Decreto 140/1999, de 16 de diciembre, por el que se regula el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece en su artículo 38 los requisitos que deben reunir los registros de los órganos administrativos. Por otra parte, las nuevas técnicas en el campo de la comunicación y de la informática abren la posibilidad de llevar a cabo las tareas registrales de forma más ágil y segura.

El presente Decreto cumple lo que dispone el apartado 7 del mencionado artículo 38, que obliga a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a hacer pública y mantener actualizada una relación de oficinas de registro, así como su horario de funcionamiento, lo que permitirá a los ciudadanos conocer en todo momento en qué lugares pueden presentar aquellos escritos que dirijan a esta Administración.

El Decreto contiene además una regulación detallada de la organización y funcionamiento de los registros y de las operaciones de tratamiento de solicitudes, escritos y comunicaciones presentados, ordenando tanto el sellado de la documentación complementaria como, si procede, su compulsa, dada la trascendencia que están cobrando en el ámbito de nuestra Administración.

Este Decreto constituye un desarrollo parcial de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, en lo relativo a registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, así como lugares de presentación, en los términos que regula su artículo 62.

Por ello, en uso de las facultades del artículo 36 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación del Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 15 de diciembre de 1999

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales. Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el funcionamiento del registro de solicitudes, escritos y comunicaciones que se presenten en los Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en los Organismos Públicos a que hace referencia el artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/1997, así como el tratamiento de la documentación que se acompañe.

Artículo 2 Medios de presentación.

La presentación de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentación complementaria en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 3 de este Decreto se podrá efectuar por los siguientes medios:

  1. En soporte papel.

  2. Por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, en función del grado de desarrollo de los medios técnicos de que disponga la Administración de la Comunidad Autónoma, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación y el cumplimiento de los requisitos previos en cada procedimiento, de acuerdo con la normativa específica que lo regule o prevea.

CAPÍTULO II Funcionamiento del Registro. Artículos 3 a 9
Artículo 3 Presentación de documentos.

Conforme al artículo 62, de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán presentarse:

  1. En cualquier oficina de los registros de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Organismos Públicos.

  2. En las oficinas de registro de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, o a las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

  3. En las oficinas de Correos, en la forma en que reglamentariamente se establezca.

  4. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

  5. En cualquier otro lugar que establezcan las disposiciones vigentes.

Artículo 4 Unidades de registro.
  1. - Dependiente de la Dirección General de Ordenación Administrativa e Informática de la Consejería de Presidencia, existirá un registro general de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. - Conforme lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, en cada Consejería, dependiendo de la Secretaría General, existirá un registro auxiliar del registro general.

  3. - Los Organismos Públicos llevarán su propio registro, que tendrá carácter delegado del auxiliar de la Secretaría General de la Consejería a que estén adscritos. Igualmente las Direcciones Generales que no se encuentren en el mismo edificio que sus respectivas Consejerías llevarán registro propio, con el mismo carácter que en el caso anterior.

  4. - El Consejero de Presidencia, a propuesta de los Secretarios Generales de las Consejerías, podrá establecer registros delegados del auxiliar, en aquellas unidades administrativas en las que el volumen, la naturaleza de la actividad o su localización geográfica lo aconseje.

Artículo 5 Funciones de las unidades de registro.

Las unidades de registro, desarrollarán las siguientes funciones:

  1. La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier órgano de la Administración Pública.

  2. La expedición de recibos de la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este Decreto.

  3. La anotación de asientos de entrada o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. La remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias.

  5. La expedición de copias selladas de la documentación que los ciudadanos deban presentar junto con una solicitud, escrito o comunicación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de este Decreto.

  6. La realización de cotejos y la expedición de copias compulsadas de documentos originales aportados por los interesados; según lo establecido en el artículo 12 de este Decreto.

  7. Cualquiera otra que se les atribuya legal o reglamentariamente.

Artículo 6 Sistema de registro único.
  1. - La función de Registro se realizará por medios informáticos, debiendo estar las unidades que lo realicen interconectadas entre sí, constituyendo el sistema de registro único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. - Los registros se tienen que cerrar diariamente, y los asientos en los mismos han de quedar ordenados cronológicamente según el orden de presentación o salida de los documentos.

  3. - El sistema de registro único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se soporta sobre una aplicación informática corporativa, desarrollada por la Dirección General de Ordenación Administrativa e Informática, a la cuál corresponderá su implantación y administración, así como la formación del personal en...

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