Decreto 67/2014, de 6 de noviembre, de modificación del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Decreto 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 23/2008, de 6 de marzo, y del Decreto 6/2010, de 4 de febrero, que aprobó el Catálogo de Juegos y Apuestas.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

En virtud de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 24.25 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, en materia decasinos, juegos y apuestas, el Parlamento de Cantabria aprobó la Ley de Cantabria 15/2006,de 24 de octubre, de Juego, facultando expresamente al Gobierno mediante su DisposiciónFinal Primera para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de dicha Ley.

En el ejercicio de las competencias exclusivas que tiene la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Juego se han dictado una serie de Decretos que regulan cada sector dejuego, Decreto 122/1999, de 11 de noviembre por el que se aprueba el reglamento del juegodel bingo, el Decreto 127/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el reglamento decasinos de juego, el Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el reglamento demáquinas recreativas y de azar y el Decreto 6/2010, de 4 de febrero por el que se aprueba elcatálogo de juegos y apuestas.

Ahora tales normas son objeto de modificación tras el estudio y análisis de las peticiones delas asociaciones de empresarios del sector, introduciendo alguna de las medidas solicitadas,entre las que destacan las siguientes:

Para los salones de juego, se les concede la posibilidad de disponer de servicio de terraza,se aumenta el número máximo de máquinas de tipo "B3" de tres a seis y se amplía el horariode cierre del establecimiento.

Las máquinas tipo B1 verán aumentado el premio máximo hasta 500 euros y se recoge lainterconexión con otras máquinas de tipo B1 instaladas en hostelería.

En cuanto a los casinos, se modifica la redacción de su reglamento para clarificar la llevanzadel servicio de control y admisión de usuarios de la sala de máquinas de tipo "C" en cuantoa la prohibición de entrada de menores y personas incluidas en el Registro de Prohibidos. Porotro lado, se introducen modificaciones de las características de las máquinas de tipo "C" y seadapta la redacción de parte del articulado que se encontraba obsoleto, así como se procede aeliminar la obligación de comunicar las variaciones de las plantillas de personal.

Finalmente, se ha llevado a cabo una adaptación de los textos de los reglamentos afectadospor ciertas modificaciones de la Ley de Juego a través de la Ley 10/2013, de 27 de diciembrede Medidas Fiscales y Administrativas.

En virtud de lo expuesto, vistos los informes emitidos por el Servicio de Juego y Espectáculos así como por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia y Justicia, y del restode Asesorías Jurídicas de las distintas Consejerías, oída la Comisión de Juego de Cantabria,de acuerdo con el Consejo de Estado, y de conformidad con las facultades atribuidas por elartículo 33 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 diciembre, de Régimen Jurídico del Gobiernoy de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta de la Consejerade Presidencia y Justicia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día6 de noviembre de 2014.

CVE-2014-16170

DISPONGO

Articulo 1 Modificación del reglamento de casinos de juego, aprobado por decreto 127/2002,de 24 de octubre.

Uno. Se modifica el Artículo 2.- "Casinos de Juego", que cambia su denominación por "Definición y Organización" y queda redactado como sigue:

Artículo 2 Definición y Organización.
  1. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los establecimientos que, reuniendolos requisitos exigidos por el presente Reglamento, hayan sido autorizados por la Consejeríacompetente en materia de juego.

  2. En los casinos de juego y al amparo de sus específicas autorizaciones, la Consejeríacompetente en materia de juego podrá además autorizar, dentro del mismo edificio o conjuntoarquitectónico, con accesos o entradas independientes, la instalación de las siguientes salas:

    1. Salas de bingo, a las que será de aplicación todos los requisitos y exigencias legalesprevistos para el desarrollo de este juego en su reglamentación específica.

    2. Salas de máquinas de los tipos "B" y "C", con el régimen de explotación legal contenidoen su reglamentación específica.

    3. Salas de apuestas, siéndoles de aplicación todos los requisitos y exigencias legales previstos para el desarrollo de este juego en su reglamentación específica.

  3. La Consejería competente en materia de juego podrá autorizar en los casinos de juegola existencia de salas privadas, a las que solo se podrá acceder mediante invitación del casino,respetando en todo caso las prohibiciones recogidas en el artículo 35.

    Dos. Se modifica el Artículo 3.- "Juegos", que cambia su denominación por "Juegos exclusivos" y queda redactado como sigue:

Artículo 3 Juegos exclusivos.
  1. Se consideran juegos exclusivos de casino los siguientes:

    1. Ruleta Francesa.

    2. Ruleta Americana.

    3. Veintiuno o Black Jack.

    4. Bola o Boule.

    5. Treinta y Cuarenta.

    6. Punto y Banca.

    7. Baccará, Chemin de Fer o Ferrocarril.

    8. Baccará a dos paños.

    9. Dados o Craps.

    10. Rueda de la Fortuna.

    11. Póker en sus diversas variedades.

  2. Queda prohibida la organización y práctica de juegos que con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades de los juegos propios de casinos y se realicen fuera de dichosestablecimientos o al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidos eneste Reglamento. Asimismo, ningún establecimiento que no esté autorizado como casino dejuego podrá ostentar esta denominación.

    Tres. Se modifica el artículo 4.- "Otros juegos", que queda redactado como sigue:

Artículo 4 Otros juegos.

Además de los juegos establecidos en el artículo anterior, en los casinos de juego, previaautorización de la Consejería competente en materia de juego, podrán practicarse los juegosautorizados para las salas de bingo, los salones de juego y las salas de apuestas. Igualmente,podrán instalarse cualesquiera de las máquinas reguladas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y aquellos otros juegos incluidos en el Catálogo de Juego y Apuestas.

Cuatro. Se modifica el artículo 21.- "Resolución", quedando redactado como sigue:

Artículo 21 Resolución.

La resolución de otorgamiento de la autorización de apertura y funcionamiento contendrá,como mínimo, los siguientes extremos:

  1. Las especificaciones a que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 11, apartadosegundo.

  2. El horario máximo de funcionamiento del casino, de acuerdo con la normativa vigenteen materia de horarios.

  3. La relación de los juegos autorizados, así como el tipo y número de mesas o elementospara ello.

  4. Los límites mínimos y máximos de las apuestas.

  5. Las bandas de fluctuación de los límites máximos y mínimos de las apuestas, en su caso.

  6. Los nombres y apellidos del director de juegos, de los subdirectores y de los miembrosdel comité de dirección, en su caso.

  7. El número máximo de máquinas de los tipos "B" y "C" que puedan ser objeto de instalación.

  8. El plazo de duración de la autorización.

Cinco. Se modifica el artículo 26.- "Modificaciones", que queda redactado como sigue:

Artículo 26 Modificaciones.
  1. Requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de juego las modificaciones de las autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento que impliquen:

    1. Modificaciones sustanciales en las medidas de seguridad.

    2. Modificaciones sustanciales en el edificio o locales del casino de juego.

    3. Modificaciones o reformas a efectuar en el edificio del casino de juego que conllevencambios en su estructura, configuración o afecten a medidas de seguridad.

    4. Suspensión del funcionamiento del casino de juego por un periodo superior a siete días.

    5. Transmisión de la autorización a que alude el artículo 24.

    6. Modificaciones en el capital social de la sociedad titular que impliquen la entrada de nuevos socios o accionistas.

    7. Constituir cargas reales de cualquier naturaleza sobre los inmuebles en los que se asientael casino de juego.

    8. Transmisión de acciones.

    9. Cualquier forma de alteración del capital social.

    10. Las modificaciones de los juegos a practicar en el casino de juego, del número de mesas,de los límites mínimos y máximos de las apuestas, así como del número máximo de máquinasde los tipos "B" y "C" que puedan instalarse.

  2. Requerirán comunicación previa a la Consejería competente en materia de juego lasmodificaciones que impliquen:

    1. Cambios en los órganos de administración y cargos directivos.

    2. Modificaciones o reformas a efectuar en el edificio del casino que no conlleven cambiosen su estructura, configuración o afecten a medidas de seguridad.

    3. Suspensión del funcionamiento del casino de juego por un periodo inferior a siete días.

    4. Los cambios de máquinas recreativas o de azar.

    5. Periodos de funcionamiento de la escuela de croupiers.

  3. Para efectuar las modificaciones a que se refieren los párrafos a), b) d) y j) del apartado1, y los párrafos b) y c) del apartado 2 deberán ser oídos los representantes de los trabajadores.

    Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 29.- "Facultades", que queda redactado comosigue:

  4. En caso de ausencia temporal, el Director de Juegos podrá ser sustituido...

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