LEY 11/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento
Rango de LeyLey
Página 9650 Viernes, 31 de diciembre de 1999 BOC - Número 257
PARLAMENTO DE CANTABRIA
Ley de Cantabria, 11/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo,
en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo
la siguiente
LEY DE CANTABRIA11/1999, DE 27 DE DICIEMBRE,
DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS
PREÁMBULO
Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad
Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2000, y al
objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos,
se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de
medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a
la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma
de Cantabria.
De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de
medidas de naturaleza tributaria y administrativa.
I
El Título I, bajo la rúbrica «Normas tributarias», viene a establecer
nuevas Tasas por servicios prestados por la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, así como las modificaciones
necesarias en las tarifas de algunas de las ya existentes.
Estas modificaciones vienen, en concreto, a actualizar las tarifas
por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-
Pesquero, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, así
como las correspondientes a las autorizaciones de obras por el
Servicio de Carreteras, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda
y Urbanismo adecuándolas al coste real de los servicios.
Asimismo, con motivo de las recientes transferencias en materia de
Educación, se incorpora la Tasa por expedición de Títulos y Diplomas
académicos, creándose, por último, la Tasa por habilitación de profe-
sionales sanitarios en la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar
Social.
II
En el Título II, «Medidas administrativas», y a través de la regula-
ción que se efectúa del contrato de concesión de obras públicas en
materia de infraestructura portuaria, se pretende proporcionar un
marco jurídico estable, dentro del respeto a la legislación básica esta-
tal y, de conformidad con la competencia exclusiva en materia de
puertos prevista en el artículo 24.8 del Estatuto de Autonomía para
Cantabria, que permita abordar en los próximos años la promoción de
una serie de proyectos de infraestructuras públicas portuarias en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
III
Por último, la Ley, en su parte final, de conformidad con lo dis-
puesto en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de
marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad
Autónoma, declara extinguida la entidad pública Patronato del
Conservatorio de Música «Jesús de Monasterio», creado mediante
Decreto de 7 de octubre de 1982.
Igualmente, teniendo la Empresa de Transformación Agraria,
Sociedad Anónima (TRAGSA) carácter instrumental, vienen a consi-
derarse como ejecutados directamente por la Administración de la
Comunidad Autónoma todos aquellos trabajos realizados por dicha
empresa que estén comprendidos en su objeto social.
TÍTULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 1. Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Se modifican las tarifas 1, 2 y 3, de la tasa 9, de la Consejería de
Ganadería, Agricultura y Pesca, denominada Tasa por servicios pres-
tados por el Centro de Formación Náutico Pesquera, de la Ley de
Tasas y Precios Públicos del Gobierno de Cantabria, que quedarán
redactadas como sigue:
Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación
a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-
Pesquera.
1. Especialidades profesionales:
–Capitán de Pesca: 5.000 pesetas.
–Patrón mayor de cabotaje: 5.000 pesetas.
–Patrón de pesca de altura: 5.000 pesetas.
–Patrón de cabotaje: 5.000 pesetas.
–Patrón de 1ª clase pesca litoral: 5.000 pesetas.
–Patrón local de pesca: 4.000 pesetas.
–Patrón costero polivalente: 5.000 pesetas.
–Patrón de tráfico interior: 2.000 pesetas.
–Mecánico naval mayor: 5.000 pesetas.
–Mecánico naval de 1ª clase: 5.000 pesetas.
–Mecánico naval de 2ª clase: 5.000 pesetas.
–Radio telefonista Naval (restringido): 2.000 pesetas.
–Operador rest. Para S.M.S.S.M: 3.000 pesetas.
–Operador gral. Para S.M.S.S.M.: 5.000 pesetas.
–Mecamar: 1.000 pesetas.
–Competencia de marinero: 1.000 pesetas.
–Buceo prof. 2ª clase restringido: 10.000 pesetas.
–Buceo prof. 2ª clase: 15.000 pesetas.
–Especialidades subacuáticas: 10.000 pesetas.
–Lucha contra incendios: 5.000 pesetas.
–Supervivencia en la mar: 5.000 pesetas.
–Tecnología del frío: 10.000 pesetas.
–Neumática-hidráulica: 10.000 pesetas.
–Automática-sensórica: 10.000 pesetas.
–Socorrismo marítimo: 10.000 pesetas.
–Manejo embarcaciones salvamento: 10.000 pesetas.
2. Títulos de recreo.
–Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 5.000 pesetas.
–Patrón de yate: 7.000 pesetas.
–Capitán de yate: 8.500 pesetas.
–Patrón para la navegación básica: 5.000 pesetas.
Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.
1. Especialidades profesionales.
–Competencia de marinero: 2.000 pesetas.
–Marineros especialistas: 2.000 pesetas.
–Resto de especialidades: 3.000 pesetas.
2. Especialidades recreativas.
–Capitán de yate: 11.000 pesetas.
–Patrón de yate: 3.000 pesetas.
–Patrón de embarcaciones de recreo: 3.000 pesetas.
–Patrón para la navegación básica: 3.000 pesetas.
3. Otras.
–Expedición por convalidación o canje: 2.000 pesetas.
–Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.
Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.
–Validación de autorizaciones federativas: 550 pesetas.
–Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 250 pesetas.
Convalidación de expedientes deportivos: 1.500 pesetas.
Artículo 2. Tasas aplicables por la Consejería de Educación y
Juventud.
Se añade una nueva Tasa 2 a las aplicables por la Consejería de
Educación y Juventud de la Ley 9/1992, denominada Tasa por expe-
dición de Títulos y Diplomas académicos, derivada de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema
Educativo, cuya redacción será la siguiente:
«2. Tasa para expedición de Títulos y diplomas académicos.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la pres-
tación del servicio por la Administración Educativa de la expedición de
títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales de ense-
ñanza no universitaria que se enumeran en las tarifas.
Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite dicho
servicio o actividad o quien resulte beneficiado por el mismo.
Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la
prestación de los servicios.
Exenciones a los miembros de las familias numerosas. A los
miembros de las familias numerosas les será de aplicación las exen-
ciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la
legislación reguladora de protección familiar.
Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el
momento de su devengo.
Tarifa. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:
Tarifa 1 aplicable para la expedición de los Títulos no gratuitos
derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del
Sistema Educativo (LOGSE):
Bachillerato LOGSE Tarifa Normal................................. 6.920
Técnico «.......................................... 2.820
Técnico Superior « ......................................... 6.920
Certificado de Aptitud de las
Escuelas de Idiomas «.......................................... 3.330
Bachillerato LOGSE FªNª 1ª Categoría ...................... 3.460
Técnico »......................................... 1.410
Técnico Superior »......................................... 3.460
Certificado de Aptitud de las
Escuelas de Idiomas »......................................... 1.665
Tarifa 2 para los casos de solicitud de duplicados por extravío,
modificaciones, etc, imputables al interesado:
Bachillerato LOGSE Tarifas .................................... 620
Técnico »......................................... 330
Técnico Superior »......................................... 620
Certificado de Aptitud de
Escuelas de Idiomas »......................................... 310»
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Artículo 3. Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas,
Vivienda y Urbanismo.
La «Tasa por servicios prestados para la concesión de autoriza-
ciones de obras por el Servicio de Carreteras” prevista en la Ley
9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos modificada
de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria
para 1994, se modifica en los siguientes términos:
«5. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizacio-
nes de obras por el Servicio de Carreteras.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente
tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y
Urbanismo conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para
la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cual-
quier otra actividad en terrenos colindantes.
Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídi-
cas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a nom-
bre de las cuales se solicita la licencia.
Exenciones. Están exentos del pago de esta tasa los Entes
Públicos Territoriales e Institucionales.
Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la
licencia.
Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades estable-
cidas en las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.
Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de
los apartados a), b), c) y d) siguientes: 6.000 pesetas.
a) Autorización para la construcción de pasos salvacunetas para
peatones y vehículos, aceras, muros de contención y/o de cerramien-
tos de hierros, sillería, piedra ladrillo y otros materiales de clase aná-
loga o superior:
Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupada a partir de 6
metros lineales: 750 pesetas.
b) Autorización para la construcción de cerramientos provisionales
con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros ele-
mentos análogos o similares:
Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 150
pesetas.
c) Autorización para la construcción y ampliación de edificios des-
tinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves,
casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y gara-
jes y otros similares.
Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regio-
nal a partir de 4 metros lineales: 1.500 pesetas.
d) Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regio-
nal en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial.
Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor
o igual a 4 metros: 25.000 pesetas.
Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a
7 metros: 50.000 pesetas.
Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más
de 7 metros: 100.000 pesetas.
Tarifa 2. Obras de conservación y reparación.
Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación
de obras de los apartados a), b) y c) siguientes: 4.000 pesetas.
a) Autorizaciones para reparación o modificación esencial de hue-
cos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por
tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, como trave-
sías, entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y rete-
jado, la suma, en su caso, de las siguientes:
Por cada hueco, a partir de cinco huecos: 600 pesetas.
Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regio-
nal a partir de 10 metros lineales: 300 pesetas.
b) Autorización para la reparación del grupo a), tarifa 1 anterior:
Por cada metro lineal o fracción a partir de 6 metros lineales: 300
pesetas.
c) Autorización para la reparación del grupo b), tarifa 1 anterior:
Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 100
pesetas.
d) Autorización para la reparación del grupo d), tarifa 1 anterior:
Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor
o igual a 4 metros: 10.000 pesetas.
Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a
7 metros: 20.000 pesetas.
Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más
de 7 metros: 25.000 pesetas.
Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.
«Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estacio-
nes de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un
acceso de la carretera: 50.000 pesetas.
Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones
de los apartados a), b), c), d), e), f) y g) siguientes: 5.500 pesetas.
a) Autorización para instalación de aparatos distribuidores de
gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análo-
gas desde el punto de vista de afección a la carretera:
Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la
zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados: 1.500 pesetas.
b) Autorización para instalaciones de postes o soportes de
alumbrado o transportes de energía eléctrica, líneas telefónicas,
cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y
otras análogas:
Por cada poste o elementos a partir de tres postes: 2.000 pesetas.
c) Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de
conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillados, rie-
gos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica,
líneas de comunicación, gas, etc.:
Por cada metro lineal de conducción transversal a la calzada a
partir de los 4 metros lineales: 2.000 pesetas.
Por cada metro lineal de conducción longitudinal a la calzada a
partir de 20 metros lineales: 300 pesetas.
d) Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.:
Por cada unidad a partir de una: 6.000 pesetas.
e) Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renova-
bles cada año:
Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por
cada año: 11.000 pesetas.
Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada
año: 26.000 pesetas.
f) Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o
terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisiona-
les de cualquier tipo:
Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en
su caso, a partir de 4 metros cuadrados: 1.000 pesetas.
g) Autorización de talas:
Por cada metro lineal o fracción de zona de tala en línea paralela
a la vía a partir de 10 metros lineales: 500 pesetas.»
Artículo 4. Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social.
Se añade la siguiente Tasa 7 a las aplicables por la Consejería de
Sanidad Consumo y Bienestar Social en la Ley 9/1992 de Tasas y
Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
«7. Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.
Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la
prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria de servicios, o realización de determinadas pruebas de
capacitación para la habilitación de profesionales sanitarios.
Devengo. La Tasa se devengará en el momento de presentarse la
solicitud de la actividad administrativa constitutiva del hecho imponible.
Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la Tasa las
personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o
actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Tarifa.- La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Habilitación de profesionales sanitarios: 5.000 pesetas.»
TÍTULO II
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 5. Construcción y explotación de infraestructuras portuarias.
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con los
puertos de su titularidad, podrá construir y explotar las infraestructu-
ras portuarias, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y sin
perjuicio de la posibilidad de utilizar los procedimientos establecidos
en la legislación contractual.
2. Se consideran infraestructuras portuarias, a los efectos de esta
Ley: los diques, espigones y escolleras de protección, muelles de
atraque, muelles de carga y descarga, campos de fondeo, pantalanes
flotantes, áreas de stockaje y almacenamiento, aparcamientos super-
ficiales, aparcamientos subterráneos, pavimentaciones y áreas de
servicio, rampas y carros-varadero, naves para servicios portuarios,
edificios de usos múltiples, almacenillos o bodegas, grúas y medios
mecánicos de elevación, instalaciones de gasoil, instalaciones de
recogida de residuos (MARPOL), instalaciones industriales en gene-
ral, balizamiento y torres de enfilación, lonjas, fábricas de hielo, exca-
vaciones y dragados y cualquier otro tipo de infraestructuras portua-
rias e instalaciones náuticas.
Artículo 6. Estudio previo de viabilidad.
1. Con carácter previo a la decisión de construir y explotar una
infraestructura portuaria, será necesario realizar un estudio de renta-
bilidad social y de viabilidad técnica y económica.
2. En el estudio de viabilidad deberán analizarse como mínimo, los
siguientes extremos:
a) La demanda de uso y de su proyección económica sobre el área
en que la infraestructura se pretende implantar.
b) Necesidades sociales a satisfacer y los factores de vertebración
territorial y los sociales y técnicos que incidan sobre el proyecto.
c) Los riesgos en la construcción y, especialmente, los costes de
las obras, eventuales modificaciones en el diseño de las instalaciones
e infraestructuras, disponibilidad de materias primas y la situación
socio-laboral.
d) Riesgos operativos y tecnológicos en la explotación.
e) Los factores medioambientales y su incidencia sobre la cons-
trucción y explotación de la infraestructura.
Artículo 7. Contrato de concesión de obras públicas de infraes-
tructura portuaria.
1. Alos efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de
concesión de obras públicas de infraestructura portuaria aquél en
que, siendo su objeto la construcción de una infraestructura portuaria,
la contraprestación al concesionario consiste en el derecho a explotar
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la obra completa o parte de la misma, o, en dicho derecho acompa-
ñado del de percibir un precio.
2. El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la
legislación básica estatal para el contrato de concesión de obra
pública con las especialidades previstas en la presente Ley.
3. El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego
de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en nin-
gún caso de setenta y cinco años.
Artículo 8. Cesión a terceros.
1. En el contrato de concesión de obra pública de infraestructura
portuaria la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
podrá imponer al concesionario que ceda a terceros un porcentaje de
la ejecución de la obra que represente, al menos, un treinta por ciento
del valor total de la misma, debiendo expresar razonadamente, en el
pliego de cláusulas particulares, los motivos que aconsejan dicha
cesión.
2. También deberá preverse, en el pliego de cláusulas particulares,
que los licitadores puedan incrementar el porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior, haciendo constar su cifra en el contrato, o bien que seña-
len en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a ceder a terceros.
Artículo 9. Régimen económico-financiero.
1. Las tarifas a percibir por los titulares de la concesión de obra
portuaria deberán prever:
a) Los costes totales de construcción y explotación, incluidos los
gastos financieros.
b) El porcentaje contable de amortización de los activos.
c) El beneficio empresarial.
2. La Administración velará para que en todo momento se man-
tenga el equilibrio financiero de la concesión. En los supuestos de
modificaciones introducidas por la Administración respecto de las
condiciones de explotación de la obra, se estará a lo dispuesto en el
artículo 164 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 10. Aportaciones de fondos públicos.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares
la aportación de fondos públicos, de carácter presupuestario, calcula-
dos en función de los usuarios de la infraestructura y de la rentabilidad
social producida por la construcción de la misma y la obligación de
servicio público realizada, que llevará aparejada la reducción o supre-
sión tarifaria prevista en el apartado 3 de este artículo.
2. Alos efectos del apartado anterior en el estudio previo de viabi-
lidad deberán expresarse las hipótesis económicas en relación con la
demanda existente, y formularse un cuadro de las cantidades a apor-
tar por la Comunidad de Cantabria en función del número de usua-
rios, de manera escalonada y carácter descendente a medida que
aumenten los usuarios.
3. En los supuestos en que la Comunidad de Cantabria aporte
para la financiación de la obra o infraestructura los fondos a que se
refiere el apartado 1 de este artículo, las tarifas a satisfacer por los
usuarios se reducirán o suprimirán en la cuantía y porcentaje en que
la Comunidad Autónoma asuma la satisfacción del pago de la tarifa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Extinción del Patronato del Conservatorio
deMúsica «Jesús de Monasterio»
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de
Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de Organismos Públicos
de la Comunidad Autónoma, y habiendo operado plenamente el tras-
paso efectivo de funciones y servicios de la Administración del Estado a
la Comunidad Autónoma de Cantabria por Real Decreto 2671/1998, de
11 de diciembre, entre ellas las enseñanzas de régimen especial con-
templadas en el título II de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, e integrado el
Conservatorio de Música «Jesús de Monasterio» en la red pública de
centros educativos del Gobierno de Cantabria por Decreto 90/1999, de
23 de septiembre, se declara extinguida la entidad pública Patronato
del Conservatorio de Música “Jesús de Monasterio”, que fue creado
mediante Decreto de 7 de octubre de 1982.
2. El patrimonio resultante de la entidad que se extingue por la pre-
sente Ley, se integrará en el patrimonio del Gobierno de Cantabria,
quien lo adscribirá en la forma y modo que prescribe la Ley 7/1986, de
22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Trabajos realizados por la Empresa de Transformación Agraria,
Sociedad Anónima (TRAGSA)
1. A todos los efectos establecidos en el artículo 88 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, la Empresa de transformación Agraria, Sociedad
Anónima (TRAGSA), y sus filiales, es un medio propio instrumental y
servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, considerándose, por tanto, la realización de los trabajos de
su objeto social establecidos en el artículo. 88.3 de la Ley 66/1997, que
a título obligatorio realice la empresa o sus filiales, en el territorio de la
Comunidad Autónoma por orden de ésta, a los efectos prevenidos en
la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, como
ejecutados directamente por la Administración de la Comunidad
Autónoma con sus propios medios.
2. La tramitación de los correspondientes expedientes de gasto se
ajustarán a los procedimientos y régimen de ejecución establecidos
en la referida Ley 13/1995, para los realizados directamente por la
Administración con sus propios medios.
3. Corresponderá al titular de cada Consejería, la encomienda de
los trabajos, sin perjuicio de la autorización del Gobierno de
Cantabria, cuando así esté previsto en la normativa vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Modificación de disposiciones legales
1. Quedan modificados en los términos contenidos en la presente
Ley, las siguientes disposiciones legales:
a) La Tasa 9 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca,
(introducida la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios
Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, por la Ley 7/1997,
de 30 de septiembre, de Medidas Fiscales y Administrativas) en sus
tarifas 1, 2 y 3.
b) La Tasa 5 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y
Urbanismo (introducida en la Ley 9/1992 de 18 de diciembre, de
Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, por
la Ley 5/1995, de 13 de marzo de Presupuestos Generales de la
Diputación Regional de Cantabria para 1994), en sus tarifas 1, 2 y 3.
2. Se añaden las siguientes Tasas, en los términos contenidos en
la siguiente Ley, a:
a) Se incorpora la Tasa 2, aplicable a la Consejería de Educación
y Juventud, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, denomi-
nada Tasa por expedición de Títulos y Diplomas académicos.
b) Se crea la Tasa 7, aplicable a la Consejería de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social, denominada Tasa por habilitación de
profesionales sanitarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Declaración de interés general
por la Comunidad Autónoma
Se declara obra pública de interés general para la Comunidad
Autónoma de Cantabria la planificación y construcción del edificio
administrativo de usos múltiples del Gobierno de Cantabria. Se auto-
riza el pago aplazado del precio en los contratos que celebre la
Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con la realización de
la mencionada obra.
DISPOSICIÓN DEROGATORIAÚNICA
Disposiciones derogadas
1. Queda derogado el apartado uno de la Disposición Adicional
Primera de la Ley de Cantabria 13/1998, de 23 de Diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que dicte las disposi-
ciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en
esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de diciembre de 1999.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMADE CANTABRIA,
José Joaquín Martínez Sieso
99/426541

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