Decreto 92/2005, de 4 de agosto, por el que se regula el régimen de contratación y designación de profesores especialistas en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección2 - Autoridades y Personal
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

El artículo 33.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que, en Formación Profesional, para determinados módulos se podrán contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Las Administraciones educativas podrán establecer con estos profesionales, en los centros públicos, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo.

La disposición adicional decimoquinta, apartados 6 y 7 de la mencionada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en la redacción dada a los mismos por la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, hace extensible la contratación de profesores especialistas para las enseñanzas artísticas, precisando, además, que podrán ser contratadas en el caso de las enseñanzas de régimen especial, personas de nacionalidad extranjera, con carácter eventual o permanente y, en este último supuesto, con sujeción al derecho laboral.

La Ley 10/1990, de 17 de octubre, del Deporte contempla que la formación de los técnicos deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Educación. En desarrollo de esta Ley se dictó el Real Decreto 1.913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos y se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas. El artículo 38.1.b), de este Real Decreto contempla, también, la participación de expertos y especialistas en estas enseñanzas. En el mismo sentido la Ley Cántabra 2/2000, de 3 de julio del Deporte.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en su disposición adicional segunda establece, respecto de la habilitación de profesionales cualificados, que la formación profesional regulada en dicha Ley podrá ser impartida por profesionales cualificados, en las condiciones y régimen que determinen las Administraciones competentes, cuando no exista profesorado cuyo perfil se corresponda con la formación asociada a las cualificaciones profesionales.

Además, esta Ley Orgánica 5/2002, establece en su disposición adicional primera que, a los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de la formación, en sus distintos ámbitos, tendrá la consideración de interés público.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su artículo 32.3, prevé que, para la impartición en los centros públicos de los módulos profesionales integrados en los Programas de Iniciación Profesional, se podrá contratar, como profesores especialistas a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, mediante contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo.

Finalmente, el Real Decreto 1.537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen general, dictado con el objeto de adecuar los requisitos mínimos a las modificaciones introducidas en la nueva ordenación del sistema educativo de modo que garanticen la calidad en la impartición de las enseñanzas de régimen general y permitan la flexibilidad necesaria para adecuar la estructura y organización de los centros a las necesidades sociales, al tratar de los requisitos para impartir docencia en Formación Profesional establece, en el artículo 28.2 que para determinados módulos, las Administraciones educativas competentes podrán autorizar su impartición por profesionales cualificados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, atendiendo a sus cualificaciones y a las necesidades del sistema.

El presente Decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, el artículo 28 del Estatuto de Autonomía de Cantabria y en el Real Decreto 2.671/1998, de 11 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Cantabria en materia de enseñanza no universitaria, desarrolla los preceptos legales citados y establece un marco normativo para la contratación de profesores especialistas en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación, dotando al ordenamiento jurídico regional del instrumento adecuado para dar respuesta a las demandas de la nueva ordenación del sistema educativo de modo que, personas procedentes de ámbitos distintos del de la docencia, puedan aportar su experiencia profesional lo que, sin duda, redundará en una mejora de la calidad de las enseñanzas de formación profesional a las cuales podrán incorporarse, por esta vía, las modernas tecnologías y los procesos productivos más actuales.

Así pues, este Decreto establece un marco de régimen jurídico de contrato, dentro del cual la Consejería de Educación deberá concretar aspectos relativos al...

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