Decreto 4/2020, de 23 de enero, por el que se regula la publicidad sanitaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

La permanente evolución del conocimiento científico de las ciencias de la salud, permite eldesarrollo creciente de las actividades sanitarias dirigidas a la promoción, prevención y restauración de la salud, con el correspondiente impacto en la actividad económica de la sociedad,tanto en su vertiente pública como privada. Las nuevas tecnologías y técnicas aplicadas a lasalud, la creciente especialización y la oferta de productos y servicios sanitarios hacen precisoque la puesta a disposición de esos servicios o avances en los ya existentes se produzcan demanera ordenada y efectiva. Es necesario, pues, hacer compatibles los legítimos intereses económicos de los agentes que participan en la prestación de servicios sanitarios con la correcta yfiable difusión entre la población de la oferta de productos y servicios sanitarios.

Las Administraciones Públicas, tanto estatal como autonómicas, tienen entre sus competencias las de la vigilancia de la publicidad en el ámbito sanitario, habiéndose desarrollado esacompetencia a través de diversa normativa reguladora.

Así, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 27,modificado por la disposición final primera de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General deSalud Pública, que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán un control de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a criteriosde veracidad en Io que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir unperjuicio para la misma, con especial atención a la protección de la salud de la poblaciónmás vulnerable. De igual manera, la propia Ley General de Sanidad recoge en su artículo 30.1 que todos los Centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las AdministracionesSanitarias competentes. Así mismo, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, recoge en su artículo 5.1 que la publicidad de materiales o productos sanitariosy de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de losproductos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud oseguridad de las personas o de su patrimonio, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podráasimismo establecerse cuando la protección de los valores y derechos constitucionalmentereconocidos así lo requieran. Por otro lado el vigente texto refundido de la Ley de Garantíasy Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, aprobada por Real DecretoLegislativo 1/2015, de 24 de julio, en el ámbito de las competencias que corresponden alEstado regula, entre otros aspectos, según se indica en su artículo 1.a), la publicidad delos medicamentos de uso humano y de los productos sanitarios, prohibiendo expresamentea través de su artículo 5 la publicidad e información destinada al público e productos, preparados, sustancias o combinaciones de las mismas que se presenten como medicamentossin estar legalmente reconocidos como tales. Asimismo, dedica los artículos 80 y 81 aregular, respectivamente, las garantías en la publicidad de los medicamentos y productossanitarios destinada al público en general y las garantías en la publicidad de productos consupuestas propiedades sobre la salud.

De igual manera, los apartados a) y d) del texto refundido de la Ley General para la Defensade tos Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establecen como derechos básicos de los consumidores y usuarios respectivamente, la protección contra los riesgos que puedan afectar su saludo seguridad, así como la información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

CVE-2020-643

El Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano regula la publicidad de las especialidades farmacéuticas y de otrosmedicamentos de uso humano fabricados industrialmente, y tienen el carácter de legislaciónde productos farmacéuticos a los efectos previstos en el artículo 149.1.16 de la Constituciónsegún se indica en su disposición adicional primera . Asimismo, el Real Decreto 1907/1996 de2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios conpretendida finalidad sanitaria, regula expresamente el control por parte de las administraciones la difusión y publicidad de las actividades sanitarias, en el desarrollo reglamentario de laLey General de Sanidad, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas enmateria sanitaria.

Desde la perspectiva autonómica, el artículo 25 del Estatuto de Autonomía de Cantabria,aprobado por Ley Orgánica 8/1981 de 30 de diciembre, establece en sus apartados 3 quecorresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecuciónde la legislación básica del estado en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención yrestauración de la salud. Así mismo, el artículo 24.33 de la norma estatutaria, si bien atribuyea la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia en materia de publicidad, sin perjuiciode las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con losnúmeros 1, 6, y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

En desarrollo de estas competencias en materia de...

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