Ley de Cantabria 3/2010, de 20 de mayo, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento de Cantabria
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestadel Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

LEY DE CANTABRIA 3/2010, DE 20 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY DE CANTABRIA1/2001, DE 16 DE MARZO, DE COLEGIOS PROFESIONALES DE CANTABRIA, PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO.

PREÁMBULO

El 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE relativa a los serviciosen el mercado interior, en la que se establecen las disposiciones generales necesarias parafacilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la librecirculación de los servicios, manteniendo al mismo tiempo un nivel adecuado de calidad de losservicios, y cuyo plazo de transposición finalizó el 28 de diciembre de 2009.

Para la incorporación parcial de esta Directiva al Derecho español se ha aprobado la Ley17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,en cuya disposición final quinta se dispone que en el plazo de un mes desde la entrada envigor de esta Ley, el Gobierno someterá a las Cortes Generales un proyecto de ley en el que,en el marco de sus competencias, se proceda a la adaptación de las disposiciones vigentescon rango legal a lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, las Comunidades Autónomas debíancomunicar a la Administración General del Estado, antes del 26 de diciembre de 2009, las disposiciones legales y reglamentarias de su competencia que hubieran modificado para adaptarsu contenido a la Directiva y a la Ley.

Basado en lo anterior, se ha publicado el 23 de diciembre de 2009, en el Boletín Oficial delEstado, la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en cuyo artículo5 se modifican determinados artículos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

En este sentido, es necesario tener en cuenta que en materia de colegios profesionales corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, la competencia para dictar la legislación básica, asumiendo la Comunidad Autónoma de Cantabria,en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, el desarrollo legislativo y ejecución, y que ladisposición final primera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversasleyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, atribuye al artículo 5 el carácter de legislación básica.

De acuerdo con este reparto de competencias, la Comunidad Autónoma de Cantabria dictala Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, que seve afectada por la citada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, ya que por una parte modifica

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determinados artículos, y por otra se introduce la regulación de nuevos aspectos que, dado sucarácter básico, resulta más operativo introducirlos en la Ley autonómica.

Artículo único Modificación de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de ColegiosProfesionales de Cantabria.

La Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, quedamodificada como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 3. Normativa aplicable.

  1. En el marco de la legislación básica del Estado, los Colegios Profesionales a los que serefiere el artículo 1 se regirán por la presente Ley y normas de desarrollo, así como por suspropios estatutos y reglamentos de régimen interior.

  2. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios respetarán los límites de laLey 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

  3. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión oque limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcanpor ley.

    Los códigos deontológicos que, en su caso, aprueben los Colegios Profesionales podráncontemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con lafinalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso,el secreto profesional.

  4. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los Colegios Profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos, o através de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicioprofesional en forma societaria."

    Dos. El artículo 9 queda redactado como sigue:

    "Artículo 9. Fines.

    Son fines esenciales de estas corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, larepresentación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los interesesde los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de lacompetencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial."

    Tres. El apartado f) del artículo 10 queda con la siguiente redacción:

    "f) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formulecualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términosprevistos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y derealización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que lainformación obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó."

    Cuatro. El apartado i) del artículo 10 queda con la siguiente redacción:

    "i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo26 de esta Ley."

    Cinco. El actual párrafo r) del artículo 10 pasa a ser el párrafo s). El nuevo párrafo r) quedacon la siguiente redacción:

    "r) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados."

    Seis. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 17. Colegiación.

  5. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamentetendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.

  6. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado alColegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitaciónde la inscripción. Los Colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantespuedan tramitar su colegiación por vía telemática de acuerdo con lo dispuesto en el artículo23 de esta Ley.

    El requisito de colegiación previsto en este apartado no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración Pública mediante relación de servicios regulada por elderecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación para el ejercicioprivado de su profesión, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en este artículo.

  7. Cuando una profesión se organice por Colegios territoriales bastará la incorporación auno sólo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en elterritorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A estos efectos, cuando en una profesiónsólo existan Colegios Profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales seregirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único oprincipal, lo que bastará para ejercer en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente alde colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de losservicios de los que sean beneficiarios, y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

    En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, a losefectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que correspondenal Colegio del territorio en que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación ylos sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley17/2009, de 23 de noviembre,. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.

  8. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro dela Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del DerechoComunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones."

    Siete. Se introduce un nuevo capítulo VIII con el siguiente contenido:

    "CAPÍTULO VIII

    De los Servicios Profesionales.

Artículo 23 Ventanilla única.
  1. Los Colegios Profesionales dispondrán de un página web para que, a través de la ventanillaúnica prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, los profesionales puedan realizar todos lostrámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un puntoúnico, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lonecesario para que a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

    1. Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

    2. Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

    3. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideraciónde interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y laresolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

    4. Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner ensu conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

  2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los Colegios Profesionales ofrecerán la siguiente información de formaclara, inequívoca y gratuita:

    1. El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el queconstarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados,número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional ysituación de habilitación profesional.

    2. El acceso al Registro de Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en elartículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

    3. Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entreel consumidor o usuario, y un colegiado o el Colegio Profesional.

    4. Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que losdestinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

    5. El contenido de los códigos deontológicos.

  3. Los Colegios Profesionales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimientode lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas, y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperatividad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los Colegios Profesionales,podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusivecon las corporaciones de otras profesiones.

  4. Los Colegios Profesionales facilitarán a los consejos generales o superiores, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a losregistros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en losregistros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquellos.

Artículo 24 Memoria anual.
  1. Los Colegios Profesionales estarán sujetos al principio de transparencia en su gestión.Para ello, deberán elaborar una memoria anual que contenga, al menos, la siguiente información:

    1. Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientementedesglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno porrazón de su cargo.

    2. Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de serviciosprestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

    3. Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infraccióna la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo con lalegislación en materia de protección de datos de carácter personal.

    4. Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones, presentadas porlos consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, deacuerdo con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

    5. Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.

    6. Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que seencuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

    7. Información estadística sobre la actividad de visado.

  2. La memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

Artículo 25 Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.
  1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas porlos colegiados.

  2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamacionesreferidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquierconsumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

  3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores ousuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre elsistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganoscolegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios,bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

  4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamacionespor vía electrónica y a distancia.

Artículo 26 Visado.
  1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito decompetencia cuando se solicite por petición expresa de los colegiados con el consentimientoinformado de los clientes, o por éstos, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúencomo tales o cuando así lo establezca la normativa básica estatal, previa consulta a los Colegios afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.

    2. Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.

    En ningún caso los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.

  2. El objeto del visado es comprobar, al menos:

    1. La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 23.2.

    2. La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo

    con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.

    En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos sonsometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en elapartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demáscondiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, nitampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

  3. En el caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, enel que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de losdaños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por elColegio al visar el trabajo profesional, y siempre que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

  4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrántramitarse por vía telemática.

Artículo 27 Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.

Los Colegios Profesionales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otraorientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lodispuesto en la disposición adicional segunda.

Artículo 28 Igualdad de trato y no discriminación.

El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato yno discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la sección III del capítulo III del título IIde la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social."

Ocho. La disposición adicional segunda queda con la siguiente redacción:

"Disposición adicional segunda. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley, los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura decuentas de los abogados.

Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita."

Nueve. Se añade una disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

"Disposición adicional quinta. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas.

Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en elejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso porcaso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales losconvenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimientode su normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Procedimientos administrativos iniciados
  1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley setramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. 2. La exigencia de visado colegial y las obligaciones de colegiación vigentes se mantendrántemporalmente en los términos previstos en la legislación básica estatal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación normativa y desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposicionesreglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficialde Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 20 de mayo de 2010.

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roiz.

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