Decreto 44/2019, de 28 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

El derecho a relacionarse los niños, niñas y adolescentes con sus padres y madres y otraspersonas de su familia ha de protegerse especialmente en situaciones de conflicto entre personas que componen la familia, y que pueden afectar a estas relaciones. Por ello, cuando seestablece un régimen de visitas por los órganos judiciales en procesos de ruptura de la convivencia familiar o por los órganos de las Administraciones Públicas competentes en protecciónde personas menores, para que éstas mantengan el contacto con sus familias de origen, yestos contactos no puedan realizarse en un entorno normalizado, ha de disponerse de espacios donde las visitas se desarrollen en condiciones adecuadas de comodidad y seguridad, yen las que se lleven a cabo las intervenciones necesarias para proteger el desarrollo personal,afectivo y emocional del niño, niña y adolescente.

Son numerosas las disposiciones legales y convencionales de diversas instancias internacionales que se han ocupado de la forma de desarrollarse las visitas en situación de conflicto familiar y de la configuración y de los principios que deben regir las actuaciones de los puntos deencuentro familiares (PEF), como servicios destinados a facilitarlas, incidiendo especialmenteen la protección de los intereses y derechos de los niños y niñas.

Así, la Convención de los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de1989, supone el comienzo de una nueva cultura de protección del niño, niña o adolescente,estableciendo en su artículo 9 su derecho a mantener relaciones personales y contacto directocon ambas personas progenitoras de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño/a. Pero también, en su artículo 19 recoge el derecho a ser protegido contra elmaltrato. La Agencia de la ONU para la Protección a la Infancia, UNICEF y la organización nogubernamental Save The Children consideran la exposición del niño, niña o adolescente a laviolencia de género como una forma grave de maltrato infantil que puede provocarles unassecuelas irreversibles.

El Dictamen de 14 de julio de 2014 emitido por el Comité de la ONU para la Eliminaciónde la Discriminación contra la Mujer, contiene recomendaciones que encarnan los principiosde actuación que deben regir la actuación de los PEF. El Dictamen concluía que los PEF sirvencomo instrumentos de protección de los niños, niñas y adolescentes, protección que se haráefectiva cuando todas las personas profesionales implicadas aborden esta cuestión con laperspectiva de los Derechos Humanos, alejados de estereotipos de género, por lo que la capacitación y la formación especializada son esenciales. Dispone que las autoridades evaluaran silas visitas respetan el derecho de las personas menores a la vida, a vivir libres de violencia yal principio del interés superior del menor. En este sentido, se tomarán medidas adecuadas yefectivas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos e hijas, y para que elejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimasde la violencia, incluidos los hijos e hijas. El interés superior del niño o niña y su derecho a serescuchado/a deberán prevalecer en todas las decisiones que se tomen en la materia.

En esta línea, el mismo Comité cuando formuló las Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados del Estado Español, de 29 de julio de 2015, enel punto 39 recomienda al Estado Parte la garantía de que no se conceda a las personas progenitoras el derecho de visita sin supervisión en los casos en los que se pongan en peligro losderechos, el bienestar y la seguridad de los/las niños/as.

En España, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece la superioridad del interés de la persona menor sobre cualquier otro aspecto susceptible

CVE-2019-2944

de consideración y contempla como criterios generales de interpretación y aplicación en cadacaso de este interés superior, la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones de lapersona menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superiory la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado ylibre de violencia. La propia Ley, en consonancia, contempla entre otros principios rectores dela actuación de los poderes públicos en relación con las personas menores, su integración familiar y social, la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollopersonal y la protección contra toda forma de violencia.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre,de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, en su artículo 39, contemplael impulso de "la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre laspersonas menores con sus padres y madres en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de las visitas o en los que se estime que la neutralidad del puntode encuentro pueda facilitar la relación".

Posteriormente en su artículo 79 regula el servicio de PEF, como "una prestación del SistemaPúblico de Servicios Sociales que proporciona un espacio neutral donde ejercer el derecho avisita y comunicación entre la persona menor y su familia con el objetivo de favorecer el derecho a mantener una relación normalizada con ambas personas progenitoras y sus respectivasfamilias. Este servicio garantiza la seguridad y el bienestar de la persona menor en situacionesde desprotección o conflicto familiar, proporcionando los apoyos necesarios".

En consideración a todas las disposiciones reseñadas, el PEF se concibe en este Decretocomo un servicio social que tiene como objetivo fundamental, de acuerdo con el principio delsuperior interés del niño, niña o adolescente, facilitar el ejercicio de su derecho a relacionarsecon la persona progenitora no custodia y otras integrantes de su familia, para lo cual contarácon un equipo de profesionales especializado. El servicio habrá de garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean tratados conforme a la Convención de los Derechos del Niño/a, comosujetos de pleno derecho, velando por su seguridad psíquica y física, lo que significa tenersiempre en cuenta sus anhelos, opiniones y también su individualidad en el marco familiar ysocial; velar por su derecho a ser escuchados y a que no se les niegue credibilidad, a ser protegidos de forma adecuada según las necesidades expresadas y a que se garantice su seguridade integridad y su derecho a crecer en un entorno familiar estable que le proporcione cuidados,amor y un sentimiento de identidad y pertenencia.

Por otro lado, el PEF es un servicio que, siendo colaborador de la Administración de Justicia, y de los servicios de protección de personas menores, conserva su autonomía de criterioy de funcionamiento al tener como único objetivo la garantía de los derechos, intereses ynecesidades del niño, niña o adolescente. Como consecuencia, se establecen una serie delimitaciones de utilización del PEF, entre las que destaca la prohibición de acceso cuando losniños, niñas y adolescentes hayan sido víctimas de determinados delitos. Por otra parte, laautonomía conlleva que el PEF no se limita a ejecutar las medidas acordadas por los órganosderivantes, sino que, dada su condición de servicio social, cuenta con un equipo de profesionales especializados para llevar a cabo un proceso de intervención, que se orienta hacia lanormalización de los encuentros y hacia una finalización de la intervención del servicio, enlos momentos en que concurran las causas que se establecen en este Decreto, teniendo encuenta que es comúnmente admitido por los especialistas en la materia, y así resulta también de la experiencia acumulada en los servicios de PEF de la Comunidad Autónoma, queresulta perjudicial y contraproducente para los/las niños y niñas permanecer un periodo detiempo prolongado en el recurso. Para esta limitación se tendrán en cuenta las diferencias deobjetivos entre las visitas derivadas por la autoridad judicial y las determinadas por el órganode protección de personas menores.

Sin embargo, la finalización de la intervención del PEF no significa la finalización del derecho de visitas, sino que se trata de que éstas puedan continuar en un ámbito normalizado,una vez que las personas progenitoras hayan adquirido las habilidades necesarias para ejercersus responsabilidades parentales respecto del régimen de visitas que tengan establecido, con

plena autonomía e independencia del recurso, contribuyendo con ello al correcto desarrolloemocional y afectivo del niño, niña o adolescente.

La autonomía de los PEF implica también tener presente en sus actuaciones un enfoque degénero en la intervención, haciendo efectiva la consideración legal de la persona menor comovíctima también de la violencia de género, primando siempre el interés superior de todas lasvíctimas, garantizando un contexto de seguridad y trabajando y abordando aspectos relacionados con las problemáticas y consecuencias de la violencia de género sobre las víctimas,principios que se infieren de la regulación contenida en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley 4/2015, de27 de abril, del Estatuto de la Víctima, reconociendo por primera vez que los hijos e hijas delas víctimas de la violencia de género son también...

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