión
de los presupuestos docentes
Artículo 11. Módulo económico de distribución de fon-
dos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados
segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la educa-
ción, el importe del módulo económico por unidad escolar, a
efectos de distribución de la cuantía global de los fondos
públicos destinados al sostenimiento de los centros concer-
tados para el año 2001, es el fijado en anexo de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2
Ordenación General del Sistema Educativo, provisional-
mente y hasta que no se regule el sistema de financiación
del segundo ciclo de la educación infantil, las unidades
concertadas en estas enseñanzas se financiarán con-
forme a los módulos económicos establecidos en anexo
de esta Ley.
Asimismo, con carácter provisional y hasta que se
regule reglamentariamente la composición y forma de
financiación de los ciclos formativos de grado medio, a
partir de 1 de enero del año 2001, éstos se financiarán
con arreglo a los módulos económicos establecidos en
anexo de la presente Ley, en función de que los corres-
pondientes ciclos formativos de grado medio tengan
módulo económico definido o sin definir.
Dado el carácter experimental de la impartición en cen-
tros concertados de formación profesional de los progra-
mas de garantía social, éstos se financiarán con arreglo al
crédito económico establecido en anexo de esta Ley.
Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamen-
tariamente la financiación de los ciclos formativos de
grado superior, éstos se financiarán con arreglo a los
módulos económicos de formación profesional de
segundo grado.
Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades del
curso de orientación universitaria y las enseñanzas de
bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, se financiarán conforme al módulo económico
establecido en anexo de esta Ley, en función de las dis-
ponibilidades presupuestarias.
La Administración Educativa podrá adecuar los módulos
establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas
del currículum establecido por cada una de las enseñan-
zas, siempre que ello no suponga una disminución de las
cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectivi-
dad desde el 1 de enero del año 2001, sin perjuicio de la
fecha en que se firmen los respectivos convenios colecti-
vos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel edu-
cativo en los centros concertados, pudiendo la
Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud
expresa y coincidente de todas las organizaciones patro-
nales y consulta con las sindicales negociadoras de los
citados convenios colectivos, hasta el momento en que se
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produzca la firma del correspondiente convenio, conside-
rándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde
el 1 de enero del año 2001. El cómputo del módulo desti-
nado a “Otros gastos” surtirá efectos a partir del 1 de
enero del año 2001.
Las cuantías señaladas para salarios del personal
docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas direc-
tamente por la Administración, sin perjuicio de la relación
laboral entre el profesorado y el titular del centro respec-
tivo. La distribución de los importes que integran los
“Gastos variables” se efectuará de acuerdo con lo esta-
blecido en las disposiciones reguladoras del régimen de
conciertos. La cuantía correspondiente a “Otros gastos”
se abonará mensualmente a los centros concertados,
debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada
curso escolar.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades con-
certadas en el primero y segundo ciclo de la educación
secundaria obligatoria, se les dotará de la financiación de
los servicios de orientación educativa a que se refiere la
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la
base de calcular el equivalente a una jornada completa
del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25
unidades concertadas de educación secundaria obligato-
ria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a
la jornada correspondiente del citado profesional, en fun-
ción del número de unidades de educación secundaria
obligatoria que tengan concertadas.
Tres. De conformidad con la Ley Orgánica de
Ordenación General del Sistema Educativo, que esta-
blece en su artículo 23 la posibilidad de que puedan esta-
blecerse diversificaciones del currículo, aquellos centros
concertados de Educación Secundaria Obligatoria que
reúnan los requisitos establecidos en el precitado artículo,
podrán ser dotados de financiación para incrementar la
ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de
atender los programas de diversificación curricular.
Cuatro. De conformidad con la Ley Orgánica de
Ordenación General del Sistema Educativo, que esta-
blece en su artículo 36 que la atención a los alumnos con
necesidades educativas especiales se regirán por los
principios de normalización e integración, los centros con-
certados de educación especial podrán ser dotados de
financiación para el desarrollo de los programas de
“Transición a la vida adulta” que desarrollan la autonomía
personal y la integración social del alumnado, de acuerdo
con el módulo económico establecido en el anexo de esta
Ley, para la Formación Profesional-Aprendizaje de
Tareas.
Cinco. Las cantidades a percibir de los alumnos en con-
cepto de financiación complementaria a la proveniente de
los fondos públicos que se asignen al régimen de concier-
tos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza
reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación profesional de segundo grado, ciclos forma-
tivos de grado superior y bachillerato LOGSE: 3.000 pese-
tas alumno/mes durante diez meses, en el período com-
prendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año
2001.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia
del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el
carácter de complementaria a la abonada directamente
por la Administración para la financiación de los “Otros
gastos”. La cantidad abonada por la Administración no
podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000
pesetas el importe correspondiente al componente de
“Otros gastos” de los módulos económicos establecidos
en anexo de la presente Ley, pudiendo la Administración
Educativa establecer la regulación necesaria al respecto.
Seis. Se faculta a la Administración Educativa para fijar
las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas
para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel
objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de
profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por
tanto la Administración no asumirá los incrementos retri-
butivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circuns-
tancia, como los complementos de cargo directivo o la
antigüedad, que conduzca a superar lo previsto en los
módulos económicos del anexo de esta Ley.
Así mismo, la Administración Educativa no asumirá los
incrementos retributivos fijados en Convenio Colectivo
que supongan un porcentaje superior al 2 por ciento esta-
blecido con carácter general para el personal al servicio
del Gobierno de Cantabria, sin perjuicio de la adecuación
retributiva pactada para el personal docente de los niveles
sostenidos con fondos públicos.
Siete. La ratio profesor/unidad de los centros concerta-
dos podrá ser incrementada en función del número total
de profesores afectados por las medidas de recolocación
que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor
de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos
en la nómina de pago delegado, así como de la progre-
siva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unida-
des que se produzcan en los centros concertados, como
consecuencia de la normativa vigente en materia de con-
ciertos educativos.
Artículo 12. Autorización de los costes de personal de la
Universidad de Cantabria.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del
de Reforma Universitaria, en relación con su disposición
final segunda, se autorizan los costes de personal funcio-
nario docente y no docentes y contratado docente de la
Universidad de Cantabria para el año 2001, por importe
de cuatro mil cuatrocientos nueve millones trescientas cin-
cuenta y un mil (4.409.351.000) pesetas, para el personal
docente funcionario y contratado docente, y de novecien-
tos ochenta y dos millones cuatrocientos noventa y cinco
mil (982.495.000) pesetas, para el personal funcionario no
docente, sin incluir trienios, seguridad social, ni las parti-
das que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28
de junio (Boletín Oficial del Estado de 31 de julio) y dispo-
siciones que lo desarrollan vengan a incorporar a su
Presupuesto la Universidad de Cantabria, procedentes de
las Instituciones Sanitarias correspondientes, para finan-
ciar las retribuciones de las plazas vinculadas.
CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos de Entidades Públicas
Artículo 13. De las Sociedades Mercantiles Públicas.
Las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de
Cantabria remitirán a la Consejería de Economía y
Hacienda información sobre actuaciones, inversiones y
endeudamiento, así como aquella otra que se determine
mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda.
Con objeto de asegurar en las Empresas Públicas
determinadas condiciones de eficacia, eficiencia, econo-
mía y buena gestión en la asignación de los recursos, la
Consejería de Economía y Hacienda podrá concertar con-
venios o contratos-programa con las Sociedades Públicas
de carácter mercantil, vinculándolos a la percepción de
subvenciones de explotación o capital. Los citados conve-
nios o contratos incluirán, al menos:
a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan
de base a los acuerdos.
b) Objetivos perseguidos en relación con la rentabilidad
y productividad.
c) Política de personal, reestructuración técnica, o cua-
lesquiera otras finalidades.
d) Las actuaciones necesarias para adaptar los objeti-
vos acordados a las variaciones que pudieran producirse
en el entorno económico respectivo.
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A estos efectos, en cada convenio o contrato, se esta-
blecerá una comisión de seguimiento que será copresi-
dida por la Consejería de la cual dependa la sociedad, y la
Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 14. Consorcios.
Uno. Las Consejerías y Entidades Públicas de la
Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en
consorcios con otras Administraciones Públicas o con
empresas privadas, para fines de interés público. La parti-
cipación se autorizará siempre por el Gobierno de
Cantabria.
Dos. En los consorcios en cuya financiación participen
en un 50 por ciento o más los Órganos del Sector Público
de Cantabria, el régimen de presupuestación y contabili-
dad de los mismos se ajustará a la normativa de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose estable-
cer por ésta un control financiero permanente.
Tres. Se entiende que existe una participación de, al
menos, un 50 por ciento, cuando en el documento de
constitución del consorcio conste que las aportaciones ini-
ciales o la financiación de los gastos anuales a cargo de
los Órganos y Entidades del Sector Público de Cantabria,
alcanzan o superan el citado porcentaje.
CAPÍTULO IV
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 15. Disposición de los créditos con financiación
afectada.
El Consejero de Economía y Hacienda podrá determi-
nar las normas de gestión de los créditos consignados ini-
cialmente en el Presupuesto, y de los generados durante
el mismo, cuya financiación proceda de transferencias de
carácter finalista o predeterminadas, con el fin de adecuar
la gestión de dichos créditos a las cuantías efectivamente
concedidas.
Artículo 16. Justificación del reconocimiento de obliga-
ciones.
Uno. El reconocimiento de las obligaciones con cargo a
los Presupuestos Generales se producirá previa acredita-
ción documental ante el órgano competente, de la realiza-
ción de la prestación o el derecho del acreedor, de confor-
midad con los acuerdos que, en su momento, aprobaron
y comprometieron el gasto.
Dos. Dicha acreditación exigirá la expresa conformidad
con la realización de la prestación o derecho del acreedor,
en los términos previstos en la normativa vigente, expe-
dida por el Jefe de la Unidad responsable.
Tres. Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la
documentación justificativa de la obligación según los
apartados anteriores, ni las obligaciones se satisfagan
conforme a lo dispuesto en el artículo 17, podrán trami-
tarse propuestas de pago y librarse los fondos con el
carácter de «a justificar», a favor de una caja pagadora.
Cuatro. Los responsables de la caja pagadora como
perceptores de estos fondos quedan obligados a rendir
cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades reci-
bidas en el plazo de tres meses, que podrá ser ampliado
por razones excepcionales a propuesta del órgano gestor
del crédito, previo informe de la Intervención Delegada.
Artículo 17. Anticipos de caja fija.
Uno. Los gastos periódicos o repetitivos podrán ser
satisfechos con anticipos de caja fija u otros libramientos
análogos que, en todo caso, puedan tener el carácter de
renovables por el importe justificado, de forma que la can-
tidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.
Dos. Los Consejeros, previo informe de la Intervención
Delegada, fijarán las aplicaciones presupuestarias a cuyo
cargo pueden librarse los fondos, dentro del Capítulo des-
tinado a gastos corrientes en bienes y servicios.
Artículo 18. Compensaciones y retenciones con cargo
al Programa de Cooperación Municipal de asistencia
financiera a los Ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma.
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá compensar las
deudas firmes contraídas, a partir del año 1998, por las
Entidades Locales con la Comunidad Autónoma, con
cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfa-
cer su participación en el Programa de Cooperación
Municipal de asistencia financiera a los Ayuntamientos de
la Comunidad Autónoma.
Dos. Las retenciones que deban acordarse para com-
pensar las deudas de las Entidades Locales hasta la can-
tidad concurrente del crédito a favor de aquéllas, en la
forma prevista en el artículo 65, del Real Decreto
1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el
el ámbito de aplicación del presente artículo, no podrán
superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por
ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.
Dicho límite no operará en los casos en que la deuda
nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de
financiación a cargo de la Dirección General que ostenta
la competencia de Tesorería del Gobierno de Cantabria,
en cuyo caso habrá que atenerse a las condiciones fijadas
para su concesión o a la cancelación total del crédito en
forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concu-
rrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en
orden a su cuantía.
No obstante, ambos límites globales podrán ser reduci-
dos hasta un 25 por ciento, previa petición razonada de
las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique
la existencia de graves desfases transitorios de la
Tesorería que afecten al cumplimiento regular de las obli-
gaciones de personal o a la prestación de los servicios
públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los
Municipios y de los de protección civil, prestación de
servicios sociales y extinción de incendios, en cuya reali-
zación no se exija, en todo caso, contraprestación alguna
en forma de precio público o tasa equivalente al coste del
servicio realizado.
La petición, con la justificación correspondiente, deberá
dirigirse al Consejero de Economía y Hacienda, que dic-
tará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la rei-
teración de su exigencia por vía compensación, la resolu-
ción correspondiente, fijando el período de tiempo en que
el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de
retención que, en la misma, se señale.
Tres. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma
podrán presentar un plan específico de amortización de
las deudas firmes contraídas en el que se establezca un
programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan
comprenderá, igualmente, un compromiso relativo al pago
en período voluntario de las obligaciones corrientes que
en el futuro se generen.
TÍTULO III
DEL CONTROL Y DE LA CONTABILIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Del control interno
Artículo 19. Competencias.
La Intervención General de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, con plena autonomía
respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización,
tendrá las siguientes facultades:
a) Ser el centro de control interno.
b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública.
Artículo 20. Formas de ejercicio.
Uno. El control interno de la gestión económica y finan-
ciera de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, se realizará por la Intervención General sobre
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el conjunto de su actividad financiera y sobre los actos de
contenido económico que la integran.
Dos. El control interno se llevará a cabo mediante el
ejercicio de la función interventora y del control financiero.
Artículo 21. De la función interventora.
La función interventora tiene por objeto controlar todos
los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Cantabria que den lugar al reconocimiento de dere-
chos y obligaciones de contenido económico, así como
los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recauda-
ción, inversión o aplicación en general de los caudales
públicos, con el fin de asegurar que su administración se
ajuste a las disposiciones existentes en cada caso.
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan
derechos de contenido económico, autoricen gastos o
acuerden movimiento de fondos y valores.
b) La intervención de la liquidación del gasto y de la
inversión.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
Artículo 22. Del procedimiento para el ejercicio de la
función interventora sobre derechos e ingresos.
Uno. La fiscalización previa de los derechos e ingresos
de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria se sustituye por el control inherente a la toma
de razón en contabilidad y el control posterior. Este último
se efectuará mediante el ejercicio del control financiero
permanente.
Dos. El Interventor General podrá establecer específi-
cas comprobaciones posteriores sobre determinados
tipos de liquidaciones.
No obstante, los actos de ordenación del pago y pago
material derivados de devoluciones de ingresos indebidos
están sujetos a la intervención formal de la ordenación del
pago y a la intervención material del pago.
Artículo 23. No sujeción a fiscalización previa.
Uno. No estarán sometidos a fiscalización previa los
siguientes gastos:
a) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto
sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al
período inicial del acto o contrato del cual deriven, o sus
modificaciones.
b) Los gastos no superiores a quinientas mil pesetas.
c) Las subvenciones con consignación nominativa en
los Presupuestos.
Dos. En la Entidad Pública «Fundación Pública
Marqués de Valdecilla», la función interventora queda sus-
tituida por el control financiero permanente.
Artículo 24. Régimen especial de la fiscalización limi-
tada previa.
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, a inicia-
tiva del Consejero de Economía y Hacienda, previo
informe de la Intervención General, que la fiscalización
previa se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el pro-
puesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obliga-
ción que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos
de gastos de carácter plurianual se comprobará, además,
si se cumple lo preceptuado en el artículo 37, con carác-
ter previo a la disposición del gasto.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por el
órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su transcendencia
en el proceso de gestión, determine el Gobierno de
Cantabria.
Dos. Los interventores podrán formular las observacio-
nes complementarias que consideren convenientes, sin
que las mismas tengan efecto suspensivo en la tramita-
ción de los expedientes correspondientes.
Tres. Asimismo el Gobierno de Cantabria, podrá acor-
dar, previo informe de la Intervención General, un sistema
específico de fiscalización limitada previa de los gastos
del personal docente, sanitario y de atención social.
Cuatro. Los mencionados acuerdos, aprobados por el
Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el
Boletín Oficial de Cantabria.
Artículo 25. Del control financiero.
Uno. El control financiero, cuyo objeto es verificar que
la gestión económico-financiera de la Administración de
la Comunidad Autónoma, se adecua a los principios de
legalidad, economía, eficiencia y eficacia, será ejercido
por la Intervención General, con respecto a los siguientes
sujetos:
a) Con carácter permanente, incluyendo, en su caso, el
control posterior a la fiscalización esencial o limitada pre-
via, se extenderá a las Consejerías y demás Órganos de
la Administración de la Comunidad Autónoma, sus
Organismos Autónomos, Entidades Públicas, Sociedades
Mercantiles y demás Entidades del Sector Público
Regional.
b) Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y
particulares por razón de las subvenciones, créditos, ava-
les y demás ayudas concedidas por Órganos o Entes del
Sector Público Regional, incluyendo las financiadas con
cargo a fondos de otras Administraciones, así como a las
entidades colaboradoras que participen en el procedi-
miento para su concesión y gestión.
Dos. El control financiero se ejercerá mediante audito-
rías u otras técnicas de control, de conformidad con lo que
se establezca en las normas de auditoría e instrucciones
que dicte el Interventor General.
Tres. El control financiero se realizará por la
Intervención General de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus pro-
pios servicios y, en su caso, a través de las unidades y fir-
mas externas de auditoría designadas para cada caso.
Cuatro. Cuando, por insuficiencia de medios, se con-
trate con firmas externas la realización de controles finan-
cieros, en la dirección de los trabajos participará el
Interventor Adjunto o el funcionario que designe el
Interventor General. Este criterio se mantendrá en la emi-
sión del informe establecido en el apartado 2 del artículo
76 de la Ley 7/1984, de Finanzas de la Diputación
Regional de Cantabria, para las auditorías complementa-
rias.
Artículo 26. De la omisión de intervención.
En los supuestos en los que la función interventora
fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reco-
nocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favo-
rablemente estas actuaciones, hasta que el Gobierno de
Cantabria autorice el pago.
TÍTULO IV
MODIFICACIONES DE LOS PRESUPUESTOS
GENERALES
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 27. Principios generales.
Uno. Las modificaciones de los créditos presupuesta-
rios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, por
la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la
Diputación Regional de Cantabria, y por cuanto se dis-
ponga en leyes especiales.
Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria
deberá indicar expresamente, además de la sección a
que se refiera, el programa, servicio u organismo, artículo,
concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la
misma.
BOC - Número 249 Viernes, 29 de diciembre de 2000 Página 9345
Tres. La correspondiente propuesta de modificación
deberá expresar, mediante Memoria justificativa, la inci-
dencia en la consecución de los respectivos objetivos de
gasto y las razones que la motivan, así como los efectos
sobre los objetivos a que se renuncia o se reducen.
Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias
afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal»,
será preceptivo el informe de la Dirección General de
Función Pública, que será evacuado en el plazo de siete
días. En el caso de Organismos Autónomos y Entidades
Públicas Empresariales será necesario informe previo del
Director del Organismo o Entidad.
Cinco. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda
para la creación de las aplicaciones necesarias en los
Estados de Ingresos y Gastos.
Seis. Todo expediente de modificación de crédito reque-
rirá informe de la Intervención General, sobre los aspec-
tos recogidos en el Capítulo II, de este Título, salvo en los
supuestos previstos en el artículo 34 de esta Ley.
Siete. La contabilización de las modificaciones presu-
puestarias corresponderá a la Consejería de Economía y
Hacienda.
CAPÍTULO II
De las modificaciones de crédito
Artículo 28. Transferencias de crédito.
Uno. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación
cuantitativa y cualitativa de los créditos presupuestarios a
que se hace referencia en esta Ley, podrán autorizarse
transferencias entre los créditos de gastos, con las
siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos extraordinarios o suple-
mentos de crédito concedidos durante el ejercicio, ni a los
créditos incorporados de ejercicios anteriores.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido
incrementados mediante transferencias, salvo cuando
afecten a créditos de personal, gastos financieros y pasi-
vos financieros.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia
de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración,
salvo cuando afecten a créditos de personal, gastos finan-
cieros y pasivos financieros.
En los párrafos b) y c) anteriores, las limitaciones se
aplicarán al correspondiente nivel de vinculación de los
créditos, excepto en los Capítulos I y II que se aplicarán a
nivel de concepto.
Dos. Las limitaciones previstas en el apartado anterior
no afectarán a las transferencias que se refieran a los cré-
ditos de «Imprevistos y funciones no clasificadas», ni
serán de aplicación cuando se trate de créditos modifica-
dos como consecuencia de reorganizaciones administrati-
vas, por aplicación de los recursos procedentes de la
Unión Europea, o cuando se trate de créditos ampliables
o de créditos destinados a financiar expedientes declara-
dos de emergencia.
Artículo 29. Generaciones de crédito.
Uno. Podrán generar crédito en los estados de gastos
de los presupuestos, los ingresos efectivamente recauda-
dos, los derechos reconocidos y compromisos firmes de
aportaciones por el órgano competente, derivados de las
siguientes operaciones:
a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas, públi-
cas o privadas, para financiar gastos que, por su natura-
leza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la
Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus Organismos
dependientes.
b) Enajenaciones de bienes de la Comunidad
Autónoma de Cantabria o de sus Organismos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Reembolso de préstamos.
e) Créditos del exterior para inversiones públicas.
Dos. Asimismo, podrán generar créditos los ingresos
realizados durante el último trimestre del ejercicio anterior
en los casos enumerados en el apartado precedente.
Artículo 30. Reposiciones de crédito.
Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realiza-
dos indebidamente con cargo a créditos presupuestarios,
podrán dar lugar a la reposición de estos últimos.
Artículo 31. Incorporaciones de remanentes de crédito.
Uno. Los créditos para gastos que en el último día del
ejercicio presupuestario no estén afectados al cumpli-
miento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anula-
dos de pleno derecho.
No obstante, previo expediente que acredite su existen-
cia y financiación, podrán incorporarse a los correspon-
dientes créditos de los Presupuestos de Gastos del ejer-
cicio inmediato siguiente, los que se indican:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de
crédito.
b) Las transferencias de crédito que hayan sido autori-
zadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas
justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.
c) Los créditos para operaciones de capital.
d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos
acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por
causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el
mismo.
e) Los créditos autorizados en función de la efectiva
recaudación de los derechos afectados.
f) Los créditos con financiación afectada procedentes
de otras Administraciones Públicas, nacionales o extran-
jeras, cuyo ingreso haya tenido lugar en el último trimes-
tre del ejercicio presupuestario.
g) Los créditos generados por las operaciones que
define el artículo 29 de esta Ley.
Dos. Los remanentes incorporados, según lo previsto
en el apartado anterior, únicamente podrán ser aplicados
dentro del ejercicio presupuestario en que la incorpora-
ción se acuerde.
La parte del remanente afectada por una disposición de
gasto, que se incorpore al nuevo Presupuesto seguirá
sujeta al mismo compromiso, salvo que las obligaciones
referentes a la misma hubieran sido atendidas con cargo
a los créditos del Presupuesto corriente.
Tres. Al objeto de atender el pago de obligaciones deri-
vadas de obras, suministros, servicios y operaciones de
endeudamiento, cuyo saldo contable haya sido anulado a
fin de ejercicio, se podrá imputar el pago de obligaciones
contraídas en ejercicios anteriores a créditos del ejercicio
corriente de similar naturaleza y finalidad. Posteriormente,
cuando se incorporen los remanentes de créditos afecta-
dos, se imputarán a los mismos las obligaciones iniciales
previstas para el ejercicio.
CAPÍTULO III
De las competencias para autorizar modificaciones
Artículo 32. Competencias del Gobierno de Cantabria.
Uno. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a pro-
puesta de la Consejería de Economía y Hacienda, a ini-
ciativa de la Consejería o Consejerías afectadas:
a) Autorizar transferencias de crédito entre programas
correspondientes a distintas funciones o grupos de fun-
ciones.
b) Autorizar las transferencias entre créditos de opera-
ciones corrientes y de capital, excepto cuando el crédito a
incrementar corresponda a los Capítulos III y IX del
Presupuesto.
c) Autorizar transferencias entre programas, correspon-
dientes a distintas funciones y pertenecientes a Servicios
de la misma o de diferentes Secciones, siempre que se
trate de reorganizaciones administrativas o que se pro-
duzcan como consecuencia de la aplicación de los recur-
sos procedentes de la Unión Europea.
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Dos. El Gobierno de Cantabria, a propuesta del
Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar
transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas
en las distintas Secciones del Presupuesto a los créditos
de «Imprevistos y funciones no clasificadas», creando los
conceptos que sean necesarios, a tal efecto, para su pos-
terior reasignación.
Artículo 33. Competencias del Consejero de Economía
y Hacienda.
Uno. Corresponde al Consejero de Economía y
Hacienda, además de las competencias genéricas atribui-
das a los titulares de las Consejerías, autorizar las
siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias de crédito en los supuestos de exclu-
sión de las competencias de los titulares de las
Consejerías a que se refiere el artículo 35, de esta Ley.
b) Transferencias de crédito entre un mismo programa,
o entre programas incluidos en la misma función, y corres-
pondientes a varias Consejerías.
c) Transferencias entre créditos incluidos en los
Capítulos III, VIII y IX del Estado de Gastos.
d) Transferencias de créditos sujetos a la vinculación
señalada en el apartado dos del artículo 7, excepto los
créditos del Capítulo I, que será competente para su auto-
rización el Consejero de Presidencia.
e) Las generaciones de crédito que contempla el
artículo 29 de esta Ley.
f) Las incorporaciones de crédito que contempla el
artículo 31 de esta Ley.
g) Las ampliaciones de crédito que se contemplan en el
artículo 8 de esta Ley.
Dos. Asimismo, podrá autorizar las transferencias que
se realicen desde los créditos de «Imprevistos y funciones
no clasificadas» a los diferentes créditos del Estado de
Gastos, cualquiera que sea la función o sección presu-
puestaria a que corresponda.
La Consejería o centro gestor que solicite una transfe-
rencia con cargo a los créditos de «Imprevistos y funcio-
nes no clasificadas», deberá justificar la imposibilidad de
financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto,
procederá a un examen conjunto de revisión de sus pro-
gramas o actividades del gasto, indicando las desviacio-
nes que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la
consecución de los correspondientes objetivos.
Artículo 34. Competencias del Consejero de Presidencia.
Corresponde al Consejero de Presidencia, además de
las competencias genéricas atribuidas a los titulares de
las Consejerías, autorizar las siguientes modificaciones
presupuestarias:
a) Transferencias entre créditos del Capítulo I, a pro-
puesta de las Consejerías afectadas.
b) Transferencias entre créditos del Capítulo I, como
consecuencia de insuficiencias en la gestión del citado
Capítulo.
La Consejería de Presidencia, una vez aprobada la citada
modificación, dará traslado inmediato a la Intervención
General para su contabilización, a la Dirección General que
ostenta la competencia en materia de Presupuestos y a la
Consejería afectada para su conocimiento.
Artículo 35. Competencias de los Consejeros.
Uno. Corresponde a los titulares de las distintas
Consejerías, y en relación con el Presupuesto de sus
Secciones respectivas, autorizar las transferencias entre
créditos de un mismo programa, siempre que no afecten
a créditos de personal, subvenciones nominativas o a los
créditos vinculados del apartado dos del artículo 7, o que
no supongan desviaciones en la consecución de los obje-
tivos del programa.
Dos. Los Presidentes o Directores de los Organismos
tendrán las competencias establecidas para los
Consejeros con relación a las modificaciones presupues-
tarias de sus gastos respectivos.
CAPÍTULO IV
De las competencias del Parlamento de Cantabria
Artículo 36. De las competencias del Parlamento de
Cantabria.
Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de
Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados,
y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el
Gobierno de Cantabria.
Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corres-
ponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la
Sección 1 de los presentes Presupuestos, según se esta-
blece en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas
de la Diputación Regional de Cantabria, y en el
Reglamento del Parlamento de Cantabria.
CAPÍTULO V
De los créditos que superan el ejercicio
Artículo 37. Compromisos de gasto de carácter plurianual.
Uno. No obstante el carácter anual del Presupuesto,
podrán adquirirse compromisos de gastos cuya financia-
ción haya de extenderse a ejercicios posteriores, en los
supuestos siguientes:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Transferencias Corrientes.
c) Convenios y gastos en bienes y servicios cuya con-
tratación, se justifique que no puede ser estipulada o
resulte antieconómica por plazo de un año.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por
Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Cantabria.
e) Cargas financieras de la deuda del Gobierno de
Cantabria y de sus Organismos Autónomos.
f) Activos financieros.
La competencia para su autorización corresponderá al
Consejero de Economía y Hacienda.
Dos. El número de ejercicios a que puede extenderse
dicha autorización en los supuestos a), b) y c) anteriores
no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales
casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores
no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al
crédito inicial al que se impute la operación, definido a su
nivel de vinculación, los siguientes porcentajes:
a) En el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por
ciento.
b) En el segundo ejercicio, el sesenta por ciento.
c) En los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por
ciento.
Tres. El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la
Consejería respectiva, podrá modificar los porcentajes
señalados en el apartado dos de este artículo, así como,
excepcionalmente, modificar el número de anualidades fija-
das en este artículo, en casos especialmente justificados.
Cuatro. Los compromisos a que se refieren los aparta-
dos uno y dos del presente artículo, deberán ser objeto de
adecuada e independiente contabilización.
CAPÍTULO VI
Cierre y liquidación de los presupuestos
Artículo 38. Liquidación de los Presupuestos.
Uno. El Presupuesto del ejercicio 2001 se liquidará, en
cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obliga-
ciones, el 31 de diciembre de dicho año. Como conse-
cuencia de la liquidación de los Presupuestos deberán
determinarse:
a) Los derechos pendientes de cobro, y las obligaciones
pendientes de pago.
b) El resultado presupuestario del ejercicio.
c) Los remanentes de crédito.
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Dos. La Consejería de Economía y Hacienda someterá
a la aprobación del Gobierno de Cantabria la citada liqui-
dación antes del 30 de abril del año 2002.
Tres. Esta liquidación será remitida al Parlamento de
Cantabria antes del 15 de mayo del mismo año.
TÍTULO V
NORMAS SOBRE GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO ÚNICO
De los regímenes retributivos
Artículo 39. Criterios generales de la actividad econó-
mica en materia de Gastos de Personal.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2001, las retri-
buciones íntegras del personal al servicio de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
no podrán experimentar un aumento global superior al 2
por ciento con respecto a las del año 2000, en términos de
homogeneidad para los dos períodos de comparación
tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como
a la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, pactos o convenios que impliquen incre-
mentos retributivos superiores a los que se establecen en
el presente artículo o en las normas que lo desarrollen
deberán experimentar la oportuna adecuación, devi-
niendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se
opongan al mismo.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior debe enten-
derse sin perjuicio de las adecuaciones en las retribucio-
nes y en los créditos presupuestarios que, con carácter
singular y excepcional, resulten imprescindibles por el
contenido de los puestos de trabajo, por la variación del
número de efectivos asignados a cada programa o por el
grado de consecución de los objetivos fijados al mismo
siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Artículo 40. Incremento de retribuciones del personal al
servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Cantabria, sometido a régimen administrativo y estatu-
tario.
Con efectos de 1 de enero del año 2001, la cuantía de
los componentes de las retribuciones del personal en
activo al servicio de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, excepto el sometido a la legisla-
ción laboral, serán las derivadas de la aplicación de las
siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así
como las complementarias de carácter fijo y periódico
asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, sólo
podrán experimentar la variación autorizada por el artículo
39.1, de la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de la
adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para
asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo
guarden la relación procedente con el contenido de espe-
cial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peli-
grosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones
complementarias, sólo podrán experimentar la variación
autorizada por el artículo 39.1, de la presente Ley, sin per-
juicio de las modificaciones que se deriven de la variación
del número de efectivos asignados a cada programa, del
grado de consecución de los objetivos fijados para el
mismo y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás
retribuciones que tengan análogo carácter, así como las
indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su
normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin
que le sea de aplicación el aumento del dos por ciento
previsto en la misma.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los comple-
mentos personales y transitorios del personal que se
transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán
la consideración de absorbibles por cualquier mejora que
se produzca en las retribuciones de los mismos.
Artículo 41. Retribuciones de los miembros del
Gobierno de Cantabria y Altos Cargos.
Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno
de Cantabria para el año 2001, se fijan en las siguientes
cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a
pagas extraordinarias:
–Presidente del Gobierno 8.714.917
–Vicepresidente del Gobierno 8.517.479
–Consejero del Gobierno 8.318.810
Dos. Los miembros del Gobierno de Cantabria que
ostenten la condición de funcionarios de carrera de cua-
lesquiera de las Administraciones Públicas percibirán los
trienios que correspondan al grupo en el que se halle cla-
sificado el cuerpo o escala a que pertenezcan, de acuerdo
con las cuantías referidas a catorce mensualidades fija-
das en esta Ley para el personal funcionario, siempre que
las mismas no se acrediten por la Administración de pro-
cedencia.
Tres. El régimen retributivo para el año 2001 de los
Secretarios Generales y Directores Generales, será el
establecido con carácter general para los funcionarios al
servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de
marzo, de la Función Pública, siendo las retribuciones de
los mismos para el año 2001, las siguientes:
a) Sueldo: 1.972.920
Los Secretarios Generales o Directores Generales que
ostenten la condición de funcionarios de carrera de cual-
quiera de las Administraciones Públicas, percibirán los
trienios que correspondan al grupo en que se halle clasifi-
cado el cuerpo o escala a que pertenezcan.
b) Complemento de destino: 2.174.962
c) Complemento específico: 3.285.733
d) Las pagas extraordinarias que serán dos al año, por
un importe cada una de ellas de una mensualidad del
sueldo y en su caso trienios, se devengarán de acuerdo
con las normas previstas en esta Ley para el personal fun-
cionario.
e) El Interventor General y el Interventor Adjunto, como
Órganos Directivos Específicos de la Consejería de
Economía y Hacienda, percibirán las mismas retribucio-
nes que los Secretarios Generales y Directores
Generales, excepto en el complemento específico que
tendrán las siguientes cantidades:
–Interventor General: 6.530.088
–Interventor Adjunto: 4.411.834
Cuatro. Todos los Secretarios Generales y Directores
Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjui-
cio de que el complemento de productividad que, en su
caso, se asigne a los mismos por el titular de la
Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin,
pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la pre-
sente Ley.
Cinco. La Consejería de Presidencia informará
periódicamente a la Comisión Institucional, Adminis-
traciones Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento
de Cantabria de las personas y cuantía de los comple-
mentos de productividad que reciban los Altos Cargos.
Artículo 42. Retribuciones de los funcionarios al servicio
de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función
Pública.
Uno. De conformidad con lo establecido en la presente
Ley, artículo 39.1, las retribuciones a percibir en el año
2001 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplica-
ción de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función
Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que
se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo pre-
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visto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen,
serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en
que se halle clasificado el cuerpo a que pertenezca el fun-
cionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas
a doce mensualidades:
GRUPO SUELDO TRIENIOS
A 1.972.920 75.780
B 1.674.480 60.636
C 1.248.204 45.504
D 1.020.624 30.396
E 931.752 22.800
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por
importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo
y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el
Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios
hubieran prestado una jornada de trabajo reducida
durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses
de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria
experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel
del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con
las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
COMPLEMENTO DE DESTINO
NIVEL IMPORTE PTS
30 1.732.416
29 1.553.964
28 1.488.600
27 1.423.224
26 1.248.612
25 1.107.792
24 1.042.428
23 977.100
22 911.712
21 846.468
20 786.300
19 746.124
18 705.960
17 665.784
16 625.692
15 585.504
14 545.376
13 505.200
12 465.012
11 424.908
10 384.744
9 364.692
8 344.544
7 324.528
6 304.428
5 284.340
4 254.268
3 224.196
2 194.076
1 164.016
d) El complemento específico que, en su caso, esté
fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experi-
mentará un crecimiento del dos por ciento respecto de la
establecida para el ejercicio de 2000, sin perjuicio, en su
caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria
para asegurar que la retribución total de cada puesto de
trabajo guarde la relación procedente con el contenido de
especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,
peligrosidad o penosidad del mismo.
e) El complemento de productividad, que retribuirá el
especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordi-
naria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los
puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el
resultado del mismo.
Cada Consejería podrá proponer los criterios de distri-
bución y la cuantía individual del complemento de produc-
tividad, que será aprobada por el Gobierno de Cantabria,
de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá reali-
zarse en función de circunstancias objetivas relacionadas
directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la
consecución de los resultados u objetivos asignados al
mismo en el correspondiente programa.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por
complemento de productividad durante un período de
tiempo originarán derechos individuales respecto de las
valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos
sucesivos.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán
carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 69.1.d de la Ley de Cantabria
4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública. Sólo
podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordi-
narios realizados fuera de la jornada normal de trabajo,
sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni
periódicas en su devengo, ni originar derechos individua-
les en períodos sucesivos. Las circunstancias excepcio-
nales que den lugar al devengo de gratificaciones por
servicios extraordinarios deberán constar explícitamente
en expediente que, a tal efecto, se trámite por la corres-
pondiente Consejería y que se resolverá por el Gobierno
de Cantabria.
Dos. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el
Gobierno de Cantabria podrá modificar la cuantía de los
créditos globales destinados a atender el complemento de
productividad y las gratificaciones por servicios extraordi-
narios y otros incentivos de rendimiento para adecuarlos
al número de efectivos asignados a cada programa y al
grado de consecución de los objetivos fijados al mismo,
mediante expediente debidamente motivado.
Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas
cuantías individuales de productividad y de gratificaciones
por servicios extraordinarios a las Consejerías de
Presidencia y de Economía y Hacienda, a través de la
Dirección General de Función Pública especificando los
criterios de concesión aplicados.
Artículo 43. Retribuciones del personal interino y even-
tual.
Uno. El personal interino incluido en el ámbito de apli-
cación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de
la Función Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirá
el cien por ciento de las retribuciones básicas, excluidos
trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el
cuerpo en el que ocupen vacante y el cien por ciento de
las retribuciones complementarias que correspondan al
puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que
estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Dos. El complemento de productividad podrá asignarse,
en su caso, al personal interino y a los funcionarios en
prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando
un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su apli-
cación a los funcionarios de carrera que desempeñen
análogos puestos de trabajo, y salvo que dicho comple-
mento esté vinculado a la condición de funcionario de
carrera.
Tres. El personal eventual percibirá por el desempeño
del puesto de trabajo de naturaleza eventual las retribu-
ciones que para el mismo se hayan establecido mediante
Acuerdo del Gobierno de Cantabria.
Artículo 44. Retribuciones de los funcionarios que
desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares.
Las retribuciones a percibir en el año 2001 por los fun-
cionarios que desempeñen puestos de trabajo Sanitarios
Titulares serán las siguientes:
a) Las retribuciones de los funcionarios que desempe-
ñen puestos de trabajo adscritos a Farmacéuticos
BOC - Número 249 Viernes, 29 de diciembre de 2000 Página 9349
Titulares, experimentarán la variación que determina esta
Ley, en su artículo 39.1, es decir, el 2 por ciento.
b) A los demás funcionarios no incluidos en el apartado
anterior y que desempeñen puestos de trabajo de
Sanitarios Titulares les será aplicable, en cuanto a retribu-
ciones básicas, el sistema retributivo previsto en el
artículo 68, de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de
marzo, de la Función Pública y percibirán las mismas en
las cuantías que correspondan al grupo en que se halle
clasificado el cuerpo a que pertenezcan, conforme a lo
previsto en esta Ley.
c) El personal interino que desempeñe puestos adscri-
tos a los funcionarios a los que se hace referencia en el
párrafo b) del presente artículo, percibirá el cien por ciento
de las retribuciones básicas, excluidos trienios, corres-
pondiente al grupo en que esté incluido el cuerpo en que
ocupe vacante.
d) A medida que se vaya configurando la nueva estruc-
tura organizativa destinada al Servicio de Protección de la
Salud Comunitaria, el Gobierno de Cantabria adecuará el
sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
e) Las referencias relativas a retribuciones contenidas
en la presente Ley se entienden siempre hechas a retri-
buciones íntegras.
Artículo 45. Retribuciones del personal laboral.
Uno. Las retribuciones integras del personal laboral,
experimentarán la variación que se establece en el
artículo 39.1 de la presente Ley.
Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán
de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el
personal funcionario.
Tres. Con carácter previo al comienzo de las negocia-
ciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se cele-
bren en el año 2001, deberá solicitarse de la Consejería
de Economía y Hacienda la correspondiente autorización,
que configure el límite máximo de las obligaciones que
puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.
Artículo 46. Retribuciones del personal contratado
administrativo.
Las retribuciones del personal contratado administra-
tivo a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, hasta tanto no concluya
el proceso de extinción previsto en esa Ley, sólo podrán
experimentar la variación que se establece en la presente
Ley, artículo 39.1.
Artículo 47. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios
reconocidos como consecuencia de la aplicación de los
regímenes retributivos vigentes serán absorbidos por cual-
quier mejora retributiva que se produzca en el año 2001,
incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de
trabajo determine una disminución de retribuciones, se
mantendrá el complemento personal transitorio fijado al
producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absor-
ción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior,
incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de
trabajo.
Tres. Aefectos de la absorción prevista en los párrafos
anteriores el incremento de las retribuciones de carácter
general que se establece en esta Ley sólo se computará
en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tiene
este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades,
el complemento de destino y el específico, y no se consi-
derarán los trienios, el complemento de productividad ni
las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Cuatro. Los complementos personales transitorios
aprobados al amparo del Acuerdo del Gobierno de
Cantabria de 11 de mayo de 2000 se regirán por su nor-
mativa específica y en lo no dispuesto en ésta por lo regu-
lado en los apartados anteriores.
Artículo 48. Devengo de retribuciones.
Uno. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al
servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Cantabria se devengarán el primer día hábil de los
meses de junio y diciembre y con referencia a la situación
y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en
los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día
en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda
la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los
meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraor-
dinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada
mes completo y día por un sexto y un ciento ochentavo,
respectivamente, del importe de la paga extraordinaria
que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por
un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la
suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o
superior, cada fracción de treinta días se considerará
como un mes completo.
b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin
derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias
en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la
correspondiente reducción proporcional.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última
paga extraordinaria se devengará el día del cese y con
referencia a la situación y derechos del funcionario en
dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de
servicios efectivamente prestado, salvo que el cese sea
por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se
refiere la letra c), del apartado dos, de este artículo, en
cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese
se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el párrafo b), el tiempo de
duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá
la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el
mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional
de la paga extraordinaria, correspondiente a los días
transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con
las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el
mismo.
Dos. Las retribuciones básicas y complementarias de
los funcionarios de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria que se devenguen con carácter
fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por men-
sualidades completas y de acuerdo con la situación y
derechos del funcionario referidos al primer día hábil del
mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos,
en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en
el de reingreso al servicio activo y en el de la incorpora-
ción por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retri-
bución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo
que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de fun-
cionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado
y en general a cualquier régimen de pensiones públicas
que se devenguen por mensualidades completas desde el
primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien de
puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a),
del apartado dos, de este artículo, tendrán derecho,
durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribucio-
nes, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo
y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,
en el caso de que el término de dicho plazo se produzca
dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las cita-
das retribuciones se harán efectivas, de conformidad con
Página 9350 Viernes, 29 de diciembre de 2000 BOC - Número 249
lo dispuesto en el referido apartado dos, por mensualidad
completa y de acuerdo con la situación y derechos del
funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se
produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término reca-
yera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del
primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las
del segundo se abonarán asimismo por mensualidad
completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que
se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en
las letras b) y c) del citado apartado dos de este artículo.
Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización
de los mutualistas a las Mutualidades Generales de
Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias,
se reducirán en la misma proporción en que se minoren
dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas
en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente
prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Artículo 49. Jornada reducida.
Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal
realice una jornada inferior a la normal, experimentará una
reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribu-
ciones, tanto básicas como complementarias, con inclu-
sión de trienios.
Artículo 50. Retribución de los funcionarios sujetos a
régimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993,
de 10 de marzo, de la Función Pública.
Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplica-
ción de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la
Función Pública que desempeñen puestos de trabajo
para los que todavía no se ha aprobado la aplicación de
régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no
se disponga lo contrario por Acuerdo del Gobierno de
Cantabria que apruebe dicha aplicación, percibirán las
retribuciones correspondientes al año 2001, con la misma
estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente
en dicho ejercicio.
Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán
de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta Ley.
Artículo 51. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del
ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir
participación alguna de los tributos, comisiones y otros
ingresos de cualquier naturaleza que corresponda a la
Administración o cualquier poder público, como contra-
prestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participa-
ción o premio en multas impuestas aun cuando estuvie-
sen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo
percibir únicamente las remuneraciones del correspon-
diente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte
de la aplicación del sistema de incompatibilidades, y de lo
dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de
vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 52. Oferta de Empleo Público.
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá autorizar la con-
vocatoria de plazas vacantes que afecten al funciona-
miento de los servicios públicos de la Administración
Autónoma. En todo caso, las plazas de nuevo ingreso
deberán ser inferiores al veinticinco por ciento de la tasa
de reposición de efectivos.
Este criterio no será de aplicación en relación a la deter-
minación del número de plazas para el acceso a los cuer-
pos de funcionarios docentes, al ostentar la
Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
competencias educativas para el desarrollo de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo.
Dos. Aquella autorización podrá incluir, además, hasta
el cien por ciento de las plazas que estando presupuesta-
riamente dotadas e incluidas en las relaciones de puestos
de trabajo, se encuentren desempeñadas interina o tem-
poralmente.
Tres. Durante el año 2001, no se procederá a la contra-
tación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombra-
miento de personal interino salvo en los casos excepcio-
nales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables,
con autorización de la Consejería de Presidencia.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales
finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal
o por la reincorporación de su titular, o por la finalización
de la causa que los motivó.
Cuatro. De la convocatoria así como del desarrollo de la
Oferta Pública de Empleo, el Gobierno de Cantabria infor-
mará a la Comisión Institucional, Administraciones
Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento de
Cantabria.
Cinco. Se dará cuenta a la Comisión, igualmente, de
todos los contratos temporales y del nombramiento de
personal interino.
Artículo 53. Contratación de personal con cargo a los
créditos de inversiones.
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá formalizar durante
el año 2001, con cargo a los respectivos créditos de inver-
siones, contrataciones de personal de carácter temporal
para la realización de obras o servicios, siempre que se
dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de
obras por la propia Administración y con aplicación de la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas,
o la realización de servicios que tengan la naturaleza de
inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversio-
nes previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados
con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad
suficiente en el crédito presupuestario destinado a la
contratación de personal.
Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación
temporal laboral se deberá justificar debidamente, que-
dando sujetos dichos contratos a las prescripciones que
establecen los artículos 15 y 17, del Estatuto de los
Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real
desarrolla el citado artículo 15, así como a lo dispuesto en
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades
del Personal al Servicio de la Administración Pública.
La preparación de estos contratos exigirá la formación
de un expediente por las Consejerías correspondientes,
que será remitido al Servicio de Contratación y Compras
para su tramitación. En todo caso, los contratos habrán de
ser informados, con carácter previo a su formalización,
por la Dirección General del Servicio Jurídico que, en
especial, se pronunciará sobre la modalidad de contrata-
ción utilizada y la observancia en las cláusulas del con-
trato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legis-
lación laboral.
El Servicio de Contratación y Compras, una vez exami-
nado e informado el expediente por la Dirección General
del Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención General
para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos
los casos, a la contratación.
La información a los representantes de los trabajadores
se realizará de conformidad con lo establecido en el Texto
Si por circunstancias no imputables a los otorgantes la
obra o servicio no pudiera concluir en el plazo prefijado en
el contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación
de la obra o servicio.
En los casos de suspensión, desistimiento y resolución,
estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que
la obra o servicio.
Tres. En los expedientes de contratación se especifica-
rán con precisión y claridad el carácter de la misma y su
BOC - Número 249 Viernes, 29 de diciembre de 2000 Página 9351
ineludible necesidad por carecer de personal fijo en planti-
lla suficiente y se identificará suficientemente la obra o
servicio que constituya su objeto. Igualmente se hará cons-
tar el tiempo de duración, circunscrito estrictamente a la
duración de la obra o servicio para los que se contrata así
como, en su caso, el resto de las formalidades que impone
la legislación sobre contratos laborales temporales.
Las Consejerías que hayan promovido contratación al
amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar
el incumplimiento de las citadas obligaciones formales,
así como la asignación del personal contratado para fun-
ciones distintas de las determinadas en los contratos, de
las que pudieran derivar derechos de permanencia para el
personal así contratado, actuaciones que en su caso
podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de
conformidad con el artículo 91 de la Ley 7/1984, de 21 de
diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de
Cantabria.
Cuatro. En ningún caso estos contratos generarán
derechos a favor del personal respectivo, más allá de los
límites expresados en los mismos, sin que pueda derivar
de ellos fijeza al servicio de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 54. Requisitos para la determinación o modifica-
ción de retribuciones del personal no funcionario y laboral.
Uno. Durante el año 2001 será preciso informe favora-
ble conjunto de las Consejerías de Presidencia y de
Economía y Hacienda para proceder a determinar o modi-
ficar las condiciones retributivas del personal no funciona-
rio o laboral.
El informe a que se refiere este artículo será emitido por
el procedimiento y con el alcance previsto en los aparta-
dos siguientes.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2001, la masa
salarial del personal laboral sólo podrá experimentar la
variación que autorice la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, es decir el 2 por ciento respecto de la estable-
cida para 2000, comprendido en dicho porcentaje el de
todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera deri-
varse de la consecución de los objetivos asignados a
cada Centro mediante el incremento de la productividad o
modificación de los sistemas de organización del trabajo o
clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite
máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplica-
ción individual se producirá a través de la negociación
colectiva.
Tres. Con carácter previo al comienzo de las negocia-
ciones de convenios o acuerdos colectivos que se cele-
bren en el año 2001, deberá solicitarse del Gobierno de
Cantabria la correspondiente autorización de masa sala-
rial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones
que puedan contraerse como consecuencia de dichos
pactos, aportando al efecto la certificación de las retribu-
ciones salariales satisfechas y devengadas en 2000.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta
Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasa-
lariales y los gastos de acción social, devengados durante
2000 por el personal laboral afectado, con el límite de las
cuantías informadas favorablemente por la Consejería de
Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario,
exceptuándose en todo caso:
a) Las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad
Social.
b) Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a
cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que
hubiera de realizar el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán
en términos de homogeneidad para los dos períodos
objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efecti-
vos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al
régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordina-
rias efectuadas y otras condiciones laborales, compután-
dose por separado las cantidades que correspondan a las
variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa sala-
rial así obtenida para el año 2001, deberán satisfacerse la
totalidad de las retribuciones del personal laboral deriva-
das del correspondiente acuerdo y todas las que se
devenguen a lo largo del expresado año.
Cuatro. A los efectos de los apartados anteriores, se
entenderán por determinación o modificación de condicio-
nes retributivas del personal no funcionario o laboral las
siguientes actuaciones:
a) Firma de convenio o acuerdos colectivos, así como
sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mis-
mos.
b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salaria-
les de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo,
aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen
retributivo de los funcionarios públicos.
Cinco. Con el fin de emitir el informe señalado en el
apartado uno de este artículo, las Secretarías Generales
de las diferentes Consejerías remitirán a las Consejerías
de Economía y Hacienda y Presidencia el correspon-
diente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma
en el caso de los convenios o acuerdos colectivos, acom-
pañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Seis. El mencionado informe será evacuado en el plazo
máximo de quince días a contar desde la fecha de recep-
ción del proyecto y de su valoración y versará sobre todos
aquellos extremos de los que se deriven consecuencias
directas o indirectas en materia de gasto público, así
como la adecuación de aquél a las necesidades organiza-
tivas, funcionales y normativas, tanto para el ejercicio
2001, como para ejercicios futuros y especialmente, en lo
que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjui-
cio de lo dispuesto en el apartado dos, del presente
artículo.
Siete. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adop-
tados en esta materia con omisión del trámite de informe o
en contra de un informe desfavorable, así como los pac-
tos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios
sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras
Leyes de Presupuestos.
Ocho. No podrán autorizarse gastos derivados de la
aplicación de las retribuciones para el año 2001, sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
artículo.
TÍTULO VI
DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
De los contratos
Artículo 55. Regulación y competencia de los contratos.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, de
la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen
Jurídico del Gobierno y de la Administración de la
Diputación Regional de Cantabria, se precisará la autori-
zación del Gobierno de Cantabria para la celebración de
aquellos contratos de cuantía indeterminada, siempre que
no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto
sucesivo, o los que superen las siguientes cuantías:
a) En contratos de obra, veinticinco millones de pese-
tas.
b) Gestión de servicios, quince millones de pesetas
anuales.
c) Suministros, quince millones de pesetas.
d) Los restantes contratos, seis millones de pesetas.
Dos. A los efectos de lo establecido en el artículo 81.2
de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, los procedi-
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mientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos
por el Consejero respectivo, cuando la cuantía de la
reclamación sea igual o inferior a la prevista para los con-
tratos de obra mencionados en el párrafo a) del apartado
uno de este artículo.
Artículo 56. De la comprobación material de la inver-
sión.
Uno. Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación
se verificará materialmente la efectiva realización de las
obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos
públicos y su adecuación al contenido del correspondiente
contrato.
Dos. La intervención de la comprobación material se
realizará por el delegado designado por el Interventor
General, que será asesorado, cuando sea necesaria la
posesión de conocimientos técnicos para realizar la com-
probación material, por funcionarios de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la especiali-
dad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.
La designación, por el Interventor General, de los fun-
cionarios encargados de intervenir la comprobación de las
adquisiciones, obras o servicios, podrá hacerse tanto par-
ticularmente para una inversión determinada, como con
carácter general y permanente para todas aquellas que
afecten a una Consejería, o para la comprobación de un
tipo o clase de inversión.
La designación del personal asesor se efectuará por el
Interventor General entre funcionarios que no hayan inter-
venido en el proyecto, dirección, adjudicación, contrata-
ción o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que
sea posible, dependientes de distinta Consejería de aque-
lla a que la comprobación se refiera o, al menos, del cen-
tro directivo u organismo que no haya intervenido en su
gestión, realización o dirección.
La realización de la labor de asesoramiento en la
intervención de la comprobación de la inversión por los
funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, se consi-
derará parte integrante de las funciones del puesto de tra-
bajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los
superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada
prestación de este servicio.
Tres. Los órganos gestores deberán solicitar de la
Intervención General la designación de delegado para su
asistencia a la comprobación material de la inversión
cuando el importe de ésta exceda de cinco millones de
pesetas, con una antelación de veinte días a la fecha pre-
vista para la recepción de la inversión de que se trate.
Para la comprobación material de la inversión será pre-
ceptiva la presencia de delegado de la Intervención
General en los siguientes casos:
a) Contratos de obras de importe superior a cincuenta
millones de pesetas.
b) Contratos de suministros y de servicios de importe
superior a veinticinco millones de pesetas.
Cuatro. La intervención de la comprobación material de
la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el
delegado del Interventor General al acto de recepción de
la obra, servicio o adquisición de que se trate.
Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el
Interventor General podrá acordar la realización de
comprobaciones materiales de la inversión durante la eje-
cución de las obras, la prestación de servicios y fabricación
de bienes adquiridos mediante contratos de suministros.
Cinco. El resultado de la comprobación material de la
inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos
los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio
o adquisición y en la que se hará constar, en su caso, las
deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para sub-
sanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto
de recepción.
En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los
concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las
opiniones que estimen pertinentes.
El delegado de la Intervención General remitirá un
ejemplar del acta a dicho centro.
Seis. En los casos en que la intervención de la
comprobación material de la inversión no sea preceptiva,
o no se acuerde por el Interventor General en uso de las
facultades que al mismo se le reconocen, la comproba-
ción de la inversión se justificará con el acta de conformi-
dad firmada por quienes participaron en la misma o con
una certificación expedida por el Jefe del centro, depen-
dencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar
las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expre-
sará haberse hecho cargo del material adquirido, especifi-
cándolo con el detalle necesario para su identificación, o
haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las con-
diciones generales y particulares que, en relación con
ellos, hubieran sido previamente establecidas.
Cuando se trate de obras de primer establecimiento y
en el caso de adquisición de bienes inventariables, se
remitirá una copia del acta o de la certificación de recep-
ción a la Dirección General que ostenta la competencia en
materia de Patrimonio por la Consejería correspondiente,
para su inclusión en el Inventario General de Bienes y
Derechos.
En los contratos menores no incluidos en el párrafo
anterior, la factura con el conforme del Jefe de la Unidad
y el visto bueno del Director General o del Secretario
General correspondiente, será documento suficiente a
efectos de recepción o conformidad.
Siete. En aquellos contratos señalados en el apartado
tres de este artículo, donde no sea posible llevarse a cabo
la comprobación material de la inversión, podrá acredi-
tarse su realización mediante certificación expedida por el
Jefe de la Unidad responsable.
TÍTULO VII
DE LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS PÚBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
Normas generales
Artículo 57. Concepto de subvención y ayuda.
Uno. Las normas contenidas en este Título son aplica-
bles, en defecto de legislación específica, a las subven-
ciones y ayudas públicas que se concedan por la
Comunidad Autónoma de Cantabria con cargo al
Presupuesto del mismo. En ningún caso, las transferen-
cias a Entidades y Empresas Públicas Regionales tendrán
la naturaleza de subvenciones.
Las subvenciones o ayudas financiadas en todo o en
parte con fondos procedentes de la Unión Europea, se
regirán por la normativa especial comunitaria que las esta-
blece y regula su obtención, y por cuantas disposiciones
se dicten en desarrollo o transposición de aquéllas para
instrumentar la concesión y pago de las mismas, su justi-
ficación y control.
Dos. Se entiende como subvención o ayuda toda dispo-
sición gratuita de fondos realizada a favor de personas o
entidades, públicas o privadas, para fomentar una activi-
dad de utilidad o interés social, o para promover la conse-
cución de un fin público, así como cualquier tipo de ayuda
que se otorgue con cargo al Presupuesto de la
Comunidad Autónoma de Cantabria o al de sus Entidades
Públicas.
Tres. Son órganos competentes para conceder sub-
venciones y ayudas, previa consignación presupuestaria
para este fin, los titulares de las Consejerías y los
Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos,
en sus respectivos ámbitos. No obstante lo anterior, será
necesario Acuerdo del Gobierno de Cantabria para apro-
bar la concesión de toda subvención o ayuda que unitaria
e individualmente, supere la cuantía de cinco millones de
pesetas.
BOC - Número 249 Viernes, 29 de diciembre de 2000 Página 9353
Cuatro. Todos los acuerdos de concesión de subven-
ciones y ayudas deberán ser suficientemente motivados,
razonándose el otorgamiento en función del mejor cumpli-
miento de la finalidad que lo justifique.
Cinco. Una vez transcurrido el plazo fijado para la
Resolución en la Orden de convocatoria o en la normativa
que regule la subvención, sin haber recaído acuerdo
expreso, se entenderán denegadas por silencio adminis-
trativo todas las solicitudes de subvención que se gestio-
nen por la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria y sus Entidades Públicas.
Artículo 58. Bases reguladoras y procedimiento.
Uno. Las subvenciones y ayudas con cargo a los crédi-
tos presupuestarios que no tengan asignación nominativa
y que afecten a un colectivo de beneficiarios potenciales,
general o indeterminado, deberán concederse de acuerdo
con criterios de publicidad, libre concurrencia y objetividad.
Dos. Previamente a la adopción de los acuerdos de
concesión, deberán establecerse, en caso de no existir,
las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas, que
serán sometidas a informe de los servicios jurídicos de
cada Consejería y de la Intervención Delegada, y publica-
das en el «Boletín Oficial de Cantabria», y deberán fijar,
como mínimo:
a) Definición del objeto, condiciones y finalidad de la
subvención o ayuda.
b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para
obtener la subvención o ayuda y forma de acreditar los
mismos.
c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de
reunir las entidades colaboradoras, cuando se prevea el
recurso a este instrumento de gestión.
d) Plazo y forma de justificación por parte del beneficia-
rio, o de la entidad colaboradora en su caso, del cumpli-
miento de la finalidad para la que se concedió la subven-
ción o ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos.
e) Criterios que han de regir la concesión de la subven-
ción o ayuda y, en su caso, el sistema de ponderación de
los mismos, así como la composición del órgano cole-
giado, encargado de la instrucción y propuesta de la reso-
lución, cuando haya de realizarse por concurso.
f) Crédito presupuestario al cual se imputa la subven-
ción o ayuda.
g) Plazo de presentación de peticiones, y documenta-
ción que debe acompañarse a las mismas, así como
plazo de resolución del procedimiento.
h) En el supuesto de que se considere la posibilidad de
efectuar anticipos de pago sobre la cuantía concedida,
forma y garantías que, si procede, deben aportar los
beneficiarios. No se podrá adelantar al beneficiario más
de un 65 por ciento de la subvención sin garantías, salvo
las inferiores a setecientas cincuenta mil pesetas. No se
producirán nuevos abonos sin haber sido justificados pre-
viamente los pagos anteriores, salvo circunstancias
excepcionales suficientemente motivadas.
No obstante lo anterior, podrán realizarse pagos hasta
el límite de la cuantía concedida, cuando el beneficiario
haya justificado al menos el 50 por ciento del importe total
de la subvención concedida.
i) Obligación de los beneficiarios de facilitar cuanta
información les sea requerida por la Intervención General
del Gobierno de Cantabria, el Tribunal de Cuentas u otros
Órganos competentes.
Tres. En los supuestos de subvenciones o ayudas de
pequeña cuantía y con numerosos beneficiarios, se
podrán abonar a través de Habilitado o Tesorero.
Cuatro. En el caso de subvenciones nominativas, el
beneficiario deberá justificar la aplicación de los fondos
recibidos y el cumplimiento de la finalidad.
Artículo 59. Límites de concesión.
Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta
para la concesión de la subvención y, en todo caso, la
obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorga-
das por otras Administraciones o Entes públicos o privados,
nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modifica-
ción de la concesión. Esta circunstancia se hará constar en
las correspondientes normas reguladoras de la concesión.
Asimismo, el importe de las subvenciones o ayudas en
ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o
en concurrencia con otras subvenciones o ayudas proce-
dentes de otras Administraciones Públicas o de otros Entes,
públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el
coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
Artículo 60. Seguimiento y control subvencional.
Tiene la consideración de beneficiario de subvenciones
y ayudas el destinatario de los fondos públicos que haya
de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o
que se encuentre en la situación que legitima su conce-
sión. Son obligaciones del beneficiario:
a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento
que fundamente la concesión de la subvención o ayuda,
en la forma y plazos establecidos.
b) Justificar ante la entidad concedente, o, en su caso, la
entidad colaboradora, la realización de la actividad o la
adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de
los requisitos y condiciones que determinen la concesión o
disfrute de la ayuda o subvención. Atal efecto, pueden soli-
citarse cuantos documentos justificativos sean necesarios
para comprobar la aplicación de la subvención o ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación,
a efectuar por la entidad concedente o la entidad colabo-
radora, en su caso, y a las de control financiero que
corresponden a la Intervención General, y a las previstas
en la legislación del Tribunal de Cuentas.
De conformidad con la reglamentación comunitaria, y
demás disposiciones aplicables, corresponde en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Cantabria a la
Intervención General la elaboración y ejecución de los pla-
nes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas
total o parcialmente con los fondos comunitarios.
d) Comunicar a la entidad concedente o a la entidad
colaboradora, en su caso, la obtención de otras subven-
ciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de
cualesquiera otras Administraciones o Entes, públicos o
privados, nacionales o internacionales, así como las alte-
raciones a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
e) Acreditar, previamente al cobro, que se encuentra al
corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad
Social, salvo que esté exonerado de tal acreditación.
Artículo 61. Reintegro de cantidades percibidas y régi-
men sancionador.
Uno. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas
y la exigencia del interés de demora desde el momento del
pago de la subvención, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención o ayuda sin reunir las
condiciones requeridas para ello.
b) Incumplimiento de la finalidad para la que la subven-
ción fue concedida.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las
entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la
concesión.
e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de con-
trol establecidas en el artículo 60 de esta Ley.
Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo
59, de la misma, procederá el reintegro del exceso obte-
nido sobre el coste de la actividad desarrollada.
Dos. Las cantidades a reintegrar tendrán la considera-
ción de ingresos de derecho público.
Tres. El régimen sancionador en materia de subvencio-
nes y ayudas públicas aplicable en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, así como en lo no
previsto en el presente Título, será el establecido en el
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Página 9354 Viernes, 29 de diciembre de 2000 BOC - Número 249
Cuatro. Si los beneficiarios no cumplen sus obligacio-
nes en los plazos acordados, por causas que les sean
directamente imputables, la subvención se reducirá en
proporción al citado incumplimiento, sin perjuicio de que el
órgano concedente disponga su total revocación, en caso
de no poder alcanzar los objetivos de aquélla, previa noti-
ficación y audiencia del beneficiario, quien puede justificar
las causas del incumplimiento.
Artículo 62. Entidades colaboradoras.
Uno. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayu-
das podrán establecer que la entrega y distribución de los
fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de
una entidad colaboradora.
Dos. A estos efectos, podrán ser consideradas entida-
des colaboradoras las Empresas Públicas y Entes de la
Administración, las Entidades Locales de la Comunidad
Autónoma, y las demás personas jurídicas que reúnan las
condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
Tres. La entidad colaboradora actuará en nombre y por
cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacio-
nados con la subvención o ayuda, la cual, en ningún caso
se considerará integrante de su patrimonio.
Cuatro. Son obligaciones de la entidad colaboradora:
a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de
acuerdo con los criterios fijados en las normas regulado-
ras de las subvenciones y ayudas.
b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de
las condiciones o requisitos determinantes para su otor-
gamiento.
c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante
la entidad concedente y, en su caso, entregar la justifica-
ción presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que,
respecto a la gestión de dichos fondos, pueda efectuar la
entidad concedente, a las de control de la Intervención
General, y a las previstas en la legislación del Tribunal de
Cuentas.
Cinco. Podrá establecerse, asimismo, que las entidades
colaboradoras cooperen en la restitución de las subven-
ciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa
de reintegro.
Artículo 63.- Comprobación de las subvenciones.
La comprobación material de subvenciones y ayudas se
realizará a posteriori, mediante los controles financieros
incluidos en el Plan Anual de Auditorías, elaborado por la
Intervención General. En los supuestos de que el objeto
no resultara tangible, se podrá sustituir aquélla por una
comprobación documental.
Artículo 64. Ayudas de emergencia.
El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de
Economía y Hacienda, podrá autorizar la concesión de
Ayudas Humanitarias de Emergencia, en el caso de situa-
ciones catastróficas.
Dicha ayuda podrá ser entregada y distribuida directa-
mente o a través de entidades colaboradoras, sin necesi-
dad de ajustarse a los procedimientos y límites estableci-
dos anteriormente para la concesión de subvenciones y
ayudas públicas y sin perjuicio de la comprobación que a
posteriori realice la Intervención General.
TÍTULO VIII
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
De las operaciones de endeudamiento a largo plazo
Artículo 65. Formalización y gestión.
Uno. Se autoriza al Consejero de Economía y
Hacienda, para formalizar, en representación del
Gobierno de Cantabria, las operaciones de crédito o prés-
tamo que figuran en el Estado de Ingresos, con destino a
la financiación general de los Gastos de Capital, en virtud
de expediente tramitado por la Dirección General de
Comercio y Política Financiera e informado por la
Intervención General.
Dos. Se autoriza a la Consejería de Economía y
Hacienda para efectuar operaciones de refinanciación,
total o parcial, en las operaciones de endeudamiento exis-
tentes con anterioridad o concertadas a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, mediante un nuevo
contrato, incluso, y con ampliación, en su caso, del plazo
inicialmente concertado, para obtener un menor coste o
una mejor distribución temporal de las cargas financieras,
siempre que estos extremos estén suficientemente acre-
ditados en el expediente tramitado al efecto por la
Dirección General de Comercio y Política Financiera e
informado por la Intervención General.
Tres. Se autoriza al Gobierno de Cantabria para emitir
Deuda Pública amortizable de la Comunidad Autónoma,
con destino a la financiación general de los Gastos de
Capital, y con el límite del importe del Capítulo IX del
Estado de Ingresos, así como para la refinanciación de las
operaciones señaladas en el apartado anterior del pre-
sente artículo.
Cuatro. El producto, la amortización y los gastos por
intereses y por conceptos conexos, de las operaciones
financieras, se aplicarán al presupuesto de la Comunidad
Autónoma de Cantabria.
Cinco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número ante-
rior de este artículo, el producto y la amortización de las
disposiciones a corto plazo, de las líneas de crédito y en
general de cualesquiera otros instrumentos de financia-
ción a plazo inferior a un año, se contabilizarán transito-
riamente en un concepto no presupuestario, traspasán-
dose al presupuesto de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, por el importe de su diferencia neta al cierre del
ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos cone-
xos de los referidos instrumentos financieros, seguirán el
régimen general, previsto en el número anterior de este
artículo.
Seis. La contabilización de las distintas operaciones
realizadas al amparo del contenido de la presente norma,
se realizará de acuerdo con las instrucciones dictadas por
el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Intervención General, como superior órgano directivo de
la Contabilidad Pública de Cantabria.
Artículo 66. Operaciones de permuta financiera.
Uno. Con el fin de prevenir los posibles efectos negati-
vos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de
mercado, se autoriza a la Consejería de Economía y
Hacienda para formalizar operaciones de permuta finan-
ciera -SWAPS, FRAS y similares-, previo expediente tra-
mitado por la Dirección General de Comercio y Política
Financiera e informado por la Intervención General.
Dos. Dada la peculiaridad de estas operaciones, su
contabilización se realizará con cargo al Capítulo III del
Estado de Gastos, por el importe neto de las cargas finan-
cieras que resulten para el Gobierno de Cantabria, man-
teniendo como tercero contable a la entidad agente de la
operación asegurada.
CAPÍTULO II
De los avales
Artículo 67. Otorgamiento de avales públicos.
Uno. El Gobierno podrá avalar, en las condiciones esta-
blecidas en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de
Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y dispo-
siciones de desarrollo, las operaciones de crédito que las
entidades de crédito concedan a las personas, entidades
o empresas, públicas o privadas, previa aprobación del
Pleno del Parlamento de Cantabria, a propuesta del
Gobierno de Cantabria.
La tramitación correspondiente, ante el Pleno del
Parlamento de Cantabria, se realizará de acuerdo con la
reglamentación establecida para los proyectos de Ley.
El importe de los avales prestados podrá cubrir el prin-
cipal de las operaciones avaladas, sin que puedan
incluirse intereses, comisiones, y otros gastos derivados
de la formalización o consecuencia de ésta.
Dos. El importe de los avales a prestar por el Gobierno
de Cantabria a empresas privadas no podrá exceder de
dos mil quinientos millones (2.500.000.000) de pesetas.
No se imputará al citado límite el importe de los avales
que se presten por motivo de la refinanciación o sustitu-
ción de operaciones de crédito, en la medida que impli-
quen cancelación de avales anteriormente concedidos.
Los créditos a avalar tendrán como única finalidad
financiar inversiones productivas de las empresas que
tengan fijado su domicilio social y actividad en Cantabria.
CAPÍTULO III
De las operaciones de tesorería
Artículo 68. Regulación de las operaciones de tesorería.
Uno. Se autoriza al Gobierno para formalizar, a pro-
puesta del Consejero de Economía y Hacienda, operacio-
nes de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin
de cubrir necesidades transitorias de la Tesorería.
Dos. El producto de estas operaciones financieras, así
como sus amortizaciones, se contabilizarán transitoria-
mente en una cuenta extrapresupuestaria, traspasándose
a la contabilidad presupuestaria por su saldo al cierre del
ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos cone-
xos de las referidas operaciones, se registrarán en los
pertinentes créditos presupuestarios.
CAPÍTULO IV
De las operaciones financieras
de las empresas públicas regionales
Artículo 69. Información a suministrar por Sociedades
Públicas.
Uno. Las Empresas Públicas Regionales y demás
Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria
deberán comunicar previamente a la Dirección General
que ostenta la competencia en materia de Tesorería y
ésta lo transmitirá a la Intervención General, la apertura y
cierre de cuentas en entidades financieras, así como faci-
litar trimestralmente sus saldos y movimientos. Remitirán,
asimismo, con igual periodicidad, información de las ope-
raciones financieras activas y pasivas realizadas por
plazo inferior a un año, así como información relativa a la
situación de su endeudamiento, sin perjuicio de la obliga-
toriedad de remisión de cuanta información dispone la Ley
7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación
Regional de Cantabria. El incumplimiento de las obliga-
ciones descritas podrá conllevar la imposibilidad de perci-
bir cualquier tipo de subvención o aportación con cargo a
los Presupuestos Generales.
Dos. Dichas Empresas y Entes comunicarán a la
Consejería de Economía y Hacienda la formalización de
operaciones de crédito o préstamo a largo plazo, en el
plazo de quince días, desde que se produzca la misma,
mediante el procedimiento establecido en el párrafo
anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Prórroga de Presupuestos
En el caso de que el 31 de diciembre del año 2001, no
hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales
para el 2002, tal como prevé el artículo cincuenta y seis,
párrafo tercero, de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de
diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria,
se considerarán automáticamente prorrogados los pre-
sentes Presupuestos hasta la aprobación y publicación de
los nuevos en el «Boletín Oficial de Cantabria».
La prórroga automática se atendrá a las siguientes nor-
mas:
a) De los créditos comprendidos en los Capítulos I y II
se dispondrá por doceavas partes del Capítulo I y por
cuartas partes del Capítulo II.
En todo caso, las retribuciones del personal en activo al
servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se
actualizarán para el ejercicio 2002, en la misma cuantía
que determine la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para dicho ejercicio, respecto a todo el Sector
Público, y ello sin perjuicio del que en su día se establezca
en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de
Cantabria para el citado ejercicio.
b) De los créditos para pago de obligaciones con venci-
miento en fecha fija y predeterminada, se dispondrá en la
cuantía que proceda, mediante la expedición, en la fecha
adecuada, de las oportunas órdenes.
c) Cualquier disposición que rebase los límites expresa-
dos en los apartados anteriores, así como las correspon-
dientes a los Capítulos IV, VI, VII y VIII, precisará de la
aprobación previa de la Consejería de Economía y
Hacienda, a cuyos efectos se cursará la oportuna solicitud
por las Consejerías a las que estén adscritos los créditos
presupuestarios, que se acompañará con informe de la
Dirección General que ostenta la competencia en materia
de Presupuestos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Información económico-financiera
Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda y
a la Consejería de Presidencia para que mediante
Instrucción conjunta, establezcan los procedimientos y
protocolos que garanticen la elaboración y transmisión de
la información económica-financiera en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Cantabria mediante técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas. Los documentos
y resúmenes contables elaborados y transmitidos con-
forme a dicha Instrucción podrán ser registrados directa-
mente en el sistema de Información Contable sin requerir
otras acreditaciones
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Autonomía de gestión económica de los Centros
Culturales y Deportivos dependientes
de la Consejería de Cultura y Deporte
Con el fin de agilizar y mejorar el funcionamiento admi-
nistrativo de los Centros Culturales y Deportivos abiertos
al público, dependientes de la Consejería de Cultura y
Deporte, éstos dispondrán de autonomía en su gestión
económica.
A tal efecto, dichos Centros podrán elaborar el proyecto
de su presupuesto anual, que será sometido a estudio y
aprobación de la Consejería de Cultura y Deporte, ante la
que deberán rendir cuentas de su gestión semestral-
mente.
El Gobierno de Cantabria, a propuesta de los
Consejeros de Cultura y Deporte y Economía y Hacienda,
dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo y
aplicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Ayudas del FEOGA GARANTÍA
Uno. Las ayudas que provengan de la Unión Europea,
financiadas a través del Fondo Europeo de Orientación y
Garantía Agrícola, sección Garantía, serán tratadas como
BOC - Número 249 Viernes, 29 de diciembre de 2000 Página 9355
operaciones extrapresupuestarias, quedando excepciona-
das de la aplicación de la legislación que regula las sub-
venciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
Dos. Los expedientes tramitados al amparo de esta dis-
posición adicional, quedarán exceptuados de intervención
previa, que será sustituida por el control financiero de carác-
ter permanente a que se refiere el artículo 25 de la presente
Ley, y que se ejercerá, conforme se determine reglamenta-
riamente, en consonancia con los requisitos exigidos por los
Reglamentos Comunitarios que resulten de aplicación.
Tres. La aprobación de estas ayudas y formulación de
las correspondientes propuestas de pago, corresponderá
al Director General de Agricultura u Órgano que le suceda
en sus funciones. A los efectos de pago de estas ayudas,
la Intervención General realizará la intervención formal a
que se refiere el artículo 70.2.b) de la Ley 7/1984, de 21
de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de
Cantabria, con carácter prioritario y en un plazo máximo
de cuarenta y ocho horas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
Concesión de aval
Se concede un aval a favor de la Sociedad Regional,
Empresa de Residuos de Cantabria, S.A., ERCSA, que
le permita obtener una operación de crédito, por un plazo
de hasta cinco años, por importe de mil millones
(1.000.000.000) de pesetas, con destino a la refinancia-
ción de operaciones anteriormente concertadas.
Dicho aval se formalizará por el Consejero de
Economía y Hacienda mediante el oportuno instrumento
jurídico, no quedando afectado por las limitaciones esta-
blecidas en el artículo 65 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Desarrollo y ejecución de la presente Ley
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, a pro-
puesta de la Consejería de Economía y Hacienda, dicte
las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecu-
ción de lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del
año 2001.
Santander, 22 de diciembre de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CANTABRIA,
José Joaquín Martínez Sieso
Página 9356 Viernes, 29 de diciembre de 2000 BOC - Número 249
ANEXO AL ARTÍCULO 11
Módulos económicos de distribución de fondos
públicos para sostenimiento de centros
concertados
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley,
los importes anuales y desglose de los módulos económi-
cos por unidad escolar en los centros concertados de los
distintos niveles y modalidades educativas quedan esta-
blecidos, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de
diciembre del año 2001 de la siguiente forma:
EDUCACIÓN INFANTIL Y EDUCACIÓN PRIMARIA PESETAS
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 4.378.752
Gastos variables 531.958
Otros Gastos (media) 845.580
Importe total anual 5.756.290
EDUCACIÓN ESPECIAL (NIVELES OBLIGATORIOS Y GRATUITOS)
I. EDUCACIÓN BÁSICA/PRIMARIA:
Salarios de Personal docente,
incluidas cargas sociales 4.378.752
Gastos variables 531.958
Otros Gastos (media) 901.932
Importe total anual 5.812.642
Personal Complementario (Logopedas,
Fisioterapeutas, Ayudantes Técnicos
Educativos, Psicólogos - Pedagogos
y Trabajador Social), según diferencias:
Psíquicos 2.832.380
Autistas o Problemas graves de personalidad 2.297.497
Auditivos 2.635.420
Plurideficientes 3.270.930
II. FORMACIÓN PROFESIONAL
“APRENDIZAJE DE TAREAS”:
Salarios de Personal docente,
incluidas cargas sociales 8.757.504
Gastos variables 697.998
Otros Gastos (media) 1.321.644
Importe total anual 10.777.146
Personal Complementario (Logopedas,
Fisioterapeutas, Ayudantes Técnicos
Educativos, Psicólogos - Pedagogos
y Trabajador Social), según deficiencias:
Psíquicos 4.522.287
Autistas o Problemas graves de personalidad 4.044.899
Auditivos 3.503.876
Plurideficientes 5.028.728
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO (SIN MÓDULO ECONÓ-
MICO DEFINIDO)YPROGRAMAS DE GARANTÍA SOCIAL:
I. RAMAS INDUSTRIALES Y AGRARIAS:
Salarios de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 1.204.608
Importe total anual 9.881.624
II. RAMAS DE SERVICIOS:
Salarios de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 1.053.631
Importe total anual 9.730.647
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO (CON MÓDULO ECONÓ-
MICO DEFINIDO):
I. GESTIÓN ADMINISTRATIVA(1):
Primer curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 2.590.192
Importe total anual 11.267.208
Segundo curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 0
Gastos variables 0
Otros Gastos (media) 343.831
Importe total trimestre
septiembre a noviembre 343.831
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO (2):
II. COMERCIO:
Primer curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 2.590.192
Importe total anual 11.267.208
Segundo curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 0
Gastos variables 0
Otros Gastos (media) 343.831
Importe total trimestre
septiembre a noviembre 343.831
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO (3):
III. CARROCERÍA:
Primer Curso de Ciclo Formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 1.762.707
Importe total anual 10.439.723
Segundo curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 1.897.947
Importe total anual 10.574.963
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO (4):
IV. ELECTROMECÁNICADE VEHÍCULOS:
Primer curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 2.189.063
Importe total anual 10.866.079
Segundo curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 2.320.863
Importe total anual 10.997.879
BOC - Número 249 Viernes, 29 de diciembre de 2000 Página 9357
Página 9358 Viernes, 29 de diciembre de 2000 BOC - Número 249
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO (5):
V. E QUIPOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO:
Primer curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 2.512.272
Importe total anual 11.189.288
Segundo curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 2.644.073
Importe total anual 11.321.089
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO (6):
VI. EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTROTÉCNICAS:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 2.175.305
Importe total anual 10.852.321
Segundo curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 2.310.545
Importe total anual 10.987.561
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO (7):
VII. FABRICACIÓN A MEDIDA E INSTALACIÓN
DE CARPINTERÍA Y MUEBLES:
Primer curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 1.762.707
Importe total anual 10.439.723
Segundo curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 1.897.947
Importe total anual 10.574.963
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO (8):
VIII. CONFECCIÓN:
Primer curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 2.189.063
Importe total anual 10.866.079
Segundo curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 0
Gastos variables 0
Otros Gastos (media) 343.831
Importe total trimestre
setiembre a noviembre 343.831
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO (9):
IX. PELUQUERÍA:
Primer curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 1.797.089
Importe total anual 10.474.105
Segundo curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 1.932.341
Importe total anual 10.609.357
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO (10):
X. CUIDADOS AUXILIARES DE ENFERMERÍA:
Primer curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.733.164
Gastos variables 943.852
Otros Gastos (media) 1.418.873
Importe total anual 10.095.889
Segundo curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 0
Gastos variables 0
Otros Gastos (media) 343.831
Importe total trimestre
setiembre a noviembre 343.831
FORMACIÓN PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO Y CICLOS
FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR:
I. Ramas Administrativas y de Delineación:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.145.964
Gastos variables 937.734
Otros Gastos (media) 1.104.684
Importe total anual 9.188.382
II. Restantes Ramas:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.145.964
Gastos variables 937.734
Otros Gastos (media) 1.265.736
Importe total anual 9.349.434
CENTROS DE ENSEÑANZAS DE BACHILLERATO ESTABLECIDOS EN LA
GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO Y CURSO DE ORIENTACIÓN
UNIVERSITARIA
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 7.301.000
Gastos variables 1.269.016
Otros Gastos (media) 1.222.296
Importe total anual 9.792.312
Educación Secundaria Obligatoria: Primer Ciclo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 5.264.100
Gastos variables 625.828
Otros Gastos (media) 1.099.236
Importe total anual 6.989.164
Segundo curso del ciclo formativo:
Salario de Personal docente,
incluidas cargas sociales 6.900.690
Gastos variables 1.198.526
Otros Gastos (media) 1.213.260
Importe total anual 9.312.476
La Administración Educativa podrá adecuar los módulos
de personal complementario de educación especial a las
exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada
una de ellas.
00/13687
BOC - Número 249 Viernes, 29 de diciembre de 2000 Página 9359

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