Decreto 36/2011, de 5 de mayo, sobre indemnizaciones y compensaciones por razón del servicio.

Sección2 - Autoridades y Personal
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

Transcurrido tiempo desde la entrada en vigor del Decreto 137/2004, de 15 de diciembre,sobre indemnizaciones por razón del servicio, decreto que determina las cuantías a abonar porlas distintas causas establecidas en el mismo, se ha considerado necesario una nueva regulaciónsobre la materia, y más concretamente en lo relativo a las asistencias a los procesos que facultanel acceso al empleo público de todos los ciudadanos.

El control y la contención del gasto público obliga a replantearse, con el objetivo de avanzar enel uso eficiente de los recursos utilizados, un cambio en el abono o la compensación de las indemnizaciones, avanzando en nuevas fórmulas de compensación, así como limitando el número deasistencia por Tribunal. Con la misma finalidad, se produce una reordenación en la clasificación delos Tribunales de los procesos selectivos y se implantan nuevos modelos de colaboradores.

Por todo ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley de Cantabria 4/1993,de 10 de marzo, de Función Pública y en su Disposición Final Primera, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.g) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídicodel Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de común acuerdode las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejerode Presidencia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejode Gobierno en reunión celebrada el 5 de mayo de 2011.

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Principios generales y ámbito de aplicación

Artículo 1 Principios generales.
  1. Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Decreto:

    1. Comisiones de servicio con derecho a indemnización.

    2. Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio.

    3. Traslados de residencia.

    4. Asistencia por concurrencia a Consejos de Administración u Órganos Colegiados.

    5. Participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de juzgar procesos selectivos de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o larealización de actividades.

    6. La colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas.

  2. Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos parasu concesión a los preceptos de este Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos enlas cajas pagadoras, pagadurías, habilitaciones u órganos funcionalmente análogos.

    CVE-2011-6509

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto será de aplicación a todo el personal al servicio de la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Entes, Organismos Públicos y EmpresasPúblicas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo y su carácter permanente, interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral, al que se aplicarálo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica. Supletoriamente seaplicará el presente Decreto.

  2. Lo dispuesto en el presente Decreto, se podrá aplicar al personal no vinculado jurídicamente con la Administración de Cantabria, cuando preste a ésta servicios que puedan darorigen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 18

Comisiones de servicio con derecho a indemnización

Sección 1 Artículos 3 a 8

a Normas generales

Artículo 3 Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.
  1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales quecircunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que debadesempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndosecomo tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollenlas actividades del puesto de trabajo habitual. En ningún caso, podrá tener la consideraciónde comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizadoa residir hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipalesdistintos.

  2. No se podrán percibir indemnizaciones por aquellos servicios que se encuentren retribuidos por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría poraplicación del presente Decreto, cualquiera que sea la Administración u organismo nacional ointernacional, público o privado, que retribuya o indemnice el servicio. Si la retribución fuerainferior se satisfará la diferencia correspondiente.

  3. Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativapropia, salvo que se deriven de decisiones obligadas por la propia función de alto cargo, o hayarenuncia expresa de dicha indemnización.

Artículo 4 Designación de las comisiones de servicio.
  1. La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete alSecretario General de cada Consejería. Los Secretarios Generales y los Directores Generalesserán designados en comisiones de servicio por el Consejero correspondiente. En el caso deOrganismos Públicos, Sociedades y resto de Entidades públicas, la designación de dichas comisiones corresponderá a la autoridad que la tenga atribuida.

  2. Cuando las comisiones de servicio no tengan lugar en el mismo ámbito orgánico en quese designa la comisión según el apartado 1 anterior, el titular del órgano ajeno a dicho ámbitopara el que se vayan a desarrollar las mismas deberá formular la correspondiente propuestade su designación, correspondiéndole también a este último las actuaciones previstas en lanormativa vigente sobre el abono de anticipos y el abono posterior y la justificación de lasindemnizaciones.

Artículo 5 Duración de las comisiones de servicio.
  1. Toda comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará másde un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero.

  2. No obstante lo dispuesto en apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado parael desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, elsuperior jerárquico correspondiente podrá proponer razonadamente a la autoridad competentela concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

Artículo 6 Comisiones con la consideración de residencia eventual.
  1. Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límitesestablecidos en el artículo anterior, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites, tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisióninicial o de su prórroga, respectivamente.

  2. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad que haya designado la comisión. La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año.

Artículo 7 Comisiones derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración.
  1. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, engeneral, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones públicas, así como acursos selectivos para ingresos en Cuerpos o Escalas, que cuenten con autorización expresa yque se lleven a efecto fuera de la Comunidad Autónoma, podrá ser indemnizada como comisión de servicio, si la duración de los cursos es como máximo de un mes en territorio nacionaly de tres meses en el extranjero.

  2. Los cursos del apartado anterior que tengan una duración superior a un mes en territorio nacional y a tres en el extranjero se considerarán siempre indemnizables por residenciaeventual.

  3. En cualquier caso, los días anteriores y posteriores al período de desarrollo de los cursosestrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el centro de estudios, se indemnizarán, si procediera, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general paralas comisiones de servicio.

Artículo 8 Régimen de resarcimiento de los altos cargos e integrantes de delegaciones presididas por los mismos, e indemnizaciones de quienes actúan en otras delegaciones oficiales.
  1. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros cuando realicen alguna de las funcionesque, según el presente Decreto, dan derecho a indemnización, serán resarcidos por la cuantíaexacta de los gastos realizados que sean necesarios para el ejercicio de las citadas funciones,de acuerdo con la justificación documental de los mismos. Este régimen de resarcimiento podrá ser autorizado en cada ocasión por los Consejeros en relación con el personal directivo bajosu dependencia funcional con rango de Directores generales o asimilados. El Presidente, elVicepresidente, los Consejeros, los Directores Generales y asimilados, podrán optar librementepor acogerse al régimen de indemnización regulado con carácter general en las correspondientes normas del presente Decreto y según las cuantías fijadas para el grupo I.

  2. Quienes actúen en comisión de servicio formando parte de delegaciones oficiales presididas por el Presidente o los Consejeros, no percibirán ningún tipo de indemnización, siendoresarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados por ellos de acuerdo con la justificación documental de los mismos visada de conformidad por el propio...

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