No habiéndose presentado reclamaciones contra el acuerdo de aprobación provisional de las Ordenanzas Urbanísticas del municipio de Camaleño adoptado en sesión plenaria de fecha 14 de diciembre de 2005, se eleva a definitivo el citado acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las ...

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorAyuntamiento de Camaleño

Aprobación definitiva de Ordenanzas Urbanísticas

ORDENANZAS URBANÍSTICAS DEL MUNICIPIO

DE CAMALEÑO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ordenanza se redacta al amparo de lo dispuesto en el Artículo 4.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en ejercicio de la potestad de autoorganización municipal y más concretamente del art. 62 de la Ley de Cantabria 2/2001 de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

La finalidad de estas Ordenanzas es regular los aspectos externos de carácter ornamental de las construcciones, así como las condiciones higiénico sanitarias y las actividades susceptibles de autorización en inmuebles y viales. Todo ello en términos compatibles con el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano actualmente vigente en el municipio de Camaleño.

Dado que la Ley de Cantabria, en su artículo 79 señala que la aprobación de las ordenanzas urbanísticas se sujetará al procedimiento establecido en la legislación de régimen local, el procedimiento de aprobación de estas ordenanzas ha de ser el previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

En virtud de lo cual se establecen las siguientes ordenanzas urbanísticas:

Artículo 1 Tipología de construcción.

Se exige para las nuevas construcciones el empleo de tipologías tradicionales del lugar, que garanticen su integración en los ambientes urbanos en que se emplazan (tejados de 2 ó 4 aguas, de teja roja, volumetrías simples, y colores propios del entorno). Las obras de reforma de las edificaciones existentes deberán ejecutarse con los mismos criterios; e igualmente deberán cumplirlos las edificaciones e instalaciones anexas, tales como cuadras, silos, pajares, gallineros, garajes, depósitos de agua y transformadores.

Artículo 2

– Usos.

Se considerarán usos permitidos todos los que lo sean por el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas.

Se permite el uso residencial de la bajo cubierta, siempre que se respeten las condiciones de perfil máximo y las condiciones de habitabilidad establecidas en el Decreto 141/1991 de 22 de agosto.

Artículo 3 – Materiales.

Cubiertas: se emplearán exclusivamente la teja cerámica tradicional, o la teja de hormigón de color y textura similares a la anterior.

Fachadas: Los materiales de revestimiento exterior de las fachada deberán ser piedra, madera o cerámicas producidos en la zona, así como revocos pintados o revestimientos mates.

Se prohíben las paredes vistas de bloques de hormigón. En el caso de construcción que se realicen con bloques, éstos se revocarán y pintarán en colores adaptados al entorno.

Artículo 4 –Condiciones estéticas.

La inadecuación estética del edificio al entorno podrá (referente a volumetría, materiales, fachadas, etc.), ser motivo de denegación de la licencia de construcción. En caso de sustitución de un edificio existente, deberá presentarse el alzado del edificio a sustituir junto, al menos, los alzados de los dos...

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