LEY 10/1999, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2000.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento
Rango de LeyLey
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1. DISPOSICIONES GENERALES
PARLAMENTO DE CANTABRIA
Ley de Cantabria 10/1999, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
Cantabria para el año 2000.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado
y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para
Cantabria, promulgo la siguiente
LEY DE CANTABRIA10/1999, DE 27 DE DICIEMBRE, DE
PRESUPUESTOS GENERALES
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMADE CANTABRIA PARA
EL AÑO 2000
PREÁMBULO
I
El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciem-
bre, reformada por la Ley Orgánica 8/1998, de 30 de diciem-
bre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que
corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del pre-
supuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al
Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.
Asimismo, ordena que el presupuesto será único, tendrá
carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos
de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos
y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consig-
nará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a
los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En consecuencia, el legislador ha regulado el contenido
necesario que ha de tener el Proyecto de Ley de
Presupuestos.
A su vez, el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia
STC 27/1981, ha ido precisando y delimitando el contenido
posible de la Ley anual de Presupuestos, permitiendo que
junto al contenido necesario se añada un contenido eventual.
Este contenido eventual queda limitado a aquellas materias
o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones
de ingresos, las habilitaciones de gastos o los criterios de polí-
tica económica general, que sean complemento necesario para
la más fácil interpretación y más adecuada ejecución del
Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de la
política económica de su Gobierno de esta forma, el contenido
de esta Ley de Presupuestos está acotado constitucional y
estatutariamente.
II
El articulado del Proyecto de Ley comprende nueve
Títulos, con sus respectivos Capítulos, nueve Disposiciones
Adicionales y dos Finales.
Uno. La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos
se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la
totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector
Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se con-
signa el importe de los beneficios fiscales que afectan a los
tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad
Autónoma de Cantabria.
Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la
Gestión Presupuestaria se estructura en cuatro Capítulos.
En su Capítulo I regula el carácter limitativo de los crédi-
tos, los créditos ampliables y se otorgan competencias, en
materia de gestión presupuestaria, al Consejero de
Economía y Hacienda.
Los Capítulos II y III se dedican a regular las normas espe-
cíficas de la gestión de los presupuestos docentes, la infor-
mación de las Sociedades Mercantiles Públicas y el régimen
de presupuestación y contabilidad de los Consorcios de la
Comunidad Autónoma de Cantabria con otras
Administraciones Públicas.
En el Capítulo IV contempla una serie de normas de ges-
tión relativas a la financiación afectada, al reconocimiento de
obligaciones por la Administración Autonómica y a la mejora
de la figura del «anticipo de caja fija» para Gastos corrientes
en bienes y servicios exigiéndose el informe previo de la
Intervención y compensaciones y retenciones con cargo a
Programa de Cooperación Municipal de asistencia financiera
a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.
Tres. La contabilidad y el control interno de la gestión eco-
nómica y financiera de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria son objeto de regulación en el Título
III del presente Proyecto de Ley, otorgándole la competencia
sobre los mismos a la Intervención General.
Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a las
modificaciones presupuestarias, los compromisos de Gastos
cuya financiación haya de extenderse a ejercicios posteriores
y la liquidación de los presupuestos.
Se recogen, además, de manera expresa las competen-
cias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de
la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes
Presupuestos, ordenándose la no justificación ante el
Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al
Parlamento de Cantabria que lo serán en firme.
Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican
en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo
único denominado «De los regímenes retributivos».
Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la
Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán un
aumento del 2 por ciento en términos de homogeneidad res-
pecto a los del año 1999.
Se especifican las retribuciones del Presidente y
Vicepresidente del Gobierno, así como la de los
Consejeros. Se cuantifican los complementos de destino y
específico de los Secretarios Generales, Directores
Generales y otros altos cargos.
Se actualizan los importes del sueldo, el complemento de
destino y el complemento específico de los funcionarios al
servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria y se legisla sobre gratificaciones por servicios
extraordinarios, productividad, retribuciones del personal inte-
rino y eventual.
Se regulan, entre otras, las retribuciones del personal
laboral, del contratado administrativo, los complementos per-
sonales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jor-
nada reducida.
Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de
Cantabria la convocatoria de las plazas de nuevo ingreso,
que deberán ser inferiores al 25 por ciento de la tasa de repo-
sición de efectivos. Durante el año 2000 no se procederá a la
contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nom-
bramiento de personal interino salvo en casos excepcionales
y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
Seis. El Título VI se ha reservado en el texto legal para la
Contratación Pública, dándose cumplimiento al mandato con-
tenido en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la
Diputación Regional de Cantabria que determina que, en la
Ley de Presupuestos de cada año, se establecerán aquellos
contratos que por su cuantía han de autorizarse por el
Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Por último se resalta la importancia, para un mayor y mejor
control del gasto, de la comprobación material de la inversión.
Siete. El Título VII examina el régimen de las subvencio-
nes y ayudas públicas.
Las normas que se contienen en este Título son aplica-
bles, en defecto de legislación específica.
En cuanto a las subvenciones y ayudas procedentes de la
Unión Europea, se regirán por la normativa especial que las
establece y regula su obtención.
Ocho. El Título VIII hace referencia a las operaciones
financieras, autorizando al Consejero de Economía y
Hacienda a formalizar las operaciones de crédito o préstamo.
Asimismo se contemplan las operaciones de Tesorería a
corto plazo, la emisión de deuda pública y la posibilidad de
endeudamiento existente.
En el Capítulo relativo a los avales públicos y otras garan-
tías, se fija el límite total de los avales a prestar por la
Comunidad Autónoma.
Se recogen expresamente las obligaciones de las
Empresas Regionales y demás Entes Públicos de la
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Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuanto a la apertura
y cierre de cuentas en entidades financieras, sus operaciones
financieras activas y pasivas o la información relativa a la
situación de su endeudamiento.
Nueve. El Título IX recoge la información a remitir por
parte del Gobierno al Parlamento de Cantabria.
Diez. Finalmente, once Disposiciones Adicionales contem-
plan diversas situaciones que, bien por su característica de
excepcionalidad bien por referirse a contingencias posibles
pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de pre-
caución, no han tenido el oportuno tratamiento en los sesenta
y nueve artículos de la Ley.
TÍTULO I
DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
CAPÍTULO I
De la aprobación de los créditos y de su contenido
Artículo 1. Aprobación de los créditos.
Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el
año 2000, que están integrados por:
a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
b) El presupuesto del Organismo Autónomo «Centro de
Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria»,
que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la
Escuela Regional de Protección Civil.
c) El presupuesto del Organismo Autónomo «Centro de
Investigación del Medio Ambiente».
d) El presupuesto de la Entidad Pública «Fundación
Pública Marqués de Valdecilla».
e) El presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo
Económico y Social.
f) El presupuesto del Consejo Asesor de Radiotelevisión
Española en Cantabria.
g) La documentación de las Sociedades Públicas de
carácter mercantil, que perciban subvenciones de explotación
o de capital.
Artículo 2. Créditos iniciales.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el
Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo
anterior, se aprueban créditos por importe de ciento cuarenta
y cinco mil cuatrocientos cincuenta y un millones cuatrocien-
tas noventa y ocho mil (145.451.498.000) pesetas, cuya dis-
tribución por funciones es la siguiente:
FUNCIÓN PESETAS
1
1 ALTA DIRECCIÓN DE LACOMUNIDAD AUTÓNOMA 1.106.188.000
12 ADMINISTRACIÓN GENERAL 4.178.016.000
22 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL 365.173.000
FUNCIÓN PESETAS
31 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL 8.372.406.000
32 PROMOCIÓN SOCIAL 5.377.773.000
41 SANIDAD 5.856.909.000
42 EDUCACIÓN 43.626.459.000
43 VIVIENDA Y URBANISMO 1.965.806.000
44 BIENESTAR COMUNITARIO 12.148.355.000
45 CULTURA 4.808.430.000
51 INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS Y TRANSPORTES 16.906.080.000
52 COMUNICACIONES 1.640.105.000
53 INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS 6.442.670.000
61 REGULACIÓN ECONÓMICA 1.764.720.000
63 REGULACIÓN FINANCIERA 1.359.192.000
71 AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA 7.636.341.000
72 INDUSTRIA 4.633.548.000
75 TURISMO 1.850.347.000
76 COMERCIO 683.402.000
81 DEUDA PÚBLICA 14.729.578.000
Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del
Organismo Autónomo «Centro de Estudios de la Administración
Pública Regional de Cantabria», se aprueban los créditos nece-
sarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un
importe de sesenta y nueve millones seiscientas ochenta y
cinco mil (69.685.000) pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos
se recogen las estimaciones de los derechos económicos a
liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del
Organismo Autónomo «Centro de Investigación del Medio
Ambiente» se aprueban los créditos para atender el cumpli-
miento de sus obligaciones, por un importe de doscientos
sesenta y un millones noventa mil (261.090.000) pesetas y en
cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los
derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual
importe.
Cuatro. La estimación de Gastos aprobada de las restan-
tes Entidades Públicas alcanza un importe de trescientos
setenta y cuatro millones quinientas mil (374.500.000) pese-
tas, cuya distribución es la siguiente:
PESETAS
Fundación Pública «Marqués de Valdecilla» 322.000.000
Consejo Económico y Social 42.000.000
Consejo Asesor de Radiotelevisión Española 10.500.000
Cinco. Como resultado de las consignaciones de créditos
que se han detallado en los apartados anteriores, el
Presupuesto consolidado para el año 2000, de la Comunidad
Autónoma de Cantabria asciende a ciento cuarenta y cinco
mil quinientos ochenta y siete millones cuatrocientas setenta
y tres mil (145.587.473.000) pesetas.
Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.
Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los pre-
sentes Presupuestos Generales se financiarán:
a) Con los recursos económicos de origen tributario y de
Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio,
comprensivos de los tres primeros Capítulos del Presupuesto
de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales,
impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).
b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejer-
cicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del
Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingre-
sos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y
transferencias de capital).
c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del
Estado de Ingresos.
d) Con el producto del endeudamiento, contemplado en
el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de
nueve mil ochocientos treinta y dos millones
(9.832.000.000) pesetas.
CAPÍTULO II
Beneficios fiscales
Artículo 4. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedi-
dos, se estiman en cuatrocientos sesenta y siete millones
cuatrocientas noventa y seis mil quinientas diecinueve
(467.496.519) pesetas.
Artículo 5. De la administración y gestión de los recursos.
La administración y gestión de los derechos económicos
de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria
corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda.
TÍTULO II
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIADE LOS GASTOS
CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión
Artículo 6. Principios de actuación.
Los créditos para gastos que se aprueban por la presente
Ley se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, fun-
cional y económica para la que son autorizados por la misma,
o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
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Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.
Uno. Los créditos autorizados en los respectivos progra-
mas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante de
acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica.
En lo referente a la clasificación económica, el nivel vincu-
lante de los créditos será el siguiente:
a) En los Capítulos I y ll, a nivel de artículo.
b) En los restantes Capítulos de gasto, a nivel de con-
cepto.
Dos. No obstante, serán vinculantes al nivel de desagre-
gación con que aparecen en los respectivos Estados de
Gastos:
En el Capítulo I, los conceptos: 143, otro personal, 150,
productividad y 151, gratificaciones.
En el Capítulo II, los subconceptos: 226.1, atenciones pro-
tocolarias y representativas y 227.6, estudios y trabajos téc-
nicos.
Tres. El Gobierno de Cantabria, en aquellos supuestos
que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con
un mayor nivel de desagregación.
Artículo 8. Créditos ampliables.
Con vigencia exclusiva para el año 2000 se consideran
créditos ampliables, hasta una suma igual a las obligacio-
nes que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las
normas legales oportunas, dando cuenta de ello trimestral-
mente al Parlamento de Cantabria, los siguientes:
a) Los créditos correspondientes a competencias o
servicios transferidos y, en su caso, los necesarios para reco-
nocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente,
por el importe de las transferencias de fondos que para com-
pensar estas actuaciones tenga derecho a percibir esta
Administración.
b) Los créditos destinados a gastos de servicios para los
que se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o pre-
cios, por la diferencia entre la recaudación inicialmente pre-
vista y la efectivamente ingresada.
c) Los créditos cuya cuantía venga determinada en fun-
ción de ingresos afectados, mediante compromiso firme de
ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reco-
nocidos.
d) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por
sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la
remuneración de agentes mediadores independientes.
e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones
y de otros gastos derivados de operaciones de endeuda-
miento.
El mayor gasto autorizado mediante ampliación se finan-
ciará con ingresos no previstos inicialmente o declarando no
disponibles otros créditos.
Artículo 9. Competencias en materia de gestión de gastos
presupuestarios.
Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Ley
7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación
Regional de Cantabria, corresponde al Consejero de
Economía y Hacienda, todas las fases de tramitación del
gasto en los Capítulos I, III, VIII y IX del Estado de Gastos.
Artículo 10. Disponibilidad de los créditos.
El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de
Economía y Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad de
los créditos incluidos en los presentes presupuestos, en fun-
ción de la evolución de la gestión presupuestaria.
CAPÍTULO II
Normas específicas de la gestión de los presupuestos
docentes
Artículo 11. Módulos económicos para sostenimiento de
centros concertados.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, los módulos económicos por unidad escolar en
los centros concertados de los distintos niveles y modalida-
des educativas aplicados en el año 1999, sin perjuicio de la
variación que experimenten como consecuencia de la ade-
cuación realizada o que pueda realizarse de los mismos,
incrementarán su importe en el porcentaje que establezca la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Artículo 12. Autorización de los costes de personal de la
Universidad de Cantabria.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del
Reforma Universitaria, en relación con su disposición final
segunda, se autorizan los costes de personal funcionario
docente y no docente y contratado docente de la Universidad
de Cantabria para el año 2000, por importe de cuatro mil
ciento tres millones doscientas noventa y dos mil ochocientas
sesenta y siete (4.103.292.867) pesetas, para el personal
docente funcionario y contratado docente, y de novecientos
veinticinco millones trescientas ochenta y seis mil setenta
(925.386.070) pesetas, para el personal funcionario no
docente, sin incluir trienios, seguridad social, ni las partidas
que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de
junio (Boletín Oficial del Estado de 31 de julio), y disposicio-
nes que lo desarrollan venga a incorporar a su Presupuesto
la Universidad de Cantabria, procedentes de las Instituciones
Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones
de las plazas vinculadas.
CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos de Entidades Públicas
Artículo 13. De las Sociedades Mercantiles Públicas.
Las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de
Cantabria remitirán a la Consejería de Economía y
Hacienda información sobre actuaciones, inversiones y
endeudamiento, así como aquella otra que se determine
mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda.
Con objeto de asegurar en las Empresas Públicas deter-
minadas condiciones de eficacia, eficiencia, economía y
buena gestión en la asignación de los recursos, la Consejería
de Economía y Hacienda podrá concertar convenios o con-
tratos-programa con las Sociedades Públicas de carácter
mercantil, vinculándolos a la percepción de subvenciones de
explotación o capital. Los citados convenios o contratos
incluirán, al menos:
a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de
base a los acuerdos.
b) Objetivos perseguidos en relación con la rentabilidad y
productividad.
c) Política de personal, reestructuración técnica, o cuales-
quiera otras finalidades.
d) Las actuaciones necesarias para adaptar los objetivos
acordados a las variaciones que pudieran producirse en el
entorno económico respectivo.
A estos efectos, en cada convenio o contrato se estable-
cerá una comisión de seguimiento que será copresidida por
la Consejería de la cual dependa la sociedad, y la Consejería
de Economía y Hacienda.
Artículo 14. Consorcios.
Uno. Las Consejerías y Entidades Públicas de la
Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en
consorcios con otras Administraciones Públicas o con empre-
sas privadas, para fines de interés público. La participación
se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria.
Dos. En los consorcios en cuya financiación participen en
un 50 por ciento o más los Órganos del Sector Público de
Cantabria, el régimen de presupuestación y contabilidad de
los mismos se ajustará a la normativa de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, pudiéndose establecer por ésta un
control financiero permanente.
Tres. Se entiende que existe una participación de, al
menos, un 50 por ciento, cuando en el documento de consti-
tución del consorcio conste que las aportaciones iniciales o la
financiación de los gastos anuales a cargo de los Órganos y
Entidades del Sector Público de Cantabria, alcanzan o supe-
ran el citado porcentaje.
Cuatro. De la constitución del consorcio se remitirá la
oportuna información a la Comisión de Economía y Hacienda
del Parlamento de Cantabria.
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CAPÍTULO IV
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 15. Disposición de los créditos con financiación
afectada.
Uno. El Consejero de Economía y Hacienda podrá deter-
minar las normas de gestión de los créditos consignados ini-
cialmente en el Presupuesto, y de los generados durante el
mismo, cuya financiación proceda de transferencias de
carácter finalista o predeterminadas, con el fin de adecuar la
gestión de dichos créditos a las cuantías efectivamente con-
cedidas.
Dos. De las normas de gestión se informará, por parte del
Consejero, a la Comisión de Economía y Hacienda del
Parlamento de Cantabria, en un plazo máximo de veinte días
a partir de su aprobación.
Artículo 16. Justificación del reconocimiento de obligaciones.
Uno. El reconocimiento de las obligaciones con cargo a
los Presupuestos Generales se producirá previa acreditación
documental ante el órgano competente, de la realización de
la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con
los acuerdos que, en su momento, aprobaron y comprome-
tieron el gasto.
Dos. Dicha acreditación exigirá la expresa conformidad
con la realización de la prestación o derecho del acreedor, en
los términos previstos en la normativa vigente, expedida por
el Jefe de la Unidad responsable.
Tres. Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la
documentación justificativa de la obligación según los aparta-
dos anteriores, ni las obligaciones se satisfagan conforme a
lo dispuesto en el artículo 17, podrán tramitarse propuestas
de pago y librarse los fondos con el carácter de «a justificar»,
a favor de una caja pagadora.
Cuatro. Los responsables de la caja pagadora como per-
ceptores de estos fondos quedan obligados a rendir cuenta
justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas en el
plazo de tres meses, que podrá ser ampliado por razones
excepcionales a propuesta del órgano gestor del crédito, pre-
vio informe de la Intervención Delegada.
Artículo 17. Anticipos de caja fija.
Uno. Los gastos periódicos o repetitivos podrán ser satis-
fechos con anticipos de caja fija u otros libramientos análogos
que, en todo caso, puedan tener el carácter de renovables
por el importe justificado, de forma que la cantidad librada
permanezca fija a lo largo del ejercicio.
Dos. Los Consejeros, previo informe de la Intervención
Delegada, fijarán las aplicaciones presupuestarias a cuyo
cargo pueden librarse los fondos, dentro del Capítulo desti-
nado a gastos corrientes en bienes y servicios.
Artículo 18. Compensaciones y retenciones con cargo al
Programa de Cooperación Municipal de asistencia financiera
a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá compensar las
deudas firmes contraídas, a partir del año 1998, por las
Entidades Locales con la Comunidad Autónoma, con
cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer
su participación en el Programa de Cooperación Municipal
de asistencia financiera a los Ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma.
Dos. Las retenciones que deban acordarse para compen-
sar las deudas de las Entidades Locales hasta la cantidad
concurrente del crédito a favor de aquéllas, en la forma pre-
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación del
presente artículo, no podrán superar en su conjunto un
importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a
la respectiva Corporación.
Dicho límite no operará en los casos en que la deuda nazca
como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación
a cargo de la Tesorería del Gobierno de Cantabria, en cuyo
caso habrá que atenerse a las condiciones fijadas para su con-
cesión o a la cancelación total del crédito en forma singular o
en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a
favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía.
No obstante, ambos límites globales podrán ser reduci-
dos hasta un 25 por ciento, previa petición razonada de las
Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la
existencia de graves desfases transitorios de Tesorería que
afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de per-
sonal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios
y mínimos comunes a todos los Municipios y de los de pro-
tección civil, prestación de servicios sociales y extinción de
incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso,
contraprestación alguna en forma de precio público o tasa
equivalente al coste del servicio realizado.
La petición, con la justificación correspondiente, deberá
dirigirse al Consejero de Economía y Hacienda, que dic-
tará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la rei-
teración de su exigencia por vía compensación, la resolu-
ción correspondiente, fijando el periodo de tiempo en que
el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de
retención que, en la misma, se señale.
Tres. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma
podrán presentar un plan específico de amortización de las
deudas firmes contraídas en el que se establezca un pro-
grama de cancelación de la deuda pendiente. El plan com-
prenderá, igualmente, un compromiso relativo al pago en
periodo voluntario de las obligaciones corrientes que en el
futuro se generen.
TÍTULO III
EL CONTROL Y DE LA CONTABILIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Del control interno
Artículo 19. Competencias.
La Intervención General de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, con plena autonomía
respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización,
tendrá las siguientes facultades:
a) Ser centro de control interno.
b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública.
Artículo 20. Formas de ejercicio.
Uno. El control interno de la gestión económica y finan-
ciera de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, se realizará por la Intervención General sobre el
conjunto de su actividad financiera y sobre los actos de con-
tenido económico que la integran.
Dos. El control interno se llevará a cabo mediante el ejer-
cicio de la función interventora y del control financiero.
Artículo 21. De la función interventora.
La función interventora tiene por objeto controlar todos los
actos de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria que den lugar al reconocimiento de derechos y
obligaciones de contenido económico, así como los ingresos
y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o
aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de
asegurar que su administración se ajuste a las disposiciones
existentes en cada caso.
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan
derechos de contenido económico, autoricen gastos o acuer-
den movimiento de fondos y valores.
b) La intervención de la liquidación del gasto y de la inver-
sión.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
Artículo 22. Del procedimiento para el ejercicio de la fun-
ción interventora sobre derechos e ingresos.
Uno. La fiscalización previa de los derechos e ingresos de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
se sustituye por el control inherente a la toma de razón en
contabilidad y el control posterior. Este último se efectuará
mediante el ejercicio del control financiero permanente.
Dos. El Interventor General podrá establecer específicas
comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de
liquidaciones.
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No obstante, los actos de ordenación del pago y pago
material derivados de devoluciones de ingresos indebidos
están sujetos a la intervención formal de la ordenación del
pago y a la intervención material del pago.
Artículo 23. No sujeción a fiscalización previa.
Uno. No estarán sometidos a fiscalización previa los
siguientes gastos:
a) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto
sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al
período inicial del acto o contrato del cual deriven, o sus
modificaciones.
b) Los gastos no superiores a quinientas mil pesetas.
c) Las subvenciones con consignación nominativa en los
Presupuestos.
Dos. En la Entidad Pública «Fundación Pública Marqués
de Valdecilla», la función interventora queda sustituida por el
control financiero permanente.
Artículo 24. Régimen especial de la fiscalización limitada
previa.
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, a iniciativa
del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la
Intervención General, que la fiscalización previa se limite a
comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el pro-
puesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación
que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de
gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se
cumple lo preceptuado en el artículo 37, con carácter previo
a la disposición del gasto.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano
competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en
el proceso de gestión, determine el Gobierno de Cantabria.
Dos. Los interventores podrán formular las observaciones
complementarias que consideren convenientes, sin que las
mismas tengan efecto suspensivo en la tramitación de los
expedientes correspondientes.
Tres. Asimismo el Gobierno de Cantabria, podrá acordar,
previo informe de la Intervención General, un sistema especí-
fico de fiscalización limitada previa de los gastos del personal
docente, sanitario y de atención social.
Cuatro. Los mencionados acuerdos, aprobados por el
Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el Boletín
Oficial de Cantabria.
Artículo 25. Del control financiero.
Uno. El control financiero, cuyo objeto es verificar que la
gestión económico-financiera de la Administración de la
Comunidad Autónoma, se adecua a los principios de legali-
dad, economía, eficiencia y eficacia, será ejercido por la
Intervención General, con respecto a los siguientes sujetos:
a) Con carácter permanente, incluyendo, en su caso, el con-
trol posterior a la fiscalización esencial o limitada previa, se
extenderá a las Consejerías y demás Órganos de la
Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos
Autónomos, Entidades Públicas, Sociedades Mercantiles y
demás Entidades del Sector Público Regional.
b) Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y
particulares por razón de las subvenciones, créditos, ava-
les y demás ayudas concedidas por Órganos o Entes del
Sector Público Regional, incluyendo las financiadas con
cargo a fondos de otras Administraciones, así como a las
entidades colaboradoras que participen en el procedi-
miento para su concesión y gestión.
Dos. El control financiero se ejercerá mediante auditorías
u otras técnicas de control, de conformidad con lo que se
establezca en las normas de auditoría e instrucciones que
dicte el Interventor General.
Tres. El control financiero se realizará por la
Intervención General de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus pro-
pios servicios y, en su caso, a través de las unidades y fir-
mas externas de auditoría designadas para cada caso.
Cuatro. Cuando, por insuficiencia de medios, se contrate
con firmas externas la realización de controles financieros, en
la dirección de los trabajos participará el Interventor Adjunto o
el funcionario que designe el Interventor General. Este criterio
se mantendrá en la emisión del informe establecido en el apar-
tado 2 del artículo 76 de la Ley 7/1984, de Finanzas de la
Diputación Regional de Cantabria, para las auditorías comple-
mentarias.
Artículo 26. De la omisión de intervención.
En los supuestos en los que la función interventora fuera
preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la
obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente
estas actuaciones, hasta que el Gobierno de Cantabria lo
autorice.
TÍTULO IV
MODIFICACIONES DE LOS PRESUPUESTOS
GENERALES
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 27. Principios generales.
Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios
se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, por la Ley
7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación
Regional de Cantabria, y por cuanto se disponga en leyes
especiales.
Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá
indicar expresamente, además de la sección a que se refiera,
el programa, servicio u organismo, artículo, concepto y sub-
concepto, en su caso, afectados por la misma.
Tres. La correspondiente propuesta de modificación
deberá expresar, mediante Memoria justificativa, la incidencia
en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las
razones que la motivan, así como los efectos sobre los obje-
tivos a que se renuncia o se reducen.
Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afec-
ten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», será pre-
ceptivo el informe de la Dirección General de Función
Pública, que será evacuado en el plazo de siete días.
Cinco. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda
para la creación de las aplicaciones necesarias en los
Estados de Ingresos y Gastos.
Seis. Todo expediente de modificación de crédito requerirá
informe de la Intervención General, sobre los aspectos reco-
gidos en el Capítulo II, de este Título, salvo en los supuestos
previstos en el artículo 34 de esta ley.
Siete. La contabilización de las modificaciones presupues-
tarias corresponderá a la Consejería de Economía y
Hacienda.
CAPÍTULO II
De las modificaciones de crédito
Artículo 28. Transferencias de crédito.
Uno. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación cuan-
titativa y cualitativa de los créditos presupuestarios a que se
hace referencia en esta Ley, podrán autorizarse transferen-
cias entre los créditos de gastos, con las siguientes limitacio-
nes:
a) No afectarán a los créditos extraordinarios o suplemen-
tos de crédito concedidos durante el ejercicio, ni a los crédi-
tos incorporados de ejercicios anteriores.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incre-
mentados mediante transferencias, salvo cuando afecten a
créditos de personal o de gastos y pasivos financieros.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de
otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo
cuando afecten a créditos de personal o de gastos y pasivos
financieros.
En los párrafos b) y c) anteriores, las limitaciones se apli-
carán al correspondiente nivel de vinculación de los créditos.
Dos. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no
afectarán a las transferencias que se refieran a los créditos de
Página 9056 Viernes, 31 de diciembre de 1999 BOC - Número 257
«Imprevistos y funciones no clasificadas», ni serán de aplica-
ción cuando se trate de créditos modificados como conse-
cuencia de reorganizaciones administrativas, por aplicación de
los recursos procedentes de la Unión Europea, o cuando se
trate de créditos ampliables o de créditos destinados a financiar
expedientes declarados de emergencia.
Artículo 29. Generaciones de crédito.
Uno. Los ingresos efectivamente realizados durante el
ejercicio podrán generar crédito en los Estados de Gastos de
los Presupuestos, en los siguientes casos:
a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas, públi-
cas o privadas, para financiar gastos que, por su naturaleza,
estén comprendidos en los fines u objetivos de la Comunidad
Autónoma de Cantabria o de sus Organismos dependientes.
b) Enajenaciones de bienes de la Comunidad Autónoma
de Cantabria o de sus Organismos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Reembolso de préstamos.
e) Créditos del exterior para inversiones públicas.
Dos. Asimismo, podrán generar créditos los ingresos rea-
lizados durante el último trimestre del ejercicio anterior en los
casos enumerados en el apartado anterior.
Artículo 30. Reposiciones de crédito.
Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados
indebidamente con cargo a créditos presupuestarios, podrán
dar lugar a la reposición de éstos últimos.
Artículo 31. Incorporaciones de remanentes de crédito.
Uno. Los créditos para gastos que en el último día del ejer-
cicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de
obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno
derecho.
No obstante, previo expediente que acredite su existencia
y financiación, podrán incorporarse a los correspondientes
créditos de los Presupuestos de Gastos del ejercicio inme-
diato siguiente, los que se indican:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito.
b) Las transferencias de crédito que hayan sido autoriza-
das en el último trimestre del ejercicio y que, por causas jus-
tificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.
c) Los créditos para operaciones de capital.
d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acor-
dadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas
justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.
e) Los créditos autorizados en función de la efectiva
recaudación de los derechos afectados.
f) Los créditos con financiación afectada procedentes de
otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras,
cuyo ingreso haya tenido lugar en el último trimestre del
ejercicio presupuestario.
g) Los créditos generados por las operaciones que define
el artículo 29 de esta Ley.
Dos. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el
apartado anterior, únicamente podrán ser aplicados dentro del
ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.
La parte del remanente afectada por una disposición de
gasto, que se incorpore al nuevo Presupuesto seguirá sujeta
al mismo compromiso, salvo que las obligaciones referentes
a la misma hubieran sido atendidas con cargo a los créditos
del Presupuesto corriente.
Tres. Al objeto de atender el pago de obligaciones deriva-
das de obras, suministros, servicios y operaciones de endeu-
damiento, cuyo saldo contable haya sido anulado a fin de ejer-
cicio, se podrá imputar el pago de obligaciones contraidas en
ejercicios anteriores a créditos del ejercicio corriente de simi-
lar naturaleza y finalidad. Posteriormente, cuando se incorpo-
ren los remanentes de créditos afectados, se imputarán a los
mismos las obligaciones iniciales previstas para el ejercicio.
CAPÍTULO III
De las competencias para autorizar modificaciones
Artículo 32. Competencias del Gobierno de Cantabria.
Uno. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta
de la Consejería de Economía y Hacienda, a iniciativa de la
Consejería o Consejerías afectadas:
a) Autorizar transferencias de crédito entre programas
correspondientes a distintas funciones o grupos de funciones.
b) Autorizar las transferencias entre créditos de operacio-
nes corrientes y de capital, excepto cuando el crédito a incre-
mentar corresponda a los Capítulos III y IX del Presupuesto.
c) Autorizar transferencias entre programas, correspon-
dientes a distintas funciones y pertenecientes a Servicios de
la misma o de diferentes Secciones, siempre que se trate de
reorganizaciones administrativas o que se produzcan como
consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes
de la Unión Europea.
Dos. El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero
de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de
crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas
Secciones del Presupuesto a los créditos de «Imprevistos y
funciones no clasificadas», creando los créditos que sean
necesarios, a tal efecto, para su posterior reasignación.
Artículo 33. Competencias del Consejero de Economía y
Hacienda.
Uno. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda,
además de las competencias genéricas atribuidas a los titula-
res de las Consejerías, autorizar las siguientes modificacio-
nes presupuestarias:
a) Transferencias de crédito en los supuestos de exclusión
de las competencias de los titulares de las Consejerías a que
se refiere el artículo 35, de esta Ley.
b) Transferencias de crédito entre un mismo programa, o
entre programas incluidos en la misma función, y correspon-
dientes a varias Consejerías.
c) Transferencias entre créditos incluidos en los Capítulos
III, VIII y IX del Estado de Gastos.
d) Transferencias de créditos sujetos a la vinculación
señalada en el apartado dos del artículo 7, excepto los crédi-
tos del Capítulo I, que será competente para su aprobación el
Consejero de Presidencia.
e) Las generaciones de crédito que contempla el artículo
29 de esta Ley.
f) Las incorporaciones de crédito que contempla el artículo
31 de esta Ley.
g) Las ampliaciones de crédito que se contempla en el
artículo 8 de esta Ley.
Dos. Asimismo, podrá autorizar las transferencias que se
realicen desde los créditos de «Imprevistos y funciones no
clasificadas» a los diferentes créditos del Estado de Gastos,
cualquiera que sea la función o sección presupuestaria a que
corresponda.
La Consejería o centro gestor que solicite una transferen-
cia con cargo a los créditos de «Imprevistos y funciones no
clasificadas», deberá justificar la imposibilidad de financiarla
mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, procederá a
un examen conjunto de revisión de sus programas o activida-
des del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del
Presupuesto pueda revelar en la consecución de los corres-
pondientes objetivos.
Artículo 34. Competencias del Consejero de Presidencia.
Corresponde al Consejero de Presidencia, además de las
competencias genéricas atribuidas a los titulares de las
Consejerías, autorizar las siguientes modificaciones presu-
puestarias:
a) Transferencias entre créditos del Capítulo I, a propuesta
de las Consejerías afectadas.
b) Transferencias entre créditos del Capítulo I, como con-
secuencia de insuficiencias en la gestión del citado Capítulo.
Todas las modificaciones presupuestarias se darán tras-
lado inmediato a la Intervención General para su contabiliza-
ción, y al Área de Presupuestos para su conocimiento, una
vez aprobada la citada modificación.
Artículo 35. Competencias de los Consejeros.
Uno. Corresponde a los titulares de las distintas
Consejerías, y en relación con el Presupuesto de sus
Secciones respectivas, autorizar las transferencias entre
créditos de un mismo programa, siempre que no afecten a
créditos de personal, subvenciones nominativas o a los
créditos vinculados del apartado dos del artículo 7, o que
no supongan desviaciones en la consecución de los objeti-
vos del programa.
BOC - Número 257 Viernes, 31 de diciembre de 1999 Página 9057
Dos. Los Presidentes o Directores de los Organismos ten-
drán las competencias establecidas para los Consejeros con
relación a las modificaciones presupuestarias de sus gastos
respectivos.
CAPÍTULO IV
De las competencias del Parlamento de Cantabria
Artículo 36. De las competencias del Parlamento de
Cantabria.
Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de
Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y
no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el
Gobierno de Cantabria.
Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corres-
ponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección
1 de los presentes Presupuestos, según se establece en la
Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación
Regional de Cantabria, y en el Reglamento del Parlamento
de Cantabria.
CAPÍTULO V
De los créditos que superan el ejercicio
Artículo 37. Compromisos de gasto de carácter pluria-
nual.
Uno. No obstante el carácter anual del Presupuesto,
podrán adquirirse compromisos de gastos cuya financiación
haya de extenderse a ejercicios posteriores, en los supuestos
siguientes:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Transferencias Corrientes.
c) Convenios, contratos de obras, de suministros, de con-
sultoría y de asistencia, de servicios y de trabajos específicos
y concretos no habituales de la Administración, y arrendamien-
tos de equipos, que no puedan ser estipulados o resulten antie-
conómicos por plazo de igual o inferior a un año.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por
Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
e) Cargas financieras de la deuda del Gobierno de
Cantabria y de sus Organismos Autónomos.
La competencia para su autorización corresponderá al
Consejero de Economía y Hacienda.
Dos. El número de ejercicios a que puede extenderse
dicha autorización en los supuestos a), b) y c) anteriores no
será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos
se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá
exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial
al que se impute la operación, definido a su nivel de vincula-
ción, los siguientes porcentajes:
a) En el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento.
b) En el segundo ejercicio, el sesenta por ciento.
c) En los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por
ciento.
Tres. El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la
Consejería respectiva, podrá modificar los porcentajes seña-
lados en el apartado dos de este artículo, así como, excep-
cionalmente, modificar el número de anualidades fijadas en
este artículo, en casos especialmente justificados.
Cuatro. Los compromisos a que se refieren los apartados
uno y dos del presente artículo, deberán ser objeto de ade-
cuada e independiente contabilización.
CAPÍTULO VI
Cierre y liquidación de los presupuestos
Artículo 38. Liquidación de los Presupuestos.
Uno. El Presupuesto del ejercicio 2000 se liquidará, en
cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligacio-
nes, el 31 de diciembre de dicho año. Como consecuencia de
la liquidación de los Presupuestos deberán determinarse:
a) Los derechos pendientes de cobro, y las obligaciones
pendientes de pago.
b) El resultado presupuestario del ejercicio.
c) Los remanentes de crédito.
Dos. La Consejería de Economía y Hacienda someterá a
la aprobación del Gobierno de Cantabria la citada liquidación
antes del 30 de abril del año 2001.
Tres. Esta liquidación será remitida al Parlamento de
Cantabria antes del 15 de mayo del mismo año.
TÍTULO V
NORMAS SOBRE GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO ÚNICO
De los regímenes retributivos
Artículo 39. Criterios generales de la actividad económica
en materia de Gastos de Personal.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribu-
ciones íntegras del personal al servicio de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrán experi-
mentar un aumento global superior al 2 por ciento con res-
pecto a las del año 1999, en términos de homogeneidad para
los dos períodos de comparación tanto por lo que respecta a
los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, pactos o convenios que impliquen incre-
mentos retributivos superiores a los que se establecen en
el presente artículo o en las normas que lo desarrollen
deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo
inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opon-
gan al mismo.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior debe enten-
derse sin perjuicio de las adecuaciones en las retribuciones y
en los créditos presupuestarios que, con carácter singular y
excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los
puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos
asignados a cada programa o por el grado de consecución de
los objetivos fijados al mismo siempre con estricto cumpli-
miento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
Artículo 40. Incremento de retribuciones del personal al
servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, sometido a régimen administrativo y estatutario.
Con efectos de 1 de enero del año 2000, la cuantía de los
componentes de las retribuciones del personal en activo al
servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, serán
las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como
las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a
los puestos de trabajo que desempeñen, sólo podrán experi-
mentar la variación autorizada por el artículo 39.1, de la pre-
sente Ley, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de
estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las
asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación pro-
cedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedi-
cación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complemen-
tarias, sólo podrán experimentar la variación autorizada por el
artículo 39.1, de la presente Ley, sin perjuicio de las modifica-
ciones que se deriven de la variación del número de efectivos
asignados a cada programa, del grado de consecución de los
objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de
su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás
retribuciones que tengan análogo carácter, así como las
indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su nor-
mativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le
sea de aplicación el aumento del dos por ciento previsto en la
misma.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los complemen-
tos personales y transitorios del personal que se transfiera a
la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la considera-
ción de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en
las retribuciones de los mismos.
Página 9058 Viernes, 31 de diciembre de 1999 BOC - Número 257
Artículo 41. Retribuciones de los miembros del Gobierno
de Cantabria y Altos Cargos.
Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de
Cantabria para el año 2000, se fijan en las siguientes cuan-
tías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas
extraordinarias:
. Presidente del Gobierno 8.544.036
. Vicepresidente del Gobierno 8.350.470
. Consejero del Gobierno 8.155.696
Dos. Los miembros del Gobierno de Cantabria que osten-
ten la condición de funcionarios de carrera de cualesquiera de
las Administraciones Públicas percibirán los trienios que
correspondan al grupo en el que se halle clasificado el cuerpo
o escala a que pertenezcan, de acuerdo con las cuantías refe-
ridas a catorce mensualidades fijadas en esta Ley para el per-
sonal funcionario, siempre que las mismas no se acrediten por
la Administración de procedencia.
Tres. El régimen retributivo para el año 2000 de los
Secretarios Generales y Directores Generales, será el esta-
blecido con carácter general para los funcionarios al servicio
de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de
la Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos
para el año 2000, las siguientes:
a) Sueldo: 1.934.232
Los Secretarios Generales o Directores Generales que
ostenten la condición de funcionarios de carrera de cual-
quiera de las Administraciones Públicas, percibirán los trie-
nios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el
cuerpo o escala a que pertenezcan.
b) Complemento de destino: 2.132.316
c) Complemento específico: 3.221.307
d) Las pagas extraordinarias que serán dos al año, por un
importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y
en su caso trienios, se devengarán de acuerdo con las nor-
mas previstas en esta Ley para el personal funcionario.
e) El Interventor General y el Interventor Adjunto, como
Órganos Directivos Específicos de la Consejería de Economía
y Hacienda, percibirán las mismas retribuciones que los
Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el
complemento específico que tendrán las siguientes cantidades:
. Interventor General: 6.402.047
. Interventor Adjunto: 4.325.327
Cuatro. Todos los Secretarios Generales y Directores
Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de
que el complemento de productividad que, en su caso, se
asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de
los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente, de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Cinco. La Consejería de Presidencia informará periódica-
mente a la Comisión Institucional, Administraciones Públicas
y Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria de las
personas y cuantía de los complementos de productividad
que reciban los Altos Cargos.
Artículo 42. Retribuciones de los funcionarios al servicio
de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de
Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.
Uno. De conformidad con lo establecido en la presente
Ley, artículo 39.1, las retribuciones a percibir en el año 2000
por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública que
desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado
la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y
disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en
que se halle clasificado el cuerpo a que pertenezca el funcio-
nario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce
mensualidades:
GRUPO SUELDO TRIENIOS
A 1.934.232 74.292
B 1.641.636 59.436
C 1.223.724 44.604
D 1.000.608 29.796
E 913.476 22.344
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por
importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y
trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el
del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran
prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis
meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciem-
bre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la
correspondiente reducción proporcional.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del
puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las
siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
COMPLEMENTO DE DESTINO
NIVEL IMPORTE PESETAS
30 1.698.444
29 1.523.484
28 1.459.404
27 1.395.312
26 1.224.120
25 1.086.060
24 1.021.980
23 957.936
22 893.832
21 829.860
20 770.880
19 731.484
18 692.112
17 652.728
16 613.416
15 574.020
14 534.672
13 495.288
12 455.892
11 416.568
10 377.196
9 357.540
8 337.788
7 318.156
6 298.452
5 278.760
4 249.276
3 219.792
2 190.260
1 160.800
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado
al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un
crecimiento del dos por ciento respecto de la establecida para
el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación
del mismo, cuando sea necesaria para asegurar que la retri-
bución total de cada puesto de trabajo guarde la relación pro-
cedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedi-
cación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
e) El complemento de productividad, que retribuirá el
especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria,
el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de
trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del
mismo.
Cada Consejería podrá proponer los criterios de distribu-
ción y la cuantía individual del complemento de productividad,
que será aprobada por el Gobierno de Cantabria, de acuerdo
con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá reali-
zarse en función de circunstancias objetivas relacionadas
directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la
consecución de los resultados u objetivos asignados al
mismo en el correspondiente programa.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por
complemento de productividad durante un período de tiempo
originarán derechos individuales respecto de las valoraciones
o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán
carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dis-
puesto en el artículo 69.1.d de la Ley de Cantabria 4/1993, de
10 de marzo, de la Función Pública. Sólo podrán devengarse
gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera
de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, pue-
dan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni ori-
BOC - Número 257 Viernes, 31 de diciembre de 1999 Página 9059
ginar derechos individuales en períodos sucesivos. Las cir-
cunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gra-
tificaciones por servicios extraordinarios deberán constar
explícitamente en expediente que, a tal efecto, se trámite por
la correspondiente Consejería y que se resolverá por el
Gobierno de Cantabria.
Dos. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Gobierno
de Cantabria podrá modificar la cuantía de los créditos globa-
les destinados a atender el complemento de productividad y
las gratificaciones por servicios extraordinarios para adecuar-
los al número de efectivos asignados a cada programa y al
grado de consecución de los objetivos fijados al mismo,
mediante expediente debidamente motivado y dando cuenta
inmediatamente a la Comisión de Economía y Hacienda del
Parlamento de Cantabria.
Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías
individuales de productividad y de gratificaciones por servicios
extraordinarios a las Consejerías de Presidencia y de Economía
y Hacienda, a través de la Dirección General de Función
Pública especificando los criterios de concesión aplicados.
Artículo 43. Retribuciones del personal interino y eventual.
Uno. El personal interino incluido en el ámbito de aplica-
ción de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la
Función Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirá el
cien por ciento de las retribuciones básicas, excluidos trie-
nios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo
en el que ocupen vacante y el cien por ciento de las retribu-
ciones complementarias que correspondan al puesto de tra-
bajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a
la condición de funcionario de carrera.
Dos. El complemento de productividad podrá asignarse,
en su caso, al personal interino y a los funcionarios en prác-
ticas cuando las mismas se realicen desempeñando un
puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación
a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos
puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vin-
culado a la condición de funcionario de carrera.
Tres. El personal eventual percibirá por el desempeño del
puesto de trabajo de naturaleza eventual las retribuciones
que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo
del Gobierno de Cantabria.
Artículo 44. Retribuciones de los funcionarios que desem-
peñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los
Cuerpos Sanitarios Locales.
Las retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcio-
narios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a fun-
cionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales serán las
siguientes:
a) Las retribuciones de los funcionarios que desempe-
ñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios del Cuerpo
de Farmacéuticos Titulares, experimentarán la variación
que determina esta Ley, en su artículo 39.1, es decir, el 2
por ciento.
b) A los demás funcionarios no incluidos en el apartado
anterior y que desempeñen puestos de trabajo adscritos a
funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales les será
aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retri-
butivo previsto en el artículo 68, de la Ley de Cantabria
4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública y percibirán
las mismas en las cuantías que correspondan al grupo en
que se halle clasificado el cuerpo a que pertenezcan, con-
forme a lo previsto en esta Ley.
c) El personal interino que desempeñe puestos adscritos
a los funcionarios a los que se hace referencia en el párrafo
b) del presente artículo, percibirá el cien por ciento de las
retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondiente al
grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupe vacante.
d) Amedida que se vaya configurando la nueva estructura
organizativa destinada al Servicio de Protección de la Salud
Comunitaria, el Gobierno de Cantabria adecuará el sistema
retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
e) Las referencias relativas a retribuciones contenidas
en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribu-
ciones íntegras.
Artículo 45. Retribuciones del personal laboral.
Uno. Las retribuciones integras del personal laboral, expe-
rimentarán la variación que se establece en el artículo 39.1
de la presente Ley.
Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de
acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el perso-
nal funcionario.
Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociacio-
nes de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en
el año 2000, deberá solicitarse de la Consejería de Economía
y Hacienda la correspondiente autorización, que configure el
límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse
como consecuencia de dichos pactos.
Artículo 46. Retribuciones del personal contratado admi-
nistrativo.
Las retribuciones del personal contratado administrativo a
que se refiere la Disposición Transitoria Sexta de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, hasta tanto no concluya el proceso de extin-
ción previsto en esa Ley, sólo podrán experimentar la varia-
ción que se establece en la presente Ley, artículo 39.1.
Artículo 47. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios recono-
cidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes
retributivos vigentes serán absorbidos por cualquier mejora
retributiva que se produzca en el año 2000, incluidas las deri-
vadas del cambio de puesto de trabajo.
Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de tra-
bajo determine una disminución de retribuciones, se manten-
drá el complemento personal transitorio fijado al producirse la
aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará
cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan
derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Tres. A efectos de la absorción prevista en los párrafos
anteriores no se considerarán los trienios, el complemento de
productividad ni las gratificaciones por servicios extraordina-
rios.
Artículo 48. Devengo de retribuciones.
Uno. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al
servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Cantabria se devengarán el primer día hábil de los
meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y
derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los
siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en
que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la
totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses
de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se
reducirá proporcionalmente, computando cada mes completo
y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente,
del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su
devengo hubiera correspondido por un período de seis
meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los
meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de
treinta días se considerará como un mes completo.
b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin dere-
cho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las
fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la corres-
pondiente reducción proporcional.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última
paga extraordinaria se devengará el día del cese y con
referencia a la situación y derechos del funcionario en
dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de
servicios efectivamente prestado, salvo que el cese sea por
jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se
refiere la letra c), del apartado dos, de este artículo, en
cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese
se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el párrafo b), el tiempo de dura-
ción de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consi-
deración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes
de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la
paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos
de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las
retribuciones básicas vigentes en el mismo.
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Dos. Las retribuciones básicas y complementarias de los
funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodici-
dad mensual, se harán efectivas por mensualidades comple-
tas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario
referidos al primer día hábil del mes a que correspondan,
salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en
el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación
por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retri-
bución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo
que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcio-
narios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en
general a cualquier régimen de pensiones públicas que se
devenguen por mensualidades completas desde el primer
día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien de puesto de
trabajo, salvo los casos previstos en la letra a), del apartado
dos, de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo pose-
sorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como
complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el
caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del
mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones
se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el refe-
rido apartado dos, por mensualidad completa y de acuerdo con
la situación y derechos del funcionario referidos al primer día
hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contrario,
dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retri-
buciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada
y las del segundo se abonarán asimismo por mensualidad com-
pleta y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya
tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y
c) del citado apartado dos de este artículo.
Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de
los mutualistas a las Mutualidades Generales de
Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias,
se reducirán en la misma proporción en que se minoren
dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas
en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente
prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Artículo 49. Jornada reducida.
Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal
realice una jornada inferior a la normal, experimentará una
reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribucio-
nes, tanto básicas como complementarias, con inclusión de
trienios.
Artículo 50. Retribución de los funcionarios sujetos a régi-
men retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10
de marzo, de la Función Pública.
Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función
Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que
todavía no se ha aprobado la aplicación de régimen retribu-
tivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo
contrario por Acuerdo del Gobierno de Cantabria que
apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones corres-
pondientes al año 2000, con la misma estructura retributiva y
con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio.
Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de
acuerdo con las prescripciones contenidas en esta Ley.
Artículo 51. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del
ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir
participación alguna de los tributos, comisiones y otros
ingresos de cualquier naturaleza que corresponda a la
Administración o cualquier poder público, como contra-
prestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participa-
ción o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen
normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir
únicamente las remuneraciones del correspondiente régi-
men retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplica-
ción del sistema de incompatibilidades.
Artículo 52. Oferta de Empleo Público.
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá autorizar la convo-
catoria de plazas vacantes que afecten al funcionamiento de
los servicios públicos de la Administración Autónoma. En todo
caso, las plazas de nuevo ingreso deberán ser inferiores al
veinticinco por ciento de la tasa de reposición de efectivos.
Este criterio no será de aplicación en relación a la deter-
minación del número de plazas para el acceso a los cuerpos
de funcionarios docentes, al ostentar la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria competencias educati-
vas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Dos. Aquella autorización podrá incluir, además, hasta el
cien por ciento de las plazas que estando presupuestaria-
mente dotadas e incluidas en las relaciones de puestos de
trabajo, se encuentren desempeñadas interina o temporal-
mente.
Tres. Durante el año 2000, no se procederá a la contrata-
ción de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento
de personal interino salvo en los casos excepcionales y para
cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización
de la Consejería de Presidencia.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finali-
zarán automáticamente al vencer su plazo temporal o por la
reincorporación de su titular.
Cuatro. De la convocatoria así como del desarrollo de la
Oferta Pública de Empleo, el Gobierno de Cantabria infor-
mará a la Comisión Institucional, Administraciones Públicas y
Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria.
Cinco. Se dará cuenta a la Comisión, igualmente, de todos
los contratos temporales y del nombramiento de personal
interino.
Artículo 53. Contratación de personal con cargo a los cré-
ditos de inversiones.
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá formalizar durante el
año 2000, con cargo a los respectivos créditos de inversio-
nes, contrataciones de personal de carácter temporal para la
realización de obras o servicios, siempre que se dé la concu-
rrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de
obras por la propia Administración y con aplicación de la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas,
o la realización de servicios que tengan la naturaleza de
inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones
previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados
con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad sufi-
ciente en el crédito presupuestario destinado a la contrata-
ción de personal.
Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación
temporal laboral se deberá justificar debidamente, quedando
sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen
Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995,
diciembre, por el que se desarrolla el citado artículo 15, así
como a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la
Administración Pública.
La preparación de estos contratos exigirá la formación de
un expediente por las Consejerías correspondientes, que
será remitido al Servicio de Contratación y Compras para su
tramitación. En todo caso, los contratos habrán de ser infor-
mados, con carácter previo a su formalización, por la
Dirección General del Servicio Jurídico que, en especial, se
pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la
observancia en las cláusulas del contrato, de los requisitos y
formalidades exigidos por la legislación laboral.
El Servicio de Contratación y Compras, una vez exami-
nado e informado el expediente por la Dirección General del
Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención General para su
preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos,
a la contratación.
La información a los representantes de los trabajadores se
realizará de conformidad con lo establecido en el Texto
BOC - Número 257 Viernes, 31 de diciembre de 1999 Página 9061
Si por circunstancias no imputables a los otorgantes la
obra o servicio no pudiera concluir en el plazo prefijado en el
contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación de la
obra o servicio.
En los casos de suspensión, desistimiento y resolución,
estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la
obra o servicio.
Tres. En los expedientes de contratación se especificarán
con precisión y claridad el carácter de la misma y su ineludible
necesidad por carecer de personal fijo en plantilla suficiente y
se identificará suficientemente la obra o servicio que consti-
tuya su objeto. Igualmente se hará constar el tiempo de dura-
ción, circunscrito estrictamente a la duración de la obra o
servicio para los que se contrata así como, en su caso, el resto
de las formalidades que impone la legislación sobre contratos
laborales temporales.
Las Consejerías que hayan promovido contratación al
amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el
incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como
la asignación del personal contratado para funciones distintas
de las determinadas en los contratos, de las que pudieran
derivar derechos de permanencia para el personal así contra-
tado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exi-
gencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo
91 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la
Diputación Regional de Cantabria.
Cuatro. En ningún caso estos contratos generarán dere-
chos a favor del personal respectivo, más allá de los límites
expresados en los mismos, sin que pueda derivar de ellos
fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria.
Artículo 54. Requisitos para la determinación o modificación
de retribuciones del personal no funcionario y laboral.
Uno. Durante el año 2000 será preciso informe favorable
conjunto de las Consejerías de Presidencia y de Economía y
Hacienda para proceder a determinar o modificar las condi-
ciones retributivas del personal no funcionario o laboral.
El informe a que se refiere este artículo será emitido por el
procedimiento y con el alcance previsto en los apartados
siguientes.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2000, la masa
salarial del personal laboral sólo podrá experimentar la varia-
ción que autorice la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, es decir el 2 por ciento respecto de la establecida
para 1999, comprendido en dicho porcentaje el de todos los
conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la con-
secución de los objetivos asignados a cada Centro mediante
el incremento de la productividad o modificación de los siste-
mas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite
máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación
individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociacio-
nes de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en
el año 2000, deberá solicitarse del Gobierno de Cantabria la
correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifi-
que el límite máximo de las obligaciones que puedan contra-
erse como consecuencia de dichos pactos, aportando al
efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfe-
chas y devengadas en 1999.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley,
el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y
los gastos de acción social, devengados durante 1999 por el
personal laboral afectado, con el límite de las cuantías infor-
madas favorablemente por la Consejería de Economía y
Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose
en todo caso:
a) Las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad
Social.
b) Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a
cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, sus-
pensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera
de realizar el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en
términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de
comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de perso-
nal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras
condiciones laborales, computándose por separado las canti-
dades que correspondan a las variaciones en tales concep-
tos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año
2000, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones
del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y
todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Cuatro. A los efectos de los apartados anteriores, se
entenderán por determinación o modificación de condiciones
retributivas del personal no funcionario o laboral las siguien-
tes actuaciones:
a) Firma de convenio o acuerdos colectivos.
b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales
de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque
se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo
de los funcionarios públicos.
Cinco. Con el fin de emitir el informe señalado en el
apartado uno de este artículo, las Secretarías Generales
de las diferentes Consejerías remitirán a las Consejerías
de Economía y Hacienda y Presidencia el correspondiente
proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el
caso de los convenios o acuerdos colectivos, acompa-
ñando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Seis. El mencionado informe será evacuado en el plazo
máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción
del proyecto y de su valoración y versará sobre todos aque-
llos extremos de los que se deriven consecuencias directas
o indirectas en materia de gasto público, así como la ade-
cuación de aquél a las necesidades organizativas, funciona-
les y normativas, tanto para el ejercicio 2000, como para
ejercicios futuros y especialmente, en lo que se refiere a la
determinación de la masa salarial correspondiente y al con-
trol de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado dos, del presente artículo.
Siete. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adopta-
dos en esta materia con omisión del trámite de informe o en
contra de un informe desfavorable, así como los pactos que
impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos
contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de
Presupuestos.
Ocho. No podrán autorizarse gastos derivados de la apli-
cación de las retribuciones para el año 2000, sin el cumpli-
miento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
TÍTULO VI
DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
De los contratos
Artículo 55. Regulación y competencia de los contratos.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, de la
Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen
Jurídico del Gobierno y de la Administración de la
Diputación Regional de Cantabria, se precisará la autoriza-
ción del Gobierno de Cantabria para la celebración de
aquellos contratos de cuantía indeterminada, siempre que
no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto suce-
sivo, o los que superen las siguientes cuantías:
a) En contratos de obra, veinticinco millones de pesetas.
b) Gestión de servicios, quince millones de pesetas anuales.
c) Suministros, quince millones de pesetas.
d) Los restantes contratos, seis millones de pesetas.
Dos. A los efectos de lo establecido en el artículo 81.2 de
la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, los procedimien-
tos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el
Consejero respectivo, cuando la cuantía de la reclamación
sea igual o inferior a la prevista para los contratos de obra
mencionados en el párrafo a) del apartado uno de este
artículo.
Artículo 56. De la comprobación material de la inversión.
Uno. Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación
se verificará materialmente la efectiva realización de las
Página 9062 Viernes, 31 de diciembre de 1999 BOC - Número 257
obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos
públicos y su adecuación al contenido del correspondiente
contrato.
Dos. La intervención de la comprobación material se reali-
zará por el delegado designado por el Interventor General,
que será asesorado, cuando sea necesaria la posesión de
conocimientos técnicos para realizar la comprobación mate-
rial, por funcionarios de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria de la especialidad a que corres-
ponda la adquisición, obra o servicio.
La designación, por el Interventor General, de los fun-
cionarios encargados de intervenir la comprobación de las
adquisiciones, obras o servicios, podrá hacerse tanto parti-
cularmente para una inversión determinada, como con
carácter general y permanente para todas aquellas que
afecten a una Consejería, o para la comprobación de un
tipo o clase de inversión.
La designación del personal asesor se efectuará por el
Interventor General entre funcionarios que no hayan inter-
venido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación
o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea
posible, dependientes de distinta Consejería de aquella a
que la comprobación se refiera o, al menos, de centro
directivo u organismo que no haya intervenido en su ges-
tión realización o dirección.
La realización de la labor de asesoramiento en la interven-
ción de la comprobación de la inversión por los funcionarios a
que se refiere el párrafo anterior se considerará parte inte-
grante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén
destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de
los mismos en la adecuada prestación de este servicio.
Tres. Los órganos gestores deberán solicitar de la
Intervención General la designación de delegado para su
asistencia a la comprobación material de la inversión
cuando el importe de ésta exceda de cinco millones de
pesetas, con una antelación de veinte días a la fecha pre-
vista para la recepción de la inversión de que se trate.
Para la comprobación material de la inversión será pre-
ceptiva la presencia de delegado de la Intervención General
en los siguientes casos:
a) Contratos de obras de importe superior a cincuenta
millones de pesetas.
b) Contratos de suministros y de servicios de importe
superior a veinticinco millones de pesetas.
Cuatro. La intervención de la comprobación material de la
inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el dele-
gado del Interventor General al acto de recepción de la obra,
servicio o adquisición de que se trate.
Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el
Interventor General podrá acordar la realización de compro-
baciones materiales de la inversión durante la ejecución de
las obras, la prestación de servicios y fabricación de bienes
adquiridos mediante contratos de suministros.
Cinco. El resultado de la comprobación material de la
inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos
los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio
o adquisición y en la que se hará constar, en su caso, las
deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para sub-
sanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto
de recepción.
En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concu-
rrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opinio-
nes que estimen pertinentes.
El delegado de la Intervención General remitirá un ejem-
plar del acta a dicho centro.
Seis. En los casos en que la intervención de la comproba-
ción material de la inversión no sea preceptiva, o no se
acuerde por el Interventor General en uso de las facultades
que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inver-
sión se justificará con el acta de conformidad firmada por
quienes participaron en la misma o con una certificación
expedida por el Jefe del centro, dependencia u organismo a
quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o
adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo
del material adquirido, especificándolo con el detalle necesa-
rio para su identificación, o haberse ejecutado la obra o
servicio con arreglo a las condiciones generales y particula-
res que, en relación con ellos, hubieran sido previamente
establecidas.
Cuando se trate de obras de primer establecimiento y en
el caso de adquisición de bienes inventariables, se remitirá
una copia del acta o de la certificación de recepción al
Servicio de Administración General de Patrimonio por la
Consejería correspondiente, para su inclusión en el Inventario
General de Bienes y Derechos.
En los contratos menores no incluidos en el párrafo ante-
rior, la factura con el conforme del Jefe de la Unidad y el visto
bueno del Director General o del Secretario General corres-
pondiente, será documento suficiente a efectos de recepción
o conformidad.
Siete. En aquellos contratos señalados en el apartado tres
de este artículo, donde no sea posible llevarse a cabo la com-
probación material de la inversión, podrá acreditarse su reali-
zación mediante certificación expedida por el Jefe de la
Unidad responsable.
TÍTULO VII
De las subvenciones y ayudas públicas
CAPÍTULO ÚNICO
Normas generales
Artículo 57. Concepto de subvención y ayuda.
Uno. Las normas contenidas en este Título son aplicables,
en defecto de legislación específica, a las subvenciones y
ayudas públicas que se concedan por la Comunidad
Autónoma de Cantabria con cargo al Presupuesto del mismo.
En ningún caso, las transferencias a Entidades y Empresas
Públicas Regionales tendrán la naturaleza de subvenciones.
Las subvenciones o ayudas financiadas en todo o en parte
con fondos procedentes de la Unión Europea, se regirán por
la normativa especial comunitaria que las establece y regula
su obtención, y por cuantas disposiciones se dicten en desa-
rrollo o transposición de aquéllas para instrumentar la conce-
sión y pago de las mismas, su justificación y control.
Dos. Se entiende como subvención o ayuda toda disposi-
ción gratuita de fondos realizada a favor de personas o enti-
dades, públicas o privadas, para fomentar una actividad de
utilidad o interés social, o para promover la consecución de
un fin público, así como cualquier tipo de ayuda que se otor-
gue con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de
Cantabria o al de sus Entidades Públicas.
Tres. Son órganos competentes para conceder subven-
ciones y ayudas, previa consignación presupuestaria para
este fin, los titulares de las Consejerías y los Presidentes o
Directores de los Organismos Autónomos, en sus respecti-
vos ámbitos. No obstante lo anterior, será necesario Acuerdo
de Gobierno de Cantabria para aprobar la concesión de toda
subvención o ayuda que unitaria e individualmente, supere la
cuantía de cinco millones de pesetas.
Cuatro. Todos los acuerdos de concesión de subvencio-
nes y ayudas deberán ser suficientemente motivados, razo-
nándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento
de la finalidad que lo justifique.
Cinco. Una vez transcurrido el plazo fijado para la
Resolución en la Orden de convocatoria o en la normativa
que regule la subvención, sin haber recaído acuerdo expreso,
se entenderán denegadas por silencio administrativo todas
las solicitudes de subvención que se gestionen por la
Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y
sus Entidades Públicas.
Artículo 58. Bases reguladoras y procedimiento.
Uno. Las subvenciones y ayudas con cargo a los créditos
presupuestarios que no tengan asignación nominativa y que
afecten a un colectivo de beneficiarios potenciales, general
o indeterminado, deberán concederse de acuerdo con crite-
rios de publicidad, libre concurrencia y objetividad.
Dos. Previamente a la adopción de los acuerdos de con-
cesión, deberán establecerse, en caso de no existir, las bases
reguladoras de las subvenciones y ayudas, que serán some-
tidas a informe de los servicios jurídicos de cada Consejería y
de la Intervención Delegada, y publicadas en el «Boletín
Oficial de Cantabria», y deberán fijar, como mínimo:
a) Definición del objeto, condiciones y finalidad de la sub-
vención o ayuda.
b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para obte-
ner la subvención o ayuda y forma de acreditar los mismos.
BOC - Número 257 Viernes, 31 de diciembre de 1999 Página 9063
c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir
las entidades colaboradoras, cuando se prevea el recurso a
este instrumento de gestión.
d) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario,
o de la entidad colaboradora en su caso, del cumplimiento de
la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda y
de la aplicación de los fondos percibidos.
e) Criterios que han de regir la concesión de la subvención
o ayuda y, en su caso, el sistema de ponderación de los mis-
mos, así como la composición del órgano colegiado, encar-
gado de la instrucción y propuesta de la resolución, cuando
haya de realizarse por concurso.
f) Crédito presupuestario al cual se imputa la subvención
o ayuda.
g) Plazo de presentación de peticiones, y documentación
que debe acompañarse a las mismas, así como plazo de
resolución del procedimiento.
h) En el supuesto de que se considere la posibilidad de
efectuar anticipos de pago sobre la cuantía concedida, forma y
garantías que, si procede, deben aportar los beneficiarios, no
se podrá adelantar al beneficiario más de un 65 por ciento de
la subvención sin garantías, salvo las inferiores a setecientas
cincuenta mil pesetas. No se producirán nuevos abonos sin
haber sido justificados previamente pagos anteriores, salvo cir-
cunstancias excepcionales suficientemente motivadas.
No obstante lo anterior, podrán realizarse pagos hasta el
límite de la cuantía concedida, cuando el beneficiario haya
justificado al menos el 50 por ciento del importe total de la
subvención concedida.
i) Obligación de los beneficiarios de facilitar cuanta infor-
mación les sea requerida por la Intervención General del
Gobierno de Cantabria, el Tribunal de Cuentas u otros
Organos competentes.
Tres. En los supuestos de subvenciones o ayudas de
pequeña cuantía y con numerosos beneficiarios, se podrán
abonar a través de Habilitado o Tesorero.
Cuatro. En el caso de subvenciones nominativas, el bene-
ficiario deberá justificar la aplicación de los fondos recibidos y
el cumplimiento de la finalidad.
Artículo 59. Límites de concesión.
Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para
la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención
concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras
Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o
internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la conce-
sión. Esta circunstancia se hará constar en las correspondien-
tes normas reguladoras de la concesión.
Asimismo, el importe de las subvenciones o ayudas en
ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o
en concurrencia con otras subvenciones o ayudas proce-
dentes de otras Administraciones Públicas o de otros Entes,
públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el
coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
Artículo 60. Seguimiento y control subvencional.
Tiene la consideración de beneficiario de subvenciones y
ayudas el destinatario de los fondos públicos que haya de
realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que
se encuentre en la situación que legitima su concesión. Son
obligaciones del beneficiario:
a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que
fundamente la concesión de la subvención o ayuda, en la
forma y plazos establecidos.
b) Justificar ante la entidad concedente, o, en su caso, la
entidad colaboradora, la realización de la actividad o la adop-
ción del comportamiento, así como el cumplimiento de los
requisitos y condiciones que determinen la concesión o dis-
frute de la ayuda o subvención. A tal efecto, pueden solici-
tarse cuantos documentos justificativos sean necesarios para
comprobar la aplicación de la subvención o ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a
efectuar por la entidad concedente o la entidad colaboradora,
en su caso, y a las de control financiero que corresponden a
la Intervención General, y a las previstas en la legislación del
Tribunal de Cuentas.
De conformidad con la reglamentación comunitaria, y
demás disposiciones aplicables, corresponde en el ámbito de
Cantabria a la Intervención General la elaboración y ejecu-
ción de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas
financiadas total o parcialmente con los fondos comunitarios.
d) Comunicar a la entidad concedente o a la entidad
colaboradora, en su caso, la obtención de otras subven-
ciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de
cualesquiera otras Administraciones o Entes, públicos o
privados, nacionales o internacionales, así como las alte-
raciones a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
e) Acreditar, previamente al cobro, que se encuentra al
corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad
Social, salvo que esté exonerado de tal acreditación.
Artículo 61. Reintegro de cantidades percibidas y régimen
sancionador.
Uno. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y
la exigencia del interés de demora desde el momento del
pago de la subvención, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención o ayuda sin reunir las con-
diciones requeridas para ello.
b) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención
fue concedida.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las enti-
dades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la conce-
sión.
e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control
establecidas en el artículo 60 de esta Ley.
Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 59,
de la misma, procederá el reintegro del exceso obtenido
sobre el coste de la actividad desarrollada.
Dos. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración
de ingresos de derecho público.
Tres. El régimen sancionador en materia de subvenciones
y ayudas públicas aplicable en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, así como en lo no previsto en el pre-
sente Título, será el establecido en el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Cuatro. Si los beneficiarios no cumplen sus obligaciones
en los plazos acordados, por causas que les sean directa-
mente imputables, la subvención se reducirá en proporción
al citado incumplimiento, sin perjuicio de que el órgano con-
cedente disponga su total revocación, en caso de no poder
alcanzar los objetivos de aquélla, previa notificación y
audiencia del beneficiario, quien puede justificar las causas
del incumplimiento.
Artículo 62. Entidades colaboradoras.
Uno. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayu-
das podrán establecer que la entrega y distribución de los
fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una
entidad colaboradora.
Dos. Aestos efectos, podrán ser consideradas entidades
colaboradoras las Empresas Públicas y Entes de la
Administración, las Entidades Locales de la Comunidad
Autónoma, y las demás personas jurídicas que reúnan las
condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
Tres. La entidad colaboradora actuará en nombre y por
cuenta del órgano concedente a todos los efectos relaciona-
dos con la subvención o ayuda, la cual, en ningún caso se
considerará integrante de su patrimonio.
Cuatro. Son obligaciones de la entidad colaboradora:
a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de
acuerdo con los criterios fijados en las normas reguladoras de
las subvenciones y ayudas.
b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de
las condiciones o requisitos determinantes para su otorga-
miento.
c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la
entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación
presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que, res-
pecto a la gestión de dichos fondos, pueda efectuar la entidad
concedente, a las de control de la Intervención General, y a las
previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.
Cinco. Podrá establecerse, asimismo, que las entidades
colaboradoras cooperen en la restitución de las subvencio-
nes otorgadas en los supuestos en que concurra causa de
reintegro.
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Artículo 63.- Comprobación de las subvenciones.
La comprobación material de subvenciones y ayudas se
realizará a posteriori, mediante los controles financieros
incluidos en el Plan Anual de Auditorías, elaborado por la
Intervención General. En los supuestos de que el objeto no
resultara tangible, se podrá sustituir aquélla por una compro-
bación documental.
TÍTULO VIII
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
De las operaciones de endeudamiento a largo plazo
Artículo 64. Formalización y gestión.
Uno. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda,
para formalizar, en representación del Gobierno de
Cantabria, las operaciones de crédito o préstamo que figuran
en el Estado de Ingresos, con destino a la financiación gene-
ral de los Gastos de Capital, en virtud de expediente trami-
tado por la Dirección General de Comercio y Política
Financiera e informado por la Intervención General.
Dos. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda
para efectuar operaciones de refinanciación, total o parcial,
en las operaciones de endeudamiento existentes con ante-
rioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, mediante un nuevo contrato, incluso, y con
ampliación, en su caso, del plazo inicialmente concertado,
para obtener un menor coste o una mejor distribución tempo-
ral de las cargas financieras, siempre que estos extremos
estén suficientemente acreditados en el expediente tramitado
al efecto por la Dirección General de Comercio y Política
Financiera e informado por la Intervención General.
Tres. Se autoriza al Gobierno de Cantabria para emitir
Deuda Pública amortizable de la Comunidad Autónoma, con
destino a la financiación general de los Gastos de Capital, y con
el límite del importe del Capítulo IX del Estado de Ingresos, así
como para la refinanciación de las operaciones señaladas en el
apartado anterior del presente artículo.
Cuatro. El producto, la amortización y los gastos por inte-
reses y conceptos conexos de las operaciones financieras, se
registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.
Cinco. En el caso de las operaciones de crédito a largo
plazo, considerando como tales aquellas que, teniendo un
plazo de vigencia superior a un año, establezcan un límite
máximo de disposición que podrá ser utilizado mediante los
mecanismos recogidos en su correspondiente documento
contractual, se contabilizará, tanto su formalización, como
sus disposiciones iniciales, de acuerdo con el procedimiento
señalado en el apartado anterior.
Una vez dispuesto el crédito en su totalidad, las reduccio-
nes en el límite dispuesto, que permita realizar la situación de
liquidez de tesorería, se contabilizarán extrapresupuestaria-
mente, de idéntico modo a como se contabilizarán las poste-
riores disposiciones con cargo a la misma operación.
Seis. Las operaciones recogidas en el apartado dos de
este artículo, se contabilizarán transitoriamente en una
cuenta extrapresupuestaria, traspasándose a la contabilidad
presupuestaria por su saldo al cierre del ejercicio. Los gastos
por intereses y conceptos conexos de las referidas operacio-
nes seguirán el régimen general, previsto en el apartado cua-
tro del presente artículo.
Siete. De las operaciones recogidas en los apartados uno,
dos y tres, el Consejero de Economía y Hacienda, remitirá
información a la Comisión de Economía y Hacienda del
Parlamento de Cantabria.
Artículo 65. Operaciones de permuta financiera.
Uno. Con el fin de prevenir los posibles efectos negativos
derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mer-
cado, se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda
para formalizar operaciones de permuta financiera (SWAPS,
FRAS y similares(, previo expediente tramitado por la
Dirección General de Comercio y Política Financiera e infor-
mado por la Intervención General.
Dos. Dada la peculiaridad de estas operaciones, su conta-
bilización se realizará con cargo al Capítulo III del Estado de
Gastos, por el importe neto de las cargas financieras que resul-
ten para el Gobierno de Cantabria, manteniendo como tercero
contable a la entidad agente de la operación asegurada.
CAPÍTULO II
De los avales
Artículo 66. Otorgamiento de avales públicos.
Uno. El Gobierno podrá avalar, en las condiciones estable-
cidas en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la
Diputación Regional de Cantabria, y disposiciones de desa-
rrollo, las operaciones de crédito que las entidades de crédito
concedan a las personas, entidades o empresas, públicas o
privadas, previa aprobación del Pleno del Parlamento de
Cantabria, a propuesta del Gobierno de Cantabria.
La tramitación correspondiente, ante el Pleno del
Parlamento de Cantabria, se realizará de acuerdo con la
reglamentación establecida para los proyectos de Ley.
El importe de los avales prestados podrá cubrir el prin-
cipal de las operaciones avaladas, sin que puedan
incluirse intereses, comisiones, y otros gastos derivados
de la formalización o consecuencia de ésta.
Dos. El importe de los avales a prestar por el Gobierno de
Cantabria a empresas privadas no podrá exceder de dos mil
quinientos millones (2.500.000.000) de pesetas.
No se imputará al citado límite el importe de los avales que
se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de
operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancela-
ción de avales anteriormente concedidos.
Los créditos a avalar tendrán como única finalidad finan-
ciar inversiones productivas de las empresas que tengan
fijado su domicilio social y actividad en Cantabria.
CAPÍTULO III
De las operaciones de tesorería
Artículo 67. Regulación de las operaciones de tesorería.
Uno. Se autoriza al Gobierno para formalizar, a propuesta
del Consejero de Economía y Hacienda, operaciones de cré-
dito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir nece-
sidades transitorias de tesorería.
Dos. El producto de estas operaciones financieras, así
como sus amortizaciones, se contabilizarán transitoriamente
en una cuenta extrapresupuestaria, traspasándose a la con-
tabilidad presupuestaria por su saldo al cierre del ejercicio.
Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las refe-
ridas operaciones, se registrarán en los pertinentes créditos
presupuestarios. Dentro del mes siguiente a cada trimestre
natural, la Consejería de Economía y Hacienda remitirá infor-
mación de las operaciones efectuadas a la Comisión de
Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria.
Tres. Al objeto de satisfacer de manera más idónea en
cada momento las obligaciones de la Hacienda Pública, la
Tesorería General elaborará, mensualmente, un Plan de
Disposición de Fondos y Tesorería, que aprobará el
Consejero de Economía y Hacienda, y que contendrá obliga-
toriamente, al menos, una previsión de pagos e ingresos, así
como la situación de tesorería y lo realmente efectuado
durante el mes inmediato anterior.
Cuatro. El Consejero de Economía y Hacienda remitirá a
la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de
Cantabria, cada mes, el Plan de Disposición de Fondos y
Tesorería del mes anterior.
Cinco. Dichos Planes contemplarán que las deudas reco-
nocidas a favor de acreedores del Gobierno de Cantabria, se
pagarán por riguroso orden de fecha y numérico, primando
para su abono, las obligaciones de fecha anterior sobre las
de fecha posterior, y dentro del mismo día, las del número de
registro menor.
CAPÍTULO IV
De las operaciones financieras de las empresas
públicas regionales
Artículo 68. Información a suministrar por Sociedades
Públicas.
Uno. Las Empresas Públicas Regionales y demás Entes
Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán
BOC - Número 257 Viernes, 31 de diciembre de 1999 Página 9065
comunicar previamente a la Tesorería General y ésta lo trans-
mitirá a la Intervención General, la apertura y cierre de cuen-
tas en entidades financieras, así como facilitar trimestral-
mente sus saldos y movimientos. Remitirán, asimismo, con
igual periodicidad, información de las operaciones financieras
activas y pasivas realizadas por plazo inferior a un año, así
como información relativa a la situación de su endeuda-
miento, sin perjuicio de la obligatoriedad de remisión de
cuanta información dispone la Ley 7/1984, de 21 de diciem-
bre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria. El
incumplimiento de las obligaciones descritas podrá conllevar
la imposibilidad de percibir cualquier tipo de subvención o
aportación con cargo a los Presupuestos Generales.
Dos. Dichas Empresas y Entes comunicarán a la
Consejería de Economía y Hacienda la formalización de ope-
raciones de crédito o préstamo a largo plazo, en el plazo de
quince días, desde que se produzca la misma, mediante el
procedimiento establecido en el párrafo anterior, la cual remi-
tirá la información correspondiente sobre las operaciones
efectuadas a la Comisión de Economía y Hacienda del
Parlamento de Cantabria.
TÍTULO IX
DE LA INFORMACIÓN AL PARLAMENTO
DE CANTABRIA
CAPÍTULO ÚNICO
Información al Parlamento de Cantabria
Artículo 69. Remisión de información al Parlamento de
Cantabria.
Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Finanzas de
la Diputación Regional de Cantabria, el Gobierno dará
cuenta documentada a la Comisión de Economía y
Hacienda del Parlamento de Cantabria, al mes siguiente
de cada trimestre natural, de las siguientes cuestiones:
a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior, que
han sido incorporados al Estado de Gastos del Presupuesto
del año 2000.
b) De las operaciones de crédito.
c) De las provisiones de vacantes de personal.
d) De las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor,
con indicación de las cantidades, para cada proyecto y ejer-
cicio presupuestario, así como de la fecha del acuerdo inicial.
e) De las modificaciones presupuestarias.
f) De las adjudicaciones, en su caso, mediante procedi-
miento negociado, con indicación expresa del destino,
importe y adjudicatario.
g) De los estados financieros, de las ayudas, y en su caso,
de las auditorías de las Empresas Públicas.
h) Del plan de contabilidad
i) De las transferencias de crédito.
j) De las generaciones de crédito.
k) De las adjudicaciones de contratos menores con indica-
ción expresa del destino, importe y adjudicatario.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Prórroga de Presupuestos
En el caso de que el 31 de diciembre del año 2000, no
hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales para el
2001, tal como prevé el artículo cincuenta y seis, párrafo ter-
Estatuto de Autonomía para Cantabria, reformada por Ley
Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, se considerarán auto-
máticamente prorrogados los presentes Presupuestos hasta
la aprobación y publicación de los nuevos en el «Boletín
Oficial de Cantabria».
La prórroga automática se atendrá a las siguientes nor-
mas:
a) De los créditos comprendidos en los Capítulos I y II se
dispondrá por doceavas partes del Capítulo I y por cuartas
partes del Capítulo II.
En todo caso, las retribuciones del personal en activo al
servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se actuali-
zarán para el ejercicio 2001, en la misma cuantía que deter-
mine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
dicho ejercicio, respecto a todo el Sector Público, y ello sin
perjuicio del que en su día se establezca en la Ley de
Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria para
el citado ejercicio.
b) De los créditos para pago de obligaciones con venci-
miento en fecha fija y predeterminada, se dispondrá en la
cuantía que proceda, mediante la expedición, en la fecha
adecuada, de las oportunas órdenes.
c) Cualquier disposición que rebase los límites expresados
en los apartados anteriores, así como las correspondientes a
los Capítulos IV, VI, VII y VIII, precisará de la aprobación pre-
via de la Consejería de Economía y Hacienda, a cuyos efec-
tos se cursará la oportuna solicitud por las Consejerías a las
que estén adscritos los créditos presupuestarios, que se
acompañará con informe del Área de Presupuestos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Vigencia de normativa presupuestaria
Para el presente ejercicio se mantiene la vigencia de lo
previsto en el apartado tres del artículo 51 de la Ley de
Cantabria 6/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1998.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Ayudas del FEOGA GARANTÍA
Uno. Las ayudas que provengan de la Unión Europea,
financiadas a través del Fondo Europeo de Orientación y
Garantía Agrícola, sección Garantía, serán tratadas como
operaciones extrapresupuestarias, quedando excepcionadas
de la aplicación de la legislación que regula las subvenciones
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Dos. Los expedientes tramitados al amparo de esta dispo-
sición adicional, quedarán exceptuados de intervención pre-
via, que será sustituida por el control financiero de carácter
permanente a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley,
y que se ejercerá, conforme se determine reglamentaria-
mente, en consonancia con los requisitos exigidos por los
Reglamentos Comunitarios que resulten de aplicación.
Tres. La aprobación de estas ayudas y formulación de
las correspondientes propuestas de pago, corresponderá al
Director General de Agricultura u Órgano que le suceda en
sus funciones. A los efectos de pago de estas ayudas, la
Intervención General realizará la intervención formal a que
se refiere el artículo 70.2.b) de la Ley 7/1984, de 21 de
diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de
Cantabria, con carácter prioritario y en un plazo máximo de
cuarenta y ocho horas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Constitución de garantías en la contratación con el
Gobierno de Cantabria
Uno. Las garantías provisionales se constituirán:
a) En la Caja de la Tesorería General, encuadrada en la
Consejería de Economía y Hacienda, cuando se trate de
garantías en metálico o valores señalados en el artículo
36.1.a) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de
las Administraciones Públicas.
b) Ante el órgano de contratación, cuando se trate de aval
o seguro de caución, que se incorporará directamente al
expediente de contratación, sin perjuicio de que su ejecución
se efectúe por el órgano señalado en el párrafo anterior.
Dos. En el caso de uniones temporales de empresarios
las garantías provisionales podrán constituirse por una o
varias de las empresas participantes, siempre que en con-
junto se alcance la cuantía requerida en el artículo 36.1 de la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.
Tres. Las garantías definitivas, especiales y complemen-
tarias se constituirán en todo caso en la Caja de la Tesorería
General.
Cuatro. Cuando las garantías se constituyan ante el esta-
blecimiento señalado en el párrafo a) del apartado uno de
Página 9066 Viernes, 31 de diciembre de 1999 BOC - Número 257
esta disposición adicional, el contratista acreditará su consti-
tución mediante la entrega al órgano de contratación del res-
guardo expedido por aquél.
Cinco. El acuerdo del órgano de contratación sobre la can-
celación y la devolución de la garantía definitiva, será comu-
nicado por el mismo a la Caja de la Tesorería General.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
Plan de Contabilidad Pública
Uno. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda
para que acuerde la implantación del Plan General de
Contabilidad Pública y proceda a realizar las adaptaciones
normativas para su plena operatividad.
Dos. Los saldos acreedores y deudores que por su fecha
de origen o por alguna de sus características ofrezcan
dudas sobre su efectividad no se incorporarán al nuevo
Sistema de Información Contable y serán objeto de contabi-
lización independiente. Realizados los análisis y gestiones
pertinentes, se procederá a la incorporación al nuevo
Sistema de Información Contable o a su cancelación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
Rendición de cuentas
Uno. La Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria y sus Organismos Autónomos formarán y rendirán
sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de con-
tabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad
Pública de España.
Dos. Mientras no se aprueben normas de desarrollo pro-
pias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán de apli-
cación las dictadas para el Estado, en relación con la conta-
bilidad pública. Se autoriza al Consejero de Economía y
Hacienda para realizar la adaptación de dichas disposiciones,
con facultad de aclarar y armonizar las normas afectadas, así
como la de sistematizar y realizar las adaptaciones termino-
lógicas que fueren necesarias, y la de suspender total o par-
cialmente su aplicación, en casos oportunamente justificados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA
Concesión de aval
Uno. Se concede un aval a favor de la sociedad mercantil
pública que tenga por objeto social la proyección, construc-
ción, conservación, explotación y promoción, actuando por
encargo del Gobierno de Cantabria, de las carreteras u otras
infraestructuras que el mismo promueva o participe, y tam-
bién, de los servicios que se puedan instalar o desarrollar en
dichas infraestructuras, que le permita obtener una o varias
operaciones de préstamo o crédito por un importe global
máximo de 2.000 millones de pesetas, con destino a la finan-
ciación de las inversiones derivadas de su objeto social.
Dicho aval, se formalizará por el Consejero de Economía y
Hacienda mediante el oportuno instrumento jurídico, no que-
dando afectado por las limitaciones establecidas en el
artículo 66, de la presente Ley.
Dos. Las relaciones entre el Gobierno de Cantabria y la
sociedad mercantil pública se regulará mediante el corres-
pondiente convenio que será aprobado por el Gobierno a pro-
puesta de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y
Urbanismo en el que se preverán las aportaciones económi-
cas que haya de realizar la Comunidad Autónoma de
Cantabria a la citada sociedad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA
Información económico-financiera
Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda y a
la Consejería de Presidencia para que mediante Instrucción
conjunta, con vigencia para el año 2000, establezcan los
procedimientos y protocolos que garanticen la elaboración y
transmisión de la información económica-financiera en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. Los docu-
mentos y resúmenes contables elaborados y transmitidos
conforme a dicha Instrucción podrán ser registrados direc-
tamente en el sistema de Información Contable sin requerir
otras acreditaciones
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA
Prescripción de obligaciones
Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para
declarar la prescripción de las obligaciones de ejercicios
cerrados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA
Retribuciones de Altos Cargos
El personal nombrado para desempeñar un puesto definido
por Ley como Alto Cargo, excluido, por tanto, del ámbito de apli-
cación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la
Función Pública, y que mantuviera en el momento de la desig-
nación una relación de servicio permanente con alguna
Administración Pública, no percibirá retribuciones inferiores a
las que pudieran corresponderle en el puesto de trabajo que
desempeñaba en la Administración de origen. Cuando se diera
esta circunstancia, se devengará un complemento personal
obtenido por la diferencia retributiva, teniendo en cuenta para su
cálculo todos los conceptos remuneratorios del puesto de tra-
bajo de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios
extraordinarios, en cómputo anual. Este complemento se actua-
lizará en el mismo porcentaje en que lo sea el incremento gene-
ral de retribuciones de cada ejercicio presupuestario. No obs-
tante, absorberá cualquier otro incremento superior a éste en
las retribuciones del cargo para el que fueron nombrados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA
Conciertos educativos
El Gobierno presentará ante el Parlamento de Cantabria
en el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor
de la presente Ley, para su conocimiento, debate, y en su
caso aprobación, los módulos económicos de los conceptos
que integran los conciertos educativos en los diferentes nive-
les para el año 2000, así como las memorias explicativas que
justifiquen las cantidades propuestas.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Desarrollo y ejecución de la presente Ley
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, a pro-
puesta de la Consejería de Economía y Hacienda, dicte las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año
2000.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de diciembre de 1999.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMADE
CANTABRIA,
José Joaquín Martínez Sieso
99/426528

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